SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 07-1520
El 24 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 449/2007
del 18 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero Agrario de
la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YENDI MARGARITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, YLICH YVÁN
MUJICA CEDEÑO, JONNY SUÁREZ y ELÍAS
MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.142.911,
13.774.369, 15.964.835 y 16.322.090, respectivamente, asistidos por el abogado
Yván Mújica González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 92.109, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por
negarse a sustanciar la solicitud efectuada por los mencionados ciudadanos para
la declaratoria del derecho de permanencia de los mismos en una parcela de
terreno que, a su decir, ocupaban desde hace seis años.
Tal remisión se efectuó en virtud
de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante el 15 de
octubre de 2007, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior
Tercero el 11 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de su
reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 26 de octubre de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de noviembre de 2007, el
apoderado judicial de los quejosos fundamentó tempestivamente la apelación
ejercida.
I
ANTECEDENTES
El 5 de mayo de 2007, los ciudadanos Yendi Margarita Jiménez Rodríguez,
Ylich Yván Mújica Cedeño, Jonny Suárez y Elías Martínez, asistidos por el
abogado Yván Mujica González, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acción
de amparo constitucional contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por
negarse a sustanciar la solicitud efectuada por los actores para la
declaratoria del derecho de permanencia de los mismos en una parcela de terreno
que ocupaban, según expresaron, desde hace seis años.
El 7 de mayo de 2007, el Juzgado
de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se
declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declinó la
competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la misma Circunscripción
Judicial.
El 8 de mayo de 2007, se recibió
en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el presente expediente; el cual por
decisión de esa misma fecha se declaró competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, declarando a su vez improcedente la medida
cautelar innominada solicitada y ordenando las notificaciones respectivas.
El
18 de mayo de 2007, los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta,
actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de
Tierras, antes identificados, presentaron escrito en el que señalaron que el
Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara no tenía competencia para el
conocimiento de la acción; en consecuencia, solicitaron la “regulación de competencia”, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimaron que el juez
natural para el conocimiento de la causa lo debía ser un juez “(…) de primera instancia acorde con la
materia del derecho debatido (…) agraria o sea un juez de primera instancia
civil (…)”.
El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, remitió el presente expediente a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar
curso a la solicitud de regulación de competencia efectuada, de conformidad con
lo prescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión N° 1.422 del 12 de
julio de 2007, la Sala
declaró no ha lugar en derecho la solicitud de regulación de competencia y
ordenó al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara continuar la tramitación de la
acción de amparo constitucional.
El 17 de septiembre de 2007, se
recibió en el referido Juzgado Superior Tercero el expediente.
El 11 de octubre de 2007, se llevó a
cabo la audiencia constitucional y en esa misma fecha se publicó el texto del
fallo, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como
fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el 4 de mayo de 2007, la ciudadana Isis Fernández, acompañada por dos
funcionarios policiales, procedieron a efectuar un secuestro y desalojo sin
mandato judicial alguno, tanto de las bienhechurías, como de la siembra,
animales, muebles, enseres personales, herramientas de trabajo, etc., de la
parcela que ocupaban de forma pacífica e ininterrumpida desde hace seis años
los actores.
Que “Para el momento de producirse los hechos narrados, esta[ban] Yendi
Margarita Jiménez Rodríguez, Ylich Mujica Cedeño y Elías Martínez, en la sede
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la
Dirección de Delincuencia Organizada, (…) a los fines de deponer [sus]
testimonios, acerca de otras acciones de hecho, cuya autoría material e
intelectual, presu[men] es responsable la ciudadana Isis Fernández (…) quien
junto a otras personas (…) ha ocasionado daños vandálicos a la siembra de
frutales y a [sus] bienes (…)”.
Que “(…) todo esto consta en
denuncias formuladas (…) en la Fiscalía Tercera (sic) distribuida en la Fiscalía Décima
(…) (sic) y en la
Fiscalía de Derechos Fundamentales, pues esta ciudadana
agraviante en varias oportunidades ha intentado desalojar[los] utilizando la
fuerza pública, ejerciendo acciones de hecho (…)”.
Que “Cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras sendas solicitudes,
una interpuesta por la ciudadana Isis Fernández (…) y una solicitud de
declaratoria de garantía de permanencia, acumuladas todas estas actuaciones en
el expediente N° 06-13-0001-3221-CA, el cual una vez sustanciado por la Oficina
de Tierras del Estado Lara (…) según la información que [tienen], fue remitido
al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas”.
Que “(…) el 30 de abril de 2007, interpu[sieron] (…) un recurso jerárquico,
por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien es el
competente para conocer en forma exclusiva acerca de la garantía de permanencia
en vía administrativa y en vía contencioso administrativa, es este mismo
Tribunal Superior Agrario con competencia contencioso agraria (sic) y por
cuanto la Oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado
Lara, se negó a sustanciar el derecho de permanencia y además se pronunció
acerca de la ocupación que ejer[cieron], conside[ran] que usurpó (…) la
competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras”.
Que “Por todos los hechos narrados, violentados como han sido [sus]
derechos y garantías constitucionales legales, estando en un estado de
indefensión grave y espe[rando] que este tribunal [les] restituya esos derechos
y garantías (…) violentados por la ciudadana Isis Fernández (…)”.
Que “(…) no existe orden judicial alguna, que autorice el desalojo de la
parcela (…) simplemente existe una acción de hecho practicada por la ciudadana
Isis Fernández (…) amparada en un actuación de funcionarios policiales, quienes
no se identificaron en ningún momento y que además violentaron derechos
fundamentales (…)”.
Que solicitan medida cautelar innominada consistente en la protección a
la actividad agraria que ejercen en la parcela en cuestión, permitiéndosele la
ocupación pacífica, y por ende el continuar ejerciendo la actividad agraria
dentro de la misma. Asimismo, solicitan se declare nulo cualquier auto de
firmeza donde la Oficina Regional de Tierras, niega la sustanciación de la
garantía del derecho de permanencia, por no ser esa Oficina Regional la
competente, sino el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Por último, solicitan que la
presente acción sea declarada con lugar y se le restituyan los derechos
constitucionales vulnerados.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El
juez a quo fundamentó su decisión, en
los siguientes términos:
“Se reciben las presentes actas procesales
en esta Superioridad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo
Agrario de la
Región Agraria del Estado Lara, por declinatoria de
Competencia el 08 de mayo de 2007. Se dictó sentencia Interlocutoria folios 173
y 174 donde se Declara Competente de conformidad con el artículo 167 para
conocer de la presente Acción de Amparo. El día 08 de mayo folios 175 al 176 se
admite la presente Acción de Amparo de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los
artículos 26, 27, 49, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. El día 21 de mayo de 2007, (folios 224 al 226) se recibe escrito
de apelación de los Representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
donde solicitan Regulación de Competencia y se oye dicha apelación remitiéndose
las actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia el 25 de mayo de 2007
folio 242. La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró No
ha lugar en Derecho la solicitud de Regulación de Competencia, en consecuencia
se ordena La Remisión
de las Actas procesales a esta Superioridad, para que continué la tramitación
de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Se reciben las actas el
17 de septiembre de 2007, se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional
y se fija la audiencia Constitucional para el día 11 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m. (folio
273) El día 11 de Octubre de 2007, tiene lugar la audiencia Constitucional y
estando presente las partes este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas
establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Este Tribunal Superior Tercero Agrario, de los hechos
narrados por el ciudadano Abogado Yván Mujica manifiesta al folio 281 últimos
dos renglones …La consecuencia de este acto administrativo dictado en
contravención a lo previsto en la Constitución y la Ley de Tierras, y al vto folio 1, último párrafo,
hecho este que constata que cursa acto administrativo N° 06-13-0001-3221-CA.,
por ante el Instituto Nacional de Tierras el cual fue sustanciado por la Oficina Regional
de Tierras del Estado Lara.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Lo que establece la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 411 de fecha 08 de marzo de
2002 que en reiteradas decisiones … debe reiterarse una vez más, que resulta
impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el
restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando
exista otro recurso judicial previo, criterio que acoge este Tribunal. Como
abundamiento se observa que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser
revisada después de la tramitación del mismo, lo que supone una admisión in
límine que no tiene otro sentido que autorizar el inicio del procedimiento,
pero es al final, una vez cumplido el debate procesal, cuando puede precisarse
si la acción es admisible o no, como estableció la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de
2001, por lo consiguiente se Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo
Constitucional planteada por el Abogado YVÁN MUJICA en contra de la ciudadana
Isis Fernández de Colmenarez y Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y
así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Superior Tercero Agrario Actuando (sic) en sede Constitucional,
en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el Abogado YVÁN MUJICA en su carácter de
apoderado judicial de la parte Agraviada (sic) y de conformidad con el Artículo
33 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se condena en Costas (sic) al vencido ya que se trate de
quejas contra particulares”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA
APELACIÓN
El apoderado judicial de los
accionantes fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que “La decisión recurrida constituye un claro ejemplo de los (sic) QUE NO
DEBE HACER UN JUEZ, cuando actúa en sede constitucional y mas aún la
condenatoria en costas, que impugno por ser contraria a derecho (…)”.
Que el juez de la recurrida
retardó el procedimiento de amparo, “(…)
para ganar tiempo y cocinar (sic) una decisión (…) a espaldas de la
constitución (sic) y en franco desacato de una decisión de esta Sala”.
Que “(…) la recurrida ha sido dictada, apartándose de lo consagrado en los
artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51, 257, 306 y 334 de la Constitución,
condenando en costas a [sus] representados, quienes carecen de patrimonio, (…)
institucionaliza además la recurrida los desalojos sin orden judicial y los
actos dictados usurpando funciones, no motivó la sentencia, retardó
indebidamente la acción de amparo y desacató lo ordenado por esta Sala Constitucional,
retardando el amparo y además alterando la fecha en que se recibió el oficio
emitido por esta Sala Constitucional”.
Que “(…) la recurrida colocó en un estado de aún mayor indefensión al que
fueron sometidos por la Oficina Regional
de Tierras al dictar una decisión administrativa de mera sustanciación y darle
el carácter de firmeza administrativa (…) institucionaliza los desalojos
ejecutados por particulares apoyados por la policía, sin orden judicial”.
Solicitó se declare con lugar la
presente apelación y, en consecuencia, se anule el fallo dictado por el Juzgado
Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, incluyendo la condenatoria en
costas.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero
de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario
reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones
de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República
-exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue
dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de
octubre de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la
presente causa. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Los solicitantes denunciaron la vulneración
de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 44, 46, 47, 49,
75, 87, 89, 138, 253, 305, 306 y 306, por parte de la Oficina Regional
de Tierras (Estado Lara) del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Resolución N°
69-07-01 del 13 de abril de 2007, mediante la cual negó la sustanciación de la
solicitud de declaratoria de garantía de permanencia, la cual según expresó la
parte actora, dio origen al desalojo de las tierras que poseía.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta al considerar
que los quejosos contaban con “(…) otro
recurso judicial previo”.
Al respecto, los accionantes en su escrito de
apelación denunciaron que el juez a quo
retardó el procedimiento de amparo, así mismo expresaron que con su decisión
causó un daño mayor al que ocasionó la Oficina
Regional de Tierras del
Estado Lara pues, a su decir, se “institucionaliza
los desalojos ejecutados por particulares apoyados por la policía”; por último,
denunciaron que fueron condenados en costas.
En primer lugar, observa la Sala que si bien el a quo declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional, por considerar que los quejosos contaban con otros medios
procesales, también lo es que no expresó cuáles eran esos mecanismos procesales.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la
Sala N° 1.349 del 27 de junio de 2005, en
la cual se estableció:
“(…) se observa que no es claro en cuál de
las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para
declarar inadmisible la acción amparo constitucional, ya que no se pronunció de
forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ‘inadmisibilidad
in limine litis’ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la
decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la
causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el
accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la
sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento
registral y de reivindicación.
Ello así, observa esta Sala que nada expresó
el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que
supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de
asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a
la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de
motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió
la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma
en otro juicio, el a quo se encuentra
obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica
del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió
de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo”.
Ello así, la Sala debe hacer un llamado de atención al juez
del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades
no incurra en este tipo de errores los cuales pueden afectar la idónea
administración de justicia.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa,
tal como lo expresaron los quejosos, que el acto presuntamente generador de la
lesión constitucional denunciada lo constituye la Resolución N°
69-07-01 del 13 de abril de 2007, emanada de la Oficina Regional
de Tierras del Estado Lara, mediante la cual se
negó la sustanciación de la solicitud de garantía de permanencia y se acordó la
sustanciación de la solicitud de carta agraria efectuada por la ciudadana Isis
Numila Fernández de Colmenares.
Ello así, estima la Sala que al existir una
manifestación formal de la Administración Agraria, los justiciables contaban
con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto
administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario, previsto
en el artículo 168 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con
alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional
Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales
disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo
legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos
agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.
En efecto, esta Sala debe resaltar que según
lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la
jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier
causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos
administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su
ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho
dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario (Vid. Sentencia de la
Sala Nº 2.464 del 22
de octubre de 2004, caso: “Cooperativa
Los Prósperos del Tuy R.L.”).
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse
a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida,
toda vez que, como lo ha reiterado la
Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y
garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya
que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- a través de las cuales
todos los jueces de la
República pueden restituir la situación jurídica infringida,
antes que la lesión se haga irreparable, mas aun, tal como se expresó, cuando
el juez agrario cuenta con amplios poderes cautelares capaces de resguardas de
forma provisional los derechos constitucionales de los accionantes.
De allí que estima esta Sala que la acción de
amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha
sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de
noviembre de 2001, caso: “Parabólicas
Service's Maracay, C.A.”.
Criterio que fue ratificado posteriormente
por esta Sala, indicando que “(...) [a]
hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente' (...)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de
septiembre de 2004, caso: “José Vicente
Chacón Gozaine”).
Visto entonces que los quejosos contaban con
una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación denunciada
como lesiva, esta Sala advierte que resulta inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada, toda vez que la misma tal como lo sostuvo el a quo, se encuentra inmersa en la causal
contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a
la condenatoria en costas efectuada por el a
quo alegada por la parte apelante, para lo cual resulta pertinente hacer
referencia al criterio sostenido por la
Sala en cuanto a la condenatoria en costas en materia de
amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“(…) se observa que efectivamente, en casos como el de marras, el juez
constitucional puede condenar en costas a la parte accionante cuya petición
constitucional ha sido desechada.
Ahora bien, tal facultad aplicable a las acciones de amparo
constitucional contra sentencias, no escapa de los parámetros previstos en el
artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a fin de determinar la procedencia de la condenatoria en
costas, de modo que no toda acción de amparo constitucional que haya sido
declara improcedente genera costas procesales a la parte perniciosa. De forma
tal que el accionante podrá ser exonerado del pago de las mismas, si el juez
constitucional considera que la acción de amparo se interpuso motivada ‘(…) por
un profundo temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido
temeraria’”. (Vid.
Entre otras, sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006).
De ello se desprende que la condenatoria al
pago de las costas procesales en los procesos de amparo constitucional, será
procedente siempre y cuando se constate que el quejoso actuó de mala fe, hecho
este que no fue constatado por el a quo,
por lo cual y, como quiera que la
Sala no detecta una conducta dolosa por parte de los quejosos
y siendo que la referida solicitud no fue temeraria, dicha condenatoria en
costas debe ser revocada. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con
lugar la apelación ejercida, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de
la presente acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado
Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara el 11 de octubre de 2007 y, se revoca la condenatoria en costas
impuesta a la parte accionante. Así se de decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yván Mujica González, antes identificado, en su carácter
de apoderado judicial de los ciudadanos YENDI MARGARITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, YLICH YVÁN MUJICA CEDEÑO, JONNY
SUÁREZ y ELÍAS MARTÍNEZ, ya identificados, contra el fallo
dictado el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, contra la Oficina Regional
de Tierras del Estado Lara, por negarse a sustanciar la solicitud efectuada por
los mencionados ciudadanos para la declaratoria del derecho de permanencia de los
mismos en una parcela de terreno que ocupaban desde hace seis años. En
consecuencia, se CONFIRMA en los
términos expuestos la declaratoria de inadmisibilidad del fallo apelado del
presente amparo y, se REVOCA la
condenatoria en costas impuesta a los accionantes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese
copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 17 días del mes de diciembre
de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 07-1520
LEML/