SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-1520

 

El 24 de octubre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 449/2007 del 18 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos YENDI MARGARITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, YLICH YVÁN MUJICA CEDEÑO, JONNY SUÁREZ y ELÍAS MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.142.911, 13.774.369, 15.964.835 y 16.322.090, respectivamente, asistidos por el abogado Yván Mújica González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.109, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por negarse a sustanciar la solicitud efectuada por los mencionados ciudadanos para la declaratoria del derecho de permanencia de los mismos en una parcela de terreno que, a su decir, ocupaban desde hace seis años.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante el 15 de octubre de 2007, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Tercero el 11 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 26 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de los quejosos fundamentó tempestivamente la apelación ejercida.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 5 de mayo de 2007, los ciudadanos Yendi Margarita Jiménez Rodríguez, Ylich Yván Mújica Cedeño, Jonny Suárez y Elías Martínez, asistidos por el abogado Yván Mujica González, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acción de amparo constitucional contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por negarse a sustanciar la solicitud efectuada por los actores para la declaratoria del derecho de permanencia de los mismos en una parcela de terreno que ocupaban, según expresaron, desde hace seis años.

 

El 7 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 8 de mayo de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente expediente; el cual por decisión de esa misma fecha se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declarando a su vez improcedente la medida cautelar innominada solicitada y ordenando las notificaciones respectivas.

 

            El 18 de mayo de 2007, los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, antes identificados, presentaron escrito en el que señalaron que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no tenía competencia para el conocimiento de la acción; en consecuencia, solicitaron la “regulación de competencia”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimaron que el juez natural para el conocimiento de la causa lo debía ser un juez “(…) de primera instancia acorde con la materia del derecho debatido (…) agraria o sea un juez de primera instancia civil (…)”.

           

El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar curso a la solicitud de regulación de competencia efectuada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Mediante decisión N° 1.422 del 12 de julio de 2007, la Sala declaró no ha lugar en derecho la solicitud de regulación de competencia y ordenó al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar la tramitación de la acción de amparo constitucional.

 

            El 17 de septiembre de 2007, se recibió en el referido Juzgado Superior Tercero el expediente.

 

            El 11 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional y en esa misma fecha se publicó el texto del fallo, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que el 4 de mayo de 2007, la ciudadana Isis Fernández, acompañada por dos funcionarios policiales, procedieron a efectuar un secuestro y desalojo sin mandato judicial alguno, tanto de las bienhechurías, como de la siembra, animales, muebles, enseres personales, herramientas de trabajo, etc., de la parcela que ocupaban de forma pacífica e ininterrumpida desde hace seis años los actores.

 

            Que “Para el momento de producirse los hechos narrados, esta[ban] Yendi Margarita Jiménez Rodríguez, Ylich Mujica Cedeño y Elías Martínez, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en la Dirección de Delincuencia Organizada, (…) a los fines de deponer [sus] testimonios, acerca de otras acciones de hecho, cuya autoría material e intelectual, presu[men] es responsable la ciudadana Isis Fernández (…) quien junto a otras personas (…) ha ocasionado daños vandálicos a la siembra de frutales y a [sus] bienes (…)”.

           

Que “(…) todo esto consta en denuncias formuladas (…) en la Fiscalía Tercera (sic) distribuida en la Fiscalía Décima (…) (sic) y en la Fiscalía de Derechos Fundamentales, pues esta ciudadana agraviante en varias oportunidades ha intentado desalojar[los] utilizando la fuerza pública, ejerciendo acciones de hecho (…)”.

 

            Que “Cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras sendas solicitudes, una interpuesta por la ciudadana Isis Fernández (…) y una solicitud de declaratoria de garantía de permanencia, acumuladas todas estas actuaciones en el expediente N° 06-13-0001-3221-CA, el cual una vez sustanciado por la Oficina de Tierras del Estado Lara (…) según la información que [tienen], fue remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas”.

 

            Que “(…) el 30 de abril de 2007, interpu[sieron] (…) un recurso jerárquico, por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien es el competente para conocer en forma exclusiva acerca de la garantía de permanencia en vía administrativa y en vía contencioso administrativa, es este mismo Tribunal Superior Agrario con competencia contencioso agraria (sic) y por cuanto la Oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Lara, se negó a sustanciar el derecho de permanencia y además se pronunció acerca de la ocupación que ejer[cieron], conside[ran] que usurpó (…) la competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras”.

 

            Que “Por todos los hechos narrados, violentados como han sido [sus] derechos y garantías constitucionales legales, estando en un estado de indefensión grave y espe[rando] que este tribunal [les] restituya esos derechos y garantías (…) violentados por la ciudadana Isis Fernández (…)”.

 

            Que “(…) no existe orden judicial alguna, que autorice el desalojo de la parcela (…) simplemente existe una acción de hecho practicada por la ciudadana Isis Fernández (…) amparada en un actuación de funcionarios policiales, quienes no se identificaron en ningún momento y que además violentaron derechos fundamentales (…)”.

           

Que solicitan medida cautelar innominada consistente en la protección a la actividad agraria que ejercen en la parcela en cuestión, permitiéndosele la ocupación pacífica, y por ende el continuar ejerciendo la actividad agraria dentro de la misma. Asimismo, solicitan se declare nulo cualquier auto de firmeza donde la Oficina Regional de Tierras, niega la sustanciación de la garantía del derecho de permanencia, por no ser esa Oficina Regional la competente, sino el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

 

            Por último, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y se le restituyan los derechos constitucionales vulnerados.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

“Se reciben las presentes actas procesales en esta Superioridad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, por declinatoria de Competencia el 08 de mayo de 2007. Se dictó sentencia Interlocutoria folios 173 y 174 donde se Declara Competente de conformidad con el artículo 167 para conocer de la presente Acción de Amparo. El día 08 de mayo folios 175 al 176 se admite la presente Acción de Amparo de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El día 21 de mayo de 2007, (folios 224 al 226) se recibe escrito de apelación de los Representantes del Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde solicitan Regulación de Competencia y se oye dicha apelación remitiéndose las actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia el 25 de mayo de 2007 folio 242. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró No ha lugar en Derecho la solicitud de Regulación de Competencia, en consecuencia se ordena La Remisión de las Actas procesales a esta Superioridad, para que continué la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Se reciben las actas el 17 de septiembre de 2007, se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional y se fija la audiencia Constitucional para el día 11 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m. (folio 273) El día 11 de Octubre de 2007, tiene lugar la audiencia Constitucional y estando presente las partes este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Superior Tercero Agrario, de los hechos narrados por el ciudadano Abogado Yván Mujica manifiesta al folio 281 últimos dos renglones …La consecuencia de este acto administrativo dictado en contravención a lo previsto en la Constitución y la Ley de Tierras, y al vto folio 1, último párrafo, hecho este que constata que cursa acto administrativo N° 06-13-0001-3221-CA., por ante el Instituto Nacional de Tierras el cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 411 de fecha 08 de marzo de 2002 que en reiteradas decisiones … debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, criterio que acoge este Tribunal. Como abundamiento se observa que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser revisada después de la tramitación del mismo, lo que supone una admisión in límine que no tiene otro sentido que autorizar el inicio del procedimiento, pero es al final, una vez cumplido el debate procesal, cuando puede precisarse si la acción es admisible o no, como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 57 de fecha 26 de enero de 2001, por lo consiguiente se Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional planteada por el Abogado YVÁN MUJICA en contra de la ciudadana Isis Fernández de Colmenarez y Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario Actuando (sic) en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el Abogado YVÁN MUJICA en su carácter de apoderado judicial de la parte Agraviada (sic) y de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en Costas (sic) al vencido ya que se trate de quejas contra particulares”.

 

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que “La decisión recurrida constituye un claro ejemplo de los (sic) QUE NO DEBE HACER UN JUEZ, cuando actúa en sede constitucional y mas aún la condenatoria en costas, que impugno por ser contraria a derecho (…)”.

 

Que el juez de la recurrida retardó el procedimiento de amparo, “(…) para ganar tiempo y cocinar (sic) una decisión (…) a espaldas de la constitución (sic) y en franco desacato de una decisión de esta Sala”.

 

Que “(…) la recurrida ha sido dictada, apartándose de lo consagrado en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51, 257, 306 y 334 de la Constitución, condenando en costas a [sus] representados, quienes carecen de patrimonio, (…) institucionaliza además la recurrida los desalojos sin orden judicial y los actos dictados usurpando funciones, no motivó la sentencia, retardó indebidamente la acción de amparo y desacató lo ordenado por esta Sala Constitucional, retardando el amparo y además alterando la fecha en que se recibió el oficio emitido por esta Sala Constitucional”.

 

Que “(…) la recurrida colocó en un estado de aún mayor indefensión al que fueron sometidos por la Oficina Regional de Tierras al dictar una decisión administrativa de mera sustanciación y darle el carácter de firmeza administrativa (…) institucionaliza los desalojos ejecutados por particulares apoyados por la policía, sin orden judicial”.

 

Solicitó se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incluyendo la condenatoria en costas.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de octubre de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Los solicitantes denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 44, 46, 47, 49, 75, 87, 89, 138, 253, 305, 306 y 306, por parte de la Oficina Regional de Tierras (Estado Lara) del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Resolución N° 69-07-01 del 13 de abril de 2007, mediante la cual negó la sustanciación de la solicitud de declaratoria de garantía de permanencia, la cual según expresó la parte actora, dio origen al desalojo de las tierras que poseía.

 

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta al considerar que los quejosos contaban con “(…) otro recurso judicial previo”.

 

Al respecto, los accionantes en su escrito de apelación denunciaron que el juez a quo retardó el procedimiento de amparo, así mismo expresaron que con su decisión causó un daño mayor al que ocasionó la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara pues, a su decir, se “institucionaliza los desalojos ejecutados por particulares apoyados por la policía”; por último, denunciaron que fueron condenados en costas.

 

En primer lugar, observa la Sala que si bien el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que los quejosos contaban con otros medios procesales, también lo es que no expresó cuáles eran esos mecanismos procesales. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala N° 1.349 del 27 de junio de 2005, en la cual se estableció:

 

“(…) se observa que no es claro en cuál de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para declarar inadmisible la acción amparo constitucional, ya que no se pronunció de forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ‘inadmisibilidad in limine litis’ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación.

Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo”.

 

Ello así, la Sala debe hacer un llamado de atención al juez del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que en futuras oportunidades no incurra en este tipo de errores los cuales pueden afectar la idónea administración de justicia.

 

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, tal como lo expresaron los quejosos, que el acto presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada lo constituye la Resolución N° 69-07-01 del 13 de abril de 2007, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, mediante la cual se negó la sustanciación de la solicitud de garantía de permanencia y se acordó la sustanciación de la solicitud de carta agraria efectuada por la ciudadana Isis Numila Fernández de Colmenares.

 

Ello así, estima la Sala que al existir una manifestación formal de la Administración Agraria, los justiciables contaban con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario, previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

 

En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala  Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L.”).

 

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias,        -como la ya indicada- a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, mas aun, tal como se expresó, cuando el juez agrario cuenta con amplios poderes cautelares capaces de resguardas de forma provisional los derechos constitucionales de los accionantes.

 

De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”.

 

Criterio que fue ratificado posteriormente por esta Sala, indicando que “(...) [a] hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente' (...)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).         

 

Visto entonces que los quejosos contaban con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación denunciada como lesiva, esta Sala advierte que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que la misma tal como lo sostuvo el a quo, se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas efectuada por el a quo alegada por la parte apelante, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala en cuanto a la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

 

“(…) se observa que efectivamente, en casos como el de marras, el juez constitucional puede condenar en costas a la parte accionante cuya petición constitucional ha sido desechada.

Ahora bien, tal facultad aplicable a las acciones de amparo constitucional contra sentencias, no escapa de los parámetros previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de determinar la procedencia de la condenatoria en costas, de modo que no toda acción de amparo constitucional que haya sido declara improcedente genera costas procesales a la parte perniciosa. De forma tal que el accionante podrá ser exonerado del pago de las mismas, si el juez constitucional considera que la acción de amparo se interpuso motivada ‘(…) por un profundo temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria’”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006).

 

De ello se desprende que la condenatoria al pago de las costas procesales en los procesos de amparo constitucional, será procedente siempre y cuando se constate que el quejoso actuó de mala fe, hecho este que no fue constatado por el a quo, por lo cual y, como quiera que la Sala no detecta una conducta dolosa por parte de los quejosos y siendo que la referida solicitud no fue temeraria, dicha condenatoria en costas debe ser revocada. Así se decide.

 

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de octubre de 2007 y, se revoca la condenatoria en costas impuesta a la parte accionante. Así se de decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Yván Mujica González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YENDI MARGARITA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, YLICH YVÁN MUJICA CEDEÑO, JONNY SUÁREZ y ELÍAS MARTÍNEZ, ya identificados, contra el fallo dictado el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, por negarse a sustanciar la solicitud efectuada por los mencionados ciudadanos para la declaratoria del derecho de permanencia de los mismos en una parcela de terreno que ocupaban desde hace seis años. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la declaratoria de inadmisibilidad del fallo apelado del presente amparo y, se REVOCA la condenatoria en costas impuesta a los accionantes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre  de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 07-1520

LEML/