![]() |
El
10 de mayo de 2006, el abogado Jorge Humberto Fernández Dávila, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 49.749, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N°
2.594.682, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la
sentencia interlocutoria del 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado
Superior del Trabajo de
Por auto del 12 de mayo de 2006, se
dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y
por auto del 22 de junio de 2006, se reasignó la ponencia del presente
expediente y se designó al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el
presente expediente, pasa
Expresó
el apoderado de la parte actora en su escrito, lo siguiente:
Que “la sentencia de la cual se
recurre no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de la recurrida
en su motivación hace señalamientos a priori, es decir, indica que la parte
actora infringió el derecho a la defensa de la parte demandada...”.
Que
en el presente caso “a ninguna de las partes se le infringió el derecho a la
defensa por cuanto en audiencia conciliatoria, en el tribunal segundo de
sustanciación, mediación y ejecución del régimen procesal transitorio, la
empresa FARMATODO C.A. estuvo presente y mal puede decirse que se vulneró el
derecho a la defensa”.
Que
“este argumento de violación del derecho a la defensa la recurrida, en su
dispositiva, indica que revoca la sentencia recurrida solo en lo que respecta a
la condenatoria en costas a FARMATODO C.A. decisión esta que atenta contra el
debido proceso (...) al revocar las costas que habían sido impuestas a la parte
demandada (FARMATODO C.A.) siendo la condenatoria en costas una consecuencia
directa de todo proceso sea por causa principal o por cualquier incidencia que
surja del proceso”.
Que
en el presente caso “Farmacia Sanare C.A. vendió su fondo de comercio a
FARMATODO C.A. en el año 1995, y además las pruebas aportadas en el proceso se
evidencia de ellas que fueron emitidas por FARMATODO C.A. como patrono. Y que
las notificaciones fueron realizadas en la sede de
Que
“si FARMATODO C.A. era propietaria del fondo de comercio denominado Farmacia
Sanare (...) y se notificó válidamente en la sede de dicho fondo de comercio,
mal puede señalar FARMATODO C.A. que no tenía conocimientos de la demanda”.
Que
“en el año 1998 el ciudadano Rafael Teodoro Zubillaga (...) en su condición
de administrador de Farmacia Sanare C.A. otorgó poder al abogado Oscar
Hernández, y este mismo ciudadano Rafael Teodoro Zubillaga en su condición de
Presidente de FARMATODO C.A. otorgó en el 2004 poder al abogado Bernando
Vacari. Nos preguntamos entonces ¿Tuvo FARMATODO C.A. conocimiento de la
demanda? La respuesta tiene que ser afirmativa por cuanto el poderdante es el
mismo”.
Que
“...estamos en presencia de un fraude patronal, el cual está contemplado
en el artículo 94 de
Que
“con esta situación de exonerar de costas a la demandada se le está causando
daños irreparables a mi representada, los cuales tienen que ser reparadas por
este Máximo Tribunal de
Que
“el 25 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
El accionante solicitó, medida
cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por
Finalmente, acotó que “hasta la
presente fecha no ha sido posible que mi representada haya obtenido la
diferencia de prestaciones sociales, las horas extras no canceladas durante la
relación laboral, las retenciones de salarios a los cuales fue sometida durante
17 años y 18 meses (sic) más los 9 años que ha durado este tortuoso proceso los
cuales fueron ordenados a cancelar por la perdidosa en la sentencia
definitivamente firme...”.
El 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de
“(...) Observa esta superioridad que la
incidencia probatoria abierta por el Juez a quo y que ha dado lugar a la
condenatoria de costas que hoy se apela, se produjo como resultado de un medio
de ataque o por resistencia a alguna medida legal dictada por el Juez,
sino más bien, por una necesidad del
procedimiento que a juicio de la instancia era requerido, a objeto de
determinar el sujeto pasivo, sobre el cual debe recaer el dispositivo del fallo
definitivamente firme.
En el caso concreto, es el propio actor
en diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2005 cuando ante la
incertidumbre que produjo la consignación de un informe por parte de la
representante judicial de
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto,
observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de
enero del 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la
presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia
dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de
Decidido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de
la presente acción, a cuyo fin observa que el amparo propuesto se intentó el 10
de mayo de 2006 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo
de
En
tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar que el dispositivo normativo
inserto en el artículo 6 numeral 4 de
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4) Cuando la acción u omisión,
el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales
hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se
trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de
aceptación”.
Ahora
bien, constató
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 06:0678
JECR/