SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 10 de mayo de 2006, el abogado Jorge Humberto Fernández Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.594.682, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria del 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de febrero de 2005.

Por auto del 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y por auto del 22 de junio de 2006, se reasignó la ponencia del presente expediente y se designó al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el apoderado de la parte actora en su escrito, lo siguiente:

Que “la sentencia de la cual se recurre no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juez de la recurrida en su motivación hace señalamientos a priori, es decir, indica que la parte actora infringió el derecho a la defensa de la parte demandada...”.

Que en el presente caso “a ninguna de las partes se le infringió el derecho a la defensa por cuanto en audiencia conciliatoria, en el tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución del régimen procesal transitorio, la empresa FARMATODO C.A. estuvo presente y mal puede decirse que se vulneró el derecho a la defensa”.

Que “este argumento de violación del derecho a la defensa la recurrida, en su dispositiva, indica que revoca la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la condenatoria en costas a FARMATODO C.A. decisión esta que atenta contra el debido proceso (...) al revocar las costas que habían sido impuestas a la parte demandada (FARMATODO C.A.) siendo la condenatoria en costas una consecuencia directa de todo proceso sea por causa principal o por cualquier incidencia que surja del proceso”.

Que en el presente caso “Farmacia Sanare C.A. vendió su fondo de comercio a FARMATODO C.A. en el año 1995, y además las pruebas aportadas en el proceso se evidencia de ellas que fueron emitidas por FARMATODO C.A. como patrono. Y que las notificaciones fueron realizadas en la sede de la Farmacia Sanare siendo propiedad de FARMATODO C.A.”

Que “si FARMATODO C.A. era propietaria del fondo de comercio denominado Farmacia Sanare (...) y se notificó válidamente en la sede de dicho fondo de comercio, mal puede señalar FARMATODO C.A. que no tenía conocimientos de la demanda”.

Que “en el año 1998 el ciudadano Rafael Teodoro Zubillaga (...) en su condición de administrador de Farmacia Sanare C.A. otorgó poder al abogado Oscar Hernández, y este mismo ciudadano Rafael Teodoro Zubillaga en su condición de Presidente de FARMATODO C.A. otorgó en el 2004 poder al abogado Bernando Vacari. Nos preguntamos entonces ¿Tuvo FARMATODO C.A. conocimiento de la demanda? La respuesta tiene que ser afirmativa por cuanto el poderdante es el mismo”.

Que “...estamos en presencia de un fraude patronal, el cual está contemplado en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fraude que busca desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en cuanto al derecho que tiene mi representada de sus prestaciones sociales, y como si fuera poco, es de indicar que este juicio tiene más de ocho (8) años y la parte demandada ha utilizado cinco (5) amparos constitucionales, un control de legalidad, un recurso de hecho, impugnaciones de experticias, apelaciones, es decir, ha utilizado el sistema judicial con el único fin de no cancelarle las prestaciones sociales a mi representada”.

Que “con esta situación de exonerar de costas a la demandada se le está causando daños irreparables a mi representada, los cuales tienen que ser reparadas por este Máximo Tribunal de la República”.

Que “el 25 de abril de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la sustitución de patrono y la sustitución procesal entre FARMATODO C.A. y Superfarma C.A., la cual operó a partir de la venta que se realizó en fecha 01 de febrero de 1999...”.

El accionante solicitó, medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del 11 de noviembre de 2005, ya que la misma sentencia señala “que en caso de no cumplir con la sanción se procederá a arresto en la prefectura de la localidad”; nulidad de la sentencia interlocutoria y que sea condenada en costas la parte demandada.

Finalmente, acotó que “hasta la presente fecha no ha sido posible que mi representada haya obtenido la diferencia de prestaciones sociales, las horas extras no canceladas durante la relación laboral, las retenciones de salarios a los cuales fue sometida durante 17 años y 18 meses (sic) más los 9 años que ha durado este tortuoso proceso los cuales fueron ordenados a cancelar por la perdidosa en la sentencia definitivamente firme...”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 29 de abril de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basándose en las consideraciones siguientes:

“(...) Observa esta superioridad que la incidencia probatoria abierta por el Juez a quo y que ha dado lugar a la condenatoria de costas que hoy se apela, se produjo como resultado de un medio de ataque o por resistencia a alguna medida legal dictada por el Juez, sino  más bien, por una necesidad del procedimiento que a juicio de la instancia era requerido, a objeto de determinar el sujeto pasivo, sobre el cual debe recaer el dispositivo del fallo definitivamente firme.

En el caso concreto, es el propio actor en diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2005 cuando ante la incertidumbre que produjo la consignación de un informe por parte de la representante judicial de la Farmacia Sanare C.A., solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no existir controversia de manera incidental con la firma mercantil Farmatodo C.A., mal pudo ser condenada en costas respecto a defensas que no esgrimió...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que el amparo propuesto se intentó el 10 de mayo de 2006 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de abril de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, considera esta Sala oportuno señalar que el dispositivo normativo inserto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:

... omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ahora bien, constató la Sala, que el apoderado de la parte actora actuó en la causa que dio origen al amparo, el 11 de octubre de 2005, oportunidad en la cual consignó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria del fallo accionado en amparo. De allí que desde esa oportunidad en que tuvo conocimiento del fallo accionado hasta la interposición de la presente acción de amparo, transcurrieron los seis (6) meses a los que se refiere el artículo antes indicado, razón por la cual al haber operado la caducidad, la acción de amparo propuesta es inadmisible. Así se declara

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Humberto Fernández Dávila, apoderado de la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N°: 06:0678

JECR/