SALA CONSTITUCIONAL                

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

            Mediante oficio n° 269-2006 del 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión dictada el 9 de mayo de 2006, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, titular de la cédula de identidad n° 2.107.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.816, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 los cardinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil Habitacasa Administradora de Condominio y Obras Civiles, C.A., contra el accionante, quien alega que dicha decisión “...aplicó indebida e inconstitucionalmente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

            Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el accionante, parte demandada en el juicio originario.

 

El 2 de junio 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

            Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            1.- El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil Habitacasa Administradora de Condominio y Obras Civiles, C.A., contra el ciudadano Guillermo Schmidmajer, por nulidad de contrato (verbal) de arrendamiento efectuado entre el demandado y la comunidad de propietarios del edificio Residencias Viento Norte, ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre dos puestos de estacionamiento.

 

            2.- El 13 de febrero de 2003, siendo la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada sólo opuso las cuestiones previas contenidas en los cardinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

            3.- El 13 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas. Consta en autos que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

 

            4.- El 8 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, decisión de la cual apeló el demandado, el 14 de abril de 2003.

 

            5.- El 20 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial mencionada, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los cardinales 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil y, con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. En consecuencia, declaró nulo el contrato de arrendamiento ordenando a la parte demandada a entregar los referidos puestos de estacionamientos. Contra dicho fallo, el demandado interpuso acción de amparo constitucional.

            6.- El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional interpuesta. El 12 de mayo de 2006, el accionante ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, oído el mismo se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Expuso el accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes argumentaciones:

 

            Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial mencionada, en el juicio que sigue en su contra la sociedad mercantil Habitacasa Administradora de Condominio y Obras Civiles, C.A., por nulidad de contrato (verbal) de arrendamiento.

 

            Que, fundamentó dicho recurso en base a “...que el Tribunal de origen desconoció el derecho que tengo de dar contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad de Ley”.

 

            Expresó, que del contenido de la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 se evidencia “...que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente e inconstitucionalmente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal de mérito y decidió el fondo de la causa como única instancia, tal como el mismo juez de Agrava (sic) lo reconoce en su fallo; sin darme la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda....”.

 

            Alegó que como consecuencia de dicho fallo, el “...Juez a quo violentó (su) derecho al debido proceso, por cuanto (le) cercenó el derecho a ser oído en dos (2) instancias o dos (2) grados de Jurisdicción....”, violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Solicitó, la desaplicación de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos inconstitucionales, y, en consecuencia, se anule el fallo supuesto agraviante dictado el 20 de enero de 2006, y, además “se ordene que el Tribunal competente de Municipio, que oiga (sus) defensas de fondo de la demanda...”.

 

            Solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del fallo supuesto agraviante hasta tanto sea decidida la tutela constitucional invocada.

 

            Finalmente, solicitó “...se restituya la situación jurídica infringida, se deje sin efecto jurídico la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 22 de Febrero de año 2006 donde se demuestra que la dejó en un lugar distinto al domicilio señalado, así como una persona que no conozco de vista, trato ni comunicación, y se reponga la causa al estado de notificación a la parte demandada...”.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

            La sentencia objeto de la presente tutela constitucional, dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

 

“...que el procedimiento en el presente caso es el establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual ciertamente ordena dilucidar todas las controversias derivadas de una relación arrendaticia por el procedimiento breve, señalado en el Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma Ley indica que se deberá sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones contenidas en ella, existiendo por tal motivo ciertas modificaciones y simplificaciones en dicho procedimiento, tal es así que el artículo 35 de la referida Ley, establece con claridad y sin confusión alguna el procedimiento a seguir en la contestación a la demanda, al indicar:

(...omissis...)

De la norma transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

(...omissis...)

En el caso de autos acaece que la parte actora ha demandado a GUILLERMO SCHMIDMAJER, para que restituya en forma voluntaria el uso y posesión de los dos puestos de estacionamiento para visitantes a la comunidad de propietarios de las residencias Viento Norte, que no son ni pueden ser objeto de arrendamiento por ser bienes comunes o en su defecto declare la nulidad del contrato verbal de arrendamiento existente entre el demandado y dicha comunidad por intermedio de la actora y al pago de las costas del presente juicio.

La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 5 de la misma Ley. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario por las pruebas aportadas por la parte actora, que los dos puestos de estacionamientos dados en arrendamiento al ciudadano (...) son de visitantes, pues así se encuentra declarado en el Documento de Condominio de las residencias Viento Norte (...)....”.

 

            Concluyó dicho fallo, en que:

 

“...el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto a caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide”.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

 

            La sentencia objeto de apelación declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(D)e la lectura del escrito de solicitud de amparo parcialmente transcrito, se desprende que la parte accionante, señaló que apeló de la decisión que dictó el Tribunal de Municipio, por cuanto el mismo desconoció el derecho que tiene de dar contestación al fondo de la demanda, siendo que el Tribunal que conoció en Alzada de dicha apelación (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2.006, y del contenido de dicho fallo, se evidencia que el Tribunal anuló la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal de mérito, por cuanto el mismo no se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas formuladas por la parte demandada, y tratándose el juicio de una Nulidad de Contrato de Arrendamiento, el cual se tramita según lo establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez actuando apegando a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y habiendo detectado el vicio, procedió a conocer el fondo de la causa sin dilaciones y/o reposiciones indebidas; por lo que el mismo aplicó correctamente el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Señaló el a quo, además, lo siguiente:

 

“...se observa que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada se ve en la obligación de reiterar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alimentos Delta, C.A.) donde se estableció lo siguiente:

(...omissis...)

...considera este Juzgador, que la parte accionante pretende con la presente acción reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de segunda instancia, no correspondiendo a este Juzgador en sede Constitucional examinar, en virtud de la imposibilidad de revisar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el Juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y así se decide...”.

 

            No observó el a quo, infracciones de rango constitucional, por el contrario, consideró estar en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el juzgador en el ámbito de su competencia “...por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a quo viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas...”.

V

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), le corresponde conocer de la apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con las sentencias señaladas supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 cardinales 3 y 6 del Código Adjetivo Civil y, con lugar la demanda por nulidad de contrato verbal de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Habitacasa Administradora de Condominio y Obras Civiles, C.A., contra el accionante.

 

            Señala el accionante, que el juzgador de alzada “...aplicó indebidamente e inconstitucionalmente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal de mérito y decidió el fondo de la causa como única instancia, tal como el mismo juez de Agrava (sic) lo reconoce en su fallo; sin darme la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda....”. 

 

            Denunció, por una parte, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, y, por la otra, solicitó la desaplicación de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos inconstitucionales.

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            En el caso sub iúdice, se inicia el juicio por nulidad del contrato (verbal) de arrendamiento efectuado entre el hoy accionante y la comunidad de propietarios del edificio Residencias Viento Norte ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio sucre del Estado Miranda, sobre dos puestos de estacionamiento destinados a visitantes.

 

Observa la Sala, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada sólo opuso las cuestiones previas contenidas en los cardinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en criterio del juzgador el primer supuesto establecido en el artículo 362 eiusdem, es decir, la confesión ficta, toda vez que, por tratarse de materia inmobiliaria, dichas excepciones  “..debió oponerlas conjuntamente con sus defensas de fondo...”.

 

            Ahora bien, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

 

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado de la Sala)

 

            Respecto a la norma in commento, la Sala ha establecido que tanto las excepciones de fondo como las cuestiones previas deberán alegarse en la misma oportunidad procesal, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y, respecto a la oportunidad en la cual serán resueltas dichas cuestiones, lo es el momento de resolver el fondo del asunto en la sentencia definitiva (vid. Sentencia n° 3114 del 5 de noviembre de 2003, caso: Wilfredo Maluenga Padrino).

 

            En el caso sub lite, aprecia la Sala al analizar las actas contenidas en el presente expediente, que el régimen aplicable lo es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem,  por tratarse de una demanda de nulidad de arrendamiento, tal como lo determinó el juzgador de Alzada, que señaló, además, previo a su fallo definitivo que “...el demandado debió haber opuesto además de las cuestiones previas que formuló, todas y cada una de las defensas de fondo que considerara pertinentes, para ser decididas en la sentencia definitiva....”.

 

            En efecto, en el presente caso se observa que la parte demandada en el juicio

principal, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la oportunidad para oponer las cuestiones previas previstas en el Código Adjetivo Civil, configurándose, en criterio del juzgador, el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión ficta, precisando, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, “...a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta...”.

 

Todo lo anterior, constituye la apreciación realizada por el juzgador de Alzada en el ámbito de su competencia.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado que la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, siendo necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:

 

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.  No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

 

Conforme a la doctrina señalada, resulta imprescindible advertir que la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí, se insiste, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

 

Del examen de las actas del expediente se observa que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada, atacando de esta manera la valoración que el juez de la causa realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.

 

La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

 

Del caso de autos, la Sala no evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de la causa declaró, a través de un proceso de valoración luego del análisis de las actas del expediente, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, con lugar la demanda. De allí que resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante, contra el fallo del 9 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de  diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

 

 

                                                    FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ   

                                                                                            Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

                                                                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 06-0830