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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante oficio n° 269-2006 del 17
de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el accionante, parte demandada en el juicio originario.
El 2 de junio 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y
se designó ponente al Magistrado doctor
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, y con tal carácter
suscribe este fallo.
Efectuado
el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.-
El 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de
2.-
El 13 de febrero de 2003, siendo la oportunidad de dar contestación al fondo de
la demanda, la parte demandada sólo opuso las cuestiones previas contenidas en
los cardinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.-
El 13 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas.
Consta en autos que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni
promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
4.-
El 8 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de
5.-
El 20 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
6.-
El 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
II
DE
Expuso
el accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional,
las siguientes argumentaciones:
Que,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Que,
fundamentó dicho recurso en base a “...que el Tribunal de origen desconoció
el derecho que tengo de dar contestación al fondo de la demanda, en la
oportunidad de Ley”.
Expresó,
que del contenido de la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 se evidencia “...que
el Tribunal de alzada aplicó indebidamente e inconstitucionalmente el artículo
209 del Código de Procedimiento Civil, anuló la decisión de fecha 8 de Abril de
2.003 que dictó el Tribunal de mérito y decidió el fondo de la causa como única
instancia, tal como el mismo juez de Agrava (sic) lo reconoce en su fallo; sin
darme la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda....”.
Alegó
que como consecuencia de dicho fallo, el “...Juez a quo violentó (su)
derecho al debido proceso, por cuanto (le) cercenó el derecho a ser oído en dos
(2) instancias o dos (2) grados de Jurisdicción....”, violentando con ello
su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de
Solicitó,
la desaplicación de los artículos 35 de
Solicitó,
como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del fallo supuesto
agraviante hasta tanto sea decidida la tutela constitucional invocada.
Finalmente,
solicitó “...se restituya la situación jurídica infringida, se deje sin
efecto jurídico la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 22 de Febrero
de año 2006 donde se demuestra que la dejó en un lugar distinto al domicilio
señalado, así como una persona que no conozco de vista, trato ni comunicación,
y se reponga la causa al estado de notificación a la parte demandada...”.
III
DE
La
sentencia objeto de la presente tutela constitucional, dictada el 20 de enero
de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
“...que el
procedimiento en el presente caso es el establecido en el artículo 33 de
(...omissis...)
De la norma
transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta
de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los
plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente
de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea
contraria a derecho y que la parte demandada nada prueba que le favorezca. Por
consiguiente, debe este juzgador analizar si, en el presente caso, además del
requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros
dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de
confesión ficta.
(...omissis...)
En el caso de
autos acaece que la parte actora ha demandado a GUILLERMO SCHMIDMAJER, para que
restituya en forma voluntaria el uso y posesión de los dos puestos de
estacionamiento para visitantes a la comunidad de propietarios de las
residencias Viento Norte, que no son ni pueden ser objeto de arrendamiento por
ser bienes comunes o en su defecto declare la nulidad del contrato verbal de
arrendamiento existente entre el demandado y dicha comunidad por intermedio de
la actora y al pago de las costas del presente juicio.
La petición del
demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el artículo 31
de
Concluyó
dicho fallo, en que:
“...el
demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la
contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían
ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es
decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una
directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado,
quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la
demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones
defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado
tempestivamente la demanda.
Aplicando lo
expuesto a caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz,
debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios
probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la
parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas
durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún
elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la
presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el
libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan
plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa
manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para
que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide”.
IV
DE
La sentencia objeto de apelación declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(D)e
la lectura del escrito de solicitud de amparo parcialmente transcrito, se
desprende que la parte accionante, señaló que apeló de la decisión que dictó el
Tribunal de Municipio, por cuanto el mismo desconoció el derecho que tiene de
dar contestación al fondo de la demanda, siendo que el Tribunal que conoció en
Alzada de dicha apelación (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), dictó sentencia en
fecha 20 de enero del año 2.006, y del contenido de dicho fallo, se evidencia
que el Tribunal anuló la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal
de mérito, por cuanto el mismo no se pronunció sobre las cuestiones previas
opuestas formuladas por la parte demandada, y tratándose el juicio de una
Nulidad de Contrato de Arrendamiento, el cual se tramita según lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de
Señaló el a quo, además, lo siguiente:
“...se observa que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada se ve en la obligación de reiterar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alimentos Delta, C.A.) donde se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
...considera
este Juzgador, que la parte accionante pretende con la presente acción reabrir
un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener
un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
No observó el a quo, infracciones de rango constitucional, por el contrario, consideró estar en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, realizadas por el juzgador en el ámbito de su competencia “...por lo que al utilizar el accionante esta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido en el amparo, ya que la decisión del a quo viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas...”.
DE
Corresponde a esta Sala Constitucional
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y
a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año
2000, (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), le corresponde
conocer de la apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de
amparo dictadas por los Juzgados Superiores de
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de
apelación fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente
acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 20 de enero de
2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Señala el
accionante, que el juzgador de alzada “...aplicó indebidamente e
inconstitucionalmente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anuló
la decisión de fecha 8 de Abril de 2.003 que dictó el Tribunal de mérito y
decidió el fondo de la causa como única instancia, tal como el mismo juez de
Agrava (sic) lo reconoce en su fallo; sin darme la oportunidad procesal de dar
contestación al fondo de la demanda....”.
Denunció,
por una parte, la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, y, por la otra,
solicitó la desaplicación de los artículos 35 de
Para
decidir,
En el caso sub iúdice, se
inicia el juicio por nulidad del contrato (verbal) de arrendamiento efectuado
entre el hoy accionante y la comunidad de propietarios del edificio Residencias
Viento Norte ubicado en
Observa
Ahora bien, establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo
35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer
conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la
sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer
reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la
cuantía.
La
negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas
las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia
de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser
opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los
elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las
partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra
la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la
competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará
su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá
hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado de
Respecto
a la norma in commento,
En
el caso sub lite, aprecia
En
efecto, en el presente caso se observa que la parte demandada en el juicio
principal, no dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 35 de
Todo lo anterior, constituye la
apreciación realizada por el juzgador de Alzada en el ámbito de su competencia.
Ahora
bien, esta Sala Constitucional ha señalado que la valoración que haga el
juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, siendo necesario
recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos
Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de
julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y
el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez
enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de
Conforme a la doctrina señalada, resulta imprescindible advertir que
la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías
constitucionales, de allí, se insiste, que lo realmente determinante para
resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de
rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo
sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la
legalidad.
Del
examen de las actas del expediente se observa que, el accionante, al hacer uso
de la acción de amparo constitucional, sólo pretende impugnar el fondo de la
decisión accionada que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, por
la parte demandada, atacando de esta manera la valoración que el juez de la
causa realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse
a
Del caso de autos,
VII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y
regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 06-0830