SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional el expediente número R-000214-2006, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas S. A., tercera interviniente en el acción de amparo constitucional incoada por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.472, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISANTO LÓPEZ, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ GUANIPA, NELSON ANTONIO GÓMEZ, CLEMENTE JOSÉ GOITÍA, EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ, JOSÉ MAGDALENO CALDERA, JOSÉ RAMÓN GOITÍA, JOAQUÍN ROQUE SEIJAS, RODRIGO SALOMÓN VENTURA MEDINA, ANTONIO ESTEBAN LÓPEZ y FRANCISCO GOITÍA titulares de la cédula de identidad números 2.860.084, 7.524.313, 4.795.102, 3.391.112, 3.683.638, 1.411.511, 4.786.642, 3.376.486, 1.428.507, 1.422.710 y 11.764.535, respectivamente, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

 

Dicha solicitud, fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia del 1° de junio de 2006, contra la cual, se ejerció el presente recurso de apelación, siendo tramitado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe. 

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

 ANTECEDENTES

 

La solicitud de amparo constitucional, fue tramitada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada el 28 de abril de 2006, pronunciándose previamente sobre la solicitud de recusación planteada por el accionante, declarando sin lugar la misma.

 

En el mismo acto, ordenó al Juzgado señalado como presuntamente agraviante, que dentro de las dos (2) horas siguientes remitiera al a quo constitucional, información sobre el auto de abocamiento dictado junto con el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dictó dicho auto hasta la publicación efectiva de la sentencia impugnada en la acción de amparo constitucional.

 

El 3 de mayo de 2006, se admitió la acción propuesta y, se ordenaron las notificaciones correspondientes a los fines de realizarse la audiencia constitucional.

 

El 22 de mayo de 2006, libró oficio en el que se solicitó nuevamente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que dentro del lapso de 24 horas siguientes a su recibo, se remitiera información sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de abril de 2005 fecha en la que se dictó el auto de abocamiento, hasta el 31 de octubre de 2005 fecha en la que se publicó el fallo objeto de la presente acción.

 

El 24 de mayo de 2006, se celebró la audiencia antes indicada, en la que una vez verificada la comparecencia de la parte accionante y de la representación judicial de la tercera interviniente, se declaró con lugar la pretensión incoada.

El 1° de junio de 2006, se publicó el cuerpo del fallo antes indicado y, el 2 del mismo mes y año, la representación judicial de la tercera interviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto el 7 de junio de 2006, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala Constitucional de esta Máxima Instancia Judicial.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de los accionantes en amparo alegaron en su escrito como fundamento a su pretensión lo que sigue:

 

1.- Que los solicitantes demandaron a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., por daño moral e indemnización por derechos laborales, contractuales, legales y otros conceptos, pretensión ésta, que en virtud de la reestructuración de los Tribunales laborales, le correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

2.- Que el 15 de abril de 2006 “... se procedió a dictar auto de avocamiento (sic) al conocimiento de la misma ordenándose las correspondientes notificaciones de las partes y al Procurador General de la República decretándose igualmente la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de garantizar [las prerrogativas] de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...” (sic).

 

3.- Que, dichas “...calificaciones se cumplieron en su totalidad para el día 26 de abril de 2005 y el lapso de suspensión decretado a favor de la Procuraduría (...) venció el 16 de septiembre de 2005, tomando en cuenta la suspensión de actividades de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial Laboral para el cumplimiento del Programa Especial de Capacitación para [obtener] la Titularidad de los Jueces No Titulares de las Categorías ‘B’ y ‘C’, el cual transcurrió desde el 04 de julio hasta el 29 de julio de 2005, ambas fechas inclusive...” (sic).

4.- Que “...tomando en cuanta también el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la suspensión de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, que aunque ordenó la suspensión de las actas procesales, de acuerdo a su inveterada y generalizada doctrina puesta de manifiesto en sus innumerables fallos, el lapso comprendido por lo que se llamaba vacaciones judiciales (...) no incluía el lapso para sentenciar...” (sic)

 

5.- Que la sentencia debió publicarse el “... 16 de octubre de 2005, es decir, treinta (30) días continuos siguientes al término del lapso concedido a la Procuraduría General de la República ...omissis... [no obstante dicho fallo] se pronunció el 31 de octubre de 2005, (...) a todas luces fuera del lapso legal establecido para ello, se incluya o no el lapso de vacaciones judiciales...” por lo que a su decir, en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ameritaba la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, por tener interés en la causa.

 

6.- Que ante tal omisión, la parte sufrió “...un gravamen irreparable, de tal magnitud [que le impidió] ejercer el derecho al control de los actos jurisdiccionales mediante la interposición del recurso ordinario de apelación ...omissis... [conculcando] gravemente su derecho a la defensa y, consecuencialmente, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 [del Texto Fundamental], de ocurrir ante otra autoridad judicial competente, superior en grado...”.

 

7.- Que con fundamento a lo anterior, se solicito la declaratoria con lugar de la acción propuesta y se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y evitar se “...obstaculicen la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios para controlar los actos jurisdiccionales que causan gravamen irreparable...”

 

Como capítulo “v”, la parte solicitud igualmente, el impedimento subjetivo del Juez constitucional, en caso de corresponderle la causa para su tramitación al “...Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a cargo del Suplente Especial, ciudadano abogado FREDIS ORTUÑES ÁVILA...”, por considerar que existe una causal de inhibición fundada en la enemistad pública y manifiesta con el representante judicial de los accionante.

 

En efecto, señalaron como base a su planteamiento, la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual ya fue notificada y el señalado Juez Suplente realizó sus descargos, encontrándose dicha denuncia, en espera del dictamen del acto conclusivo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previa a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó asentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (...) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte (...) de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice, la decisión objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, le corresponde a esta Sala el conocimiento del presente recurso de apelación, de conformidad con su doctrina y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La decisión publicada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo incoada, de la cual conoce por apelación esta Sala, estableció:

“…El accionante alega que la Juez A Quo computó el término de los 3 días de Despacho por separado del término para sentenciar de 30 días, siendo la misma improcedente por cuanto dichos lapsos son paralelos. Al respecto, este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 08/08/2003, Sentencia N° 413, el cual determina la manera de computar el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previo al lapso correspondiente para sentenciar

 

...omissis...

 

De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgador considera que el lapso para sentenciar y el lapso Ipso Jure de la parte para recusar corren paralelos; y que en la referida sentencia objeto del amparo, la Juez A Quo computó dichos lapsos de forma separada, en virtud de esto, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, ya que el vencimiento de la misma correspondía para la fecha 26 de octubre de 2005 y no para el 31 de octubre de 2005, por lo que es evidente el Error Procesal en que incurrió el Juez de la causa, aunado al hecho de que aún cuando dictó el fallo fuera del término, ésta no ordenó en la sentencia la Notificación a las partes para que ejercieran los recursos correspondientes colocando a las partes en un estado de inseguridad jurídica, ya que en la fecha 08 de noviembre de 2005, la Juez A Quo dictó auto en donde declaró Definitivamente Firme la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, alegando que las partes no ejercieron recurso alguno. Cabe destacar que a las partes se les cercenó ese derecho de recurrir de la sentencia por cuanto dicho Fallo fue dictado fuera del lapso y no fueron notificadas de la misma. En consecuencia, con la referida sentencia se violentaron las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se declara procedente lo alegado por el accionante e igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 08 de noviembre de 2005...” (Mayúsculas del a quo constitucional).

 

            En atención a lo expuesto, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, la nulidad del auto dictado el 8 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que “...el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, deje transcurrir los cinco días de despacho para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar sin necesidad de Notificación de la sentencia de fecha 31/10/2005, por cuanto se considera que las partes se encuentran a derecho, garantizando de esta forma el Derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa ...” (Mayúsculas del a quo constitucional).

 

 

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 2 de junio de 2006, en tiempo hábil, la representación judicial de la tercera interviniente en el presente asunto, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional el 1° de junio del mismo año, fundamentando dicho recurso en los siguientes aspectos:

 

Que los accionantes “...contaban para atacar la sentencia de primera instancia con el RECURSO DE APELACIÓN, y en todo caso de negativa, tenían la vía expedita del RECURSO DE HECHO, en donde hubiesen podido explanar todas sus consideraciones, lo que no le es permisible legalmente es la de desechar esas vías ordinarias que pueden satisfacer su pretensión para recurrir indebidamente a la acción de amparo...” (sic).

 

Que “...cuando se produce la sentencia, es decir, el treinta y uno (31) de octubre de 2005, las partes tenían conocimiento de la misma, y si la sentencia no ordenó la notificación de la misma, en la primera oportunidad que la parte perjudicada se dio cuenta de la decisión dictada, su deber era APELAR de la Sentencia aún cuando dicha apelación pudiera ser declarada por parte del Tribunal como extemporánea, ya que producida tal declaración la parte podía perfectamente anunciar el RECURSO DE HECHO...” (sic).

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

           

            La acción de amparo constitucional sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

 

Ahora bien, antes de entrar a analizar la denuncia planteada, debe esta Sala pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y, en ese sentido observa:

 

La representación judicial de los accionantes, señalan el impedimento subjetivo del Juez Suplente encargado del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Fredis Ortuñez Ávila, con ocasión a la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignándose como prueba de ello, el acta levantada por la Inspectoría General de Tribunales donde se notifica al Juez antes indicado, sobre la denuncia realizada por el ciudadano Félix Irineo Sánchez Padilla y, copias certificadas del acta contentiva de los descargos por él realizados.

 

            Ante tal señalamiento, el Juez a cargo de la Primera Instancia Constitucional, declaró sin lugar la solicitud de recusación planteada, considerando que la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales no demuestra la enemistad alegada, no estando prevista, a su decir, dicha denuncia como causal de recusación e inhibición dentro del ordenamiento jurídico.

 

            Visto lo anterior, debe esta Sala advertir la errada actuación del a quo constitucional al pronunciarse sobre el fondo de la recusación solicitada, en razón, a que en los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación y, en el caso de detectarse una causal de inhibición, debe abstenerse de conocer la acción, y, remitir las actuaciones para que sea resuelta la incidencia, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, por cuanto tales incidencias, sólo deben circunscribirse a lo previsto en la Ley especial que regula la materia y, sólo en caso de haber prueba suficiente para ello –cuando se peticiona la inhibición-, o, que el propio Juez se considere incurso en una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, debe desprenderse del conocimiento de la causa y plantear la inhibición, pero nunca decidir el fondo de la misma, salvo los casos previstos en la sentencia n° 1431 del 26 de julio de 2006, caso: Berta Lozada de Ramírez, aplicable a las incidencias de recusación. Así se establece.

 

Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

 

            Por su parte, del estudio de las actas procesales se evidencia que la primera instancia constitucional, declaró con lugar la acción propuesta con fundamento al error en que incurrió el Juez ordinario al computar por separado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de los treinta (30) días para sentenciar.

 

            Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.

 

Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, lo que pondría de manifiesto la inoperatividad del recurso vista su consecuencia lógica –extemporaneidad-.

 

Dilucidado lo anterior, esta Sala con el objeto de resolver el caso planteado pasa a examinar los fundamentos expuestos por los accionantes en su escrito, y en ese sentido observa la disconformidad con el criterio utilizado por el a quo ordinario al realizar el cómputo de los lapsos previstos para ejercer la recusación y, para publicar el fallo impugnado a través de la presente acción.

 

En ese sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...[s]i fenecido el lapso probatorio otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación...”.

 

Por su parte, el cardinal 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece para el Régimen Procesal Transitorio, que las causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia, deberá pronunciarse “...el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”.

 

Siendo ello así, comprende esta Sala la divergencia planteada por los accionantes sobre el transcurso de los lapsos antes indicados, vista la imprecisión de la Ley en cuanto a la forma de computarse los mismos, por lo que es dable consultar la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver la situación suscitada.

 

Al respecto, evidencia esta Sala que existen innumerables criterios en relación a la posibilidad de ejercer la recusación prevista en la Ley adjetiva comentada, por lo que la decisión de autos sólo debe circunscribirse a la manera en que debe computarse la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido observa que la Sala de Casación Civil en sentencia n° 369 del 16 de noviembre de 2001, caso: Roger Galindo Trias y otro -vid. sentencia n° 413 del 8 de agosto de 2003-, estableció lo que sigue:

 

“...De la anterior relación de actos procesales, la Sala advierte que, a partir del auto de fecha 27 de marzo de 2000, se suscitó una serie de irregularidades en el Juzgado Superior, en el cual se dictó la sentencia recurrida, desencadenadas luego de computar el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, de manera previa al lapso correspondiente para sentenciar; obsérvese que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para sentenciar, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo anteriormente expuesto conlleva a que la Sala corrija, la irregularidad detectada en relación al cómputo de los lapsos que corren paralelos, en los términos y sujeciones que se expresan en el párrafo precedente, lo cual permite pasar a declarar con certeza las fechas precisas en las cuales se han debido verificar los actos procesales subsiguientes al precitado auto, todo con el objeto de corroborar la tempestividad del recurso de casación anunciado y formalizado...”.

 

Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia estudiada. Así se decide.

 

            Por todo lo expuesto, esta Sala patentiza el error cometido por el a quo ordinario al computar el lapso ipso iure para recusar en forma separada del lapso para sentenciar, tal y como se señaló en el cómputo realizado cursante en autos, develándose así, la extemporaneidad de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, objeto del presente amparo, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes para poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, garantizándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

            Como consecuencia de lo antes indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interviniente en el presente juicio PDVSA Petróleo y Gas S.A., se confirma la decisión dictada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de los accionantes y, se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, otorgue a las partes, previa notificación, el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo expuesto, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario con posterioridad a la decisión impugnada a través de la presente acción. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A, tercera interviniente en el acción de amparo constitucional incoada.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Crisanto López, Pedro Antonio Rodríguez Guanipa, Nelson Antonio Gómez, Clemente José Goitía, Edgar José Álvarez, José Magdaleno Caldera, José Ramón Goitía, Joaquín Roque Seijas, Rodrigo Salomón Ventura Medina, Antonio Esteban López y Francisco Goitía, mediante la cual se declaró la nulidad del auto del 8 de noviembre de 2005 y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, otorgue a las partes, previa notificación, el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario con posterioridad a la decisión impugnada a través de la presente acción.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  12 días del mes de diciembre             dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 06-1145