SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 11 de julio de 2006, el Tribunal
Superior Primero del Trabajo de
Dicha solicitud, fue declarada con lugar por el Tribunal
Superior Primero del Trabajo de
El 31 de julio de 2006, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,
y con tal carácter la suscribe.
Con base en los elementos que cursan en
autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los
términos siguientes:
La solicitud de amparo
constitucional, fue tramitada por ante el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de
En el mismo acto, ordenó al Juzgado señalado como
presuntamente agraviante, que dentro de las dos (2) horas siguientes remitiera
al a quo constitucional, información sobre el auto de abocamiento
dictado junto con el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que
se dictó dicho auto hasta la publicación efectiva de la sentencia impugnada en
la acción de amparo constitucional.
El 3 de mayo de 2006, se admitió la acción propuesta y, se
ordenaron las notificaciones correspondientes a los fines de realizarse la
audiencia constitucional.
El 22 de mayo de 2006, libró oficio en el que se solicitó
nuevamente a
El 24 de mayo de 2006, se celebró la audiencia antes
indicada, en la que una vez verificada la comparecencia de la parte accionante
y de la representación judicial de la tercera interviniente, se declaró con
lugar la pretensión incoada.
El 1° de junio de 2006, se publicó el cuerpo del fallo antes
indicado y, el 2 del mismo mes y año, la representación judicial de la tercera
interviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a un solo efecto
el 7 de junio de 2006, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente
a esta Sala Constitucional de esta Máxima Instancia Judicial.
II
DE
La representación judicial de los accionantes en amparo
alegaron en su escrito como fundamento a su pretensión lo que sigue:
1.- Que los solicitantes demandaron a la empresa PDVSA
Petróleo y Gas S.A., por daño moral e indemnización por derechos laborales,
contractuales, legales y otros conceptos, pretensión ésta, que en virtud de la
reestructuración de los Tribunales laborales, le correspondió su conocimiento
al Juzgado de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del
Régimen Procesal Transitorio de
2.- Que el 15 de abril de 2006 “... se procedió a dictar
auto de avocamiento (sic) al conocimiento de la misma ordenándose las
correspondientes notificaciones de las partes y al Procurador General de
3.- Que, dichas “...calificaciones se cumplieron en su
totalidad para el día 26 de abril de 2005 y el lapso de suspensión decretado a
favor de
4.- Que “...tomando en cuanta también el Acuerdo de Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la suspensión de actividades
judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas
fechas inclusive, que aunque ordenó la suspensión de las actas procesales, de
acuerdo a su inveterada y generalizada doctrina puesta de manifiesto en sus
innumerables fallos, el lapso comprendido por lo que se llamaba vacaciones
judiciales (...) no incluía el lapso para sentenciar...” (sic)
5.- Que la sentencia debió publicarse el “... 16 de
octubre de 2005, es decir, treinta (30) días continuos siguientes al término
del lapso concedido a
6.- Que ante tal omisión, la parte sufrió “...un gravamen
irreparable, de tal magnitud [que le impidió] ejercer el derecho al control de
los actos jurisdiccionales mediante la interposición del recurso ordinario de
apelación ...omissis... [conculcando] gravemente su derecho a la defensa y,
consecuencialmente, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 [del Texto
Fundamental], de ocurrir ante otra autoridad judicial competente, superior en
grado...”.
7.- Que con fundamento a lo anterior, se solicito la
declaratoria con lugar de la acción propuesta y se reponga la causa al estado
que se ordene la notificación de las partes y de
Como capítulo “v”, la parte solicitud igualmente, el
impedimento subjetivo del Juez constitucional, en caso de corresponderle la
causa para su tramitación al “...Juez Superior Primero del Trabajo de
En efecto, señalaron como base a su planteamiento, la
denuncia formulada ante
III
DE
Previa a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es
necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó
asentado que: “…Corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones (...) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de
Ahora bien, por
cuanto en el caso sub iudice, la decisión objeto de la presente
apelación fue emitida por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de
DE
La decisión publicada el 1° de junio de
2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
“…El accionante alega que
...omissis...
De conformidad
con lo antes expuesto, este Juzgador considera que el lapso para sentenciar y
el lapso Ipso Jure de la parte para recusar corren paralelos; y que en la
referida sentencia objeto del amparo,
En
atención a lo expuesto, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida y, la nulidad del auto dictado el 8 de noviembre de 2005, mediante el
cual se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 31 de octubre de
2005, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que “...el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
V
DE LOS
FUNDAMENTOS DE
El 2 de junio de 2006, en tiempo hábil, la representación
judicial de la tercera interviniente en el presente asunto, interpuso recurso
de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional el
1° de junio del mismo año, fundamentando dicho recurso en los siguientes
aspectos:
Que los accionantes “...contaban para atacar la sentencia
de primera instancia con el RECURSO DE APELACIÓN, y en todo caso de negativa,
tenían la vía expedita del RECURSO DE HECHO, en donde hubiesen podido explanar
todas sus consideraciones, lo que no le es permisible legalmente es la de
desechar esas vías ordinarias que pueden satisfacer su pretensión para recurrir
indebidamente a la acción de amparo...” (sic).
Que “...cuando se produce la sentencia, es decir, el
treinta y uno (31) de octubre de 2005, las partes tenían conocimiento de la
misma, y si la sentencia no ordenó la notificación de la misma, en la primera
oportunidad que la parte perjudicada se dio cuenta de la decisión dictada, su
deber era APELAR de
VI
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La
acción de amparo constitucional sub examine, tiene como fundamento la
forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la
defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado
del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la
publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador
de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes
ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la denuncia
planteada, debe esta Sala pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la
solicitud de recusación, planteada en el escrito contentivo de la acción de
amparo constitucional y, en ese sentido observa:
La
representación judicial de los accionantes, señalan el impedimento subjetivo
del Juez Suplente encargado del Juzgado Primero del Trabajo de
Ante
tal señalamiento, el Juez a cargo de
Visto
lo anterior, debe esta Sala advertir la errada actuación del a quo constitucional
al pronunciarse sobre el fondo de la recusación solicitada, en razón, a que en
los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación y,
en el caso de detectarse una causal de inhibición, debe abstenerse de conocer
la acción, y, remitir las actuaciones para que sea resuelta la incidencia, todo
ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de
Siendo ello
así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no
es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, por cuanto tales
incidencias, sólo deben circunscribirse a lo previsto en
Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Por su parte, del estudio de las actas procesales se evidencia que la primera instancia constitucional, declaró con lugar la acción propuesta con fundamento al error en que incurrió el Juez ordinario al computar por separado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de los treinta (30) días para sentenciar.
Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.
Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, lo que pondría de manifiesto la inoperatividad del recurso vista su consecuencia lógica –extemporaneidad-.
Dilucidado lo anterior, esta Sala con el objeto de resolver el caso planteado pasa a examinar los fundamentos expuestos por los accionantes en su escrito, y en ese sentido observa la disconformidad con el criterio utilizado por el a quo ordinario al realizar el cómputo de los lapsos previstos para ejercer la recusación y, para publicar el fallo impugnado a través de la presente acción.
En ese sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
establece que “...[s]i fenecido el lapso probatorio otro Juez o secretario
intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo
legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación...”.
Por su parte, el cardinal 4 del artículo 197 de
Siendo ello así, comprende esta Sala la divergencia planteada por los
accionantes sobre el transcurso de los lapsos antes indicados, vista la
imprecisión de
Al respecto, evidencia esta Sala que existen innumerables criterios en
relación a la posibilidad de ejercer la recusación prevista en
“...De la anterior relación de actos
procesales,
Lo anteriormente expuesto conlleva a
que
Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del
lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe
realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho
lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél o, por
cualquier otro ordenado en el auto donde un nuevo Juez asuma el conocimiento de
la causa y no sea cuestionada su capacidad objetiva a través de la incidencia
estudiada. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Sala patentiza el error cometido por el a quo ordinario al computar el lapso ipso iure para recusar en forma separada del lapso para sentenciar, tal y como se señaló en el cómputo realizado cursante en autos, develándose así, la extemporaneidad de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005, objeto del presente amparo, por lo que debió ordenarse la notificación de las partes para poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, garantizándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes
indicado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la tercera interviniente en el presente juicio PDVSA
Petróleo y Gas S.A., se confirma la decisión dictada el 1° de junio de 2006,
por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A, tercera
interviniente en el acción de amparo constitucional incoada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1° de
junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 06-1145