SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 31 de octubre de 2007, el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.261.307, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, lesiva a su juicio, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

El 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su sucinto y confuso escrito, alegó la representación judicial de la accionante, lo siguiente:

Que “ (…) la decisión o resolución de admisión o inadmisión, ésta debe ser, sin lugar a dudas, mediante auto motivado o fundado de conformidad como lo brinda el artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que es una resolución que debe resolver un  gran importante punto incidental del procedimiento del RECURSO DE APELACIÓN, como es la supervivencia del recurso y su transito hacía la decisión de fondo, o por el contrario, su perecimiento por inadmisibilidad, con los efectos confirmatorios de la decisión impugnada, como en el presente caso que nos ocupa (…) donde la CORTE DE APELACIONES declara ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (…) posteriormente la CORTE DE APELACIONES, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN (…) y queda confirmada la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS (…) la cual declaró INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL”.

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante decisión del 27 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en la que declaró inadmisible la querella presentada por su representada, la ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

“Delimitados los términos en los que se encuentra planteado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como Apoderado Judicial de la querellante ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno, en contra de la ciudadana Rosaria Guiffré Sapienza, analizado el mismo, esta Sala observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo de declarar inadmisible la querella por él presentada señalando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 06.04.06, a las 9:30 am, en la dirección ubicada en la Calle Mérida N° 18-358 del Barrio 23 de Enero del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde arbitrariamente y bajo abuso de autoridad la querellante fue despojada de su vivienda.

Luego en escrito de ampliación del recurso interpuesto por la querellante en fecha 05.06.07, asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, manifiesta que la recurrida erró en el cálculo de la verificación de la prescripción de los tipos penales imputados en la querella, ya que la imputada (querellada) fue concurrente en la comisión de varios delitos, señalando además, que la fecha que se debe tomar en consideración para la comisión del delito de forjamiento de documento privado es el 25.03.03, ya que es el momento donde se evacuaron las pruebas de posiciones juradas en el juicio civil, y advirtió que la ciudadana Rosaria Guffré Sapienza, ante un funcionario público refirió que rellenó los espacios en blanco de la letra firmada por su mandante, y que esto interrumpió la prescripción.

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto apelado es de fecha 17.05.07, en el que el Tribunal de Juicio N° 1, después de analizar la querella presentada por la recurrente, contra la ciudadana Rasaria Guiffré Sapienza, por los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano; determinó su inadmisibilidad por considerar que ya había transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, motivando el a quo debidamente su decisión en el auto recurrido, señalando entre otras cosas lo siguiente:

‘… El artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VII del Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de parte, se establece lo concerniente a competencia, formalidades y requisitos de procedibilidad en tales delitos; así mismo el artículo 405 eiusdem, establece: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad". establecido esto el Tribunal OBSERVA, que los delitos acusados son los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, a los fines de ilustra al tribunal expone el Querellante: Fraude engaño , ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano. Establecido esto el Tribunal OBSERVA, que el delito acusado es el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el artículo 469 del Código Penal, cuya pena es de Tres (3) meses a Tres (3) años de prisión.

De tal manera, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 21 de Agosto de 2.001, fecha de emisión de la ultima Letra de Cambio de la que hace referencia el apoderado de la parte Querellante, Ahora bien se trata de la imputación de cuatro delitos los cuales son: FRAUDE, el cual establece una pena de Uno(01) a Cinco (05) Años de Prisión; ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, arresto hasta por quince (15) días; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; FALSO TESTIMONIO establece una sanción de quince (15) días a quince (15) meses; tomando el delito que establece la pena más grave tenemos que el delito de FRAUDE, el referido hecho tiene asignada una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 de Código Penal, resulta ser : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, desde esa fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que indica que han transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, a tenor de los ya señalado en el artículo 108 0rdinal 5° eiusdem, debo concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, siendo obligante en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la Ciudadana ANA GREGORIA BOLIVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.307, en contra de la Ciudadana ROSARIA GUIFFRE SAPIENZA, extranjera, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° E-80.218.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal…’

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada al auto recurrido y a las actuaciones que acompañan a la querella, esta Sala comparte la apreciación del Tribunal a quo, ya que los hechos se remontan a la emisión de letras de cambio, considerando la recurrida que la consumación del hecho fue en la última emisión de letra, es decir el día 21 de Agosto de 2.001, por lo que si hubo la comisión de algún delito como lo señala la querella, debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde ese entonces, ahora bien, al analizar la denuncia de las apelantes, en cuanto a que la juzgadora debió tomar como fecha la de las posiciones juradas y no la de la emisión de la última letra de cambio, considera esta Sala que tal apreciación es errónea, ya que es la emisión del instrumento cambiario la que determina las responsabilidades que nacen entre las partes, es decir los derechos y deberes que tienen las partes suscribientes del titulo valor, y las posiciones juradas es un medio probatorio complementario, que sirve junto a otro medio probatorio como en el presente caso la experticia grafotécnica, a llevar al Juez Civil las probanzas en el procedimiento por intimación incoado por la ciudadana Rasaria Guiffré Sapienza, y en tal caso lo condujo a una conclusión condenatoria ordenando a la ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno (querellante) al pago de la cantidad de dinero adeudada a la ciudadana Rasaria Guiffré Sapienza, la cual estaban representadas en tres letras de cambio, habiendo sido emitida la última en fecha 21 de Agosto de 2.001, de allí que el a quo al decretar la prescripción de la acción penal y la inadmisibilidad de la querella consideró que ya había transcurrido con creces el tiempo de la prescripción ordinaria para los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano, tal como se observa en el texto transcrito, por lo que tal decisión esta ajustada a derecho, ya que la fecha tomada del 21 de Agosto de 2.001 es la correcta y no la de las posiciones juradas, actuaciones complementarias del procedimiento civil, por lo tanto la Juzgadora al tomar tal decisión garantizó así el debido proceso y el juicio justo, motivando suficientemente su decisión, razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. ASI SE DECIDE”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer -en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, observa:

La pretensión constitucional solicitada tiene su origen en el fallo dictado el 27 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, razón por la cual su fundamento se encuentra en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:

a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho  constitucional.

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, observa esta Sala, que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se limitó a señalar -de manera por demás confusa- los hechos que dieron origen a la querella interpuesta por su representada, la supuesta adecuación de éstos en los delitos de fraude, abuso de credulidad de otro, forjamiento y uso de documento privado y falso testimonio, respectivamente, y las razones por las que –a su juicio- el Juzgado Primero de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, había incurrido en un “error de cálculo en la verificación de la prescripción de los tipos penales imputados en la querella”. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la Corte de Apelaciones se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

Por otra parte, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la hoy accionante, debía ser declarada sin lugar. De allí que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales es –básicamente- la inconformidad del accionante con la decisión impugnada por vía de amparo.

Por tanto, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Subrayado de este fallo).

Con fundamento en lo anterior, a criterio de la Sala, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR MORENO, contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N°: 07-1567

JECR/