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El
31 de octubre de 2007, el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 71.410, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana ANA GREGORIA BOLÍVAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 9.261.307, interpuso ante esta Sala acción de amparo
constitucional contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2007,
El
5 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
DE
En
su sucinto y confuso escrito, alegó la representación judicial de la
accionante, lo siguiente:
Que “ (…) la decisión o resolución de admisión o inadmisión, ésta debe
ser, sin lugar a dudas, mediante auto motivado o fundado de conformidad como lo
brinda el artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que es una
resolución que debe resolver un gran
importante punto incidental del procedimiento del RECURSO DE APELACIÓN, como es
la supervivencia del recurso y su transito hacía la decisión de fondo, o por el
contrario, su perecimiento por inadmisibilidad, con los efectos confirmatorios
de la decisión impugnada, como en el presente caso que nos ocupa (…) donde
DEL ACTO
PRESUNTAMENTE LESIVO
Sirvió
de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:
“Delimitados los
términos en los que se encuentra planteado el Recurso de Apelación interpuesto
por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando como Apoderado Judicial de
la querellante ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno, en contra de la ciudadana
Rosaria Guiffré Sapienza, analizado el mismo, esta Sala observa que el
recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo de declarar
inadmisible la querella por él presentada señalando que la acción penal no se
encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día
06.04.06, a las 9:30 am, en la dirección ubicada en
Luego en escrito
de ampliación del recurso interpuesto por la querellante en fecha 05.06.07,
asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, manifiesta que la
recurrida erró en el cálculo de la verificación de la prescripción de los tipos
penales imputados en la querella, ya que la imputada (querellada) fue
concurrente en la comisión de varios delitos, señalando además, que la fecha
que se debe tomar en consideración para la comisión del delito de forjamiento
de documento privado es el 25.03.03, ya que es el momento donde se evacuaron
las pruebas de posiciones juradas en el juicio civil, y advirtió que la
ciudadana Rosaria Guffré Sapienza, ante un funcionario público refirió que
rellenó los espacios en blanco de la letra firmada por su mandante, y que esto
interrumpió la prescripción.
Ahora bien,
observa esta Alzada que el auto apelado es de fecha 17.05.07, en el que el
Tribunal de Juicio N° 1, después de analizar la querella presentada por la
recurrente, contra la ciudadana Rasaria Guiffré Sapienza, por los delitos de
FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano,
ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del
Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y
sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO
TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
venezolano; determinó su inadmisibilidad por considerar que ya había
transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal,
motivando el a quo debidamente su decisión en el auto recurrido, señalando
entre otras cosas lo siguiente:
‘…
El artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VII del
Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de parte, se
establece lo concerniente a competencia, formalidades y requisitos de
procedibilidad en tales delitos; así mismo el artículo 405 eiusdem, establece:
Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el
hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o
verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de
procedibilidad". establecido esto el Tribunal OBSERVA, que los delitos
acusados son los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del
Código Penal Venezolano, a los fines de ilustra al tribunal expone el
Querellante: Fraude engaño , ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado
en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO
PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano;
FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
venezolano. Establecido esto el Tribunal OBSERVA, que el delito acusado es el
de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el artículo 469 del Código Penal, cuya
pena es de Tres (3) meses a Tres (3) años de prisión.
De
tal manera, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del
hecho, 21 de Agosto de 2.001, fecha de emisión de la ultima Letra de Cambio de
la que hace referencia el apoderado de la parte Querellante, Ahora bien se
trata de la imputación de cuatro delitos los cuales son: FRAUDE, el cual
establece una pena de Uno(01) a Cinco (05) Años de Prisión; ABUSO DE CREDULIDAD
DE OTRO, arresto hasta por quince (15) días; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO
PRIVADO, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; FALSO
TESTIMONIO establece una sanción de quince (15) días a quince (15) meses;
tomando el delito que establece la pena más grave tenemos que el delito de
FRAUDE, el referido hecho tiene asignada una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años
de Prisión; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 de Código Penal,
resulta ser : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por
este delito prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años, a partir de la
fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del
Código Penal, es decir, desde esa fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO
(08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que indica que han transcurrido un tiempo
mayor a
Planteadas
así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada al
auto recurrido y a las actuaciones que acompañan a la querella, esta Sala
comparte la apreciación del Tribunal a quo, ya que los hechos se remontan a la
emisión de letras de cambio, considerando la recurrida que la consumación del
hecho fue en la última emisión de letra, es decir el día 21 de Agosto de 2.001,
por lo que si hubo la comisión de algún delito como lo señala la querella, debe
tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde ese entonces, ahora bien,
al analizar la denuncia de las apelantes, en cuanto a que la juzgadora debió
tomar como fecha la de las posiciones juradas y no la de la emisión de la
última letra de cambio, considera esta Sala que tal apreciación es errónea, ya
que es la emisión del instrumento cambiario la que determina las responsabilidades
que nacen entre las partes, es decir los derechos y deberes que tienen las
partes suscribientes del titulo valor, y las posiciones juradas es un medio
probatorio complementario, que sirve junto a otro medio probatorio como en el
presente caso la experticia grafotécnica, a llevar al Juez Civil las probanzas
en el procedimiento por intimación incoado por la ciudadana Rasaria Guiffré
Sapienza, y en tal caso lo condujo a una conclusión condenatoria ordenando a la
ciudadana Ana Gregoria Bolívar Moreno (querellante) al pago de la cantidad de
dinero adeudada a la ciudadana Rasaria Guiffré Sapienza, la cual estaban
representadas en tres letras de cambio, habiendo sido emitida la última en
fecha 21 de Agosto de 2.001, de allí que el a quo al decretar la prescripción
de la acción penal y la inadmisibilidad de la querella consideró que ya había
transcurrido con creces el tiempo de la prescripción ordinaria para los delitos
de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano,
ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del
Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y
sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO
TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
venezolano, tal como se observa en el texto transcrito, por lo que tal decisión
esta ajustada a derecho, ya que la fecha tomada del 21 de Agosto de 2.001 es la
correcta y no la de las posiciones juradas, actuaciones complementarias del
procedimiento civil, por lo tanto
DE
Corresponde
a
Según
la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta
Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal.
No
señala el artículo 5 citado, la competencia de
A
la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la
disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la
tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante
Por
tanto, juzga
En
el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de
amparo ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente,
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarada
la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto,
observa:
La
pretensión constitucional solicitada tiene su origen en el fallo dictado el 27
de junio de 2007, por
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
En
cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias
judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que,
para que proceda la misma, es necesario:
a)
Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una
grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b)
Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c)
Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los
mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado.
En
tal sentido,
En el presente caso, observa
esta Sala, que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión de
tutela constitucional, se limitó a señalar -de manera por demás confusa- los
hechos que dieron origen a la querella interpuesta por su representada, la
supuesta adecuación de éstos en los delitos de fraude, abuso de credulidad de
otro, forjamiento y uso de documento privado y falso testimonio, respectivamente,
y las razones por las que –a su juicio- el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Barinas, había incurrido en un “error de
cálculo en la verificación de la prescripción de los tipos penales imputados en
la querella”. Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su
pretensión, la forma a través de la cual
Por
otra parte, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador
de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su
juicio, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la hoy accionante,
debía ser declarada sin lugar. De allí que, a criterio de
Por
tanto, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de
2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su
omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y
entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos
no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se
aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no
constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento
de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden
producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren
a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los
derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de
las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o
contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden
generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan
nugatoria
Con
fundamento en lo anterior, a criterio de
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. N°: 07-1567
JECR/