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Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 14 de mayo de 2002, vía correo electrónico, “los DEUDORES HIPOTECARIOS PRESENTES Y FUTUROS
de créditos distintos a los indexados, otorgados por los bancos y
otros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda,
en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 82 de
Después
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
14 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
16 de mayo de 2002, la parte actora ratificó la demanda.
El
1º de agosto de 2002, el abogado Braulio Jatar Alonso solicitó pronunciamiento
sobre la admisión de la demanda y otorgó poder apud acta al abogado Héctor
Flores Hensen, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 18.536, para la representación
del otorgante.
Los
días 16 de octubre de 2002 y 27 de marzo, 15 y 22 de octubre de 2003 y 27 de
enero de 2004 la parte actora solicitó
se admitiera la causa.
El
8 de marzo de 2004, se admitió la pretensión de amparo y se ordenaron las
notificaciones del caso. El día 23 siguiente, la parte actora se dio por
notificada de la admisión y pidió la práctica de las notificaciones a la parte
demandada.
El
1° de abril de 2004,
El
1° de abril de 2004, los ciudadanos María Elena Díaz de Toscano y Manuel
Toscano Caballero, titulares de las cédulas de identidad nos 8.520.499
y 3.653.157, mediante la representación de la abogada Carla K. Rentería Wulfert,
con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 100.062 se adhirieron a la demanda.
El
7 de mayo de 2004 se dejó constancia en los autos de la última de las
notificaciones y el 18 de mayo siguiente se fijó la audiencia pública para el 1°
de junio de 2004.
El
27 de mayo de 2004, los abogados Carmen Rosa Terán Zué y Rafael Pichardo Bello,
apoderados del Banco Central de Venezuela, consignaron documento poder que
acredita el carácter con el que actúan.
El
31 de mayo de 2004, se suspendió la audiencia pública. El día siguiente, el
abogado Braulio Jatar Alonso dejó constancia de su asistencia a la audiencia y
pidió que se diese suficiente publicidad a la nueva fijación de ese acto
procesal. En esa oportunidad el abogado Alí José Daniels Pinto consignó
instrumento que acreditaba su carácter de representante de
El 10
de junio de 2004, se fijó la audiencia pública para el día 15 siguiente, acto que
se suspendió el 8 de junio de 2004.
El
23 de junio de 2004, los abogados León Enrique Cottin y Antonio Canova González,
con inscripción en el I.P.S.A bajo los nos 7.135 y 45.088,
respectivamente, en representación de Del Sur Banco Universal C.A., consignaron
escrito continente de sus alegatos y defensas.
El
20 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora pidió la fijación de una
nueva audiencia; el día 22 siguiente, los abogados León Enrique Cottin, Alexander
Preziosi y Antonio Canova dejaron constancia de su renuncia al poder que les había
sido otorgado por Del Sur Banco Universal C.A.; y en la misma oportunidad el
abogado Luis Aquiles Mejías Arnal consignó el poder que le otorgó esa entidad
financiera.
El
27 de agosto de 2004, el abogado Antonio Canova González presentó documento
mediante el cual éste y los abogados Isaac Levy Altman, Victorino Marquez
Ferrer, Erick Boscán y Karina Anzola
Spadaro renunciaron al poder que le fuera otorgado por Del Sur, Banco Universal
C.A.
El
9 de marzo de 2005, el abogado Braulio Jatar Alonso otorgó poder apud acta al
abogado Héctor Flores, con inscripción en el IPSA bajo el nº 18.536.
El
25 de mayo de 2005, la parte actora pidió la continuación del proceso de
amparo.
I
DE
1.
Alegó:
1.1
Que, como consecuencia de la sentencia nº 85 que dictó esta
Sala el 24 de enero de 2002, en el juicio que intentó
1.2
Que la sentencia de
1.3
Que
1.4
Que, en el fallo que estudió el tema de los créditos
indexados, se evidencia que:
“a) El BCV esta (sic) obligado legalmente a fijar las tasas máximas
para la adquisición y mejoramiento de vivienda conforme a lo establecido en el
artículo 82 de
b) Es obligante tratar con igualdad a quienes están bajo la misma
situación de hecho o jurídica (deudores hipotecarios).
c) Se prohíbe expresamente a los acreedores prestamistas, el fijar
unilateralmente las tasas en los préstamos para adquirir o mejorar viviendas,
seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales por ser
estos derechos esenciales de los particulares.
d) El préstamo (contratos) para la adquisición y mejora de vivienda es
un servicio público, en razón de lo cual los tribunales pueden intervenir en
estos por encima de la voluntad de las partes, a los fines de restablecer los
ideales de EL (sic) ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
e) Se prohíbe todo recargo económico en el contrato de préstamo que
signifique a favor del acreedor una garantía desproporcionada en perjuicio del
deudor (débil jurídico).”
1.5
Que, “[d]el
CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL, se evidencia un importante quebrantamiento a
1.6
Que la demanda “se
intenta, para hacer valer conjuntamente con los derechos individuales, los
derechos e intereses colectivos y difusos de quienes teniendo derecho presente
y futuro igualitario a vivienda conforme a lo establecido en los artículos 21,
82, 115 y 117 de
1.7
Que de los contratos y estados de cuenta de algunos de los
miembros de
2.
Denunció:
2.1
Que “...se trata con desigualdad e inconstitucionalidad (Art.
21, 82, 115 y 117 de
2.2
La violación a los artículos 21, 82, 115 y 117 de
3.
Pidió:
“1) Se ordene al Banco Central de Venezuela (BCV) en cumplimiento a lo
establecido en
2) Se declaren nulas por considerarlas una estipulación
desproporcionada dentro de los contratos de prestamos (sic) hipotecarios,
violatorias del artículo 114 de
3) Se ordene al INDECU el estudiar los contratos de créditos
hipotecarios no incluidos en la resolución del BCV de fecha 22 de marzo de
2.002 No.
4) Se ordene a las instituciones financieras a (sic) dejar sin efecto
la aplicación de las cláusulas contractuales que unilateralmente les permite
fijar tasas de financiamiento para la adquisición y remodelación de vivienda,
por ser violatorias de
5) Se ordene a
6) Se ordene a Del Sur Banco Universal, dejar sin efecto la (sic)
cláusulas Nº 4ta, 5ta, 8va, así como cualquier otra que formando parte del
CONTRATO DE PRESTAMO LINEAL sean
estipulaciones desproporcionadas y violatorias del artículo 114 de
7) Cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio de este
tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
II
De los alegatos Y DEFENSAS de DEL SUR, Banco Universal
Del
Sur Banco Universal C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de
1. Como punto previo, alegó que
el crédito que suscribieron Braulio Jatar Alonso y su esposa Silvia Cristina
Martínez con Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., no tuvo por efecto la
adquisición, construcción o mejoras a su vivienda; por esa razón, dicho crédito
fue calificado como del tipo “otros
destinos” y pudo ser utilizado para fines diversos. Que la casa sobre la
cual se constituyó la garantía fue adquirida por un precio de US$ 200.000,00
según se evidencia en el documento de compraventa del mismo y esta ubicada en
la exclusiva Urbanización Playa Moreno de Porlamar, Estado Nueva Esparta, razón
por la cual el mencionado abogado y su esposa no tienen legitimación para la interposición
de esta demanda de amparo en nombre de los deudores de créditos hipotecarios
para la adquisición y remodelación de vivienda
2. Que la sentencia nº 85/2004
no produce trato discriminatorio entre los deudores de créditos indexados y de
créditos hipotecarios lineales para la adquisición, remodelación y mejoras de
vivienda, pues los deudores de uno y otro tipo de créditos no están en igualdad
de condiciones, y su trato diferenciado tiene justificación en la mayor
capacidad económica de quienes tienen acceso a los créditos lineales. Que la
diferencia en el trato a cada tipo de prestatario responde al mandato constitucional
que contiene el artículo 82 de
3. Que, en la mayoría de los
créditos lineales, la institución financiera no verifica el destino del
préstamo y, por ende, no puede saberse si se dedicará a la adquisición,
construcción o mejora de vivienda principal, supuesto al que se refiere el
artículo 82 constitucional.
4. Que se conoce como préstamo lineal
aquel en el cual cada cuota varía dependiendo de la tasa de interés y el plazo
del crédito, de manera que la amortización del capital se inicia desde la
primera cuota y en cada cuota el deudor paga el capital más los intereses que
se generaron en el plazo correspondiente, de manera que la deuda decrece con el
pago de cada porción.
5. Que la tasa de interés, en
un sistema de libre mercado, se determina por el equilibrio entre la oferta y
la demanda en el mercado de capitales, balance en el cual el Estado tiene
fuerte intervención. Que la existencia de una rata superior en los créditos
lineales se justifica por el mayor riesgo que encarna esa operación y sólo una
pequeña parte de la tasa genera utilidades a la institución financiera. En el
caso particular de los préstamos hipotecarios lineales, la tasa de interés es
necesariamente variable, por cuanto depende de circunstancias cambiantes e
imprevisibles como la inflación y las políticas monetarias estatales, lo cual
implica un mayor riesgo para el prestamista. Que, en consecuencia, aunque el
crédito esté sometido a una tasa variable, ésta no depende únicamente de la
voluntad de las instituciones financieras y tampoco significa que los deudores
de créditos lineales estén a merced de
6. Que, en razón de los fuertes
controles que ejercen el Banco Central de Venezuela,
7. Que lo que pagan los
demandantes en virtud de los intereses no es desproporcionado, si se tiene en
cuenta que, al final del plazo del crédito, el inmueble se habrá revalorizado a
un monto que, seguramente, superará lo que se pagó en total a
8. En definitiva, la
codemandada pidió que se declarase sin lugar la pretensión de amparo.
iii
de
Los
ciudadanos María Elena de Toscano y Manuel Toscano Caballero, mediante la
representación de la abogada Carla Katia Rentería Wulfert, solicitaron su
incorporación a esta causa, en apoyo de la pretensión de la parte actora,
mediante escrito con el que acompañaron copia certificada de un contrato de
préstamo para la adquisición y auto-construcción de vivienda que suscribieron
con Del Sur Banco Universal C.A. Ello así,
iv
de
En
virtud de la reciente puesta en vigencia de leyes destinadas a la protección de
los deudores hipotecarios de vivienda
Al
respecto se observa:
La
parte actora denunció como lesiva a sus derechos constitucionales la existencia
de una tasa máxima de interés sólo
para los créditos hipotecarios a que se refiere la sentencia nº 85 de esta Sala
y que, para el resto de los deudores de créditos hipotecarios para adquisición
o remodelación de vivienda con créditos concedidos por los bancos e
instituciones financieras, se dejase la rata a la discreción de éstos. En
definitiva, los demandantes piden la fijación de la tasa de interés en igualdad
de condiciones que los créditos indexados y que se dejen sin efecto las
estipulaciones contractuales que autorizan a los bancos e instituciones
financieras la fijación unilateral de las tasas en cuestión.
El
3 de enero de 2005,
Con
ese objetivo,
El artículo 7 de la ley que se comenta le otorga
carácter de orden público a sus normas y, en consecuencia, declara nulos cualquier acuerdo,
transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales
se pretenda la alteración, disminución o evasión de los efectos o beneficios que
están contenidos en ella.
En
materia de tasas de interés el artículo 42 eiusdem,
establece que:
“Debido al mandato
constitucional de la vivienda como derecho social, en su condición de servicio
público de carácter no lucrativo, la tasa de interés fijada para créditos de vivienda principal corresponderá a una
tasa de interés social. Los criterios para fijar dicha tasa social serán
fijados por el Consejo Nacional de
En
virtud de esta disposición, todos los créditos hipotecarios para la
adquisición, remodelación o autoconstrucción de vivienda principal, aún los
vigentes al momento en que se publicó dicha ley especial, quedaron sujetos a
esa tasa social, rata que fue fijada por primera vez mediante resolución del
Ministerio para
En relación
con los créditos hipotecarios para vivienda secundaria,
“Artículo 1.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras regidos por el Decreto con Rango y Fuerza de
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás leyes
especiales, no podrán cobrar por sus operaciones
activas, incluidos los créditos al consumo, una tasa de interés anual o
descuento superior a la tasa fijada periódicamente por el Directorio del Banco Central
de Venezuela para las operaciones de descuento, resdescuento, reporto y
anticipo del Instituto de conformidad con lo previsto en
Parágrafo Único.- De conformidad con lo previsto en
En
razón de esta norma, la tasa máxima anual para las operaciones activas de los
Bancos y Otras Instituciones Financieras quedó establecida en 28 % anual pues,
el 31 de julio de 2003, el Directorio del Banco Central de Venezuela había
acordado la fijación de la tasa de descuento redescuento, reporto y anticipo en
28,5% (Cfr. http://www.bcv.org.ve/ley/drra310703.asp).
La
nueva tasa, según el artículo 3 de la
resolución nº 05-05-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.178
del 3 de mayo de 2005) regiría para todos “los
créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables
periódicamente”.
Las
normas que fueron citadas continúan vigentes por cuanto fueron reeditadas en la
resolución nº 06-01-01 del Banco Central de Venezuela (G.O. nº 38.370 del 1 de
febrero de 2006).
El
artículo 6, cardinal 1, de
“no se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.”
En
criterio de esta Sala las regulaciones que han entrado en vigencia produjeron
el cese de la supuesta lesión que la parte actora señaló como dañosa a la
situación jurídica de “los deudores
hipotecarios presentes y futuros de créditos distintos a los indexados,
otorgados por los bancos y otros institutos financieros a los fines de adquirir
y mejorar vivienda”: la fijación unilateral de la tasa de interés por
las instituciones financieras, sin intervención ni control por parte de las
autoridades gubernamentales que asegurase el derecho a la vivienda a que se
refiere el artículo 82 de
En
cuanto a la petición relacionada con la reestructuración de los créditos en
términos similares a los créditos indexados,
En
virtud de los anteriores argumentos
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Declara
INADMISIBLE sobrevenidamente la
demanda de amparo que incoó
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
…denta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp.
02-1127