SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano WILLY ALFREDO BÛRKLE PALLOTA, titular de la cédula de identidad número 6.021.913, con la asistencia de los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Alfredo Expedito Hernández Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306 y 7.922, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

            El 16 de febrero de 2006, el ciudadano Willy Alfredo Bûrkle Pallota, con la asistencia del abogado Francisco Armando Duarte Araque, consignó escrito solicitando que esta Sala decrete, como medida cautelar, la suspensión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, adversada en el amparo.

El 29 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia N° 651, admitió la presente acción de amparo constitucional y decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 1° de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, en su carácter de tercera opositora.

El 4 de mayo de 2006, la parte actora estampó diligencia solicitando que la Sala profiriera el respectivo pronunciamiento de admisión del amparo.

El 30 de mayo de 2006, la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, manifestó su deseo de hacerse parte en la acción de amparo constitucional como tercero interviniente.

El 20 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala de la práctica de la notificación efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, en su condición de tercera opositora en la presente acción de amparo.

El accionante diligenció el 1 de febrero de 2007, solicitando la fijación de la audiencia constitucional y consignó poder que le otorgó a los abogados Francisco Armando Duarte y Alfredo Expedito Hernández.

El 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco solicitó que esta Sala declare el abandono del trámite, en virtud de haber transcurrido más de seis meses entre el 20/07/2006 y el 01/02/2007.

El 4 de julio de 2007, la parte actora manifestó su interés en el presente procedimiento, e insistió en la solicitud de que se fijara la audiencia constitucional.

El 15 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 4 de diciembre de 2007, a las diez y treinta de la mañana.

El 4 de diciembre de 2007, esta Sala se constituyó en el salón de audiencias, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Alfredo Expedito Hernández Yánez, en representación del accionante en amparo; de la no presencia del ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, accionada; asimismo, se dejó constancia de la presencia de los abogados Abraham Saldivia y Paola Araujo, apoderados judiciales de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, tercera opositora. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la doctora Alis Fariñas en representación del Ministerio Público. Al finalizar la audiencia, la Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en la acción de amparo interpuesta por la representación del ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede dictar el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

Señaló el ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

1.1. Que, el 24 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda celebró la audiencia oral para decidir la excepción opuesta por éste en su debida oportunidad, "...sin la presencia del Ministerio Público, contradiciendo el trámite que exige imperiosamente lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 303 ejusdem...", los cuales exigen la presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante cuando se trata de un delito de acción pública, ello dado que es a dicho funcionario a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, por ser el titular  de la misma en nombre del Estado, "...siendo esta una formalidad esencial para la validez del acto a cumplir que en ese caso fue la audiencia oral..."..

1.2. Que "...por no haber acudido la representación fiscal, a las audiencias fijadas con anterioridad a la ya referida (...) para decidir la excepción opuesta, las mismas fueron diferidas en reiteradas oportunidades por el Tribunal Quinto (...), lo cual ocurrió en más de veinte (20) oportunidades. No obstante haberse producido tantos diferimientos por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la Juez a cargo de dicho Tribunal, (...) celebra la audiencia especial, sin la presencia de la Vindicta Pública, cuando lo correcto y ajustado a derecho era diferirla, como en tantas oportunidades anteriores lo hizo por la misma razón y así evitar infeccionar de nulidad absoluta (...) la muy cuestionada audiencia especial...". Aunado a ello señaló que, "...la (...) Juez Quinto de Control, (...) en la audiencia oral referida acordó expresamente dictar el auto fundado de su impugnada decisión, auto fundado que nunca dictó, con lo cual la juez no dio cumplimiento a su propia decisión (...), ya que con tales vicios se incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...".

1.3. Que, ante tales hechos, ejerció, el 27 de mayo de 2005, recurso de apelación contra la referida decisión, ello de conformidad con lo previsto en artículo 447, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido, sustanciado y, posteriormente declarado sin lugar el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, "...sin pronunciamiento alguno acerca de las alegaciones que dieron fundamento al recurso de apelación...", lo que, a su parecer, "...infeccionó de inmotivación tal decisión, haciéndola nula en forma absoluta, según lo prescriben los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...", habida cuenta que, tal omisión -pues solo se pronunció respecto de uno de los motivos del citado recurso- constituyó una violación evidente del orden público que no resulta "...convalidable mediante la sola asistencia de los imputados a la comentada audiencia especial...".

1.4. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda "...resolvió desacertadamente...", toda vez que estableció que "...no era necesaria tal presencia del representante de la Vindicta Pública porque al (...) concurrir a esa audiencia oral había(n) convalidado la inasistencia del Fiscal...", razón por la que -a su parecer- la citada Corte actuó fuera de su competencia y con extralimitación de poder.

            1.5. Que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no asistió a la referida audiencia especial, no obstante habérsele notificado de la misma, tal como quedó evidenciado del acta que, para tal efecto, fue levantada y que, aún así, la citada Juez de Control celebró el "...írrito acto...".

            1.6. Que hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no habían cesado las violaciones constitucionales que fueron denunciadas, "...pues las mismas siguen vigentes, al punto de que el expediente citado ha sido enviado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (...), a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (...), quien a su vez lo remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) con la finalidad de que se iniciara la investigación penal correspondiente...".

1.7. Que en ningún momento consistieron expresa, ni tácitamente, la violación de las garantías constitucionales, toda vez que, siempre estuvieron en desacuerdo con el proceder del referido Juzgado de Control, en efecto, -a su parecer- "...no es posible legalmente realizar una audiencia oral sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, que por el delito de usura se (les) imputa (...), por lo cual se hace imprescindible su opinión en relación a la excepción que a (su) persecución penal opusi(eron) temporáneamente, pues de sus resultas dependerá el curso de la causa, por una parte; y, por la otra, que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 ibidem...".

Ante tales hechos, estimó evidente la violación reiterada de derechos fundamentales, tales como el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la prenombrada Corte de Apelaciones, por lo que en virtud de lo explanado solicitó la admisión de la acción interpuesta  y  que sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL SUPUESTO ACTO LESIVO

 

El 1 de agosto de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Willy Alfredo Bûrkle Pallota y Rodolfo Hans Bûrkle Pallota, con la asistencia del abogado Alfredo Expedito Hernández Yánez, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

"... que ninguno de los hoy recurrentes, al momento de ejercer el derecho de palabra en la audiencia oral fijada para resolver las excepciones por ellos alegadas, se opuso a la celebración de dicha audiencia por incomparecencia de la representación fiscal, pues si los mismos consideraban que era necesaria la presencia de la vindicta pública, pudieron oponerse a la celebración del referido acto y en consecuencia solicitar su diferimiento, pero esto, antes de la apertura de la audiencia oral o en el mismo momento de su intervención, máxime cuando en su Recurso de Apelación, señalan que 'por mandato del tribunal hicimos acto de presencia en una audiencia que sabíamos estaba viciada de nulidad y a consecuencia de ello la decisión tomada es nula nulidad absoluta…(F.72)', en tal sentido, si los mismos tenían plena certeza de que la audiencia oral estaba viciada de nulidad, con su participación en la misma y sin alegar nada al respecto, convalidaron los posibles vicios que podía contener la referida audiencia. ASÍ SE DECLARA.- 
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester señalarle a los hoy recurrente lo siguiente:        
'…Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes…En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal…La falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o del Juez de Control, en los actos donde la ley exige su presencia y participación (COPP arts. 130, 230, 231, 303 y 307) (Subrayado Nuestro). (CONF. 'Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal' Eric Lorenzo Pérez Sarmiento)
Desprendiéndose de los artículos citados en el comentario ut supra transcrito, lo siguiente:           
Artículo 130. Oportunidades. 'El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…'       
Artículo 230. 'Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia…'           
Artículo 231. Forma. 'La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante…'     
Artículo 303. Formalidades. 'Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información…'
Artículo 307. 'Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…'      
Debiendo añadirse además, el contenido del tercer aparte del artículo 29 del texto adjetivo penal, al no haberse promovido pruebas, según el cual:     
'…En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas…'    
De acuerdo a lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral especial, celebrada para resolver las excepciones opuestas por los querellados, no acarrea la nulidad absoluta de la misma, pues tal y como quedó asentado, es menester su presencia en los actos donde nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así lo exija, entre ellos se encuentran los actos de reconocimiento del imputado y la practica de la prueba anticipada; no siendo éstos los supuestos dados en el caso en estudio, para decretar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2005, solicitada por los recurrentes, por lo tanto es forzoso declarar SIN LUGAR, tal petición. Y ASÍ SE DECLARA.-         
En virtud de todo lo expuesto y visto que no hubo violación de normas constitucionales, ni de normas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que conllevaran a declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral, este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA y RODOLFO HANS BURKLE PALLOTA, y por ende CONFIRMAR, la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA...". 

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La abogada, Alis Carolina Fariñas Sanguino, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión, el cual es del siguiente contenido:

            3.1. Que al haber considerado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la convalidación tácita de la parte querellante al asistir a la audiencia especial sin objetar la incomparecencia del Ministerio Público a dicho acto, lesionaba los derechos fundamentales de la parte accionante, pues si bien el caso de autos fue calificado por la presunta comisión del delito de usura, previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, su ejercicio le compete al Ministerio Público, por tratarse de un delito de acción pública.

3.2. Que en el trámite de las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, resulta imperioso la fijación de una audiencia especial para oír a las partes cuando estas oferten pruebas y, por tanto, la presencia del Ministerio Público juega un papel fundamental, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los interviniente en dicho acto, situación que no ocurrió en el caso de autos, a pesar de que la audiencia en cuestión fue diferida en distintas oportunidades.

3.3. Que en cuanto a “…la falta de publicación del auto fundado que expresó el Tribunal que dictaría, sin que constare a los autos tal pronunciamiento jurisdiccional, lo cual según el criterio del accionante también conculca normas de orden constitucional”, indicó que “…este Despacho Fiscal se comunicó con el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el referido funcionario envió vía fax, copia de la decisión que fue proferida en la audiencia especial que se celebró en fecha 24 de mayo del año 2005 en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y que según el recurrente no había sido proferida; dicha decisión fue dictada en la misma fecha de la audiencia especial, que lo fue el 24 de mayo de 2005 y no como lo afirmó la Corte de Apelaciones, que expresó que el texto íntegro de la decisión es de fecha 27 de mayo del mismo año”.

3.4. Que, respecto a tal argumento la sentencia accionada en modo alguno lesionó los derechos constitucionales de la parte actora, pues se evidencia que el auto fundado contentivo de los motivos por los cuales se declararon sin lugar las excepciones interpuestas por la parte querellada, sí fue pronunciada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la causa.

En consecuencia, consideró que la acción de amparo debía declararse parcialmente con lugar.

 

IV

ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

 

En la celebración de la audiencia constitucional, los abogados Abraham Saldivia y Paola Araujo, apoderados judiciales de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, tercera opositora, alegaron que en el presente caso se debía declarar “la perención”, en virtud de que había transcurrido el lapso de seis meses sin que la parte actora instara el procedimiento de amparo.

Igualmente, impugnaron los alegatos esgrimidos por los abogados del accionante, señalando en efecto, que en el proceso penal se ventilaba la presunta comisión del delito de usura en contra del ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de enero de 2006, por el ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo del 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que, una vez admitida la acción de amparo constitucional, la parte actora acudió a la Secretaría de la Sala, el 4 de mayo de 2006, solicitando pronunciamiento en la presente acción de amparo. Luego, transcurridos más de ocho (8) meses, el defensor privado del accionante solicitó el 1° de febrero de 2007, mediante diligencia, que esta Sala fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En efecto, se verifica de lo anterior que la parte actora dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses, a partir de la diligencia que estampó el 4 de mayo de 2006, sin instar debidamente el procedimiento de amparo.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, es calificada, por esta Sala, como abandono del trámite y así se asentó en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.  Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.  También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.  El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.  En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.  En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.  En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).  Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.  Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.  Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).  Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara.”

 

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar dictada, el 29 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 651, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Por último, la Sala deplora el abuso de derecho en que incurrió la parte actora al abandonar el trámite después de que obtuvo una medida cautelar a su favor, con lo cual prolongó ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria, que estaba destinada a ser interina, en desmedro de los intereses de la parte contra quien obró dicha decisión interlocutoria.

Tal conducta podría configurar falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que el juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Sin embargo, visto que en el presente caso los abogados de la parte actora solicitaron, mediante diligencia de 4 de julio de 2007, que se fijara la oportunidad para que se celebrase la audiencia constitucional y visto igualmente que dichos profesionales del derecho acudieron a la celebración de la audiencia, esta Sala considera que es necesario llamar la atención a los referidos abogados para que, en futuras ocasiones, eviten cometer la conducta que aquí se deplora. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota, contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada, el 29 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 651, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la referida Corte de Apelaciones.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 06-0100

CZdeM/jarm