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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006 ante
El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
El
16 de febrero de 2006, el ciudadano Willy Alfredo Bûrkle Pallota, con la
asistencia del abogado Francisco Armando Duarte Araque, consignó escrito
solicitando que esta Sala decrete, como medida cautelar, la suspensión de la
decisión dictada por
El 29 de marzo de 2006, esta Sala, mediante sentencia N° 651, admitió la
presente acción de amparo constitucional y decretó, como medida cautelar, la
suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 1° de agosto de 2005, por
El 4 de mayo de 2006, la parte actora estampó diligencia solicitando que
El 30 de mayo de 2006, la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, manifestó su deseo de hacerse parte en la acción de amparo constitucional como tercero interviniente.
El 20 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala de la práctica de la
notificación efectuada por
El accionante diligenció el 1 de febrero de 2007, solicitando la fijación de la audiencia constitucional y consignó poder que le otorgó a los abogados Francisco Armando Duarte y Alfredo Expedito Hernández.
El 25 de junio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco solicitó que esta Sala declare el abandono del trámite, en virtud de haber transcurrido más de seis meses entre el 20/07/2006 y el 01/02/2007.
El 4 de julio de 2007, la parte actora manifestó su interés en el presente procedimiento, e insistió en la solicitud de que se fijara la audiencia constitucional.
El 15 de noviembre de
2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 4 de
diciembre de
El 4 de diciembre de 2007,
esta Sala se constituyó en el salón de audiencias, dejando constancia de la
comparecencia de los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Alfredo
Expedito Hernández Yánez, en representación del accionante en amparo; de la no
presencia del ciudadano Juez Presidente de
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede dictar el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia constitucional, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
Señaló el ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
1.1. Que, el 24 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda celebró la audiencia oral para decidir la excepción opuesta por éste en su debida oportunidad, "...sin la presencia del Ministerio Público, contradiciendo el trámite que exige imperiosamente lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 303 ejusdem...", los cuales exigen la presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante cuando se trata de un delito de acción pública, ello dado que es a dicho funcionario a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, por ser el titular de la misma en nombre del Estado, "...siendo esta una formalidad esencial para la validez del acto a cumplir que en ese caso fue la audiencia oral..."..
1.2. Que "...por no haber
acudido la representación fiscal, a las audiencias fijadas con anterioridad a
la ya referida (...) para decidir la excepción opuesta, las mismas fueron
diferidas en reiteradas oportunidades por el Tribunal Quinto (...), lo cual
ocurrió en más de veinte (20) oportunidades. No obstante haberse producido
tantos diferimientos por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público,
1.3. Que, ante tales hechos, ejerció, el 27 de mayo de 2005, recurso de
apelación contra la referida decisión, ello de conformidad con lo previsto en
artículo 447, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue
admitido, sustanciado y, posteriormente declarado sin lugar el 1 de agosto de
2005, por
1.4. Que
1.5.
Que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de
1.6. Que hasta el momento de la
interposición de la presente acción de amparo constitucional, no habían cesado
las violaciones constitucionales que fueron denunciadas, "...pues las mismas siguen vigentes, al punto de que el expediente
citado ha sido enviado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control (...), a
1.7. Que en ningún momento consistieron expresa, ni tácitamente, la
violación de las garantías constitucionales, toda vez que, siempre estuvieron
en desacuerdo con el proceder del referido Juzgado de Control, en efecto, -a su
parecer- "...no es posible
legalmente realizar una audiencia oral sin la presencia del Fiscal del
Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, que por el
delito de usura se (les) imputa (...), por lo cual se hace imprescindible su
opinión en relación a la excepción que a (su) persecución penal opusi(eron)
temporáneamente, pues de sus resultas dependerá el curso de la causa, por una
parte; y, por la otra, que no se dio cumplimiento con lo establecido en el
artículo 173 ibidem...".
Ante tales hechos, estimó evidente la violación reiterada de derechos fundamentales, tales como el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la prenombrada Corte de Apelaciones, por lo que en virtud de lo explanado solicitó la admisión de la acción interpuesta y que sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL SUPUESTO ACTO LESIVO
El 1 de agosto de 2005
"... que ninguno de los hoy
recurrentes, al momento de ejercer el derecho de palabra en la audiencia oral
fijada para resolver las excepciones por ellos alegadas, se opuso a la
celebración de dicha audiencia por incomparecencia de la representación fiscal,
pues si los mismos consideraban que era necesaria la presencia de la vindicta
pública, pudieron oponerse a la celebración del referido acto y en consecuencia
solicitar su diferimiento, pero esto, antes de la apertura de la audiencia oral
o en el mismo momento de su intervención, máxime cuando en su Recurso de
Apelación, señalan que 'por mandato del tribunal hicimos acto de presencia en
una audiencia que sabíamos estaba viciada de nulidad y a consecuencia de ello
la decisión tomada es nula nulidad absoluta…(F.72)', en tal sentido, si los
mismos tenían plena certeza de que la audiencia oral estaba viciada de nulidad,
con su participación en la misma y sin alegar nada al respecto, convalidaron
los posibles vicios que podía contener la referida audiencia. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester señalarle a los hoy recurrente
lo siguiente:
'…Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente
la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo
concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se
refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde
debieran estar presentes…En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta
en el proceso penal…La falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o
del Juez de Control, en los actos donde la ley exige su presencia y
participación (COPP arts. 130, 230, 231, 303 y 307) (Subrayado Nuestro). (CONF.
'Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal' Eric Lorenzo Pérez Sarmiento)
Desprendiéndose de los artículos citados en el comentario ut supra transcrito,
lo siguiente:
Artículo 130. Oportunidades. 'El imputado declarará durante la investigación
ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca
espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…'
Artículo 230. 'Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta
diligencia…'
Artículo 231. Forma. 'La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la
persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo,
acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante…'
Artículo 303. Formalidades. 'Las diligencias practicadas constarán, en lo
posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la
identificación de las personas que proporcionan información…'
Artículo 307. 'Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez
de control que lo realice…'
Debiendo añadirse además, el contenido del tercer aparte del artículo 29 del
texto adjetivo penal, al no haberse promovido pruebas, según el cual:
'…En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes
sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, que se celebrará
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En
esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y
presentará sus pruebas…'
De acuerdo a lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, la no presencia de
En virtud de todo lo expuesto y visto que no hubo violación de normas
constitucionales, ni de normas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal
Penal, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal
y sede, que conllevaran a declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral,
este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN
LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos WILLY ALFREDO
BURKLE PALLOTA y RODOLFO HANS BURKLE PALLOTA, y por ende CONFIRMAR, la decisión
recurrida. ASÍ SE DECLARA...".
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada, Alis Carolina Fariñas Sanguino, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión, el cual es del siguiente contenido:
3.1. Que al haber considerado
3.2. Que en el trámite de las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, resulta imperioso la fijación de una audiencia especial para oír a las partes cuando estas oferten pruebas y, por tanto, la presencia del Ministerio Público juega un papel fundamental, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los interviniente en dicho acto, situación que no ocurrió en el caso de autos, a pesar de que la audiencia en cuestión fue diferida en distintas oportunidades.
3.3. Que en cuanto a “…la falta de
publicación del auto fundado que expresó el Tribunal que dictaría, sin que
constare a los autos tal pronunciamiento jurisdiccional, lo cual según el
criterio del accionante también conculca normas de orden constitucional”, indicó
que “…este Despacho Fiscal se comunicó
con el Fiscal Tercero del Ministerio Público de
3.4. Que, respecto a tal argumento la sentencia accionada en modo alguno lesionó los derechos constitucionales de la parte actora, pues se evidencia que el auto fundado contentivo de los motivos por los cuales se declararon sin lugar las excepciones interpuestas por la parte querellada, sí fue pronunciada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la causa.
En consecuencia, consideró que la acción de amparo debía declararse parcialmente con lugar.
IV
ALEGATOS DE
En la celebración de la audiencia constitucional, los abogados Abraham Saldivia y Paola Araujo, apoderados judiciales de la ciudadana Yhajaira Teresa Álvarez de Blanco, tercera opositora, alegaron que en el presente caso se debía declarar “la perención”, en virtud de que había transcurrido el lapso de seis meses sin que la parte actora instara el procedimiento de amparo.
Igualmente, impugnaron los alegatos esgrimidos por los abogados del accionante, señalando en efecto, que en el proceso penal se ventilaba la presunta comisión del delito de usura en contra del ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de enero de
2006, por el ciudadano Willy Alfredo Bürkle Pallota, contra la decisión dictada
el 1 de agosto de 2005, por
Ahora bien, esta Sala
constata de las actas que conforman el expediente que, una vez admitida la
acción de amparo constitucional, la parte actora acudió a
En efecto, se verifica de lo anterior que la parte actora dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses, a partir de la diligencia que estampó el 4 de mayo de 2006, sin instar debidamente el procedimiento de amparo.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, es calificada, por esta Sala, como abandono del trámite y así se asentó en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“la pérdida del interés puede sobrevenir en
el curso del proceso. Es lo que ocurre
cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad
de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente
el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el
desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente,
puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de
ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección
de determinada pretensión. El Código de
Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la
inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción
prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones
procesales como causa de la perención.
En
En criterio de
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio
judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías
constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se
desprende de la letra del artículo 27 de
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de
ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender
que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la
interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase
pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un
pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden
de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza
del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la
tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar
en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de
las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente
de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto
agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio
particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la
inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual
las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la
inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida
cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la
situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter
temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra
cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto,
Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la
infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los
intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere
los principios que inspiran el ordenamiento
jurídico, por lo que se
precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue
desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de
2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la
caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta
Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a
la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de
En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25
de
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala deja sin efecto la
medida cautelar dictada, el 29 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 651,
referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto
de 2005, por
Por último,
Tal conducta podría configurar falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que el juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Sin embargo, visto que en el presente caso los abogados de la parte actora solicitaron, mediante diligencia de 4 de julio de 2007, que se fijara la oportunidad para que se celebrase la audiencia constitucional y visto igualmente que dichos profesionales del derecho acudieron a la celebración de la audiencia, esta Sala considera que es necesario llamar la atención a los referidos abogados para que, en futuras ocasiones, eviten cometer la conducta que aquí se deplora. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco
Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.
El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante
en
Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada, el 29 de marzo de 2006, mediante sentencia N° 651, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la referida Corte de Apelaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase
copia certificada de la decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp: 06-0100
CZdeM/jarm