SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Mediante escrito remitido
por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibido en esta
Sala, el 2 de octubre de 2007, la abogada Dulce de Jesús Araujo, en su carácter
de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión
dictada, el 12 de junio de 2007, por la Sala
N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, que declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores
del ciudadano Yoanny José Aldana.
El 15 de octubre de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la
suscribe.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN
La parte accionante fundamentó
la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta
Sala resume:
Que la demanda de amparo
va dirigida “en contra de la decisión
judicial N° 030-07 de fecha 12 de junio de 2007, dictada en la Causa 2As-3539-07, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se anuló la decisión
Nro. 001-07, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez, había
dictado sentencia condenatoria, en contra de los acusados 1) YOANNY JOSÉ ALDANA, a cumplir la pena
de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de
ley, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ABUSO
SEXUAL AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en
concordancia con los artículos 87 ejusdem y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente; y 2) JOSÉ
FRANCISCO MORLES ANGULO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,
más las accesorias de ley, por considerarlo culpable y responsable de la
comisión del delito de ABUSO SEXUAL
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo
217 ambos de la
Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente”.
Que “esta representación Fiscal, denuncia la violación flagrante de: 1) El
Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva; 2) El Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por
parte del Estado frente a la comisión de los delitos comunes; mediante la
reparación del daño que se obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de
la pena respecto de aquellas personas que han transgredido la norma penal; 3)
El Derecho a la Defensa
que asiste a la sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de
ésta, frente a la posible oportunidad que generan delitos como el Homicidio y la Violación; y 4)
el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento para la
realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser
sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales”.
Que los anteriores
derechos “fueron conculcados por la
decisión Nro. 030 de fecha 12 de junio de 2007, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habida consideración de que la misma
al declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia
Definitiva ejercido por los profesionales del derecho Abogados Nelson Moncayo y
Gloribel Cristina García, anuló la sentencia de condena debidamente impuesta a
los ciudadanos YOANNY JOSÉ ALDANA y JOSÉ FRANCISCO MORLES ANGULO, acusados por
los delitos de Homicidio y Violación; fundamentándose para ello, la
consideración de que la decisión de primera instancia había incurrido, en la
omisión de una formalidad esencial, al no dejar plasmado en el acta del debate
luego de cada ‘aplazamiento diario’,el resumen de lo acontecido en las
audiencias cumplidas con anterioridad. Decisión judicial, que a juicio de esta
Representación Fiscal, dio origen a una lesión real, cierta y efectiva de los
derechos constitucionales supra mencionados, pues como se explicará en el
particular siguiente, la nulidad decretada y la reposición de la causa
ordenada, al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, se
fundamentó en la omisión de una formalidad no esencial para la validez de las
audiencias en las que discurrió el juicio oral y público, toda vez que todas y
cada una de ellas cumplieron su finalidad, como lo fue la inmediatez y
percepción de los hechos y la formación de los correspondientes juicio de valor
mediante la presentación y practica (sic) de las pruebas que permitieron demostrar con grado de certeza
científica la participación de los mencionados penados en la violación y
asesinato de una adolescente”.
Que “durante los días 11, 17, 18, 19, 25 y 28 de julio y los días 02, 03,
04 de agosto del año 2006, se llevó a cabo por ante (sic) la
Sala de Juicio No. II (...) el juicio que por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado
en grado de complicidad correspectiva y Abuso sexual Agravado cometidos en
perjuicio de la adolescente (...).
Audiencias estas durante las cuales con aplicación de los principios de
oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción se practicaron
todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes determinándose de
ellas la participación y responsabilidad penal de los acusados en los delitos
imputados”.
Que “con ocasión a la interposición de un recurso de apelación ejercido por
la defensa de uno de los penados, en el cual fueron denunciados los motivos
contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala Segunda
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de desechar
todos y cada uno de los motivos alegados; consideró que la denuncia referida a
la violación de ley por errónea aplicación del artículo 353 del Código Orgánico
Procesal Penal, pese a que se encontraba mal fundamentada toda vez que en
realidad se trataba era de una falta de aplicación del artículo 336 y no 353,
por cuanto era el primero de los mencionados artículos, el que iba referido a
la omisión del Juez en realizar el resumen o recuento correspondiente cada vez
que se iniciaba el debate oral, lo que en definitiva encerraba la denuncia de
la defensa; la Alzada
procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación anulando la
sentencia de primera instancia”.
Que “la Sala N° 2
de la Corte de
Apelaciones, al señalar como fundamento de la nulidad decretada, el hecho de
que no podía constatarse en las actas de debate, que el Juez Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
hubiese realizado el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme
lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción
del día 17 de julio de 2006, donde se dejo (sic) plasmado expresamente haber cumplido con tal formalidad,
indudablemente conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues
no solo omitió lo alegado y afirmado por el Ministerio Público en la Audiencia Oral que el prevé el
procedimiento de apelación de sentencia; en la que se le hizo saber a los
Magistrados que conforman la Sala,
que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
efectivamente sí había realizado el resumen al inicio de las distintas
audiencias orales que se llevaron durante la celebración del juicio oral y
privado, más sin embargo, por un error material humano, se omitió su
señalamiento en las restantes actas de debate de las sucesivas audiencias”.
Que “aún en el supuesto negado de que el Juez de Juicio, no hubiera
realizado el mencionado resumen de lo acontecido en la audiencia inmediatamente
anterior al inicio de cada audiencia; tal omisión producto de error in
procedendo, no constituía motivo suficiente para proceder a anular un juicio
debidamente constituido y llevado a feliz termino (sic), por encima de los (sic)
instituciones y principios básicos que inspiran el texto constitucional entre
los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de
proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de
la misma por la omisión de formalidades no esenciales”.
Que “resulta inconcebible que en casos como el presente se admita la
nulidad de una decisión judicial, en la cual se estableció la participación
–incluso científica conforme se evidenció de las pruebas técnicas practicadas
durante el juicio- y subsiguiente responsabilidad penal de dos ciudadanos que
sin motivo alguno violaron y asesinaron a una adolescente de trece años de
edad; en contravención de la esencia misma de nuestro Estado Democrático social
de derecho y justicia, anteponiendo un defecto de actividad de nuestro Estado
la omisión de una formalidad que indudablemente no puede catalogarse como
esencial cuando la misma comporta un sacrificio de los valores inspiradores de
nuestra forma de Estado, como lo son: la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la responsabilidad social y en general y la preeminencia de los
derechos humanos contemplados en el artículo 2 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando la referida
nulidad, se sostienen sólo con violación de los derechos que permiten la
realización de los mismos, tales valores como lo son la Tutela Judicial Efectiva; el
Derecho de la sociedad y de las víctimas, a la protección por parte del Estado
frente a la comisión de delitos comunes; mediante la reparación del daño que se
obtiene con la efectiva imposición y cumplimiento de la pena respecto de
aquellas personas que han transgredido la norma penal; el Derecho a la Defensa que asiste a la
sociedad y al Ministerio Público como legítimo representante de ésta, frente a
la posible impunidad que generan delitos como el Homicidio y el Abuso Sexual; y
finalmente el Derecho al Debido Proceso, entendido este como un instrumento
para la realización de formalidades no esenciales, contemplados en los
artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Que “disiente esta Representante del Ministerio Público de lo alegado por la Sala de Apelaciones al
considerar que se trata de la trasgresión de una norma de procedimiento que no
puede ser relajada por las partes, considerando además que tal omisión comporta
una violación de los principios de concentración y de continuidad,
desconociendo la existencia de principios y derecho superiores contenidos en la Constitución
de la República”.
Que “contrariamente a lo aludido por la Sala
N° 2 de la
Corte de Apelaciones, considera esta Representante Fiscal,
que no se puede pretender fundamentar una decisión como la accionada; en el
hecho de que, al no constar en el acta de debate la realización del recuento al
inicio de cada audiencia oral de reanudación del juicio, quedó evidenciado la
violación de los principios que ella señala por omisión de una forma sustancial;
pues es necesario precisar que cuando el artículo 17 del Código Orgánico
Procesal Penal expresa que: ‘Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo
día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días
consecutivos’; el mismo va referido a instituir el principio de concentración,
el cual esta (sic) relacionado con la
forma de llevarse a cabo el juicio oral, que en su estado ideal debería
llevarse a cabo en un solo día, sin embargo se ha previsto que si el debate no
puede llevarse a cabo en un solo día, el mismo debe realizarse en el menos (sic) número de audiencias sucesivas, e
igualmente de suspenderse prevé la misma norma procesal que no podrá ser por
más de diez días, todo ello, con la finalidad de que no se produzca el olvido
de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de las
pruebas debatidas; asimismo en la precitada norma se encuentra el principio de
continuidad, el cual no es otro que la realización del juicio como se hacía
mención, en audiencias sucesivas; y nada refiere esta norma procesal contentiva
de principios fundamentales del debido proceso, de la realización del recuento
o resumen oral del juicio al inicio del debate, por lo que mal podríamos
considerar en cuanto a este, que se trata de una formalidad esencial del debido
proceso”.
Que “se considera errada la fundamentación en la recurrida de violación del
principio de concentración y continuidad, puesto que específicamente el
Principio de Concentración, va dirigido al Juez quien debe procurar la
realización del debate en el menor número de audiencias atendiendo a la
complejidad del asunto y entre suspensiones evitar que el plazo de tiempo (sic) entre una audiencia y otra no exceda de los
diez días, habida cuenta de que lo contrario si comportaría lesionar al debido
proceso, no por trasgresión de una forma sustancial como desacertadamente lo
señaló la Sala,
sino por violación de una norma relativa a la concentración. Situación esta que
en definitiva nunca ocurrió en el juicio oral y privado donde resultaron
condenados JOANNY JOSÉ ALDANA y JOSÉ FRANCISCO MORLES, toda vez que el
resultado de la sentencia se debió a todo el cúmulo probatorio debidamente
debatido y controlado por las partes en el mismo, que dio como resultado la
convicción de la culpabilidad; por lo que no existiendo en la realización del
juicio contra los mencionados acusados, como es de evidenciarse ninguna
trasgresión de los principios de concentración y continuidad, resulta
arbitraria y violatoria de la tutela judicial efectiva, la decisión de la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Estado Zulia (sic), al anular la
sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.
Que “si bien es cierto, hubo una omisión por parte del secretario del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de la trascripción (sic) de las actas del debate oral, esta omisión
no esta (sic) relacionada con formas
sustanciales, o con lo acontecido en el mismo, ni con las pruebas
decepcionadas, pues de la lectura de las mismas, así como de la sentencia, se
evidencia que en el contenido de ellas se encuentra plasmado de manera clara,
lógica, detallada y precisa todo lo sucedido en las distintas audiencias que se
llevaron a efecto en razón del juicio oral seguido contra los acusados JOANNY
JOSÉ ALDANA y JOSÉ FRANCISCO MORLES; siendo oportuno referir que tanto las
actas de debate como la sentencia anulada, cumplen con todas las formalidades
legales”.
Que “al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión
accionada al haber anulado la sentencia de instancia ordenando la celebración
de un nuevo juicio oral y público, además de lesionar los derechos
constitucionales ut supra mencionados, y poner en inminencia la realización de
la justifica que exige este caso pues los penados ya tienen más de dos años
privados y eventualmente pueden otorgársele una medida cautelar sustitutiva a
la privación judicial preventiva de libertad que pudiera poner en riesgo la
celebración del nuevo juicio y dejar cubierto bajo el mando de la impunidad el
presente caso”.
Que “todo ello habida consideración de que la formalidad omitida
igualmente, tampoco puede tomarse de esencial ya que el acto cumplió su
finalidad. Situación esta que pone una vez más de manifiesto, que la decisión
accionada lesionó el derecho a la Tutela
Judicial Efectiva, que comprende el derecho a ser oído por
los órganos de administración de justicia establecidos en el Estado, es decir,
no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos como
fueron en este caso, los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal
Penal, el órgano judicial específicamente el Jugado Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera
del fondo de las pretensiones, y mediante la decisión dictada en derecho,
determinará el contenido y la extensión del derecho deducido, lo cual hizo al
sentenciar a los acusados. Es por ello, que nuestra vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercen su
derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr
las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura”.
En virtud del anterior
fundamento, solicitó que esta Sala proceda a “ANULAR la decisión N° 030-07 dictada por la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2007, sólo en
lo que respecta a la declaratoria con lugar del motivo de apelación que dio
lugar a la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de agosto
de 2006, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en perjuicio de los acusados YOANNY
JOSÉ ALDANA y JOSÉ FRANCISCO MORLES ANGULO; y en consecuencia habida cuenta de
que los diferentes motivos de apelación denunciados por los mencionados
profesionales del derecho en el recurso de apelación, -los cuales no son objeto
del presente amparo- fueron declarados sin lugar, anule la decisión accionada
en amparo y mantenga la firmeza de la decisión Nro. 001-07, emanada del Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que a su vez, había dictado sentencia condenatoria, en contra
de los acusados”.
II
DE LA
SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA
El 12 de junio de 2007, la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar la
apelación interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Yoanny José Aldana,
y revocó la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2006, por el Tribunal Quinto
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a dicho ciudadano por
la comisión de los delitos de homicidio calificado y abuso sexual agravado, así
como al ciudadano José Francisco Morles Angulo, por el delito de abuso sexual
agravado. La referida Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones argumentó su decisión, en los siguientes
términos:
“En relación
al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de
este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida
adolece de falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al
respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y
reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en
bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué
existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos
anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra
fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...).
No obstante
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo
impugnado para saber si está ajustada derecho:
Así se tiene
que, entre los argumentos explanados por los profesionales de derecho, se
evidencia que éstos manifiestan que el fallo impugnado fue fundado en
situaciones de hecho, que no fueron probadas durante el desarrollo del debate
probatorio, acreditando responsabilidad penal a su defendido con pruebas
obtenidas ilegalmente, y este vicio se manifiesta por cuanto el sentenciador
tomó en cuenta el testimonio de la señora Albina Zerpa Quintero, quien no
declara en juicio, pero el sentenciador aprecia su declaración, además MARWIN
PINEDA ZERPA dejó muy claro que el ciudadano Yoanny José Aldana, nunca estuvo
en la fiesta, así como también, el juez tomó en consideración la declaración de
la ciudadana Verónica Fabiola Chapín González, no obstante haber manifestado en
su relato que ésta no había experimentado un proceso de conocimiento sobre lo
ocurrido, pero tomó su testimonio para sentenciar en la presente causa; en tal
sentido y en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo,
esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
(...)
Una vez
realizadas las anteriores consideraciones, y efectuado un estudio de la
sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se
corresponden los alegatos esgrimidos por los accionantes con la realidad
planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida que el juzgador
procedió al análisis de las testimoniales rendidas en el juicio oral y público,
las cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar, y a su
apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, lo
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su
valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos,
considerando por una parte que debía desechar el testimonio de MARWIN ANDRÉS
PINEDA ZERPA y que la declaración de la ciudadana VERONICA FABIOLA CHACÍN GONZÁLEZ
debía apreciarse parcialmente, por cuanto coincide y se complementa respecto
del escrito de contestación de la acusación, cuando promueve como prueba tal
testimonial, por tanto el juez actuó dentro de las (sic) esfera de
su función al considerar y desvirtuar estos medios probatorios, análisis que
devino en razón de la inmediación que tuvo con estas pruebas.
Con respecto
a lo expuesto por los accionantes en cuanto a que el sentenciador tomó en
cuenta el testimonio de la señora Albina Zerpa Quintero, observan los
integrantes de este Cuerpo Colegiado que tal prueba no fue admitida en la
audiencia preliminar, por cuanto no fue propuesta por ninguna de las partes, y
tampoco fue valorada en el debate oral y público, y si bien es cierto, que en
la sentencia es nombrada tal ciudadana (...) a tal enunciación no puede atribuírsele el
carácter de una valoración.
(...)
Ahora bien,
al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un
estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano
Colegiado que el sentenciador dio según su prudente arbitrio la valoración que
estimó ajustada a derecho a la testimonial de la ciudadana Verónica Fabiola
Chacin González y desechó la del ciudadano Marwin Andrés Pineda Zerpa, y que no
tomó en cuenta para proferir su decisión el testimonio de la ciudadana Albina
Zerpa Quintero, ya que este testimonial no fue admitida en la audiencia
preliminar, así como tampoco fue evacuada y valorada en el juicio, por tanto no
observan quienes aquí deciden el vicio denunciado por los apelantes, en cuanto
a que se incorporaron pruebas obtenidas ilegalmente, por tanto concluyen
quienes aquí deciden que este primer particular del recurso de apelación debe
ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-
Con respecto
al argumento expuesto por los Abogados defensores en su recurso de apelación,
en cuanto a que el juzgador no aplicó a su defendido las atenuantes establecidas
en el artículo 74 del Código Penal; los miembros de esta Sala estiman oportuno
resaltar dos situaciones, en primer lugar, que los apelantes no indicaron que
ordinal del mencionado artículo desaplicó, y en segundo lugar, que en la parte
dispositiva de la decisión recurrida se observa lo siguiente: (...), por tanto
el juez si aplicó el contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y
en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR esta denuncia realizada por los
recurrentes. ASI SE DECIDE.
(...)
Con respecto
al segundo punto planteado en el escrito de apelación relativo a la errónea
aplicación del artículo 353 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir, que el juez no realizó el resumen o recuento correspondiente, cada vez
que iniciaba las audiencias del debate oral y público; los integrantes de este
Órgano Colegiado, antes de dilucidar este particular aclaran que se trata no de
una errónea aplicación de la norma sino en todo caso de la falta de aplicación
de la misma, y que no se trata del artículo 353 sino 336 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Sala observa
luego de verificado en las actuaciones que integran la presente causa, que en las actas de
debate, sólo se dejó constancia que
efectivamente el tribunal procedió a realizar el recuento de la
audiencia anterior, en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2006, no
así el resto de los días en los cuales se llevó a cabo el juicio oral y
público, situación que comporta la violación de la norma prevista en el
artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que comporta la
transgresión de una norma de procedimiento, la cual es de orden público y no
puede ser relajada ni conculcada por las partes, ni por el tribunal.
En criterio
de los miembros de esta Alzada la disposición contenida en el artículo 336 del
Código Orgánico Procesal Penal garantiza que el juicio oral tenga éxito, por
cuanto se hace necesario que una vez reanudado el debate oral y público, se
realice un resumen de lo acontecido con anterioridad, con la finalidad de que
los eventos conserven cierta frescura en la memoria de los juzgadores y partes.
(...)
De tal forma,
tenemos que el acta del debate constituye per se un documento público
administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas
durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un
valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes, ya que en ella se deja
constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro
de la audiencia oral y pública, tanto por el juez, en su carácter de
funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso.
Asimismo, dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente
ejecutan los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de
las formalidades de ley, así como de los actos efectuados por las partes y, de
las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional, en virtud de los cual de
reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o,
constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o
modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las
partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que
podrían interponer.
Es así como
el acta de debate en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido
de ésta debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios
procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad,
objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de
errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el
desarrollo de la audiencia oral y pública.
En este orden
de ideas, es importante acotar el contenido del artículo 336 del Código
Orgánico Procesal Penal (...) De la norma transcrita, se desprende que
cuando se produzcan las suspensiones o aplazamientos del juicio oral y ante de
dar inicio al mismo, el Juez presidente hará un resumen de todos los actos
efectuados en la audiencia anterior, que no fue constatada en el caso de autos.
(...)
Trasladando
entonces, al caso bajo examen las normas y jurisprudencias antes citadas,
establece este Tribunal de Alzada que existen en el mismo quebrantamiento de
formas sustanciales de los actos que causan indefensión, violentándose no sólo
una norma procedimental, sin que también se lesionó la garantía constitucional,
relativa al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el
derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna y en el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el artículo 336 del Código Orgánico
Procesal Penal, garantiza que efectivamente el debate se inicie de conformidad
con la oportunidad previamente fijada
por el tribunal, así como también permite brindar seguridad a las partes, y que
los hechos se encuentren frescos en la memoria de las partes, especialmente de
los juzgadores, sobre todo en los casos en los cuales deben actuar los jueces
legos.
Así las
cosas, constatado que no se realizó brevemente el resumen de los actos
cumplidos con anterioridad, constituyendo esta omisión, en criterio de la Sala un vicio que afecta de
nulidad dicho fallo y en salvaguarda de las garantías del debido proceso,
estiman quienes aquí deciden este punto tercero del escrito de apelación debe
ser declarado CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
(...)
Por tanto, lo
ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la NULIDAD de la sentencia
dictada en fecha 24 de Enero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y
público por ante (sic) un Juez distinto al que pronunció el fallo
anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo
establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), le
corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la acción de
amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una
decisión dictada por la Sala N°
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala
Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención
al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de
la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada
y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida
la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente
acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie,
con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende
de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala
Constitucional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó
la respectiva copia certificada de la sentencia dictada señalada como lesiva, y
así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Su COMPETENCIA
para conocer el presente amparo.
SEGUNDO.- Se ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dulce de Jesús Araujo, en
su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia
en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 12 de junio de 2007,
por la Sala N° 2
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO.- Se ORDENA la
notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, o quien haga sus veces,
para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día
y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada
dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en
el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se
ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito
contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia
que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación
de las presuntas lesiones denunciadas
CUARTO.- Se ORDENA la
notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre
la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
QUINTO.- Se ORDENA a
la Sala N° 2
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia notificar a los defensores privados de los ciudadanos Yoanny
José Aldana y José Francisco Morles Angulo, quienes son acusados en la causa
penal que motivó el amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete
(2007). Años 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp: 07-1423
CZdeM/jarm