SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

El 28 de junio de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el oficio TS2/330-07, del 20 de junio de 2007, por el cual se remitió copia certificada de todo el expediente distinguido con el alfanumérico FP11-0-2007-000011, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO HERRADA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 4.400.335, asistido por la abogada María Rosario Cequea Pitre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.277, contra “(…) la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero (para la oportunidad de los hechos, se denominaba Juez Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fecha 24 de Octubre del 2006 (…)”.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2007, por el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado en el juicio principal y tercero interviniente en la acción de amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2007 y publicada el 28 del mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

El 1 de noviembre del mismo año, el abogado Jesús Rafael Ramos Rosas, apoderado judicial de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado a su favor.

Luego de un detenido análisis pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL CASO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de amparo presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

Que, el ciudadano Antonio Herrada Ávila demandó por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR).C.A.

Que, en la contestación de la demanda la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando que la parte actora mostrara el original del instrumento denominado “Mutuo Acuerdo”, consignando a tales efectos copia simple del mismo.

Que, durante la audiencia de juicio el actor procedió a impugnar la copia simple de la instrumental comentada, por cuanto, a su decir la misma no se encontraba en su poder.

Que, con ocasión de ello, el Tribunal de la causa pidió al demandante  reconociera o desconociera la firma y contenido que aparecía en dicho documento.

Que, culminada la audiencia, en lugar de dar lectura al dispositivo del fallo, el Tribunal  de la causa ordenó la prueba de cotejo solicitada por la accionada, sobre la instrumental en referencia, señalando como documento indubitado el contrato individual de trabajo.

Que, de las resultas de la respectiva experticia grafotécnica, indicó el experto designado a tal fin que, no encontró suficientes puntos homólogos característicos individualizantes, provenientes de una misma fuente de escritura, por lo poco legible de la firma que aparece suscribiendo el documento dubitado, ya que “la fotocopia es muy ilegible y no hay manera de realizar las respectivas comparaciones”.

Que, no obstante ello, el 24 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordena mediante un auto para mejor proveer, la práctica de la misma prueba a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), indicando para ello, nuevamente como documento indubitado el mismo contrato de trabajo.

Que, la parte actora apeló de dicho auto, pero “como quiera que siendo un Auto para Mejor Proveer, de acuerdo con la Ley, el mismo no admite recursos ordinarios en su contra”, desistió del mismo.

Que, el 24 de abril de 2007, la parte actora accionó en amparo contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que, el 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que, el 31 de mayo de 2007, el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado en el juicio principal y tercero interviniente en la acción de amparo, apeló de dicha decisión.

II

De Sentencia OBJETO DE apelaCIÓN

El fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2007 y publicado el 28 de mismo mes y año –de cuya apelación se ocupa en esta ocasión la Sala- declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Antonio Herrada Ávila contra el auto del 24 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia acordó la nulidad del referido auto y ordenó continuar el juicio en la fase procesal que se encontraba. Por último, determinó que no había condenatoria en costas.

Tal decisión, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

En primer término, dispuso la identificada sentencia que: “...según consta al folio 31, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…) con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de las dudas a éste presentadas acerca del primer cotejo evacuado, dicta el hoy denunciado auto de fecha 24 de octubre de 2006, por las razones que en el mismo se describen; empleando el auto para mejor proveer, con el propósito de esclarecer los hechos en cuanto a la prueba documental en copia, denominada ‘Mutuo Acuerdo’ oportunamente impugnada por la parte actora en el expediente (…), a la que a su vez la parte demandada le había emplazado para que la exhibiera en original”.

En este sentido precisó que: “...durante la celebración de la prolongada audiencia de juicio, instó el Tribunal al demandante para que reconociera o en su defecto, procediera a desconocer la firma y el contenido que, aparecen estampados en el cuestionado documento”.

Seguidamente, indicó que: “[n]o hay lugar a dudas que con su actuación, el querellado Tribunal en sintonía con la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo un correcto uso de las facultades conferidas, en el marco de lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Juzgador considera que con ello le fue garantizado al quejoso trabajador demandante, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y sobre todo el derecho al debido proceso…”.

            Sin embargo advirtió que       …en opinión de [ese] Tribunal Constitucional, de acuerdo a los hechos delatados por la profesional del derecho que asistió al quejoso trabajador en la audiencia, el íter principal del asunto planteado, estriba en que el querellado Juzgado de Juicio, a los fines de la evacuación de la nueva experticia grafotécnica, indicó la copia simple de un documento como indubitado”.

Dentro de este mismo contexto, señaló que: “…debemos reconocer que se trata de un documento privado el que se pretende enervar por la parte actora en un proceso judicial laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé, que los instrumentos privados pueden producirse en originales, pero también en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, haciendo la salvedad que los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte con (sic) quien obra los impugnase y, su certeza no pudiera constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

Adicional a lo anterior, indicó que: “…para que se produzca la deseada eficacia probatoria, en virtud del Principio de la Congruencia y el de la Exhaustividad de la Prueba, es menester que aquel sea practicado en función de lo que contenga otro documento pero en original en sentido estricto”.

En tal sentido expresó que: “...el articulo (sic) 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el artículo 448 del  Código de Procedimiento Civil, expresamente previenen que a falta de medios, puede el presentante del instrumento indubitado (sic), cuya forma se ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte y si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento (…)”.

En tal virtud, señaló que: “…en opinión [ese] Tribunal Superior, sucumbe la actuación judicial contenida en el auto de fecha 24 de octubre de 2006 ante la normativa de raigambre constitucional, permitiendo la conculcación del ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, ciudadano ANTONIO HERRADA AVILA (sic), al no garantizarle de una manera eficaz que la prueba de cotejo sería evacuada de manera idónea, es decir a través de los mecanismos adecuados que aseguren la transparencia y seguridad de los resultados de la misma, a pesar de la incontrovertible voluntad del juzgador en la primera instancia de aclarar el asunto que se encuentra sometido a su conocimiento, vista la dificultad presentada en la primera experticia”.

Asimismo, advirtió que: “(…) disiente también [ese] sentenciador respecto de la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo (…) opuesta (…) durante la audiencia constitucional por parte del apoderado judicial la (sic) mencionada empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el, mutatis mutandi aplicable, artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el auto para mejor proveer es por sí mismo inapelable dada su esencial naturaleza, por lo cual se hace inaplicable la disposición contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (…)”.

Y finalmente, concluyó que: “[e]n atención a los precedentes razonamientos y, de conformidad con los estipulado en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente [ese] juzgador en sede constitucional, ordenar mandamiento de amparo constitucional a favor del ciudadano ANTONIO HERRADA AVILA, por lesión al ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada aquella por la actuación judicial contenida en el auto de fecha 24 de octubre de 2006,  dictado por el Juzgado Primero (hoy Tercero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello, deberá el identificado Tribunal declarar la nulidad de dicha actuación, aún y cuando puede preservar las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo laboral para dictar auto para mejor proveer, pero tomando en consideración las advertencias arriba descritas, vale decir, puede si así lo considerare conveniente, acordar la experticia grafotécnica pero señalando un original como documento indubitado, en aseguramiento del derecho a la defensa de ambas partes y, en particular el de la parte actora. De lo contrario, deberá proseguir  de inmediato el juicio en el estado procesal en el que se encuentre el mismo, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo (…)”

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., al momento de ejercer la apelación contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sostuvo los siguientes argumentos:

Que “[c]onfunde la recurrida lo que implica documento dubitado (sobre el cual hay la duda), con el documento indubitado (sobre el cual no hay duda)”.

Que “(…) la copia fotostática se presentó como base legal para acceder a la prueba de exhibición (Art. 82 LOPTRA) (sic), pero en la Audiencia de Juicio la actora obligado a ello (sic) (según auto de admisión de pruebas) no exhibió  [el documento denominado “Mutuo Acuerdo”] procediendo a excusarse del deber de exhibir e (sic) impugnando (sic) el fotostáto (sic) base de la prueba, sobre ello la demandada solicitó el cotejo de la firma negada (dubitado) con una firma original (contrato de trabajo aceptado por ambas partes, documento indubitado) he ahí donde se ordena la experticia, esto es en la Audiencia de Juicio del 21/09/2006”.

Que “(…) la actuación presentada por el supuesto quejoso (agraviado) como infractora de sus derechos constitucionales fue la del 24/10/2006, donde el Juez de juicio ante el informe del experto que según sus dichos era factible hacer la experticia sobre un fotostato establece que fue imposible realizar la misma, razón por la cual el Juez de Juicio decide ordenar nueva experticia por (sic) a través del CICPC (sic), pero es falso que haya indicado documentos y hecha su clasificación  (sic) (dubitado e indubitado) (…)”.

Que “[e]n el auto recurrido en amparo del 24/10/2006, lo que se establece es la realización de una nueva experticia con base a (sic) los amplios poderes del Juez Laboral no una simple potestad prevista en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) pero no se establece (sic) bases del mismo, sino que se ordena oficiar al CICPC (sic) a fin de que informe la disponibilidad subjetiva (tres expertos), para realizar la designación (…)”.

Que “[e]n falso supuesto el Juez estableció menciones que no contiene el auto recurrido en amparo de fecha 24/10/2006”.

Que “[v]isto así, el fallo constitucional es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que establece menciones que no contiene el auto recurrido en amparo”.

Que “SIDOR como tercero interesado había alegado como defensa que no  existía violación de derecho constitucional alguno, ya que lo decidido por el Juez de la causa (supuesto agraviante) en el auto de fecha 24/10/206 (sic), dentro de los deberes del Juez Laboral en la búsqueda de la verdad, va más allá de la simple potestad prevista en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora en un deber previsto en los Artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”, y esa defensa fue declara con lugar.

Que “(…) fuera de comportarse como juez constitucional, el Juez de la recurrida se comporta como juez de primera instancia con competencia laboral y procede a la satisfacción de pretensiones  (sic) descendiendo al íter procesal probatorio y tomando decisiones que le son inherentes al Juez de la causa (Juez de Juicio) cuando le toque decidir conforme lo (sic) alegado y probado en autos, olvidándose que el amparo como instrumento de justicia constitucional no es instrumento de satisfacción de pretensiones (…)”.

Que “(…) la valoración de las pruebas, la prueba de experticia al realizarse y rendirse informe de la misma en la futura continuación de la Audiencia de Juicio contará con el control de las partes y luego al momento de la decisión contará con la valoración del Juez, lo cual no debe ser invadido por el Juez constitucional, ya que no hay violación constitucional en la prueba ordenada por el Juez de Juicio en la búsqueda de la verdad (…)”.

Que “(…) el criterio de que si se puede o no hacer una experticia sobre un fotostato es de la sana apreciación del Juez de Juicio luego de apreciar la experticia  y los alegatos de las partes en el sano control de la prueba”.

Que “(…) en dado caso de que violente un derecho legal o constitucional en lo que se refiere al debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, esto puede ser subsanado con el uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que dicte el Juez de Juicio en primer grado de Jurisdicción, por lo que debió haber sido declarado inadmisible, según se dispone en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (…)”.

Que “[e]l fotostato presentado como base para la prueba de exhibición pudo ser controlado por la parte actora, de hecho en la audiencia de juicio en la cual se negó a exhibir procediendo a impugnar el fotostato simple, la misma ejerció sus derechos procesales”.

Que “[e]n la experticia puede [la parte actora] ejercer su derecho a controlar la prueba, ya que (sic) sea en la ejecución de la misma o en los informes orales del o de los expertos en la continuación de la Audiencia de Juicio”.

Que “[e]n caso de sentencias desfavorables, puede la parte agraviada ejercer el derecho de impugnar la prueba ya sea por motivos legales o constitucionales, lo que implica el derecho a la doble instancia (…)”.

Que  “(…) el querellante optó en su momento a la vía ordinaria apelando del auto de 24/10/2007, lo cual consta como anexo al escrito presentado en fecha 11/05/2007”.

En virtud de lo expuesto, solicitó, celeridad en el control jurisdiccional de esta Sala Constitucional y la evacuación de la prueba de cotejo ordenada por el Juzgado Tercero (antes Juzgado Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto del 24 de octubre de 2006, la cual fue anulada por la primera instancia constitucional.

            IV

            DE la COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida  en el presente caso, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

Motivación para decidir

            Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., parte demandada en el juicio principal y tercero interviniente en el amparo, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 y, publicada el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida contra el auto para mejor proveer dictado el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero (antes Juzgado Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al constatar que la actuación judicial contenida en el referido auto había violado el derecho a la defensa del accionante, ciudadano Antonio Herrada Ávila, al no garantizar de manera eficaz la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.

            En tal sentido y visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado de manera tempestiva ante la primera instancia constitucional el 31 de mayo de 2007, es decir, dentro del lapso a que se refiere la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios los Pinos”), esta Sala observa:

En primer lugar señala, que el a quo constitucional al decidir el amparo interpuesto incurrió en un falso supuesto de hecho, al establecer menciones que no contiene el auto recurrido en amparo. En tal sentido, expresó que era falso que el juez de juicio hubiese indicado documentos y hecho su clasificación como dubitado e indubitado.

Del mismo modo indicó que en el auto recurrido en amparo, lo que se establece es la realización de una nueva experticia con base en los amplios poderes del juez laboral, pero sin establecer en él los documentos sobre los cuales se realizará la prueba.

En segundo lugar expuso que la acción de amparo interpuesta debió ser declarada inadmisible, dado que “no existía violación de derecho constitucional alguno”, y que en el supuesto negado de que se hubiese lesionado un derecho legal, éste podía ser subsanado mediante el uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juez de juicio; “[a]mén de que la querellante optó en su momento a la vía ordinaria apelando del auto de 24/10/2007 (…)”

            Respecto del primero de lo alegatos señalados por la recurrente, esta Sala al examinar las actas que conforman el expediente, observa que, consta inserto a los folios 37 a 39 del expediente objeto de estudio, auto para mejor proveer dictado el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero (ahora Juzgado Tercero) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como a los folios 40 y 41, oficio Nº 06-695, dictado el mismo día y año por el referido Tribunal, dirigido al ciudadano Comisario del  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), delegación Guayana, de los cuales advierte esta Sala que, si bien es cierto que en el oficio antes comentado no se hace señalamiento alguno sobre los documentos sobre los cuales se practicará la prueba, tal como lo señala el recurrente en su escrito, no obstante, en el auto para mejor proveer, se señala expresamente lo siguiente:

“(…) este Tribunal observa que en la oportunidad que fue celebrada la Audiencia de Juicio en esta causa, la parte demandante desconoció el instrumento denominada (sic) “Mutuo Acuerdo”, consignado en copia simple por la demandada (…) por lo cual ésta última promovió la prueba de cotejo, probanza que fue admitida por este Juzgado, designándose como experto grafotécnico al ciudadano (…) quien luego de ser debidamente juramentado, presentó su informe (…) en el cual manifestó que ‘…A pesar de Haber utilizado como se menciona un equipo especial para cotejo la fotocopia es muy ilegible y no hay manera de efectuar las respectivas comparaciones...’, es decir, no pudo el experto designado realizar la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido, por cuanto el mismo constituía una copia simple ilegible (…).

Sin embargo, se observa que el documento [denominado “Mutuo Acuerdo”] desconocido en este juicio constituye una de las pruebas fundamentales de la acción intentada por la parte demandante, por lo que en atención a las facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere al Juez Laboral en su artículo 156 y teniendo en consideración que determinar la autenticidad o no del instrumento en cuestión es esencial para el  mejor esclarecimiento de la verdad y para que este juzgador se forme un mejor criterio al momento de decidir lo controvertido en este procedimiento, este tribunal ordena la evacuación de una nueva prueba de cotejo la cual deberá ser realizada por expertos institucionales profesionales especialistas en grafología de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que en atención al principio de cooperación institucional que debe existir entre los órganos del Poder Público previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Ciudad Guayana, a fin de que informe a este Tribunal (…)” (Resaltado de la Sala).

 

            De texto parcialmente trascrito se desprende que efectivamente, tal como lo señaló el juez de primera instancia constitucional, el auto impugnado establece que la copia simple del documento dubitado denominado “Mutuo Acuerdo” sería el instrumento sobre el cual se practicaría la prueba de cotejo solicitada por el demandado. De allí que, a juicio de esta Sala no se configuró el “falso supuesto de hecho” alegado por el apelante.

Ahora bien, con relación al segundo supuesto delatado por el recurrente, relativo a la inadmisibilidad en que podía estar incursa la acción de amparo ejercida, el Juzgado Superior esgrimió como fundamento para rebatir lo alegado por el recurrente que a tenor de lo dispuesto el artículo 401 del Código Civil, el auto para mejor proveer es por sí mismo inapelable, dada su especial naturaleza, por lo cual se hacía inaplicable la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar incluso de que la apoderada judicial de la accionante, hubiese ejercido el recurso de apelación contra el impugnado auto.

Adicional a lo anterior, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la orden del juez de evacuar medios probatorios adicionales, es inimpugnable y que además contra él no se oirá recurso alguno, ergo, mal podría declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo bajo tal supuesto.

A mayor abundamiento, la Sala considera oportuno destacar que la solicitud del recurrente, en cuanto a que se ordene la evacuación de la prueba de cotejo anulada por el Juzgado Superior, no se compadece con la realidad, toda vez, que el fallo dictado con ocasión de la acción de amparo no impide la realización de dicha prueba, sino que simplemente señala las directrices a seguir en el caso de que el juez de la causa en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo laboral decida ordenarla.

En tal sentido, al constatar la Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano Antonio Herrada Ávila contra el auto para mejor proveer dictado el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero (antes Juzgado Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, al verificar que dicho Juzgador no incurrió en las violaciones alegadas por SIDERÚGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., recurrente en el presente caso, declara sin lugar la apelación y, en consecuencia confirma el fallo impugnado. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Richard Sierra, con el carácter de apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado en el juicio principal y, tercero interviniente en la acción de amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2007 y publicada el 28 del mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Herrada Ávila contra el auto dictado el 24 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Diciembre  dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 07-0972

CZdeM/

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora confirmó una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2007 y publicada el 28 del mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano ANTONIO HERRADA ÁVILA contra el auto dictado el 24 de octubre de 2006,  por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que dicha acción de amparo debía ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio sostenido en sentencia  del 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), que a continuación se transcribe:

“…2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ello por cuanto, el actor –tal y como se desprende de la narrativa del fallo que antecede, optó a la vía ordinaria, al interponer antes de ejercer el amparo contra el auto del 24 de octubre de 2006, recurso de apelación, del cual posteriormente desistió.

Considera, además, quien suscribe, que mediante auto para mejor proveer no podía el juez ordenar un cotejo de firmas, supliendo a la parte impugnante la carga de indicar el documento indubitado.

Es cierto que el Juez laboral tiene amplias iniciativas (facultades) probatorias, pero los autos para mejor proveer no buscan suplir las omisiones de las cargas de los litigantes.

Los autos para mejor proveer no persiguen fines instructivos sino aclarativos de pruebas. Resultaría una desigualdad procesal que las omisiones de las cargas de las partes fueran suplidas por el juez, y por ello las experticias a practicarse dentro de él, son para ampliar o aclarar pericias que corren en autos, o para aclarar otros puntos que no resultan diáfanos para el juez, provenientes de otras pruebas recibidas.

Se trata de experticias cuya disposición corresponde al juez, porque su promoción no han sido legal y exclusivamente atribuidos a una parte.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil otorga la disponibilidad del cotejo de firmas, sólo a las partes (no a los jueces) y así el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que rige la institución, en el primer aparte, reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”. (subrayado nuestro).

Se trata de un medio, en el caso de este cotejo, del cual sólo disponen las partes, en el cual el presentante del instrumento tiene la carga de señalar el documento indubitado.

A juicio de quien disiente, ninguna ley autoriza al juez en estos supuestos, de disponer de la experticia (cotejo) o de los testigos que demuestren la autenticidad, y menos ello puede ocurrir dentro de un auto para mejor proveer que en el presente caso está supliendo una carga a las partes.

¿A título de qué, el juez va a señalar documentos indubitados?

Por estas razones se salva el voto.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. Nº: 07-0972

J.E.C.R./