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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El
28 de junio de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Dicha remisión obedece
al recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2007, por el abogado Richard
Sierra, apoderado judicial de SIDERÚRGICA
DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado
en el juicio principal y tercero interviniente en la acción de amparo, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
El 3 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 1 de noviembre del mismo año, el abogado Jesús Rafael Ramos Rosas, apoderado judicial de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copia fotostática del instrumento poder otorgado a su favor.
Luego de un detenido análisis pasa
I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL CASO
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente
expediente, y del escrito de amparo presentado por el accionante, se desprende
lo siguiente:
Que, el ciudadano Antonio
Herrada Ávila demandó por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de
la relación de trabajo a SIDERÚRGICA DEL
ORINOCO (SIDOR).C.A.
Que, en la contestación
de la demanda la parte demandada promovió la prueba de exhibición de
documentos, solicitando que la parte actora mostrara el original del
instrumento denominado “Mutuo Acuerdo”, consignando a tales efectos copia
simple del mismo.
Que, durante la
audiencia de juicio el actor procedió a impugnar la copia simple de la
instrumental comentada, por cuanto, a su decir la misma no se encontraba en su
poder.
Que, con ocasión de
ello, el Tribunal de la causa pidió al demandante reconociera o desconociera la firma y
contenido que aparecía en dicho documento.
Que, culminada la
audiencia, en lugar de dar lectura al dispositivo del fallo, el Tribunal de la causa ordenó la prueba de cotejo solicitada
por la accionada, sobre la instrumental en referencia, señalando como documento
indubitado el contrato individual de trabajo.
Que, de las resultas de
la respectiva experticia grafotécnica, indicó el experto designado a tal fin que,
no encontró suficientes puntos homólogos característicos individualizantes,
provenientes de una misma fuente de escritura, por lo poco legible de la firma
que aparece suscribiendo el documento dubitado, ya que “la fotocopia es muy ilegible y no hay manera de realizar las
respectivas comparaciones”.
Que, no obstante ello,
el 24 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa ordena mediante un auto para
mejor proveer, la práctica de la misma prueba a través del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), indicando para
ello, nuevamente como documento indubitado el mismo contrato de trabajo.
Que, la parte actora
apeló de dicho auto, pero “como quiera
que siendo un Auto para Mejor Proveer, de acuerdo con
Que, el 24 de abril de
2007, la parte actora accionó en amparo contra la actuación del Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Que, el 28 de mayo de
2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Que, el 31 de mayo de
2007, el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado en el juicio
principal y tercero interviniente en la acción de amparo, apeló de dicha decisión.
II
De Sentencia OBJETO DE apelaCIÓN
El fallo dictado por el Juzgado
Superior Segundo del Trabajo de
Tal decisión, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
En primer término, dispuso la identificada sentencia que: “...según
consta al folio 31, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de
En este sentido precisó que: “...durante
la celebración de la prolongada audiencia de juicio, instó el Tribunal al
demandante para que reconociera o en su defecto, procediera a desconocer la
firma y el contenido que, aparecen estampados en el cuestionado documento”.
Seguidamente, indicó que: “[n]o hay lugar a dudas que con su
actuación, el querellado Tribunal en sintonía con la norma contenida en el
artículo 257 de
Sin embargo advirtió que “ …en opinión de [ese] Tribunal Constitucional,
de acuerdo a los hechos delatados por la
profesional del derecho que asistió al quejoso trabajador en la audiencia, el
íter principal del asunto planteado, estriba en que el querellado Juzgado de
Juicio, a los fines de la evacuación de la nueva experticia grafotécnica,
indicó la copia simple de un documento como indubitado”.
Dentro de este mismo contexto, señaló que: “…debemos reconocer que se trata de un documento privado el que se
pretende enervar por la parte actora en un proceso judicial laboral, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 78 de
Adicional a lo anterior, indicó que:
“…para que se produzca la deseada eficacia probatoria, en virtud del Principio
de
En tal sentido expresó que: “...el articulo (sic) 90 de
En tal virtud, señaló que: “…en
opinión [ese] Tribunal Superior,
sucumbe la actuación judicial contenida en el auto de fecha 24 de octubre de
2006 ante la normativa de raigambre constitucional, permitiendo la conculcación
del ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, ciudadano ANTONIO
HERRADA AVILA (sic), al no garantizarle
de una manera eficaz que la prueba de cotejo sería evacuada de manera idónea,
es decir a través de los mecanismos adecuados que aseguren la transparencia y
seguridad de los resultados de la misma, a pesar de la incontrovertible
voluntad del juzgador en la primera instancia de aclarar el asunto que se
encuentra sometido a su conocimiento, vista la dificultad presentada en la
primera experticia”.
Asimismo, advirtió que: “(…)
disiente también [ese] sentenciador
respecto de la defensa de inadmisibilidad de la acción de amparo (…) opuesta
(…) durante la audiencia constitucional por parte del apoderado judicial la
(sic) mencionada empresa SIDERURGICA (sic) DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en tanto que, a tenor de lo dispuesto en
el, mutatis mutandi aplicable, artículo 401 del Código de Procedimiento Civil,
el auto para mejor proveer es por sí mismo inapelable dada su esencial
naturaleza, por lo cual se hace inaplicable la disposición contenida en el
numeral 5° del artículo 6 de
Y finalmente,
concluyó que: “[e]n atención a los
precedentes razonamientos y, de conformidad con los estipulado en los artículos
29 y 32 de
En virtud de las
anteriores consideraciones, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
III
FUNDAMENTOS DE
El apoderado judicial de
SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., al momento de ejercer la
apelación contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2007, por el Juzgado
Superior Segundo del trabajo de
Que “[c]onfunde la recurrida lo que implica documento
dubitado (sobre el cual hay la duda), con el documento indubitado (sobre el
cual no hay duda)”.
Que “(…) la copia fotostática se presentó como base legal para acceder a
la prueba de exhibición (Art. 82 LOPTRA) (sic), pero en
Que “(…) la actuación presentada por el supuesto quejoso (agraviado) como
infractora de sus derechos constitucionales fue la del 24/10/2006, donde el
Juez de juicio ante el informe del experto que según sus dichos era factible
hacer la experticia sobre un fotostato establece que fue imposible realizar la
misma, razón por la cual el Juez de Juicio decide ordenar nueva experticia por
(sic) a través del CICPC (sic), pero es
falso que haya indicado documentos y hecha su clasificación (sic)
(dubitado e indubitado) (…)”.
Que “[e]n el auto recurrido en amparo del 24/10/2006, lo que se establece
es la realización de una nueva experticia con base a (sic) los amplios poderes
del Juez Laboral no una simple potestad prevista en el Artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, (…) pero no se establece (sic) bases del mismo, sino
que se ordena oficiar al CICPC (sic) a fin de que informe la disponibilidad
subjetiva (tres expertos), para realizar la designación (…)”.
Que “[e]n falso supuesto el Juez estableció menciones que no contiene el
auto recurrido en amparo de fecha 24/10/2006”.
Que “[v]isto así, el fallo constitucional es consecuencia de una suposición
falsa por parte del Juez que establece menciones que no contiene el auto
recurrido en amparo”.
Que “SIDOR como tercero interesado había alegado como defensa que no
existía violación de derecho
constitucional alguno, ya que lo decidido por el Juez de la causa (supuesto
agraviante) en el auto de fecha 24/10/206 (sic), dentro de los deberes del Juez
Laboral en la búsqueda de la verdad, va más allá de la simple potestad prevista
en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora en un deber previsto
en los Artículos 5, 71 y 156 de
Que “(…) fuera de comportarse como juez constitucional, el Juez de la
recurrida se comporta como juez de primera instancia con competencia laboral y
procede a la satisfacción de pretensiones
(sic) descendiendo al íter procesal probatorio y tomando decisiones que
le son inherentes al Juez de la causa (Juez de Juicio) cuando le toque decidir
conforme lo (sic) alegado y probado
en autos, olvidándose que el amparo como instrumento de justicia constitucional
no es instrumento de satisfacción de
pretensiones (…)”.
Que “(…) la valoración de las pruebas, la prueba de experticia al
realizarse y rendirse informe de la misma en la futura continuación de
Que “(…) el criterio de que si se puede o no hacer una experticia sobre un
fotostato es de la sana apreciación del Juez de Juicio luego de apreciar la
experticia y los alegatos de las partes
en el sano control de la prueba”.
Que “(…) en dado caso de que violente un derecho legal o constitucional en
lo que se refiere al debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial
efectiva, esto puede ser subsanado con el uso del recurso ordinario de
apelación contra la sentencia definitiva que dicte el Juez de Juicio en primer
grado de Jurisdicción, por lo que debió haber sido declarado inadmisible, según
se dispone en el Artículo 6 de
Que “[e]l fotostato presentado como base para la prueba de exhibición pudo
ser controlado por la parte actora, de hecho en la audiencia de juicio en la
cual se negó a exhibir procediendo a impugnar el fotostato simple, la misma
ejerció sus derechos procesales”.
Que “[e]n la experticia puede [la parte actora] ejercer su derecho a controlar la prueba, ya que (sic) sea en la
ejecución de la misma o en los informes orales del o de los expertos en la
continuación de
Que “[e]n caso de sentencias desfavorables, puede la parte agraviada
ejercer el derecho de impugnar la prueba ya sea por motivos legales o
constitucionales, lo que implica el derecho a la doble instancia (…)”.
Que “(…) el querellante optó en su
momento a la vía ordinaria apelando del auto de 24/10/2007, lo cual consta como
anexo al escrito presentado en fecha 11/05/2007”.
En virtud
de lo expuesto, solicitó, celeridad en el control jurisdiccional de esta Sala
Constitucional y la evacuación de la prueba de cotejo ordenada por el Juzgado
Tercero (antes Juzgado Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de
IV
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la apelación ejercida en el
presente caso, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para
conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a
De acuerdo con estas últimas
interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de
V
Motivación para decidir
Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente,
Dicha
sentencia declaró parcialmente
con lugar la acción de amparo ejercida contra
el auto para mejor proveer dictado el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado
Tercero (antes Juzgado Primero) de Transición de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al constatar que la actuación
judicial contenida en el referido auto había violado el derecho a la defensa
del accionante, ciudadano Antonio Herrada Ávila, al no garantizar de manera
eficaz la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
En tal sentido y visto los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado de manera tempestiva ante la primera instancia constitucional el 31 de mayo de 2007, es decir, dentro del lapso a que se refiere la sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios los Pinos”), esta Sala observa:
En primer lugar señala,
que el a quo constitucional al
decidir el amparo interpuesto incurrió en un falso supuesto de hecho, al
establecer menciones que no contiene el auto recurrido en amparo. En tal
sentido, expresó que era falso que el juez de juicio hubiese indicado documentos
y hecho su
clasificación como dubitado e indubitado.
Del mismo modo indicó
que en el auto recurrido en amparo, lo que se establece es la realización de
una nueva experticia con base en los amplios poderes del juez laboral, pero sin
establecer en él los documentos sobre los cuales se realizará la prueba.
En segundo lugar expuso
que la acción de amparo interpuesta debió ser declarada inadmisible, dado que “no existía violación de derecho
constitucional alguno”, y que en el supuesto negado de que se hubiese
lesionado un derecho legal, éste podía ser subsanado mediante el uso del
recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juez de
juicio; “[a]mén de que la querellante
optó en su momento a la vía ordinaria apelando del auto de 24/10/2007 (…)”
Respecto del primero de lo alegatos
señalados por la recurrente, esta Sala al examinar las actas que conforman el
expediente, observa que, consta inserto a los folios
“(…) este Tribunal observa que en
la oportunidad que fue celebrada
Sin embargo, se observa que el documento [denominado “Mutuo Acuerdo”] desconocido en este juicio constituye una de las pruebas fundamentales
de la acción intentada por la parte demandante, por lo que en atención a las
facultades que
De texto parcialmente trascrito se desprende que efectivamente, tal como lo señaló el juez de primera instancia constitucional, el auto impugnado establece que la copia simple del documento dubitado denominado “Mutuo Acuerdo” sería el instrumento sobre el cual se practicaría la prueba de cotejo solicitada por el demandado. De allí que, a juicio de esta Sala no se configuró el “falso supuesto de hecho” alegado por el apelante.
Ahora bien, con relación al segundo supuesto delatado
por el recurrente, relativo a la inadmisibilidad en que podía estar incursa la
acción de amparo ejercida, el Juzgado Superior esgrimió como fundamento para
rebatir lo alegado por el recurrente que a tenor de lo dispuesto el artículo
401 del Código Civil, el auto para mejor proveer es por sí mismo inapelable,
dada su especial naturaleza, por lo cual se hacía inaplicable la disposición
contenida en el artículo 6.5 de
Adicional a lo anterior,
A mayor abundamiento,
En tal sentido, al constatar
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
ejercida por el abogado
Richard Sierra, con el carácter de apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., demandado en el juicio principal y, tercero interviniente en
la acción de amparo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 07-0972
CZdeM/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
La mayoría
sentenciadora confirmó una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo
del Trabajo de
“…2.- La situación varía con los
fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la
apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se
ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la
situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo
para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no
podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de
agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación
del juez.
Con respecto a los fallos cuya
apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales
en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la
vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino
restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de
que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo
concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que
conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de
apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo
atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del
amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de
Por ello, si
el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre
la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la
apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el
amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 6 de
Ello por cuanto, el actor –tal y como se
desprende de la narrativa del fallo que antecede, optó a la vía ordinaria, al
interponer antes de ejercer el amparo contra el auto del 24 de octubre de 2006,
recurso de apelación, del cual posteriormente desistió.
Considera, además, quien suscribe, que mediante auto para mejor proveer no podía el juez ordenar un cotejo de firmas, supliendo a la parte impugnante la carga de indicar el documento indubitado.
Es cierto que el Juez laboral tiene amplias iniciativas (facultades) probatorias, pero los autos para mejor proveer no buscan suplir las omisiones de las cargas de los litigantes.
Los autos para mejor proveer no persiguen fines instructivos sino aclarativos de pruebas. Resultaría una desigualdad procesal que las omisiones de las cargas de las partes fueran suplidas por el juez, y por ello las experticias a practicarse dentro de él, son para ampliar o aclarar pericias que corren en autos, o para aclarar otros puntos que no resultan diáfanos para el juez, provenientes de otras pruebas recibidas.
Se trata de experticias cuya disposición corresponde al juez, porque su promoción no han sido legal y exclusivamente atribuidos a una parte.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil otorga la disponibilidad del cotejo de firmas, sólo a las partes (no a los jueces) y así el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que rige la institución, en el primer aparte, reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”. (subrayado nuestro).
Se trata de un medio, en el caso de este cotejo, del cual sólo disponen las partes, en el cual el presentante del instrumento tiene la carga de señalar el documento indubitado.
A juicio de quien disiente, ninguna ley autoriza al juez en estos supuestos, de disponer de la experticia (cotejo) o de los testigos que demuestren la autenticidad, y menos ello puede ocurrir dentro de un auto para mejor proveer que en el presente caso está supliendo una carga a las partes.
¿A título de qué, el juez va a señalar documentos indubitados?
Por estas razones se salva el voto.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 07-0972
J.E.C.R./