SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 18 de septiembre de 2007, se
recibió en esta Sala Constitucional Oficio Nº CSCA-2007-3508 del 13 de julio de
2007, remitido por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual envió en original el expediente
contentivo del conflicto de competencia surgido entre dicha Corte y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, titular de la
cédula de identidad número 7.793.114, asistida por el abogado Heberto Brito
Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, contra “la Decisión de los Directivos…” del Hospital “Dr. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Dicha remisión se realizó a fin
de que esta Sala resuelva sobre el conflicto negativo de competencia para
conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se
designó ponente a la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, la Sala
decide conforme a lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2007, la ciudadana Leida Elisa Urdaneta, asistida por el
abogado Heberto Brito, intentó acción de amparo constitucional contra el
Hospital “Dr. Adolfo Pons”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
El 8 de ese mismo mes y
año, el Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo.
El 12 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo se declaró incompetente, planteó conflicto de
competencia negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional
presentado, la accionante expuso:
Que el 23 de octubre de 2006, se cerró el concurso de credenciales para
optar a los cargos de médico interno y residente en el IVSS, específicamente,
en la
Subdirección Docente del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, cuyas calificaciones fueron publicadas en su
oportunidad, resultando calificada con la posición número ocho (8) del grupo de
aspirantes a los cargos vacantes.
Indicó que de acuerdo con el Baremo para la Selección de
Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial, expedido por la Subdirección Docente
de la Dirección
de Salud de la Federación Médica Venezolana, los directivos de
la docencia interna del hospital deben seguir el orden establecido en la medida
en que vayan quedando cargos vacantes, bien porque los aspirantes renuncien o bien
porque no acepten los cargos para los cuales fueron seleccionados en el
concurso de oposición.
Que “es el caso, que los anteriores
concursantes han renunciado y otros no aceptaron…”, por lo que, aseveró, debió
procederse a su designación “en la posición
establecida”, cuestión que -afirmó- no se cumplió, toda vez que por razones
desconocidas los Directivos del referido centro asistencial “(…) encargaron a una médico que llegó de La
(sic) Isla de Margarita, afectando [su] derecho al trabajo y [su] preparación
profesional (…)”.
En tal virtud, denunció el incumplimiento del baremo y la existencia de
un “fraude” violatorio de sus
derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso y al trabajo, establecidos
en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, respectivamente, razón por la cual solicitó “(…) la
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Decisión (sic) de
los Directivos del Hospital Adolfo Pon’s (sic) de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (...)”.
III
DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON
SU INCOMPETENCIA
1.
Mediante sentencia del 8 de junio de
2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) Siendo la competencia, un
presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier
estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el
artículo 11 de la
Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral,
establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera
Instancia de la
Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica
respectiva, es decir, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
(omissis)
En este sentido, se acota que, sobre la
competencia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber: La
competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes
e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible
que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la
localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la
materia afín, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad
de que se trate.
(omissis)
Pues bien, para determinar la
competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con
examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados,
sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en
cual (sic) de las esferas con los cuales éstos se encentran relacionados puede
provocarse esa lesión o gravamen.
(omissis)
(…) en el caso de marras, al examinar
detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la
presente acción de amparo, surgieron elementos que atraen la presente
controversia a la materia contencioso-administrativa que subyacen en el órgano
del cual emana la presunta lesión, pues al señalar concretamente la pretensión
de hacer cumplir el baremo de concursos utilizados por la comisión técnica que
designa los cargos de médicos internistas del HOSPITAL ADOLFO PON’S adscrito al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende del escrito de
acción de amparo constitucional intentada y de la inspección judicial
consignada conjuntamente con la misma; en el sentido, de seguir el orden
establecido de que vayan quedando cargos vacantes, y siendo que no fue
designada un médico internista de aquellas personas que fueron seleccionadas
con una posición anterior a la ciudadana LEIDA URDANETA.
Ante tales circunstancias, se hace
necesario a este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión No.
1318 de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en el
que se explicó que cuando la decisión que lesionaba los derechos
constitucionales del sujeto agraviado provenía de un órgano de carácter
administrativo, inserto en el Poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del
Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este
tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo
consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la
sentencia del 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que
en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar
en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos
jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Ahora bien, cabe aclarar que si bien, en
el presente asunto no acontece una presunta lesión originada en ocasión de una
decisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma
se da con ocasión de una actuación realizada por un órgano administrativo, esto
es, la
Subdirección docente asistencial del Hospital Adolfo Pon’s de
Maracaibo, y que la según los dichos del actor, presuntamente ha agraviado la
aspiración de ocupar un cargo público u ostentar la condición de funcionario
público, como lo es el cargo de médico internista. (sic)
En este orden de ideas se
observa pues, que según sentencia No. 110 de fecha 06 de febrero de 2001,
emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia: “La competencia de los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas
de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la
naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en
atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria
contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal
criterio define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la
jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del
órgano, como su competencia territorial, como su ubicación dentro de la
división vertical del Poder Público (nacional, estadal o municipal), determinan
cuál Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer del amparo.
(omissis)
En consecuencia, partiendo de estas
consideraciones, este Sentenciador concluye que la situación jurídica
infringida, no guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del
Trabajo, ya que se refiere a la lesión originada de una actuación
administrativa o decisión emanada de la Subdirección de (sic) Docente Asistencial de un
Hospital (sic) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente
adscrito al Ministerio del Trabajo, y que pretende con ello que se declare la
nulidad de una actuación administrativa; que se produjo en ocasión de la
selección de aspirantes a ocupar cargos públicos, circunstancias que relacionan
el objeto de la pretensión a la nulidad de una actuación o acto administrativo,
y que condicionan no solo lo referido al criterio orgánico de competencia
referido sino también al de afinidad funcionarial o de empleo público, la cual
es parte del ámbito de competencia material contenciosa administrativa, de
conformidad con la Ley
del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a [ese] Juzgador
a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se
decide”.
2. Posteriormente la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo,
mediante decisión del 12 de julio de 2007, al plantear el conflicto negativo de
competencia, señaló:
“(…) evidencia
la Corte en lo
relativo al criterio orgánico, que en el presente caso la conducta
supuestamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa, presuntamente
emanó del Hospital ‘Dr. Adolfo Pons’, adscrito al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, instituto autónomo cuyos actos, actuaciones u omisiones están
sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso
administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de
2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) De
dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción
de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito
de competencia de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la
afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud
de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra
actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A)
Órganos públicos integrados a la Administración
Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de
la República y
Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma
de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos
institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos
corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas
jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de
las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público
(Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del
Estado (…)’. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, es de suma relevancia destacar que la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card
C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son
competentes para conocer ‘(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan
intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos
administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los
numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’.
Así pues, como quiera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no
configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente
transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos
consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y por cuanto el conocimiento de las acciones de amparo
ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a
otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera
instancia, desde el punto de vista estrictamente orgánico, le correspondería a
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio
competencial residual analizado con antelación.
Sin embargo, siendo los criterios atributivos de competencia del amparo
constitucional -afinidad y orgánico- de carácter acumulativo, esto es, que
ambos deben necesariamente coexistir, a efectos de atribuir la competencia al
tribunal que corresponda dentro del sistema contencioso administrativo, se hace
necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar si la materia
discutida en el presente caso resulta afín con las competencias que le han sido
asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de
jurisdicción, a cuyo efecto observa:
En la controversia que nos ocupa, se advierte que la ciudadana Leida Elisa
Urdaneta intentó acción de amparo constitucional en contra el Hospital ‘Dr.
Adolfo Pons’, adscrito al IVSS, por considerar quebrantados sus derechos
constitucionales a la defensa, a un debido proceso y al trabajo, toda vez que,
en presunta violación de las reglas establecidas en el Baremo para la Selección de
Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial, no se le designó para los cargos
que quedaron vacantes en razón de la renuncia y no aceptación de algunos de los
ganadores del concurso de oposición para optar a los cargos de médico interno y
residente dentro del referido centro asistencial, dado que se nombró para ocupar
el respectivo cargo a una médico proveniente de la Isla de Margarita antes que a
su persona.
En tal
sentido, se evidencia que en el petitum de la actual solicitud de tuición
constitucional la accionante solicitó:
‘(…) la SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS de la
Decisión (sic) de los Directivos del Hospital Adolfo Pon’s
(sic) de acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (sic) (…)’.
Ello así, deduce la Corte
que la pretensión instada por la quejosa persigue que se ordene al organismo
accionado designarla en el cargo de Médico Residente en la especialidad de
Medicina Interna, en el Hospital “Dr. Adolfo Pons”, en virtud de lo dispuesto
en el Baremo para la
Selección de Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial,
de lo que se infiere, a su vez, que en el presente caso el punto controvertido
lo constituye la imposibilidad de ingreso de la quejosa a la función pública,
siendo que ello podría ser materia del contencioso administrativo funcionarial
estatuido en la Ley
del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia en primera
instancia correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso
Administrativo.
En
consecuencia, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente caso en
primer grado de jurisdicción. Así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el Tribunal
Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
y la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo,
con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes
actuaciones.
La Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266,
numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000
(casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la
competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos
consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción
constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en
consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo
constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales".
Igualmente
observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y
primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un
conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo
de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces
declarados incompetentes, en la
Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal
efecto, observa esta Sala que entre el Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de
conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir
el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El
artículo 7 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
«Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo,
los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la
naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán,
en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y
seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal,
conforme al procedimiento establecido en esta Ley»
La norma transcrita contiene tres
parámetros atributivos de competencia en amparo, i) en razón del grado de la
jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); ii) la materia (afín con
la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y
iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u
omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar -en principio-
el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo
invocado.
Analizando dichos parámetros en el
caso de autos, se observa que el ámbito territorial en el cual se generó la
presunta lesión lo fue en el estado Zulia, en el cual tiene su asiento el órgano
accionado y donde se habría supuestamente materializado la actuación denunciada
como lesiva, según se desprende de la inspección ocular extra litem que acompañó la accionante junto con su demanda de
amparo.
En lo atinente al criterio material comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del
derecho violado o amenazado de violación, debe revisarse la particular esfera
en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación
jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo
por situación jurídica el «[...] estado
fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los
derechos y garantías de quien en él se encuentra [...]» (sentencia N°
1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena
Chanchamire).
Esta Sala observa, que la presente acción de
amparo constitucional, fue ejercida en contra de “la Decisión
de los Directivos emanada del Hospital Adolfo Pond’s” (sic); consistente en
el ingreso ilegal e irregular de una persona en uno de los cargos objeto del
concurso al que supuestamente tenía derecho la accionante, incumpliéndose, en su
criterio, el baremo correspondiente, lo cual, adujo, vulneró sus
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
De lo anterior, se desprende que
el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el
jurídico-administrativo, pues las actuaciones que constituyen la supuesta
violación constitucional, provienen de “(…)
los Directivos…” del hospital “Dr.
ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
(I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y con
patrimonio distinto e independiente del Estado.
Ahora bien, en sentencia nº 1700/2007, del 07.08, caso:
Carla Mariela Colmenares Ereú, la
cual es aplicable al presente caso por hallarse la causa en estado de admisión,
esta Sala consideró que mantener el criterio residual para el amparo partiendo
de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no
resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario
aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para
el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la
protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del
artículo 259 de la
Constitución.
En dicho fallo, esta Sala determinó con carácter
vinculante, que el criterio residual no regiría en materia de amparo, por lo
que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne
competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será
aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente
descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración
Central, que por su jerarquía, no conozca esta Sala
Constitucional.
Con base en lo anterior, la Sala juzga que el Tribunal
competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la acción de
amparo intentada por la ciudadana Leida Elisa Urdaneta contra “la Decisión de los Directivos…” del hospital “Dr. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
por tratarse de un amparo contra una dependencia desconcentrada de la Administración
Central ubicada en el Estado Zulia, que por su jerarquía no
corresponde al conocimiento de esta Sala. Así se decide.
VI
Decisión
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE
al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la
acción de amparo constitucional, que intentó la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, antes identificada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia y a la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197°
de la Independencia
y 148° de la
Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp.- 07-1376
CZdeM/rm
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría
sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
Si bien la competencia para el conocimiento de la demanda
de autos es, en efecto, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región
Occidental, ello obedece a que la materia en debate es
contencioso-funcionarial, caso en el que la Sala, en muy reciente sentencia n.° 2180 de 16 de
noviembre de 2007 (Exp. n.° 07-1226) –que ratifica el criterio pacífico de esta
juzgadora-, expresó:
En el presente caso, la Sala observa que la acción de
amparo es interpuesta por la ciudadana Belinda Parra docente del Grupo Escolar
Andrés Bello contra el Secretario de Educación del Estado Zulia dependiente de la Gobernación del
Estado Zulia, por lo tanto resulta oportuno citar el fallo de esta Sala
Constitucional Nº 116 del 12 de febrero de 2004, en la cual se estableció:
“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública,
vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a
las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional,
estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los
funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al
personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo
que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que
respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4
de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que
versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración
Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con
competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 93 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública;
en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria
primera, según la cual ‘mientras se
dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son
competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se
refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con
competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren
ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde
funcione el órgano o ente de la Administración
Pública que dio lugar a la controversia’ ”.
Ahora bien, al
tratarse, la de autos, de una acción de amparo interpuesta por una docente
contra la Administración Pública, esta Sala acorde con la
sentencia antes transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal
competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir el
presente expediente; y así se declara.
Así, la Sala
ha debido ser consistente con su doctrina, ya que los cambios al respecto
ocasionan graves problemas más allá de los casos concretos en los que dichas
mutaciones se producen, lo cual ha originado en el pasado numerosos problemas
de declinatorias de competencia que hacen nugatorio el derecho a la tutela
judicial eficaz que garantiza, a todos, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1376