SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

            El 18 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio Nº CSCA-2007-3508 del 13 de julio de 2007, remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual envió en original el expediente contentivo del conflicto de competencia surgido entre dicha Corte y el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 7.793.114, asistida por el abogado Heberto Brito Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, contra la Decisión de los Directivos…” del Hospital “Dr. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala resuelva sobre el conflicto negativo de competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter  suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Sala decide conforme a lo siguiente: 

I

ANTECEDENTES

 

El 4 de junio de 2007, la ciudadana Leida Elisa Urdaneta, asistida por el abogado Heberto Brito, intentó acción de amparo constitucional contra el Hospital “Dr. Adolfo Pons”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 8 de ese mismo mes y año, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, planteó conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO 

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado, la accionante expuso:

Que el 23 de octubre de 2006, se cerró el concurso de credenciales para optar a los cargos de médico interno y residente en el IVSS, específicamente, en la Subdirección Docente del Hospital “Dr. Adolfo Pons”, cuyas calificaciones fueron publicadas en su oportunidad, resultando calificada con la posición número ocho (8) del grupo de aspirantes a los cargos vacantes.

Indicó que de acuerdo con el Baremo para la Selección de Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial, expedido por la Subdirección Docente de la Dirección de Salud de la Federación Médica Venezolana, los directivos de la docencia interna del hospital deben seguir el orden establecido en la medida en que vayan quedando cargos vacantes, bien porque los aspirantes renuncien o bien porque no acepten los cargos para los cuales fueron seleccionados en el concurso de oposición.

Que “es el caso, que los anteriores concursantes han renunciado y otros no aceptaron…”, por lo que, aseveró, debió procederse a su designación “en la posición establecida”, cuestión que -afirmó- no se cumplió, toda vez que por razones desconocidas los Directivos del referido centro asistencial “(…) encargaron a una médico que llegó de La (sic) Isla de Margarita, afectando [su] derecho al trabajo y [su] preparación profesional (…)”.

En tal virtud, denunció el incumplimiento del baremo y la existencia de un “fraude” violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual solicitó “(…) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Decisión (sic) de los Directivos del Hospital Adolfo Pon’s (sic) de acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (...)”.

III

DE LOS TRIBUNALES QUE DECLARARON SU INCOMPETENCIA

 

1.      Mediante sentencia del 8 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

(omissis)

En este sentido, se acota que, sobre la competencia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.

 

(omissis)

Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual (sic) de las esferas con los cuales éstos se encentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

 

(omissis)

(…) en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron elementos que atraen la presente controversia a la materia contencioso-administrativa que subyacen en el órgano del cual emana la presunta lesión, pues al señalar concretamente la pretensión de hacer cumplir el baremo de concursos utilizados por la comisión técnica que designa los cargos de médicos internistas del HOSPITAL ADOLFO PON’S adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende del escrito de acción de amparo constitucional intentada y de la inspección judicial consignada conjuntamente con la misma; en el sentido, de seguir el orden establecido de que vayan quedando cargos vacantes, y siendo que no fue designada un médico internista de aquellas personas que fueron seleccionadas con una posición anterior a la ciudadana LEIDA URDANETA.

 

Ante tales circunstancias, se hace necesario a este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión No. 1318 de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en el que se explicó que cuando la decisión que lesionaba los derechos constitucionales del sujeto agraviado provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos jurisdiccionales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

 

Ahora bien, cabe aclarar que si bien, en el presente asunto no acontece una presunta lesión originada en ocasión de una decisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma se da con ocasión de una actuación realizada por un órgano administrativo, esto es, la Subdirección docente asistencial del Hospital Adolfo Pon’s de Maracaibo, y que la según los dichos del actor, presuntamente ha agraviado la aspiración de ocupar un cargo público u ostentar la condición de funcionario público, como lo es el cargo de médico internista. (sic)

 

En este orden de ideas se observa pues, que según sentencia No. 110 de fecha 06 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con la naturaleza de los derechos invocados, consagrado en la Ley que rige, sino también en atención al órgano del cual emana la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos o garantías constitucionales invocados, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, tanto la jerarquía del órgano, como su competencia territorial, como su ubicación dentro de la división vertical del Poder Público (nacional, estadal o municipal), determinan cuál Tribunal resulta competente en primera instancia para conocer del amparo.

 

(omissis)

 

En consecuencia, partiendo de estas consideraciones, este Sentenciador concluye que la situación jurídica infringida, no guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que se refiere a la lesión originada de una actuación administrativa o decisión emanada de la Subdirección de (sic) Docente Asistencial de un Hospital (sic) adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Trabajo, y que pretende con ello que se declare la nulidad de una actuación administrativa; que se produjo en ocasión de la selección de aspirantes a ocupar cargos públicos, circunstancias que relacionan el objeto de la pretensión a la nulidad de una actuación o acto administrativo, y que condicionan no solo lo referido al criterio orgánico de competencia referido sino también al de afinidad funcionarial o de empleo público, la cual es parte del ámbito de competencia material contenciosa administrativa, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a [ese] Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide”.

 

2. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 12 de julio de 2007, al plantear el conflicto negativo de competencia, señaló:

“(…) evidencia la Corte en lo relativo al criterio orgánico, que en el presente caso la conducta supuestamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa, presuntamente emanó del Hospital ‘Dr. Adolfo Pons’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo cuyos actos, actuaciones u omisiones están sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, según lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2395 del 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), en la cual se estableció lo siguiente:

 

‘(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)’. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es de suma relevancia destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ‘(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)’.
Así pues, como quiera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra el supra mencionado Instituto Autónomo no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia, desde el punto de vista estrictamente orgánico, le correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación.
Sin embargo, siendo los criterios atributivos de competencia del amparo constitucional -afinidad y orgánico- de carácter acumulativo, esto es, que ambos deben necesariamente coexistir, a efectos de atribuir la competencia al tribunal que corresponda dentro del sistema contencioso administrativo, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar si la materia discutida en el presente caso resulta afín con las competencias que le han sido asignadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, a cuyo efecto observa:
En la controversia que nos ocupa, se advierte que la ciudadana Leida Elisa Urdaneta intentó acción de amparo constitucional en contra el Hospital ‘Dr. Adolfo Pons’, adscrito al IVSS, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso y al trabajo, toda vez que, en presunta violación de las reglas establecidas en el Baremo para la Selección de Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial, no se le designó para los cargos que quedaron vacantes en razón de la renuncia y no aceptación de algunos de los ganadores del concurso de oposición para optar a los cargos de médico interno y residente dentro del referido centro asistencial, dado que se nombró para ocupar el respectivo cargo a una médico proveniente de la Isla de Margarita antes que a su persona.

En tal sentido, se evidencia que en el petitum de la actual solicitud de tuición constitucional la accionante solicitó:

‘(…) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Decisión (sic) de los Directivos del Hospital Adolfo Pon’s (sic) de acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (…)’.
Ello así, deduce la Corte que la pretensión instada por la quejosa persigue que se ordene al organismo accionado designarla en el cargo de Médico Residente en la especialidad de Medicina Interna, en el Hospital “Dr. Adolfo Pons”, en virtud de lo dispuesto en el Baremo para la Selección de Aspirantes a Cursos de Residencia Asistencial, de lo que se infiere, a su vez, que en el presente caso el punto controvertido lo constituye la imposibilidad de ingreso de la quejosa a la función pública, siendo que ello podría ser materia del contencioso administrativo funcionarial estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya competencia en primera instancia correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción. Así se decide”. 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:           

«Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley»

 

La norma transcrita contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo, i) en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia); ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar -en principio- el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo invocado.

Analizando dichos parámetros en el caso de autos, se observa que el ámbito territorial en el cual se generó la presunta lesión lo fue en el estado Zulia, en el cual tiene su asiento el órgano accionado y donde se habría supuestamente materializado la actuación denunciada como lesiva, según se desprende de la inspección ocular extra litem que acompañó la accionante junto con su demanda de amparo.

En lo atinente al criterio material comentado, es preciso acotar que, para  dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «[...] estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra [...]» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire).

Esta Sala observa, que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida en contra de la Decisión de los Directivos emanada del Hospital Adolfo Pond’s” (sic); consistente en el ingreso ilegal e irregular de una persona en uno de los cargos objeto del concurso al que supuestamente tenía derecho la accionante, incumpliéndose, en su criterio, el baremo correspondiente, lo cual, adujo, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo.

De lo anterior, se desprende que el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-administrativo, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen de “(…) los Directivos…” del hospital “Dr. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.

Ahora bien, en sentencia nº 1700/2007, del 07.08, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la cual es aplicable al presente caso por hallarse la causa en estado de admisión, esta Sala consideró que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución.

En dicho fallo, esta Sala determinó con carácter vinculante, que el criterio residual no regiría en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Con base en lo anterior, la Sala juzga que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la acción de amparo intentada por la ciudadana Leida Elisa Urdaneta contra la Decisión de los Directivos…” del hospital “Dr. ADOLFO PONS”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por tratarse de un amparo contra una dependencia desconcentrada de la Administración Central ubicada en el Estado Zulia, que por su jerarquía no corresponde al conocimiento de esta Sala.  Así se decide.

 

VI

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que conozca de la acción de amparo constitucional, que intentó la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA, antes identificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  18 días del  mes de  diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 07-1376

CZdeM/rm

 

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

Si bien la competencia para el conocimiento de la demanda de autos es, en efecto, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello obedece a que la materia en debate es contencioso-funcionarial, caso en el que la Sala, en muy reciente sentencia n.° 2180 de 16 de noviembre de 2007 (Exp. n.° 07-1226) –que ratifica el criterio pacífico de esta juzgadora-, expresó:

En el presente caso, la Sala observa que la acción de amparo es interpuesta por la ciudadana Belinda Parra docente del Grupo Escolar Andrés Bello contra el Secretario de Educación del Estado Zulia dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 116 del 12 de febrero de 2004, en la cual se estableció:

“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’ ”.

 

Ahora bien, al tratarse, la de autos, de una acción de amparo interpuesta por una docente contra la Administración Pública, esta Sala acorde con la sentencia antes transcrita y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se declara.

 

Así, la Sala ha debido ser consistente con su doctrina, ya que los cambios al respecto ocasionan graves problemas más allá de los casos concretos en los que dichas mutaciones se producen, lo cual ha originado en el pasado numerosos problemas de declinatorias de competencia que hacen nugatorio el derecho a la tutela judicial eficaz que garantiza, a todos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

   El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1376