SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 06-1522

           

Mediante Oficio N° 06.0482 del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1974, bajo el N° 20, Tomo 189-A-Pro., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, por haber dictado una decisión con efectos extensivos a terceros que no fueron parte del juicio, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.849, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., así como por la abogada Zoraida Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.141, en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2006, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró procedente el amparo ejercido.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 20 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., solicitó copias certificadas del fallo dictado el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual acompañó de anexos.

 

El 14 de noviembre de 2006, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida, en los siguientes términos: “(…) nos adherimos a la apelación interpuesta por Galerías Publicitarias (sic), C.A., sólo en cuanto al siguiente punto: En que de la condena que surja en juicio seguídole (sic) al Condominio, deben responder, por ser gasto común, los comuneros en proporción a la cuota ideal que le sea atribuido a cada local, siguiendo los mecanismos establecidos para que el monto sea reconocido e incorporado como tal gasto en Asamblea. (…) para que la condena los abrace a todos ellos tuvieron que ser demandados, en forma concreta, ya que se trata de una propiedad horizontal cuya organización consta en documentos públicos (…) si se deduce una pretensión de cobro contra un condominio como tal -y tal pretensión no se dedujere en forma subsidiaria frente a cada uno de los condóminos en particular- y esa comunidad de propietarios resultare vencida en el proceso, la condena sólo podrá ejecutarse sobre los bienes de la demandada, cual es el condominio. Así pues, para el caso de que la condena derivada de un proceso intentado contra un Condominio constituya, por razón del fallo, un gasto común, dicha condena sólo podrá ejecutarse sobre los bienes comunes embargables (…)”.

 

El 20 de noviembre de 2006, la abogada Zoraida Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30141, en su carácter de apoderada judicial del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, presentó escrito por medio del cual manifestó que “(…) fundamento la apelación ejercida (…) en la circunstancia de no haber tenido en cuenta el Tribunal de la causa a los efectos de sentenciar, los argumentos  proferidos por esta representación en nombre del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I (…)”.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, acordando la suspensión provisional de los efectos del referido fallo, hasta tanto se decida el presente amparo.

 

El 15 de septiembre de 2006, la ciudadana  Nilsa E. Gil de Elmor, titular de la cédula de identidad N° 3.514.280, en su calidad de “(…) propietaria de un Local Comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Plazas Las Américas (…) marcado KIOSCO Q-24 (…), ocurr[ió] a los fines de intervenir en este proceso en calidad de tercero adhesivo litisconsorcial y simple (…)”.

El 20 de septiembre de 2006, los ciudadanos Diógenes López Caicedo y Miguel Zurita, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.360.598 y 3.244.231, respectivamente, propietarios de locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, representados por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron su intervención como terceros litisconsorciales y manifestaron que intervienen “(…) con el propósito de coadyuvar a la sociedad mercantil Cine Plazas, Las Américas, C.C., a que venza en el presente proceso de amparo (…)”.

 

En esa misma fecha, los abogados Marco Useche Duque e Ismael Da Costa Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.724 y 105.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentaron escrito mediante el cual manifestaron que “(…) en fecha 19 de julio de 2006, una de las apoderadas judiciales del Condominio, la abogada  Zoraida Zerpa Urbina, mediante diligencia ejercer (sic) el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17 de julio de 2006, que hoy recurren en amparo constitucional. Vista la apelación ejercida, el Juzgado de la causa dict[ó] un auto de fecha 4 de agosto de 2006, en el que oy[ó] dicha apelación en un solo efecto (…). Con lo antes señalado se evidencia claramente que la representación judicial del condominio, quien a su vez está representando a la sociedad mercantil (…) hoy recurrente en amparo constitucional, optó por la vía ordinaria (…), encuadrando perfectamente en el supuesto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) el auto al (sic) cual hoy recurren (…) en ningún momento modifica la sentencia que se ejecuta, por el contrario, dicho auto además de homologar las transacciones celebradas con distintos condóminos que forman parte integrante del Condominio (…) sólo hace un razonamiento que se fundamenta en las bases legales vigentes establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal (…)”.

 

El 22 de septiembre de 2006, el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Guillén Pajares y de la sociedad mercantil Inversiones Luna Azul, C.A., propietarias de locales comerciales, presentó escrito mediante el cual manifestó su interés en intervenir como tercero adhesivo litisconsorcial “(…) con el propósito de coadyuvar a la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., a fin de contribuir a que venza en el presente proceso de amparo (…)”, y que el mismo sea declarado con lugar y se anule la sentencia accionada.

 

Por auto del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió -salvo reserva en la decisión de mérito-, la intervención de los ciudadanos Nilsa Gil de Elmor, Diógenes López Caicedo, Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, así como de la empresa Inversiones Luna Azul, C.A., como terceros adhesivos coadyuvantes de la parte actora.

 

El 2 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., cosignó copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de hecho intentando por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., como co-propietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, contra el auto del 4 de agosto de 2006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el Condominio, contra el fallo hoy accionado en amparo, a efectos de dejar constancia que “(…) los co-propietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas (…) recurrieron, antes de haber propuesto la presente acción de amparo constitucional, contra el auto que oyó en un solo efecto (…), de la apelación ejercida contra el auto del 17 de julio de 2006 (…), fundamentando su petición en que dicho auto ha ocasionado un daño irreparable y ha modificado la sentencia que se está ejecutando (…)”.

 

El 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) visto que la audiencia constitucional no se ha suspendido, esta representación se ve obligada a no comparecer, pues con dicha audiencia (…) no se da cumplimiento a los derechos constitucionales fundamentales que nos asisten y que garantizan la igualdad y equidad, pues mediante una acción temeraria solapada, los abogados del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., aprovechándose de la facilidad que tienen de dividir o separar la representación de la presunta agraviada, han optado para accionar utilizar como presunta agraviada y recurrir en amparo, el condómino Cine Plaza Las Américas, C.A., propietario del local cine, que a su vez forma parte integrante del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., forzando a que este Juzgado en sede constitucional ignore que son la misma persona o el mismo presunto agraviado (…)”, escrito que acompañó de solicitud presentada ante el Ministerio Público-Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, en el que requiere de dicho organismo “(…) como garante de la constitucionalidad y legalidad, así como actores de buena fe (…) haga advertencia al Fiscal del Ministerio Público que le corresponda conocer de dicha acción de amparo constitucional, de la evidente desigualdad y violación en la fase de sustanciación de la acción propuesta y restablezca el orden constitucional que nos asiste como parte actora ejecutante de una sentencia definitivamente firme”.

 

En esa misma fecha, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las Américas, C.A., Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Diógenes López Caicedo, Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, así como de la representación del Ministerio Público.

 

El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo por medio del cual declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 9 de octubre de 2006 y el 10 de octubre de 2006, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. y Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., respectivamente, apelaron de la referida decisión.

 

Por Oficio N° 06.0482 del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de decidir la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que (…) el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales (…) lo constituye la sentencia dictada en fase de ejecución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006 (…)”.

 

Que “(…) nuestra mandante tiene legitimación (…) por ser propietaria de un local destinado para cine que forma parte integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda (…). De una simple confrontación del referido documento de propiedad con la sentencia accionada en amparo y la sentencia definitivamente firme proferida el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial (…) podrá apreciar claramente no sólo una alteración o modificación del dispositivo de esta última decisión, lo que de por sí constituye una extralimitación de funciones que atenta contra las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada (…), sino además la incorporación al proceso de todos los copropietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, no obstante que ninguno de ellos, al igual que nuestra representada, no han sido, ni son parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por Galerías Publicitarias Plaza Las Américas, C.A. contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, razón por la cual mal podría extenderse el dispositivo de una sentencia definitivamente firme para que produzca efectos directos sobre quienes no han participado en el proceso donde se produjo la decisión atacada en amparo, ni mucho menos extender el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la situación controvertida, con miras a ejecutar bienes pertenecientes a particulares que nada tienen que ver con el problema judicial (…)”. 

 

Que “(…) en el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión atacada ha incurrido en un abuso de poder y extralimitación de funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto en el hecho de excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales, al alterar en plena fase de ejecución, el dispositivo de una sentencia definitivamente firme (…) con efectos extensivos a terceros que no fueron parte del juicio (…)”.

 

Que “(…) se evidencia claramente la violación de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada (…), así como una ejecución inminente de lo ordenado en ella, llegando al extremo de recaer sobre bienes de terceros que son totalmente ajenos al proceso donde se produjo la decisión accionada, lo que indefectiblemente pone en riesgo el patrimonio y la actividad económica de nuestra representada (…)”.

 

Que “(…) la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en el proceso que se instauró entre la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. y el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, este último cuya legitimación no fue objetada (…) declaró ‘(…) CON LUGAR la demanda (…) condenando a la demandada a pagar a la actora, por concepto de precio del sistema publicitario desarrollado por GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., el sesenta y cinco por ciento del valor que se determine una vez firme la presente decisión, a justa determinación de un único experto (…)’” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “Durante la fase de ejecución de esa sentencia, se plantearon diversos incidentes (…). El demandante, a su vez, pretendió que la sentencia del Juzgado Superior fuese extendida por el Tribunal de la ejecución a personas distintas a las que litigaron en esta causa, ni siquiera presentes implícitamente. El Tribunal de Primera Instancia -en fase de ejecución- so pretexto de resolver estas incidencias o para precisar posibles puntos dudosos en cuanto a ciertos límites que habría de respetar la ejecución, extendió su pronunciamiento más allá de la forma en que podía ejecutarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…), añadiendo consideraciones y un nuevo dispositivo sobre la responsabilidad individual de los propietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas”.

 

Que “(…) si bien cuando se habla de comunidad de propietarios en materia de propiedad horizontal no estamos ante un órgano con personalidad jurídica, sí estamos ante un ente asociativo que se comporta como un todo, tanto en posición de acción o de defensa de los derechos y asuntos comunes.  (…) la comunidad de propietarios tiene como representante procesal necesario al administrador, que es quien tiene la capacidad para comparecer en juicio por dicho consorcio, y no por sus integrantes particularmente considerados, porque no es mandatario de ellos” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) si no se ha pedido condena subsidiaria contra los propietarios a defecto de la que debe recaer sobre la comunidad de propietarios como ente asociativo, mal podría el Tribunal acordarlo en la sentencia, supliendo un alegato que única y exclusivamente correspondía hacerlo al actor al momento de la interposición de la demanda, y muy mal podría hacerlo el Tribunal de la ejecución, como se observa en la sentencia accionada (…)”.

 

Que “(…) el consorcio de propietarios es un sujeto de derecho distinto a sus integrantes, con capacidad para ser parte como en efecto figura el Condominio Plaza Las Américas en la relación procesal mencionada, representado en juicio por su administrador (…). La parte actora [Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A.] introdujo demanda en contra de ‘El Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’ para que diera cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta de un supuesto contrato de arrendamiento que habían celebrado el 21 de marzo de 1991 (…)”, cláusula que establece “(…) que convenga en comprar y pagar el 65% del valor de los activos del proyecto publicitario desarrollado (…), o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal (…)”.

 

Que “(…) la condena de la sentencia se profirió contra el Condominio (…) y no contra todos y cada uno de los propietarios, hecho este que fue modificado por la sentencia dictada por el Juzgado Sexto, violando el principio a la tutela judicial efectiva (…) que comporta a su vez el principio de inmodificabilidad de la sentencia (…), transgrediendo así el derecho a la defensa (…), toda vez que el Tribunal de ejecución reformó a posteriori el dispositivo de la sentencia (…)”.

Que “(…) los copropietarios para ser afectados por la condena proferida por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tendrían que haber sido demandados cada uno, determinando su identidad plena, como litisconsortes necesarios (…), permitiéndoles el ejercicio de su derecho a la defensa, y solo así, en caso de resultar perdidosos, es que podrían responder proporcionalmente por su cuota parte en los bienes comunes (…)”.

 

Que “(…) solicitamos medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006. En este caso, nuestro representado ostenta cualidad y un interés jurídico manifiesto, siendo como es uno de los co-propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, y se ve afectado en forma directa e inmediata en sus derechos constitucionales, por la medida que dictó, actuando fuera de su competencia, el prenombrado Juzgado, lo que hace evidente la existencia de la apariencia de buen derecho”.

 

Que en relación al periculum in mora señaló que “(…) en caso de no suspenderse los efectos de la sentencia, podrían causarse daños de índole patrimonial de difícil cuantificación y reparabilidad en la esfera jurídica de nuestra representada, al generarle un gravamen injusto, que afectaría su capacidad operativa, llegando incluso a sobrellevar el cese, la paralización de sus actividades comerciales, recordando que sus instalaciones están dispuestas y se usan para cine”.

 

Finalmente señaló que “(…) solicitamos se admita la presente acción de amparo (…); que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada (…); que se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional, y en tal virtud, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006 (…). Igualmente solicitamos, la citación del Juez de dicho Juzgado (…) o a quien desempeñe sus funciones al momento de practicarse la misma (…)”.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

 

El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…) Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, y para mejor y cabal comprensión del pronunciamiento de este Tribunal, se impone precisar cuál es la naturaleza jurídica de los condominios de propiedad horizontal y los efectos de su comparecencia en juicio en su relación (sic) terceros, para determinar si los condóminos son terceros ante el condominio o si hay entre ellos una unidad indisoluble.

Y obliga más a esta precisión conceptual los alegatos de inadmisibilidad sostenidos por el tercero-demandante en el juicio principal, contenido en su escrito del 20.09.2006 y ratificado en su escrito de fecha 03.10.2006, cuestionantes (a) de la admisibilidad de la presente acción de amparo sosteniendo que hubo el ejercicio de otros recursos y que había operado la cosa juzgada; y (b) de la constitucionalidad de la audiencia constitucional que había de realizarse, en vista del tribunal haber admitido el presente proceso y, en consecuencia, no haberse adecuado al criterio del solicitante de declarar la inadmisibilidad prima facie. En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías: (i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene. (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio. (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que ‘(…) en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto’.

Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada. Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias. En el caso de los condominios, por tener un régimen legal especial tuitivo, el administrador o la junta de condominio no son solidarias y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio frente a terceros, o cuando sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación. Las obligaciones que adquiera un condominio frente a terceros, o sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación, se constituyen en obligaciones mancomunadas o de la comunidad, sin que comprometa de manera directa los bienes singularizados. Es decir, que hay un desdoblamiento de los copropietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Uno, son un cuerpo indisoluble y representado por el administrador, en relación a los bienes comunes y la responsabilidad derivada de la gestión de esos bienes comunes. Así responderán como un todo, sin la afectación de su patrimonio particular, cuando se genere una responsabilidad reclamable a la comunidad (…). Y dos, actuarán en forma individualizada y exclusiva, cuando la responsabilidad apunte hacia el bien singular del que se es propietario de manera exclusiva. (…) en la segunda hipótesis la responsabilidad es exclusiva del condómino propietario del apartamento desde que se originó el daño. En nada responde el condominio. En tanto que, en la primera hipótesis, que es la que interesa para este caso, la responsabilidad es del condominio y los condóminos responden a través de su cuota ideal de condominio, entendida en su contribución al pago de los gastos que asuma el condominio, bien para gastos de administración y mantenimiento; bien para cumplir con las obligaciones que se generen a favor de terceros. Todo dentro de los parámetros establecidos en el documento condominial. Se asume, pues, esta responsabilidad limitada a su cuota ideal, para que el condominio como ente asociativo pueda honrar sus obligaciones, por lo que se ha de entender que son gasto común todas esas obligaciones que adquiera el condominio. De tal suerte, que son gastos comunes, de los que señala nuestro legislador, aquellos autorizados en virtud del acuerdo previo de la asamblea de copropietarios, y aquellos que pudieran derivarse de un juicio condenatorio al condominio, pero para el cual se haya autorizado a comparecer en juicio como demandante o como demandados. La condena que resulte, a su pago deberán contribuir los copropietarios (art. 12 LOPH), en proporción a la cuota ideal (art. 7 LOPH) que le sea atribuido a cada apartamento. Es en proporción a esa cuota ideal por gastos comunes que responden los copropietarios, sin que pueda serle reclamado el cumplimiento de manera directa obrando sobre sus bienes, ya que el mismo legislador determina que su bien singular sólo responde en los términos que lo prevén los artículos 12, 13 y 14 Ley Orgánica de Propiedad Horizontal.

Luego, al no ser solidaria y personalmente responsables los copropietarios de las obligaciones que adquiera el condominio y establecer el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el condominio son gastos comunes, que deben honrar los condóminos en proporción a su cuota ideal, mal pueden los condóminos ser constreñidos judicialmente a responder con sus bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal, por impedírselo nuestro legislador. En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo sido condenado en juicio el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, mal podía extenderse, por vía de interpretación, esta condena a los copropietarios de ese condominio y ordenar perseguir sus bienes singulares, sin antes haber sido llevada la orden de ejecución judicial al administrador para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se tenga como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio (…).

 

Hechas estas precisiones conceptuales, quiere afirmar quien sentencia que, en el juicio que sigue GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, los copropietarios son terceros respecto de sus bienes singulares, y cuando se pretende ejecutar las obligaciones a que ha sido condenado el Condominio, en los bienes singulares de cada copropietario, es evidente que se está trasladando la ejecución a los terceros en sus bienes singulares, aun cuando éstos no responden ante terceros por las deudas del condominio. Sólo responden por el condominio, con el pago de la alícuota condominial, que se haya establecido como gasto común.

Bajo este predicamento, lo que corresponde, es ratificar la admisibilidad de la presente acción de amparo judicial (…), con la adherencia de los terceros (…) y, como tales, (i) no tenían la apelación como recurso para enervar el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que el amparo se constituye en la vía expedita de defensa de sus derechos constitucionales que consideran amenazados; y (ii) porque contra sus bienes singulares no opera la cosa juzgada derivada de la decisión del 26.02.2003, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de terceros (…).

 

… omissis …

 

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de un exhaustivo estudio de las mismas, este Sentenciador observa que, ciertamente la compañía CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., accionante en amparo, así como los terceros coadyuvantes de la presunta agraviada, ciudadanos DIÓGENES LÓPEZ CAICEDO, MIGUEL ZURITA, MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN PAJARES e INVERSIONES LUNA AZUL, C.A., no son parte del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, con lo cual de primera vista pareciera una vulneración a los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues forma parte de la tutela que ofrece la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas, como es el caso del debido proceso; y ciertamente, la sentencia recurrida abraza a terceros que en ningún momento fueron llamados al proceso cognoscitivo.

(…) el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciertamente infringió los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad de unos terceros que nunca fueron llamados al juicio, al extender los efectos de la decisión de fecha 26.02.2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo, que condenaba singularmente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Lo que le correspondía era ejecutar, tal y como había sido concebida, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, esto es, ejecutar a la parte contra la cual recayó la condena y no a terceros ajenos a la causa, que en ningún momento fueron parte o tuvieron conocimiento del proceso. Entonces, resulta obvio la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), en ese sentido, se observa que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó con extralimitación de funciones al excederse en las atribuciones que le han sido conferidas no sólo procesalmente sino constitucionalmente, pues el hecho de modificar los términos de una decisión, extendiendo sus efectos a bienes de terceros que no fueron parte del juicio, decisión sobre la cual sólo debía observar su ejecución, trae consigo el detrimento de los derechos constitucionales de esos terceros ajenos al proceso.

(…) no le es dable a este juzgador revisar un proceso decidido y no sometido a su conocimiento, y en especial, cuando ha hecho uso de los medios judiciales recursivos preexistentes. Y en este sentido, la admisibilidad de la acción de amparo quedaba condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, la adhesión al amparo como vía para reparar algún supuesto derecho vulnerado con la sentencia de fecha 17.07.2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no le es permisible al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en el juicio principal (…).

(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta (…); SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el auto de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado de la causa, que la ejecución del fallo del 26.02.2003 debe estar limitado al sujeto que fuera condenado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debiendo establecer los mecanismos para que el monto condenado sea reconocido e incorporado como gasto común. Y se advierte, por imperio del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandato debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so riesgo de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: Queda así confirmada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 14.09.2006, de suspensión de los efectos del auto del 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)” (Mayúsculas del original).

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

 

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

 

 

El 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

Que “(…) si la representación judicial del condominio, contemplada en el artículo 20 literal ‘e’ de la LPH (sic), optó por ejercer la vía judicial ordinaria preexistente, en consecuencia el hecho se encuadra en el supuesto del ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser copropietaria del Condominio, y al accionar en amparo, alegando ser tercero, luego de que su representación judicial suficientemente facultada optó por la vía judicial ordinaria (…), no puede considerarse que ahora un condómino alegue que no ha sido representado y que el auto recurrido le afecta individualmente (…)”.

 

Que “(…) el Juzgado Superior (…) admitió la acción de amparo constitucional, por considerar que la recurrente (…) es un tercero en un juicio que fuera incoado por nuestra representada en el año 1997 y que por más de nueve años hasta los presentes días, la accionante en amparo y los demás condóminos han tenido conocimiento del juicio, a tal punto que vienen cancelando según recibos de condominio presentados por el Administrador (…), los honorarios profesionales de abogados que los han representado en juicio (…). Igualmente, como prueba de que los copropietarios han estado en conocimiento del juicio seguido por nuestra representada (…) y que saben que sus locales responden a la deuda contraída en comunidad, acompañamos (…) copia de uno de los avisos publicados por el Condominio el 18 de agosto de 2005, en el diario El Nacional, llamando a una convocatoria (…) a los fines de someter a consideración de dicha Asamblea y decidir, la estrategia para la defensa de los propietarios y los gastos para sufragar la representación judicial (…), con motivo del juicio seguido por nuestra representada contra el Condominio (…)”.

 

Que “(…) en todo caso, si los demás supuestos co-agraviados fueran en realidad terceros, a ellos les asiste la vía ordinaria de la oposición al embargo (…), y el amparo hubiere resultado inadmisible porque disponían de la tercería (…)”.

 

Que “(…) los condóminos adquieren ese carácter por ser copropietarios del Condominio y deben su existencia, en primer lugar, al bien inmueble que debe ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, y en segundo lugar, a la protocolización de un documento de condominio, mediante el cual se constituye la figura condominial y en consecuencia, se establecen las alícuotas que representan la participación de cada condómino en la comunidad (…); son los condóminos los únicos que pueden responder con sus locales, esos y no otros bienes (…)”.

 

Que “(…) de la sentencia apelada (…) surge la primera contradicción (…) cuando al definir el Juez de forma tan concluyente del Condominio, no sólo por lo que respecta a la doctrina sino porque así lo establece la LPH (sic), que el Condominio a través de abogados nombrados por el Administrador representa a los condóminos en juicio; entonces, ¿Cómo es qué el Juez Superior al definir la figura del Condominio y su representatividad en juicio le otorga la condición de tercero al accionante en amparo, quien es condómino, cuando (así lo afirma el Juez Superior) quien lo representa a él en juicio por abogados nombrados por el Administrador, con respecto a obligaciones formalmente contraídas por la comunidad?” (Subrayado de la parte apelante).

 

Que “(…) la representación judicial del Condominio, que simplemente es la que representa a cada uno de los condóminos, por lo que respecta a las cosas comunes, y en este caso particular al condómino accionante en amparo (…), son la misma cosa, por lo que cualquier elemento contenido en el auto del 17 de julio de 2006 (…), fue atacado oportunamente cuando ejercen el recurso ordinario de apelación contra el mencionado auto (…)”.

 

Que “(…) no se puede separar al condómino de su local, pues es el local el que le da la condición de condómino y es a través del local que se determina el grado de participación en la comunidad e igualmente es por el mismo local que garantiza tanto a los demás miembros de la comunidad como a los terceros, las obligaciones que en comunidad se asuman (…)”.

 

Que los condóminos miembros de la Junta de Condominio “(…) asistidos por sus abogados y estando plenamente seguros de la garantía que representan los locales por Ley, ejercieron el recurso extraordinario de revisión constitucional (…), contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación, contra la sentencia que hoy se ejecuta (…)”.

 

Que “(…) al embargar las cuentas bancarias del Condominio que constituyen el Fondo de Reserva del mismo, e igualmente dejar constancia que efectivamente se encontraba agotado el fondo de reserva del mismo, y a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…), debíamos imponerle del mandamiento de ejecución forzosa a cada uno de los condóminos directamente, vista la negativa de la administración, respecto de su alícuota legalmente establecida en el Documento de Condominio, ya que lógicamente son ellos con su aporte de participación en la comunidad los que constituyen el fondo de reserva (…)”.

 

Que “(…) el a quo decidió darles el carácter de terceros al accionante en amparo y de terceros coadyuvantes a varios condóminos (…), siendo que varios de ellos han sido miembros de la Junta de Condominio, que intentó recurso de revisión (…)”.

 

 

VI

MOTIVACIÓN

 

 

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

 

A juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado una decisión con efectos extensivos a terceros que no fueron parte del juicio, “(…) con miras a ejecutar bienes pertenecientes a particulares que nada tienen que ver con el problema judicial (…)”, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello así, el 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, al considerar que “(…) ciertamente infringió los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad de unos terceros que nunca fueron llamados al juicio, al extender los efectos de la decisión de fecha 26.02.2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo, que condenaba singularmente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Lo que le correspondía era ejecutar, tal y como había sido concebida, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, esto es, ejecutar a la parte contra la cual recayó la condena y no a terceros ajenos a la causa, que en ningún momento fueron parte o tuvieron conocimiento del proceso (…)”.

 

Ahora bien, contra dicha decisión las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. y Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., ejercieron recurso de apelación.

 

Ello así, la primera de las prenombradas empresas presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual señaló que se debía declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido, en virtud de que la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, como representante de los condóminos, había ejercido recurso de apelación contra el auto accionado; sin embargo, la representación en juicio del prenombrado Condominio no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

 

Ahora bien, con relación a la adhesión de la apelación presentada por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, la misma se acepta, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-,y según el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”) y siendo que actuaron en la primera instancia constitucional. Así se decide.

 

En primer lugar, advierte esta Sala que el 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, condenando a esta última a pagar por concepto de precio de venta del sistema publicitario desarrollado por la primera, el sesenta y cinco (65%) del valor que se determine, a justa determinación de un único experto.

 

Ahora bien, luego de la realización de la correspondiente experticia complementaria, por auto del 14 de enero de 2005, se acordó la ejecución voluntaria del referido fallo, estableciéndose el pago de la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 9.259.642.826,10).

 

Luego, el 26 de enero de 2005, se decretó la ejecución forzosa y la consiguiente medida de embargo por la referida cantidad, oportunidad en la cual se presentaron diversas solicitudes que tuvieron que ser resueltas mediante la decisión que hoy es accionada en amparo.

 

En este sentido, se advierte del escrito libelar que la parte accionante alegó que fueron afectados por una decisión dictada en etapa de ejecución en el marco de un proceso por cumplimiento de contrato, del cual sostiene -así como los terceros adhesivos coadyuvantes-, no haber sido parte.  

 

Al respecto, estima esta Sala, partiendo del supuesto que tanto el accionante como los terceros adhesivos alegan ser terceros en el juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, los mismos debieron acudir a la vía judicial ordinaria para atacar la decisión que acuerda la ejecución de bienes de su propiedad, es decir, oponerse a la medida de embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la vía judicial ordinaria capaz de trasladar la tuición constitucional requerida al Juez natural para restablecer el daño judicial alegado (Vid. Sentencia de la Sala N° 46 del 23 de enero de 2006, caso “Carlos Morales Sueque y otro”).

 

Igualmente, se advierte que los mismos pudieron intervenir en el juicio por cumplimiento de contrato, en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la decisión impugnada fue apelada por la representación en juicio del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.

 

En este sentido, la Sala en sentencia N° 939 del 20 de mayo de 2004 (caso: “Yenia Cachutt Lugo”), estableció dicha posibilidad cuando señaló lo siguiente:

“(…) las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de un medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad.

Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad. (Cfr. ss.S.C. n°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02) (…)”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 4.140 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “Alcides López Bruzual”), señaló lo siguiente:

 

“(…) El criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa fue establecido por esta Sala en sentencia N° 1.212 del 19.10.00, caso: Ramón Toro León y otro, en los siguientes términos: ‘(…) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate (…)’.

De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de amparo, no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes (…)”.

 

 

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente no se evidencia que la sociedad mercantil accionante haya formulado oposición al embargo, la cual debió ejercerla pues constituye un mecanismo judicial breve y eficaz para la protección de sus derechos, salvo prueba en contrario, la cual no se advierte en el caso de autos.

En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala como causal de inadmisibilidad del amparo que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

 

De allí que, esta Sala advierta que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues de las actas cursantes en el expediente, no se desprende que la parte haya ejercido oposición a la medida de embargo, aunado a que la quejosa no demostró que el amparo constituía el medio expedito para satisfacer su pretensión.

 

Ahora bien, en el caso de autos la accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la misma no agotó la vía ordinaria y preexistente que le ofrece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala difiere del criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando forzoso declarar con lugar las apelaciones ejercidas y, en consecuencia revocar el referido fallo, y declarar inadmisible la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada el 14 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- ACEPTA la adhesión a la apelación ejercida.

 

2.- CON LUGAR las apelaciones ejercidas.

 

3.- REVOCA la decisión dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de las consideraciones precedentes.

 

4.- INADMISIBLE el amparo ejercido por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, por haber dictado una decisión con efectos extensivos a terceros que no fueron parte del juicio.

 

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días del mes de diciembre  de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

 

             La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

 LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

                                              

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. Nº 06-1522

LEML/b