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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-1522
Mediante Oficio N° 06.0482 del 13 de
octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado
Ismael Da Costa Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 105.849, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., así como por la
abogada Zoraida Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 30.141, en su carácter de apoderada judicial del Condominio del
Centro Comercial Plaza Las Américas, contra la decisión dictada el 6 de octubre
de 2006, por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró procedente el amparo
ejercido.
En virtud de su reconstitución, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 20 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la sociedad
mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., solicitó copias
certificadas del fallo dictado el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, el cual acompañó de anexos.
El 14 de noviembre de 2006, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida, en los siguientes términos: “(…) nos adherimos a la apelación interpuesta por Galerías Publicitarias (sic), C.A., sólo en cuanto al siguiente punto: En que de la condena que surja en juicio seguídole (sic) al Condominio, deben responder, por ser gasto común, los comuneros en proporción a la cuota ideal que le sea atribuido a cada local, siguiendo los mecanismos establecidos para que el monto sea reconocido e incorporado como tal gasto en Asamblea. (…) para que la condena los abrace a todos ellos tuvieron que ser demandados, en forma concreta, ya que se trata de una propiedad horizontal cuya organización consta en documentos públicos (…) si se deduce una pretensión de cobro contra un condominio como tal -y tal pretensión no se dedujere en forma subsidiaria frente a cada uno de los condóminos en particular- y esa comunidad de propietarios resultare vencida en el proceso, la condena sólo podrá ejecutarse sobre los bienes de la demandada, cual es el condominio. Así pues, para el caso de que la condena derivada de un proceso intentado contra un Condominio constituya, por razón del fallo, un gasto común, dicha condena sólo podrá ejecutarse sobre los bienes comunes embargables (…)”.
El 20 de noviembre de 2006, la abogada Zoraida Zerpa, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30141, en su carácter de
apoderada judicial del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, presentó
escrito por medio del cual manifestó que “(…)
fundamento la apelación ejercida (…) en la circunstancia de no haber tenido en
cuenta el Tribunal de la causa a los efectos de sentenciar, los argumentos proferidos por esta representación en nombre
del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El
14 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
El 15 de septiembre de 2006, la ciudadana
Nilsa E. Gil de Elmor, titular de la cédula de identidad N° 3.514.280,
en su calidad de “(…) propietaria de un
Local Comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Plazas Las
Américas (…) marcado KIOSCO Q-24 (…), ocurr[ió] a los fines de intervenir en este proceso en calidad de tercero
adhesivo litisconsorcial y simple (…)”.
El 20 de septiembre de 2006, los ciudadanos Diógenes López Caicedo y
Miguel Zurita, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.360.598 y
3.244.231, respectivamente, propietarios de locales comerciales ubicados en el
Centro Comercial Plaza Las Américas, representados por los abogados Mariolga
Quintero Tirado y Gustavo Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, presentaron
escrito mediante el cual solicitaron su intervención como terceros
litisconsorciales y manifestaron que intervienen “(…) con el propósito de coadyuvar a la sociedad mercantil Cine Plazas,
Las Américas, C.C., a que venza en el presente proceso de amparo (…)”.
En esa misma fecha, los abogados Marco Useche Duque e Ismael Da Costa
Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 45.724 y 105.849, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas,
C.A., presentaron escrito mediante el cual manifestaron que “(…) en fecha 19 de julio de 2006, una de
las apoderadas judiciales del Condominio, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, mediante diligencia
ejercer (sic) el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17 de
julio de 2006, que hoy recurren en amparo constitucional. Vista la apelación
ejercida, el Juzgado de la causa dict[ó]
un auto de fecha 4 de agosto de 2006, en el que oy[ó] dicha apelación en un solo efecto (…). Con lo antes señalado se
evidencia claramente que la representación judicial del condominio, quien a su
vez está representando a la sociedad mercantil (…) hoy recurrente en amparo
constitucional, optó por la vía ordinaria (…), encuadrando perfectamente en el
supuesto del artículo 6 de
El 22 de septiembre de 2006, el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Guillén Pajares y de la sociedad mercantil Inversiones Luna Azul, C.A., propietarias de locales comerciales, presentó escrito mediante el cual manifestó su interés en intervenir como tercero adhesivo litisconsorcial “(…) con el propósito de coadyuvar a la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., a fin de contribuir a que venza en el presente proceso de amparo (…)”, y que el mismo sea declarado con lugar y se anule la sentencia accionada.
Por auto del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 2 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa Galería
Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., cosignó copia certificada de la decisión
dictada el 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 3 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa Galería
Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito mediante el cual
manifestó que “(…) visto que la audiencia
constitucional no se ha suspendido, esta representación se ve obligada a no
comparecer, pues con dicha audiencia (…) no se da cumplimiento a los derechos
constitucionales fundamentales que nos asisten y que garantizan la igualdad y
equidad, pues mediante una acción temeraria solapada, los abogados del
Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., aprovechándose de la
facilidad que tienen de dividir o separar la representación de la presunta
agraviada, han optado para accionar utilizar como presunta agraviada y recurrir
en amparo, el condómino Cine Plaza Las Américas, C.A., propietario del local
cine, que a su vez forma parte integrante del Condominio del Centro Comercial
Plaza Las Américas, C.A., forzando a que este Juzgado en sede constitucional
ignore que son la misma persona o el mismo presunto agraviado (…)”, escrito
que acompañó de solicitud presentada ante el Ministerio Público-Dirección en lo
Constitucional y Contencioso Administrativo, en el que requiere de dicho
organismo “(…) como garante de la
constitucionalidad y legalidad, así como actores de buena fe (…) haga
advertencia al Fiscal del Ministerio Público que le corresponda conocer de
dicha acción de amparo constitucional, de la evidente desigualdad y violación
en la fase de sustanciación de la acción propuesta y restablezca el orden
constitucional que nos asiste como parte actora ejecutante de una sentencia
definitivamente firme”.
En esa misma fecha, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las Américas, C.A., Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Diógenes López Caicedo, Miguel Zurita y María del Carmen Guillén Pajares, así como de la representación del Ministerio Público.
El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El 9 de octubre de 2006 y el 10 de octubre de 2006, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. y Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., respectivamente, apelaron de la referida decisión.
Por Oficio N° 06.0482 del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
DE
La representación judicial de la sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2006, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el
acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales (…) lo constituye la
sentencia dictada en fase de ejecución por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que “(…) nuestra mandante tiene legitimación (…) por ser propietaria de un
local destinado para cine que forma parte integrante del Centro Comercial Plaza
Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal,
Municipio Baruta del Estado Miranda (…). De una simple confrontación del
referido documento de propiedad con la sentencia accionada en amparo y la
sentencia definitivamente firme proferida el 26 de febrero de 2003 por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha
Circunscripción Judicial (…) podrá apreciar claramente no sólo una alteración o
modificación del dispositivo de esta última decisión, lo que de por sí
constituye una extralimitación de funciones que atenta contra las normas
constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso,
el derecho a la defensa y la cosa juzgada (…), sino además la incorporación al
proceso de todos los copropietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza
Las Américas, no obstante que ninguno de ellos, al igual que nuestra
representada, no han sido, ni son parte del juicio de cumplimiento de contrato
de arrendamiento instaurado por Galerías Publicitarias Plaza Las Américas, C.A.
contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, razón por la cual
mal podría extenderse el dispositivo de una sentencia definitivamente firme
para que produzca efectos directos sobre quienes no han participado en el
proceso donde se produjo la decisión atacada en amparo, ni mucho menos extender
el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la
situación controvertida, con miras a ejecutar bienes pertenecientes a
particulares que nada tienen que ver con el problema judicial (…)”.
Que “(…) en el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional que dictó la
decisión atacada ha incurrido en un abuso de poder y extralimitación de
funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto en el hecho de excederse de
las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una
decisión que no responde a los principios constitucionales, al alterar en plena
fase de ejecución, el dispositivo de una sentencia definitivamente firme (…) con
efectos extensivos a terceros que no fueron parte del juicio (…)”.
Que “(…) se evidencia claramente la violación de las normas
constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso,
el derecho a la defensa y la cosa juzgada (…), así como una ejecución inminente
de lo ordenado en ella, llegando al extremo de recaer sobre bienes de terceros
que son totalmente ajenos al proceso donde se produjo la decisión accionada, lo
que indefectiblemente pone en riesgo el patrimonio y la actividad económica de
nuestra representada (…)”.
Que “(…) la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que “Durante la fase de ejecución de esa sentencia, se plantearon diversos
incidentes (…). El demandante, a su vez, pretendió que la sentencia del Juzgado
Superior fuese extendida por el Tribunal de la ejecución a personas distintas a
las que litigaron en esta causa, ni siquiera presentes implícitamente. El
Tribunal de Primera Instancia -en fase de ejecución- so pretexto de resolver
estas incidencias o para precisar posibles puntos dudosos en cuanto a ciertos
límites que habría de respetar la ejecución, extendió su pronunciamiento más
allá de la forma en que podía ejecutarse la sentencia dictada por el Juzgado
Superior (…), añadiendo consideraciones y un nuevo dispositivo sobre la
responsabilidad individual de los propietarios del Condominio del Centro
Comercial Plaza Las Américas”.
Que “(…) si bien cuando se habla de comunidad de propietarios en materia de
propiedad horizontal no estamos ante un órgano con personalidad jurídica, sí estamos ante un ente asociativo que se
comporta como un todo, tanto en posición de acción o de defensa de los derechos
y asuntos comunes. (…) la comunidad
de propietarios tiene como representante procesal necesario al administrador,
que es quien tiene la capacidad para comparecer en juicio por dicho consorcio,
y no por sus integrantes particularmente considerados, porque no es mandatario
de ellos” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) si no se ha pedido condena subsidiaria contra los propietarios a
defecto de la que debe recaer sobre la comunidad de propietarios como ente
asociativo, mal podría el Tribunal acordarlo en la sentencia, supliendo un
alegato que única y exclusivamente correspondía hacerlo al actor al momento de
la interposición de la demanda, y muy mal podría hacerlo el Tribunal de la
ejecución, como se observa en la sentencia accionada (…)”.
Que “(…) el consorcio de propietarios es un sujeto de derecho distinto a
sus integrantes, con capacidad para ser parte como en efecto figura el
Condominio Plaza Las Américas en la relación procesal mencionada, representado
en juicio por su administrador (…). La parte actora [Galería Publicitaria
Plaza Las Américas, C.A.] introdujo
demanda en contra de ‘El Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas’
para que diera cumplimiento a lo previsto en
Que “(…) la condena de la sentencia se profirió contra el Condominio (…) y
no contra todos y cada uno de los propietarios, hecho este que fue modificado
por la sentencia dictada por el Juzgado Sexto, violando el principio a la
tutela judicial efectiva (…) que comporta a su vez el principio de
inmodificabilidad de la sentencia (…), transgrediendo así el derecho a la
defensa (…), toda vez que el Tribunal de ejecución reformó a posteriori el
dispositivo de la sentencia (…)”.
Que “(…) los copropietarios para ser afectados por la condena proferida por
el Juzgado Superior Séptimo de
Que “(…) solicitamos medida cautelar innominada de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se
suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que en relación al periculum in mora señaló que “(…) en caso de no suspenderse los efectos
de la sentencia, podrían causarse daños de índole patrimonial de difícil
cuantificación y reparabilidad en la esfera jurídica de nuestra representada,
al generarle un gravamen injusto, que afectaría su capacidad operativa,
llegando incluso a sobrellevar el cese, la paralización de sus actividades
comerciales, recordando que sus instalaciones están dispuestas y se usan para
cine”.
Finalmente señaló que “(…) solicitamos se admita la presente
acción de amparo (…); que se declare procedente la medida cautelar innominada
solicitada (…); que se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo
constitucional, y en tal virtud, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
III
DEL FALLO APELADO
El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
“(…) Antes de entrar a decidir el mérito del
asunto, y para mejor y cabal comprensión del pronunciamiento de este Tribunal,
se impone precisar cuál es la naturaleza jurídica de los condominios de
propiedad horizontal y los efectos de su comparecencia en juicio en su relación
(sic) terceros, para determinar si los condóminos son terceros ante el
condominio o si hay entre ellos una unidad indisoluble.
Y obliga más a esta precisión conceptual los
alegatos de inadmisibilidad sostenidos por el tercero-demandante en el juicio
principal, contenido en su escrito del 20.09.2006 y ratificado en su escrito de
fecha 03.10.2006, cuestionantes (a) de la admisibilidad de la presente acción
de amparo sosteniendo que hubo el ejercicio de otros recursos y que había
operado la cosa juzgada; y (b) de la constitucionalidad de la audiencia
constitucional que había de realizarse, en vista del tribunal haber admitido el
presente proceso y, en consecuencia, no haberse adecuado al criterio del
solicitante de declarar la inadmisibilidad prima facie. En materia de
condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que
tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el
doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro
Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p.
49) que ‘(…) en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene
personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos
de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una
comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una
administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese
consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación
que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio,
automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto’.
Ante estas diversas posiciones, importa
decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el
condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el
legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no
pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya
que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del
administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya,
para que los represente bien como parte actora o como parte demandada. Esta
modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo
139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio
de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica,
estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio
estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal
y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes
sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las
comunidades ordinarias. En el caso de los condominios, por tener un régimen
legal especial tuitivo, el administrador o la junta de condominio no son solidarias
y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio
frente a terceros, o cuando sea condenado judicialmente al cumplimiento de una
determinada obligación. Las obligaciones que adquiera un condominio frente a
terceros, o sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada
obligación, se constituyen en obligaciones mancomunadas o de la comunidad, sin
que comprometa de manera directa los bienes singularizados. Es decir, que hay
un desdoblamiento de los copropietarios sometidos al régimen de propiedad
horizontal. Uno, son un cuerpo indisoluble y representado por el administrador,
en relación a los bienes comunes y la responsabilidad derivada de la gestión de
esos bienes comunes. Así responderán como un todo, sin la afectación de su
patrimonio particular, cuando se genere una responsabilidad reclamable a la
comunidad (…). Y dos, actuarán en forma individualizada y exclusiva, cuando la
responsabilidad apunte hacia el bien singular del que se es propietario de
manera exclusiva. (…) en la segunda hipótesis la responsabilidad es exclusiva
del condómino propietario del apartamento desde que se originó el daño. En nada
responde el condominio. En tanto que, en la primera hipótesis, que es la que
interesa para este caso, la responsabilidad es del condominio y los condóminos
responden a través de su cuota ideal de condominio, entendida en su
contribución al pago de los gastos que asuma el condominio, bien para gastos de
administración y mantenimiento; bien para cumplir con las obligaciones que se
generen a favor de terceros. Todo dentro de los parámetros establecidos en el
documento condominial. Se asume, pues, esta responsabilidad limitada a su cuota
ideal, para que el condominio como ente asociativo pueda honrar sus obligaciones,
por lo que se ha de entender que son gasto común todas esas obligaciones que
adquiera el condominio. De tal suerte, que son gastos comunes, de los que
señala nuestro legislador, aquellos autorizados en virtud del acuerdo previo de
la asamblea de copropietarios, y aquellos que pudieran derivarse de un juicio
condenatorio al condominio, pero para el cual se haya autorizado a comparecer
en juicio como demandante o como demandados. La condena que resulte, a su pago
deberán contribuir los copropietarios (art. 12 LOPH), en proporción a la cuota
ideal (art. 7 LOPH) que le sea atribuido a cada apartamento. Es en proporción a
esa cuota ideal por gastos comunes que responden los copropietarios, sin que
pueda serle reclamado el cumplimiento de manera directa obrando sobre sus
bienes, ya que el mismo legislador determina que su bien singular sólo responde
en los términos que lo prevén los artículos 12, 13 y 14 Ley Orgánica de
Propiedad Horizontal.
Luego, al no ser solidaria y personalmente
responsables los copropietarios de las obligaciones que adquiera el condominio
y establecer el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el
condominio son gastos comunes, que deben honrar los condóminos en proporción a
su cuota ideal, mal pueden los condóminos ser constreñidos judicialmente a
responder con sus bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin
utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal,
por impedírselo nuestro legislador. En este orden de ideas, considera quien
decide que habiendo sido condenado en juicio el Condominio del Centro Comercial
Plaza Las Américas, mal podía extenderse, por vía de interpretación, esta
condena a los copropietarios de ese condominio y ordenar perseguir sus bienes
singulares, sin antes haber sido llevada la orden de ejecución judicial al
administrador para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se
tenga como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota
ideal prevista en el documento de condominio (…).
Hechas estas precisiones conceptuales,
quiere afirmar quien sentencia que, en el juicio que sigue GALERÍA PUBLICITARIA
PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS
AMÉRICAS, los copropietarios son terceros respecto de sus bienes singulares, y
cuando se pretende ejecutar las obligaciones a que ha sido condenado el
Condominio, en los bienes singulares de cada copropietario, es evidente que se
está trasladando la ejecución a los terceros en sus bienes singulares, aun
cuando éstos no responden ante terceros por las deudas del condominio. Sólo
responden por el condominio, con el pago de la alícuota condominial, que se
haya establecido como gasto común.
Bajo este predicamento, lo que corresponde,
es ratificar la admisibilidad de la presente acción de amparo judicial (…), con
la adherencia de los terceros (…) y, como tales, (i) no tenían la apelación
como recurso para enervar el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, es decir, que el amparo se constituye en la vía
expedita de defensa de sus derechos constitucionales que consideran amenazados;
y (ii) porque contra sus bienes singulares no opera la cosa juzgada derivada de
la decisión del 26.02.2003, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su
condición de terceros (…).
… omissis …
Revisadas las actas procesales que conforman
el presente expediente y luego de un exhaustivo estudio de las mismas, este
Sentenciador observa que, ciertamente la compañía CINE PLAZA LAS AMÉRICAS,
C.A., accionante en amparo, así como los terceros coadyuvantes de la presunta
agraviada, ciudadanos DIÓGENES LÓPEZ CAICEDO, MIGUEL ZURITA, MARÍA DEL CARMEN
GUILLÉN PAJARES e INVERSIONES LUNA AZUL, C.A., no son parte del juicio que por
Cumplimiento de Contrato sigue GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A.
contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, con lo cual de
primera vista pareciera una vulneración a los derechos al debido proceso y el
derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de
(…) el Juez Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciertamente
infringió los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la
defensa, de la tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad de unos
terceros que nunca fueron llamados al juicio, al extender los efectos de la
decisión de fecha 26.02.2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo, que
condenaba singularmente al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS. Lo
que le correspondía era ejecutar, tal y como había sido concebida, la sentencia
del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
(…) no le es dable a este juzgador revisar
un proceso decidido y no sometido a su conocimiento, y en especial, cuando ha
hecho uso de los medios judiciales recursivos preexistentes. Y en este sentido,
la admisibilidad de la acción de amparo quedaba condicionada a la inexistencia
de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación
jurídica infringida. En consecuencia, la adhesión al amparo como vía para
reparar algún supuesto derecho vulnerado con la sentencia de fecha 17.07.2006,
proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no le es permisible al CONDOMINIO
DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, parte demandada en el juicio principal
(…).
(…) En mérito de los razonamientos
anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: PROCEDENTE la
acción de amparo constitucional interpuesta (…); SEGUNDO: NULO Y SIN NINGÚN
EFECTO el auto de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso
y a la defensa. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado de la
causa, que la ejecución del fallo del 26.02.2003 debe estar limitado al sujeto
que fuera condenado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debiendo
establecer los mecanismos para que el monto condenado sea reconocido e
incorporado como gasto común. Y se advierte, por imperio del artículo 29 de
IV
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en
En el presente caso, se somete al conocimiento de
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) si la representación
judicial del condominio, contemplada en el artículo 20 literal ‘e’ de
Que “(…) el Juzgado Superior (…)
admitió la acción de amparo constitucional, por considerar que la recurrente (…)
es un tercero en un juicio que fuera incoado por nuestra representada en el año
1997 y que por más de nueve años hasta los presentes días, la accionante en
amparo y los demás condóminos han tenido conocimiento del juicio, a tal punto
que vienen cancelando según recibos de condominio presentados por el
Administrador (…), los honorarios profesionales de abogados que los han
representado en juicio (…). Igualmente, como prueba de que los copropietarios
han estado en conocimiento del juicio seguido por nuestra representada (…) y
que saben que sus locales responden a la deuda contraída en comunidad,
acompañamos (…) copia de uno de los avisos publicados por el Condominio el 18
de agosto de 2005, en el diario El Nacional, llamando a una convocatoria (…) a
los fines de someter a consideración de dicha Asamblea y decidir, la estrategia
para la defensa de los propietarios y los gastos para sufragar la
representación judicial (…), con motivo del juicio seguido por nuestra
representada contra el Condominio (…)”.
Que “(…) en todo caso, si los demás
supuestos co-agraviados fueran en realidad terceros, a ellos les asiste la vía
ordinaria de la oposición al embargo (…), y el amparo hubiere resultado
inadmisible porque disponían de la tercería (…)”.
Que “(…) los condóminos adquieren
ese carácter por ser copropietarios del Condominio y deben su existencia, en
primer lugar, al bien inmueble que debe ser enajenado bajo el régimen de
propiedad horizontal, y en segundo lugar, a la protocolización de un documento
de condominio, mediante el cual se constituye la figura condominial y en
consecuencia, se establecen las alícuotas que representan la participación de
cada condómino en la comunidad (…); son los condóminos los únicos que pueden
responder con sus locales, esos y no otros bienes (…)”.
Que “(…) de la sentencia apelada
(…) surge la primera contradicción (…) cuando al definir el Juez de forma tan
concluyente del Condominio, no sólo por lo que respecta a la doctrina sino
porque así lo establece
Que “(…) la representación judicial
del Condominio, que simplemente es la que representa a cada uno de los
condóminos, por lo que respecta a las cosas comunes, y en este caso particular
al condómino accionante en amparo (…), son la misma cosa, por lo que
cualquier elemento contenido en el auto del 17 de julio de 2006 (…), fue
atacado oportunamente cuando ejercen el recurso ordinario de apelación contra
el mencionado auto (…)”.
Que “(…) no se puede separar al
condómino de su local, pues es el local el que le da la condición de condómino
y es a través del local que se determina el grado de participación en la
comunidad e igualmente es por el mismo local que garantiza tanto a los demás
miembros de la comunidad como a los terceros, las obligaciones que en comunidad
se asuman (…)”.
Que los condóminos miembros de
Que “(…) al embargar las cuentas
bancarias del Condominio que constituyen el Fondo de Reserva del mismo, e
igualmente dejar constancia que efectivamente se encontraba agotado el fondo de
reserva del mismo, y a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia
definitivamente firme (…), debíamos imponerle del mandamiento de ejecución
forzosa a cada uno de los condóminos directamente, vista la negativa de la
administración, respecto de su alícuota legalmente establecida en el Documento
de Condominio, ya que lógicamente son ellos con su aporte de participación en
la comunidad los que constituyen el fondo de reserva (…)”.
Que “(…) el a quo decidió darles el
carácter de terceros al accionante en amparo y de terceros coadyuvantes a
varios condóminos (…), siendo que varios de ellos han sido miembros de
VI
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior, pasa esta
Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
A juicio de la representación judicial de la
sociedad mercantil Cine Plaza Las Américas, C.A., la presente acción de amparo
constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 17 de julio de 2006,
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Ello así, el 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, contra dicha decisión las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. y Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., ejercieron recurso de apelación.
Ello así, la primera de las prenombradas empresas presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en el cual señaló que se debía declarar la inadmisibilidad del amparo ejercido, en virtud de que la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, como representante de los condóminos, había ejercido recurso de apelación contra el auto accionado; sin embargo, la representación en juicio del prenombrado Condominio no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Ahora bien, con relación a la adhesión de la apelación presentada por las
representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Cine Plaza Las
Américas, C.A., Inversiones Luna Azul, C.A., y de los ciudadanos Miguel Zurita
y María del Carmen Guillén Pajares, la misma se acepta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil -aplicable
supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de
En primer lugar, advierte esta Sala que el 26 de febrero de 2003, el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, luego de la realización de la correspondiente experticia complementaria, por auto del 14 de enero de 2005, se acordó la ejecución voluntaria del referido fallo, estableciéndose el pago de la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y nueve millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos veintiséis bolívares con diez céntimos (Bs. 9.259.642.826,10).
Luego, el 26 de enero de 2005, se decretó la ejecución forzosa y la consiguiente medida de embargo por la referida cantidad, oportunidad en la cual se presentaron diversas solicitudes que tuvieron que ser resueltas mediante la decisión que hoy es accionada en amparo.
En este sentido, se advierte del escrito libelar que la parte accionante alegó que fueron afectados por una decisión dictada en etapa de ejecución en el marco de un proceso por cumplimiento de contrato, del cual sostiene -así como los terceros adhesivos coadyuvantes-, no haber sido parte.
Al respecto,
estima esta Sala, partiendo del supuesto que tanto el accionante como los
terceros adhesivos alegan ser terceros en el juicio por cumplimiento de
contrato ejercido por la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las
Américas, C.A., contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas,
los mismos debieron acudir a la vía
judicial ordinaria para atacar la decisión que acuerda la ejecución de bienes
de su propiedad, es decir, oponerse a la medida de embargo, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual
constituye la vía judicial ordinaria capaz de trasladar la tuición
constitucional requerida al Juez natural para restablecer el daño judicial
alegado (Vid. Sentencia de
Igualmente, se advierte que los mismos
pudieron intervenir en el juicio por cumplimiento de contrato, en virtud de lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, aunado a que la decisión impugnada fue apelada por la representación en
juicio del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas.
En este sentido,
“(…) las supuestas agraviadas demandaron
amparo contra el decreto de un medida de secuestro en un juicio interdictal
restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de
sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65
y 71 de
Ahora bien, en casos similares al de autos,
esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha
establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de
secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil,
medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin
que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha
posibilidad. (Cfr. ss.S.C. n°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02)
(…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 4.140 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “Alcides López Bruzual”), señaló lo siguiente:
“(…) El criterio que sustenta la extensión
de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa fue establecido por
esta Sala en sentencia N° 1.212 del 19.10.00, caso: Ramón Toro León y otro, en los siguientes términos: ‘(…) el
Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de
la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de
detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los
mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino
de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados
sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de
retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil
permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente
(artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal
oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del
ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el
derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle
respetado aun en caso de remate (…)’.
De lo anterior la Sala concluye que el
quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega
forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución,
circunstancia que, para el momento de la interposición de amparo, no había
tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la
pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las
vías procesales preexistentes (…)”.
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en el expediente no se evidencia que la sociedad mercantil accionante haya formulado oposición al embargo, la cual debió ejercerla pues constituye un mecanismo judicial breve y eficaz para la protección de sus derechos, salvo prueba en contrario, la cual no se advierte en el caso de autos.
En este sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención al numeral 5 del artículo 6 de
De allí que, esta Sala advierta que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues de las actas cursantes en el expediente, no se desprende que la parte haya ejercido oposición a la medida de embargo, aunado a que la quejosa no demostró que el amparo constituía el medio expedito para satisfacer su pretensión.
Ahora
bien, en el caso de autos la accionante no ha expuesto motivo alguno que
permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr
una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción
propuesta debe desestimarse por cuanto la misma no agotó la vía ordinaria y
preexistente que le ofrece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta
Sala difiere del criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Finalmente, declarada inadmisible la
presente acción de amparo constitucional, se deja sin efecto la medida cautelar
innominada acordada el 14 de
septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
1.- ACEPTA
la adhesión a la apelación ejercida.
2.- CON
LUGAR las apelaciones ejercidas.
3.- REVOCA
la decisión dictada el 6 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
4.- INADMISIBLE
el amparo ejercido por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Gustavo
Domínguez Florido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 2.933 y 65.592, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A., ya identificada, contra la decisión
dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, por haber dictado una decisión con efectos extensivos a terceros
que no fueron parte del juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 06-1522
LEML/b