SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 29 de octubre de 2007, el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MARTÍNEZ TAMAYO, identificado con la cédula de identidad número 4.772.490, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la eventual violación de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a los principios de irretroactividad y progresividad de la ley, presuntamente lesionados a causa de la jubilación oficiosa que acordó una pensión 9% inferior a la que esperaba.

 

El 31 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

El abogado actor fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

 

Que su representado fue funcionario del Banco Central de Venezuela desde marzo de 1977, hasta enero de 2005, fecha en la cual fue jubilado con el 75% de su sueldo, a consecuencia de la aplicación del régimen de previsión, pensiones y jubilaciones de los empleados del Banco Central de Venezuela, que fue reformado en dos oportunidades, en violación de los principios de progresividad y retroactividad de la ley.

 

Que dicho régimen estatutario tiene carácter regresivo y violenta el derecho al trabajo y a la seguridad social, en cuanto desmejora cuantitativa y cualitativamente el monto de las pensiones de jubilación.

 

Conforme a lo expuesto, solicitó que acordara una medica cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que se denuncia como lesivo y finalmente, que se declarara con lugar el amparo incoado.  

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier consideración, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa, que en el caso de autos el accionante adujo interponer la acción de amparo constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica supuestamente infringida, a causa de la decisión de jubilarlo del Banco Central de Venezuela con una pensión eventualmente menor de la que legalmente le correspondía.

                                                                                                                        

Al respecto, aun cuando la Ley del Banco Central de Venezuela establece un fuero especial para el conocimiento de las acciones incoadas contra las decisiones del Directorio del Ente Emisor, debe precisarse que de acuerdo a los argumentos del accionante, la acción de autos tiene lugar a consecuencia de un vínculo funcionarial, concretamente, el presunto agravio sufrido como funcionario emérito, derivado de  la disminución del porcentaje de su pensión de jubilación.

 

 Así las cosas, esta Sala Constitucional debe reiterar el criterio desarrollado recientemente en la decisión N° 2059 del 5 de noviembre de 2007, caso: YSAAC MENCÍA COLMENARES, donde observando que lo interpuesto por la parte actora era una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial y atendiendo al principio del juez natural, se debían aplicar los criterios competenciales desarrollados en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), en la cual conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se determinó, que la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

 

De conformidad con lo anterior, se constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta (Ver Sent. 3283 del 28 de octubre de 2005, Caso: Mariamparo Núñez Alonzo), por lo que esta Sala, resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide. activar

 

III

Decisión

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO MARTÍNEZ TAMAYO, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

 

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de Diciembre  dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. n° 07-1538