SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Consta en autos que, el 25 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de habeas data, interpuesta por el ciudadano WILMER GUILLERMO ARMELIA MONTERO, titular de la cédula de identidad núm. 7.358.649, asistido por la abogada Lurka Marin Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 80.056, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

El 1 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA

 

            En el escrito presentado, el solicitante manifiesta lo siguiente:

 

Que “...para el año 1997, cuando [se] desempeñaba como Inspector Jefe de la Policía del Estado Lara, [le] fue seguido juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la comisión del delito de corrupción, previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conociendo en alzada el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal...”.

 

Que “...Así las cosas, entra a conocer del caso la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...) del Estado Lara, actuando como tribunal de reenvío, Sala esta que en fecha 11 de mayo de 2000, procede a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo ya mencionado y [lo] absuelve de la imputación fiscal que se [le] hiciera por la presunta comisión del delito de corrupción...”.

 

Que “...definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 15-10-2001, [su] abogado defensor solicita al Juzgado de Ejecución correspondiente la ejecución de la sentencia y la declaratoria de libertad plena, así como que se oficiara, entre otros organismos oficiales, a la división de archivo criminal del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de ser borrado del sistema computarizado de dicho organismo. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de ejecución, en fecha 29 de octubre de 2001, procede a librar boleta de libertad plena, en la causa N° KP01-P-2001-000919, seguida al ciudadano Wilmer Guillermo Armelia Montero...”.

 

Que “...el día 13-09-2007, haciendo uso de [sus] derechos y habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del porte de arma para [su] seguridad personal, acud[ió] a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (sic) (DARFA), a solicitarlo. Para [su] sorpresa, el mismo [le] fue negado, por aparecer en el referido sistema computarizado como solicitado en la causa N° KP01-P-2001-000919, asunto que tal y como lo mencion[ó] ut supra, se encuentra resuelto mediante sentencia absolutoria definitivamente firme...”.

 

Que “...[se] dirig[ió] al tantas veces nombrado Juzgado de Ejecución del Estado Lara, a solicitar nuevamente se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de la exclusión como persona solicitada del sistema computarizado SIPOL. Indicándose[l]e que para la exclusión de [su] nombre como persona solicitada debería dirigir[s]e al Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal mandamiento no era facultad del Tribunal de Ejecución...”.

 

Que “...Por todo lo antes expuesto, por cuanto el registro SIPOL [le] perjudica [su] vida personal, moral, profesional y laboral (...) es por lo que solicit[a] HABEAS DATA, a los fines que se reestablezca la situación jurídica que [lo] lesiona y sean eliminados de la data del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el registro de [su] nombre Wilmer Guillermo Armelia Montero, como persona solicitada, ya que el mismo es erróneo y afecta ilegítimamente [sus] derechos...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El solicitante de autos expresó, como propósito nuclear de su pretensión de “habeas data”, que “sean eliminados de la data del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el registro de [su] nombre Wilmer Guillermo Armelia Montero, como persona solicitada”.

                       

Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que le compete el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se expresan en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento, carezca de desarrollo legislativo.

 

Asimismo, la Sala ha efectuado la distinción entre las instituciones jurídicas del amparo constitucional y el habeas data, especialmente para la determinación del tribunal competente para conocer las acciones que se fundamentan en los derechos expresados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha señalado que la distinción entre el amparo y el habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos; razón por la cual, cuando se denuncie violación a alguno de los derechos que enumera el referido artículo 28 constitucional, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando lo expresado no constituya ninguna delación de injuria constitucional concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

 

Así, en sentencia núm. 1050 del 23 de agosto de 2000 (Caso: “Ruth Capriles y otros”), la Sala estableció lo siguiente:

 

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción (...) De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato (...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza (...) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.

Por su parte, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), esta Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, al disponer lo siguiente:

 

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

 

 

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la acción que le da lugar.

 

Al respecto, del análisis integral de la presente solicitud, a la luz de la jurisprudencia transcrita ut supra, se colige que la misma implica una acción de habeas data; básicamente, porque su pretensión fundamental consiste en que se ordene la eliminación de unos datos inherentes a la persona del accionante, específicamente, la eliminación del registro como persona solicitada, contenido en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, luego de afirmada su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de habeas data incoada, con fundamento en los razonamientos que se explanan a continuación:

 

En primer lugar, la Sala estima pertinente citar el criterio establecido en sentencia núm. 1771 del 23 de agosto de 2004 (Caso: “Inocencia Mantilla Silva”), con relación a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales. En esa decisión se expresó lo siguiente:

 

“...los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya...”.

 

En ese orden de ideas, en sentencia núm. 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), la Sala estableció lo siguiente:

 

“...La prueba de la existencia de la información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado, a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que ‘…la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos –en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide’. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido organismo, en virtud de encontrarse ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha 19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’. Siendo ello así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y  7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si  efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual que[da] plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de este fallo). El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda (...) Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara” (Resaltado del presente fallo) (vid. sentencia núm. 1281 del 26 de junio de 2006, caso: Pedro “Reinaldo Carbone Martínez”).

 

            Así pues, de la precitada sentencia se desprende, que existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual las personas interesadas solicitan su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución, para que una vez cumplido éste, el resultado del mismo, sea acompañado como documento fundamental en el ejercicio de la vía judicial.

 

            Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya agotado tal procedimiento, pues no acompañó su solicitud de habeas data con el documento indispensable de la misma, como bien pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una solicitud de exclusión del registro que ese organismo supuestamente tiene sobre su persona, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la inadmisibilidad de la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de habeas data interpuesta por el ciudadano Wilmer Guillermo Armelia Montero, asistido por la abogada Lurka Marín Figueroa, ambos identificados ut supra, contra el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de  Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

FACL/

Exp. Nº 07-1344