SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Consta en autos que, el
25 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de habeas data, interpuesta
por el ciudadano WILMER GUILLERMO
ARMELIA MONTERO, titular de la cédula de identidad núm. 7.358.649, asistido
por la abogada Lurka Marin Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el núm. 80.056, contra el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 1 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE HABEAS
DATA
En el escrito presentado, el
solicitante manifiesta lo siguiente:
Que “...para el año
1997, cuando [se] desempeñaba como Inspector Jefe de la Policía del Estado
Lara, [le] fue seguido juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la
comisión del delito de corrupción, previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, conociendo en alzada el Juzgado Superior
Tercero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue
anulada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal...”.
Que “...Así las
cosas, entra a conocer del caso la
Sala 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...) del
Estado Lara, actuando como tribunal de reenvío, Sala esta que en fecha 11 de
mayo de 2000, procede a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo ya
mencionado y [lo] absuelve de la imputación fiscal que se [le] hiciera por la
presunta comisión del delito de corrupción...”.
Que “...definitivamente
firme como se encontraba la sentencia dictada por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, en
fecha 15-10-2001, [su] abogado defensor solicita al Juzgado de Ejecución
correspondiente la ejecución de la sentencia y la declaratoria de libertad
plena, así como que se oficiara, entre otros organismos oficiales, a la división
de archivo criminal del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines
de ser borrado del sistema computarizado de dicho organismo. En consecuencia,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en función de ejecución, en fecha
29 de octubre de 2001, procede a librar boleta de libertad plena, en la causa
N° KP01-P-2001-000919, seguida al ciudadano Wilmer Guillermo Armelia Montero...”.
Que “...el día
13-09-2007, haciendo uso de [sus] derechos y habiendo cumplido con los
requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del porte de arma para [su]
seguridad personal, acud[ió] a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas
(sic) (DARFA), a solicitarlo. Para [su] sorpresa, el mismo [le] fue negado, por
aparecer en el referido sistema computarizado como solicitado en la causa N°
KP01-P-2001-000919, asunto que tal y como lo mencion[ó] ut supra, se encuentra
resuelto mediante sentencia absolutoria definitivamente firme...”.
Que “...[se] dirig[ió]
al tantas veces nombrado Juzgado de Ejecución del Estado Lara, a solicitar
nuevamente se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, con el objeto de la exclusión como persona solicitada del
sistema computarizado SIPOL. Indicándose[l]e que para la exclusión de [su]
nombre como persona solicitada debería dirigir[s]e al Tribunal Supremo de
Justicia, ya que tal mandamiento no era facultad del Tribunal de Ejecución...”.
Que “...Por todo lo
antes expuesto, por cuanto el registro SIPOL [le] perjudica [su] vida personal,
moral, profesional y laboral (...) es por lo que solicit[a] HABEAS DATA, a los
fines que se reestablezca la situación jurídica que [lo] lesiona y sean
eliminados de la data del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, el registro de [su] nombre Wilmer
Guillermo Armelia Montero, como persona solicitada, ya que el mismo es erróneo
y afecta ilegítimamente [sus] derechos...”.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA
SALA
El solicitante
de autos expresó, como propósito nuclear de su pretensión de “habeas
data”, que “sean eliminados de la
data del sistema computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, el registro de [su] nombre Wilmer Guillermo
Armelia Montero, como persona solicitada”.
Al respecto, esta
Sala ha sostenido reiteradamente, que le compete el conocimiento de las
acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se
expresan en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento,
carezca de desarrollo legislativo.
Asimismo,
la Sala ha
efectuado la distinción entre las instituciones jurídicas del amparo
constitucional y el habeas data,
especialmente para la determinación del tribunal competente para conocer las
acciones que se fundamentan en los derechos expresados en el artículo 28 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha
señalado que la distinción entre el amparo y el habeas data se basa en
que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos;
razón por la cual, cuando se denuncie violación a alguno de los derechos que
enumera el referido artículo 28 constitucional, la vía idónea y procedente es
el amparo, en cambio, cuando lo expresado no constituya ninguna delación de
injuria constitucional concreta, sino la solicitud de actualización,
rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.
Así, en
sentencia núm. 1050 del 23 de agosto de 2000 (Caso: “Ruth Capriles y otros”),
la Sala
estableció lo siguiente:
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es
competente para conocer de la presente acción (...) De tratarse de un amparo
constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado
es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos
constitucionales se apliquen de inmediato (...) El artículo 28 de la vigente
Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que
sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho
reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre
otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de
compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan
datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros,
otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28
citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de
tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual
puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a
grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo
controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4)
El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la
registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta
inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la
rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los
datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se
trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las
personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal,
legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información
sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la
vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha
norma reza (...) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere
hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se
trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha
desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la
ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es
que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la
situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se
solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de
interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha
norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor
de las informaciones personales”.
Por su parte, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), esta Sala ratificó su
competencia para conocer de las acciones de habeas data, al disponer lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido
en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas
constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las
leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de
las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario. Con
esta doctrina la Sala
evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data
que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles,
o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el
tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el
país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las
infracciones de la
Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la
ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal
interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora
bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se
aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.
Ahora bien, a los efectos de determinar
la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar la
naturaleza jurídica de la acción que le da lugar.
Al respecto, del análisis integral de la
presente solicitud, a la luz de la jurisprudencia transcrita ut
supra, se colige que la misma implica una acción de habeas data; básicamente, porque su
pretensión fundamental consiste en que se ordene la eliminación de unos datos
inherentes a la persona del accionante, específicamente, la eliminación del
registro como persona solicitada, contenido en el Sistema de Información Policial
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En razón de lo precedentemente expuesto,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente
para conocer la presente solicitud de habeas data. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de afirmada su competencia para conocer del presente
asunto, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de habeas data incoada, con
fundamento en los razonamientos que se explanan a continuación:
En primer lugar, la Sala
estima pertinente citar el criterio establecido en sentencia núm. 1771 del 23
de agosto de 2004 (Caso: “Inocencia
Mantilla Silva”), con relación a la naturaleza de la información contenida
en los registros policiales. En esa decisión se expresó lo siguiente:
“...los archivos oficiales cumplen una finalidad
relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los
documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no
debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los
archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas
con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o
investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la
existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo,
se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y
complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar
las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales
no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los
testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad
específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue
generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado
en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el
órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros
derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales
(total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la
destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el
accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento,
prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida
ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se
destruya...”.
En ese orden de ideas, en sentencia núm. 1259 del 26 de junio de 2006
(Caso: “Wilson Hernández Duarte”), la Sala estableció lo siguiente:
“...La prueba de la existencia de la
información, esto es, el conocimiento del contenido del registro, a fin de
hacer valer el derecho de destrucción, supone un acceso previo a lo registrado,
a lo cual también el accionante tiene derecho, incluso extrajudicialmente o
potencialmente por la vía administrativa, según el caso. Ha establecido la Sala que ‘…la presentación
por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo
Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos
–en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente-
cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento
fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en atención al principio de
libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el
accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva
como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros
policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso
principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta
expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o
erróneos. Así se decide’. (Exp. N° 05-1964, caso: Pedro Reinaldo Carbone
Martínez). Ahora bien, consta en el oficio 3338 del 10 de mayo de 2006, emanado
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el
ciudadano WILSON HERNÁNDEZ
DUARTE aparece registrado en la División de Información Policial del referido
organismo, en virtud de encontrarse ‘SOLICITADO según telegrama 747 de fecha
19-07-91, San Juan de los Morros, requerido por el Juzgado Quinto en lo Penal
según oficio 3264, boleta No. 80 del 04-07-91, delito Hurto (sic)’. Siendo ello
así, es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en
el artículo 28 Constitucional, que
son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso
individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia
y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y
finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a
fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso
del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que
afectan ilegítimamente sus derechos individuales. Sin embargo, consta
igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica
Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen
registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún
tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la
administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo
siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la
causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado si efecto el registro policial que presenta la
persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El
interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de
la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante
esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) y un escrito mediante el cual
solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza
un estudio previo el cual que[da] plasmado en un dictamen (…) y de ser
procedente se ordena a la
División de Análisis y Control de Información Policial se
proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR
PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la
obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el
cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado
Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original
en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente
que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe
presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde
previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la
pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’. (Resaltado de este fallo).
El señalado procedimiento interno,
implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier
ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de
investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado,
en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos
constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez
que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso
previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos
a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse,
debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella
suceda (...) Conforme lo
precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada
resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON
HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el
dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud
de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se
declara” (Resaltado del presente fallo) (vid. sentencia núm. 1281 del 26 de
junio de 2006, caso: Pedro “Reinaldo Carbone Martínez”).
Así pues, de la precitada sentencia
se desprende, que existe un procedimiento interno en el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual las
personas interesadas solicitan su exclusión del sistema computarizado que lleva
esa institución, para que una vez cumplido éste, el resultado del mismo, sea
acompañado como documento fundamental en el ejercicio de la vía judicial.
Ahora bien, no consta en autos que
el accionante haya agotado tal procedimiento, pues no acompañó su solicitud de habeas
data con el documento
indispensable de la misma, como bien
pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la
interposición de una solicitud de exclusión del registro que ese organismo
supuestamente tiene sobre su persona, lo cual, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, determina la inadmisibilidad de la presente
solicitud de habeas data. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de habeas
data interpuesta por el ciudadano Wilmer Guillermo Armelia Montero,
asistido por la abogada Lurka Marín Figueroa, ambos identificados ut supra, contra el Cuerpo de
investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de
Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
Nº 07-1344