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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 3 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Urbina Ponce,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.326, con el carácter de Defensor de
los ciudadanos HERNÁN GUILLERMO IRAZABAL
LIENDO, LUIS RAFAEL MÉRIDA ALEMÁN, NANCY ELIZABETH PAZ CÁRDENAS, LUIS JOSÉ
MARTÍNEZ M. y ARGENIS JOSÉ PERDOMO
PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 5.888.289,
2.802.258, 6.173.333, 5.882.726 y 6.136.299, respectivamente, solicitaron la
revisión de la sentencia N° 337 dictada el 18 de julio de 2006, por
El 4 de octubre de 2006
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio
individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE
Señaló el solicitante
que “la causa que da origen a la presente
solicitud de revisión, se inicia con motivo de la denuncia formulada por la
ciudadana Miriam Burgos, en su condición para ese momento, de Presidenta del
Consejo de Administración de
Indicó que tanto el
Ministerio Público como la identificada víctima, presentaron formal acusación
contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto
y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el 18 de marzo de
2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control “…en el acto de Audiencia Preliminar, una
vez oídas las partes, aprecio (sic) que,
los hechos en que se fundan ambas acusaciones, no se estructuran los supuestos
de hechos configurativos del delito de Estafa, debido a que tanto los hechos
denunciados como el objeto de la investigación estaban referidos al
incumplimiento de una obligación contractual de carácter meramente mercantil,
sosteniendo el juzgador que las actuaciones ejecutadas por dichas personas,
fueron actos de administración y comercio, y si alguna (sic) obligación contraída por estos ciudadanos
no fueron (sic) satisfechas (sic) ha debido ventilarse por la jurisdicción
civil y no por los Tribunales Penales…”, motivo por el cual no admitió la
acusación fiscal ni la acusación privada y, en consecuencia, decretó el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó que contra dicha
decisión el abogado Edgar Lugo Valbuena, en representación de la ciudadana
Miriam Burgos –víctima- y
Que,
Expresó que contra esa
decisión
Refirió que el 18 de
julio de 2006,
Denunció que la sentencia
cuya revisión solicitaba vulneró los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso de sus representados, al no acatar una
decisión vinculante que se dictó en el ejercicio de la jurisdicción normativa
que posee
En virtud de lo
expuesto, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006,
por
II
DE
La sentencia cuestionada
dictada el 18 de julio de 2006, por
“(…)
(…)
Las razones antes transcritas,
fueron las que llevaron al Juzgado de Control a desestimar totalmente la
acusación presentada por el Ministerio Público, decretando consecuencialmente
el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de todo lo expuesto,
se evidencia que asiste la razón a la recurrente, pues ciertamente,
´...de
la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido
constatar
Continúa
También se evidencia que..., se realizó una experticia financiera
por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que
Y, concluye
´...Lo que sí se evidenció fue que la citada junta..., realizaron
operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y a las Leyes que regían
su funcionamiento para ese entonces, como lo fueran la constitución de una
compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la
población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo
suficientemente aptos para tal efecto..., esto es, malos negocios que le
pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente..., lo que se
corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano
instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas
en Boca de Uchire; no obstante fueron construidas varias de ellas cuyo valor
corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la pérdida de
marras...´.(subrayado nuestro).
Situación que se observa también,
en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de Control al no admitir la
acusación fiscal y declarar el sobreseimiento de la causa, a pesar de dejar
sentado, lo siguiente:
´...de las actas se desprende, así como de las declaraciones de los
imputados, exposición del Ministerio Público y exposición de la ciudadana
MIRIAM BURGOS, Presidenta actual de la mencionada caja de ahorros, quien admite
que efectivamente existen los inmuebles adquiridos por esta junta
administradora, hoy imputada, y que los bienes inmuebles adquiridos son
propiedad de la caja de ahorros de los trabajadores del Instituto Pedagógico de
Caracas. Y aún cuando el Ministerio Público, hace mención de un acta de
asamblea, que difiere de la llamada FE DE ERRATA, y mediante la cual estos
ciudadanos ejecutaron actos de comercio..´.(subrayado nuestro).
Cabe resaltar, tal como lo ha
señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del
proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la
causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y
público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal
Penal, por carecer esta fase de contradicción y de inmediación. El citado
artículo 329, en su último aparte, reza:
´Artículo 329. Desarrollo de
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público´
Bajo estos lineamientos, en
sentencia Nº 203 de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de
´...Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva
de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida
por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que
estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que
debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio,
dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la
mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por
las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus
diversas fases y sub-fases...
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las
distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces
de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el
acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo
a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba
en esta fase es sólo de conjunto y respeto a su idoneidad, a fin de determinar
la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas
alternativas a la persecución...
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe
debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas
no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las
mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo
del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las
distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el
supuesto que el sentenciador haya elegido...´.
Por lo anteriormente expuesto, y
al constatarse que tanto el Juez de Control como
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL
ABOGADO EDGAR LUGO VALBUENA, APODERADO
JUDICIAL DE
ÚNICA DENUNCIA:
El recurrente, con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del
artículo 441, eiusdem, por falta
de aplicación. Alega que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de
resolver todos los puntos planteados en la apelación de conformidad con el método
valorativo de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 ibídem. En el caso concreto, señala,
que dicha instancia omitió el examen de la denuncia interpuesta en la apelación
por el Ministerio Público señalada como ´CUARTO´,
la cual expresa“...denuncio la
alteración de un Acta de
En razón de la declaratoria con
lugar de la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, esta Sala
no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por el abogado Edgar Lugo
Valbuena, Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Burgos (víctima)”.
III
DE
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que ostenta
Ahora bien, en
En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de
(omissis)
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
(omissis)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional
los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político
Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de
Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala
Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
Siendo ello así, observa esta Sala
que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia
dictada el 18 de julio de 2006, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, observa esta Sala que, en el caso de autos se pretende la revisión
de la sentencia N° 337 del 18 de julio de 2006, dictada por
Los solicitantes
denunciaron que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de
Asimismo, se observa de los alegatos contenidos en el escrito libelar de
los solicitantes, que el mismo denuncia la inaplicación de la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional
en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés
Eloy Dielingen Lozada), que
fue dictada con carácter vinculante, que expresó, respecto de la función del
juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo
siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la
fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en
el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia
mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del
procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del
procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su
contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control
comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un
control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de
la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que
se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica
el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento
fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse
este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la
‘pena del banquillo’”.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Sala resaltar el contenido del fallo N° 452 del 24 de marzo de 2004, emanado de esta misma instancia, con relación a la audiencia preliminar, sobre lo cual se señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el
Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la
cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la
celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del
material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable
la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez
de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que
el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama
de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse
sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir
sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas
para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de
apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos,
entre otros aspectos…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como
objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa
resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el
fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se
inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez
que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha
audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de
prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio
oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo
señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos
aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser
procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que
ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que
admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo
resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de
septiembre de 2003, (caso: Ovidio
Tocuyo Ford)”. (subrayados de
En la sentencia que se sometió a revisión,
Respecto de tal afirmación,
En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez
de Control como el Juez de
De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.
Al respecto, debe esta Sala indicar que recientemente en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala), se señaló que:
“… contrariamente a lo que se
juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro
de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo
valoración de las cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la
naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre
la admisibilidad de la acusación, tal como lo disponen los numerales 2 y 3 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo que antes fue expuesto,
esta Sala Constitucional aprecia que
En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión
dictada por
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 18 de
julio de 2006 y se repone la causa al estado de que
V
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 06-1426
CZdeM/tg
Quien
suscribe, Magistrado FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, manifiesta su voto concurrente respecto de la
decisión que antecede.
Así
pues, si bien este Magistrado comparte la dispositiva del fallo, discrepa de la
motivación de éste en lo que se expone a continuación:
En el capítulo referido
a las consideraciones para decidir, la mayoría sentenciadora afirmó lo
siguiente:
“…de conformidad con la
jurisprudencia citada ut supra, el
Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez
de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la
controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases
preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y
exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia,
legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de
la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento
(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho
objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son
indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de
control tiene plena competencia para la valoración y decisión” (Subrayado
del presente voto).
Si bien en el caso de autos era evidente que no existían suficientes fundamentos para generar un pronóstico de condena que sustentara una acusación en la fase de juicio, en el sentido de que el hecho objeto del proceso revestía una naturaleza meramente mercantil y no penal, y que por ende no existiría adecuación típica alguna en la norma contentiva del delito de estafa, este Magistrado expresa su disconformidad respecto a una parte del razonamiento expuesto por la mayoría sentenciadora, en el citado texto que corresponde al fallo en el cual se concurre.
En efecto, no se considera acertado, a la luz de la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de fondo del sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad (…) (Subrayado del presente voto).”
Los aspectos antes referidos encuadran en la prohibición del mencionado artículo 329 de la ley adjetiva penal, toda vez que aquéllos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo, como lo son, por ejemplo, el tipo de injusto, la categoría dogmática de la culpabilidad y la punibilidad, cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tales categorías del edificio conceptual del delito se han configurado o no en el caso concreto.
En tal sentido, debe recordarse que según los postulados de la teoría de los elementos negativos del tipo, la determinación de si se ha configurado o no el tipo de injusto implica, en primer lugar, el análisis del aspecto positivo de éste, a saber, la tipicidad, cuyo estudio no siempre se agota en precisar si la conducta reviste o no carácter penal, sino que en algunos supuestos también amerita el examen de ciertos tópicos estrechamente vinculados a tal categoría dogmática, como lo son la relación de causalidad, la imputación objetiva del comportamiento o del resultado, así como el tipo subjetivo (dolo y culpa). Una vez establecido este primer aspecto, debe abordarse, en segundo lugar, el aspecto negativo del tipo de injusto, es decir, que en el caso concreto no concurran causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, entre otras).
Sobre esta visión del tipo de injusto, MIR PUIG señala:
“La teoría de los elementos negativos del tipo lleva a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano: si el tipo es un juicio de valor no ha de serlo sólo provisionalmente, sino definitivamente. La única forma de conseguirlo es admitir que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y, viceversa, la presencia de causas de justificación excluye la tipicidad. Según esto, el tipo consta de dos partes: parte positiva y parte negativa (o tipo positivo y tipo negativo). La parte positiva equivale al tipo en sentido tradicional, esto es, conjunto de elementos que fundamentan positivamente el injusto. La parte negativa añade la exigencia de que no concurran causas de justificación” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Cuarta edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 130).
La determinación de la culpabilidad también amerita en la generalidad de los casos un debate probatorio, en el sentido de verificar si ha operado o no alguna de las causales de inculpabilidad, como lo son: 1.- La inimputabilidad (minoría de edad, enfermedad mental), 2.- El error de prohibición y 3.- La no exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad disculpante). Lo mismo cabe señalar en cuanto a las causales de no punibilidad (excusas absolutorias y condiciones objetivas de punibilidad).
Ahora bien, la oportunidad procesal para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.
El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación, el cual es propio de la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, siendo que éste, de conformidad con el diseño del proceso penal, no puede llevarse a cabo en la fase intermedia del proceso, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio,
publicada en
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“… la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Respecto al control de la acusación, cabe referir que en el citado fallo se asentó que tal potestad jurisdiccional tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Sobre este particular, ROXIN enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, los alcances que, al parecer, se le han querido dar al control de la acusación. En tal sentido, debe aclararse que el hecho de que tal potestad implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por un hecho que no reviste carácter penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar –tal como ocurrió en el presente caso-, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia
preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
Las mismas consideraciones son susceptibles de ser trasladadas a la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318.1 de la ley adjetiva penal, especialmente el supuesto de que el hecho no pueda atribuírsele al imputado. En este caso, también resulta imprescindible el debate probatorio a los efectos de demostrar tal circunstancia, y por ende, para generar el mencionado estado certeza negativa.
En consecuencia, advierte este
Magistrado concurrente que no siempre
podrá el Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia con base en las
causales de fondo previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se señaló supra, algunos aspectos vinculados al tipo de injusto, así como a
las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, ameritan
necesariamente una completa actividad probatoria, es decir, no basta sólo con
la obtención y el ofrecimiento de las pruebas (fase preparatoria e intermedia,
respectivamente), sino que se requiere además la recepción y la valoración de
éstas, siendo que esta última operación –valoración o apreciación de las
pruebas- el Juez deberá fundarse en la sana crítica y observar las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo
dispone el artículo 22 eiusdem, todo
lo cual sólo podrá materializarse en la fase de juicio.
Queda en estos términos plasmado este voto concurrente
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-1426