SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, por el abogado Manuel Urbina Ponce, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.326, con el carácter de Defensor de los ciudadanos HERNÁN GUILLERMO IRAZABAL LIENDO, LUIS RAFAEL MÉRIDA ALEMÁN, NANCY ELIZABETH PAZ CÁRDENAS, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ M. y ARGENIS JOSÉ PERDOMO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 5.888.289, 2.802.258, 6.173.333, 5.882.726 y 6.136.299, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia N° 337 dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “1)…con lugar la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público; 2) repone la causa seguida a los ciudadanos Hernán Guillermo Irázabal Liendo, Elis Del Valle López Alfaro, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M. y Argenis José Perdomo Pacheco, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto; 3) acuerda remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales conducentes”.

El 4 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Señaló el solicitante que “la causa que da origen a la presente solicitud de revisión, se inicia con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Miriam Burgos, en su condición para ese momento, de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, quien expuso que [sus representados], ejecutaron determinados actos civiles en perjuicio de la Caja de Ahorros”.

Indicó que tanto el Ministerio Público como la identificada víctima, presentaron formal acusación contra sus defendidos, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 18 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control “…en el acto de Audiencia Preliminar, una vez oídas las partes, aprecio (sic) que, los hechos en que se fundan ambas acusaciones, no se estructuran los supuestos de hechos configurativos del delito de Estafa, debido a que tanto los hechos denunciados como el objeto de la investigación estaban referidos al incumplimiento de una obligación contractual de carácter meramente mercantil, sosteniendo el juzgador que las actuaciones ejecutadas por dichas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna (sic) obligación contraída por estos ciudadanos no fueron (sic) satisfechas (sic) ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales Penales…”, motivo por el cual no admitió la acusación fiscal ni la acusación privada y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que contra dicha decisión el abogado Edgar Lugo Valbuena, en representación de la ciudadana Miriam Burgos –víctima- y la Fiscal para el Régimen  Procesal Transitorio del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación, alegando en esa oportunidad que “… el Juez de Control al decretar el sobreseimiento causó un gravamen irreparable a la víctima, violentado y limitando de manera ilegal los derechos de su representada, puesto que a su modo de ver en los autos que conforman el expediente, se encontraban acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el delito sí se cometió…”.

 Que, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de resolver motivadamente cada uno de los puntos sometidos a su conocimiento, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Expresó que contra esa decisión la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y el abogado Edgar Lugo Valbueba, apoderado judicial de la víctima, ejercieron recurso de casación.

Refirió que el 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando: “1)…con lugar la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público; 2) repone la causa seguida a los ciudadanos Hernán Guillermo Irázabal Liendo, Elis Del Valle López Alfaro, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M. y Argenis José Perdomo Pacheco, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto; 3) acuerda remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales conducentes”.

Denunció que la sentencia cuya revisión solicitaba vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de sus representados, al no acatar una decisión vinculante que se dictó en el ejercicio de la jurisdicción normativa que posee la Sala Constitucional, sino que dictó una nulidad en perjuicio de los acusados, toda vez que “…los fundamentos esgrimidos por la Sala en la Sentencia no están soportados en los fundamentos de la segunda denuncia declarada Con Lugar, llamando poderosamente la atención a esta defensa que siendo la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal tan rigurosa en la aplicación de las técnicas recursivas que deben emplearse en la interposición del recurso de Casación haya declarado Con Lugar la segunda denuncia, careciendo de relación y efectuando aseveraciones que no constan en la denuncia efectuada por la recurrente…”.

En virtud de lo expuesto, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, asimismo, que se decretara una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia cuya revisión se solicitó.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia cuestionada dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“(…)

La Sala, para decidir observa:

(…)

Las razones antes transcritas, fueron las que llevaron al Juzgado de Control a desestimar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de todo lo expuesto, se evidencia que asiste la razón a la recurrente, pues ciertamente, la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de esta Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación. En este sentido, se observa que la Corte de Apelaciones señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

´...de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido constatar la Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los integrantes de la otrora Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, incurrieron en un manejo irregular de los fondos de esa Entidad, en contravención a lo establecido en los Estatutos que la rigen, y el artículo 8º de la Ley de Asociaciones Civiles, al constituir una compañía mixta con un particular, con el objeto de acometer la construcción de viviendas en beneficios de los asociados...(subrayado nuestro).

Continúa la Corte de Apelaciones en su análisis y señala:

También se evidencia que..., se realizó una experticia financiera por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que la Caja de Ahorro resultó perjudicada en su patrimonio económico, por un monto de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seis Bolívares, originado por concepto de creación de una Sociedad Mercantil Promotora Punto Lindo Country Club C.A., la recepción del pago de las acciones del capital suscrito y el pago de obras realizadas sobre parcelas de la urbanización, el traspaso mediante el contrato de compra venta efectuada por la Promotora a la Caja de Ahorro de marras y otros eventos especiales cargados, a la cuenta de ahorro número 8-001-01164-3, de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes a la Caja de Ahorros de Marras, gastos que no fueron aprobados mediante la asamblea de socios...´ (subrayado nuestro).

Y, concluye la Corte de Apelaciones, aduciendo:

´...Lo que sí se evidenció fue que la citada junta..., realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y a las Leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueran la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto..., esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente..., lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire; no obstante fueron construidas varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la pérdida de marras...´.(subrayado nuestro).

Situación que se observa también, en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de Control al no admitir la acusación fiscal y declarar el sobreseimiento de la causa, a pesar de dejar sentado, lo siguiente:

´...de las actas se desprende, así como de las declaraciones de los imputados, exposición del Ministerio Público y exposición de la ciudadana MIRIAM BURGOS, Presidenta actual de la mencionada caja de ahorros, quien admite que efectivamente existen los inmuebles adquiridos por esta junta administradora, hoy imputada, y que los bienes inmuebles adquiridos son propiedad de la caja de ahorros de los trabajadores del Instituto Pedagógico de Caracas. Y aún cuando el Ministerio Público, hace mención de un acta de asamblea, que difiere de la llamada FE DE ERRATA, y mediante la cual estos ciudadanos ejecutaron actos de comercio..´.(subrayado nuestro).

Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de inmediación. El citado artículo 329, en su último aparte, reza:

´Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. ...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público´

Bajo estos lineamientos, en sentencia Nº 203 de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal, dictaminó lo siguiente:

´...Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases...

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respeto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución...

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...´.

Por lo anteriormente expuesto, y al constatarse que tanto el Juez de Control como la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en el vicio expresado, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, repone el proceso seguido a los imputados de autos, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, todo ello de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR LUGO VALBUENA, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRIAM BURGOS (VÍCTIMA).

ÚNICA DENUNCIA:

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 441, eiusdem, por falta de aplicación. Alega que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de resolver todos los puntos planteados en la apelación de conformidad con el método valorativo de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 ibídem. En el caso concreto, señala, que dicha instancia omitió el examen de la denuncia interpuesta en la apelación por el Ministerio Público señalada como ´CUARTO´, la cual expresa“...denuncio la alteración de un Acta de la Asociación por parte de los acusados, al no corresponderse lo expresado en ella con la realidad de lo sucedido en la oportunidad de haberse efectuado la reunión de asociados que determinó su realización. En esa Acta...se aprobaron situaciones no para lo cual no estaban autorizados los asociados por el Estatuto que la rige... . Es así como omitió también el tribunal de alzada, referirse y analizar el caso de la entrega de dinero mediante cheque a una persona ajena a la Caja de Ahorros, concretamente, al ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO...´ (sic). Por otra parte, aduce, que la recurrida omitió examinar el punto referido a la experticia de avalúo en la cual se determinó que la inversión que se proponía el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas (C.A.T.A.I.P.C), era una mala inversión ´de difícil recuperación y baja rentabilidad´. Finalmente, concluye el impugnante, que de haber hecho la Corte de Apelaciones el examen de todos los puntos omitidos, hubiese establecido la relación de causalidad entre los elementos que definen el delito de estafa.

La Sala, para decidir observa:

En razón de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, esta Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por el abogado Edgar Lugo Valbuena, Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Burgos (víctima)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que ostenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

 

            Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional.  Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, observa esta Sala que, en el caso de autos se pretende la revisión de la sentencia N° 337 del 18 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima (Miriam Burgos), contra la sentencia que dictó la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2005, que “…1) declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos Hernán Guillermo Irázabal Liendo, Elis del Vallle López Alfaro, Luís Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M. y Argenis José Perdomo Pacheco contempladas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e “i”; 2) no admitió la acusación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos (víctima), ni la acusación fiscal y, 3) decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal (hoy 462), de conformidad con los artículos 33, numeral 4, en concordancia con el 318, numeral 1 y 330, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la Corte de Apelaciones consideró que existe un error material en relación al numeral citado y que el sobreseimiento procede en base al numeral 2”.

Los solicitantes denunciaron que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa de los alegatos contenidos en el escrito libelar de los solicitantes, que el mismo denuncia la inaplicación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional  en sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, que expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.

 

Ahora bien, resulta pertinente para esta Sala resaltar el contenido del fallo N° 452 del 24 de marzo de 2004, emanado de esta misma instancia, con relación a la audiencia preliminar, sobre lo cual se señaló:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:

“(...)

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)

 

En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el citado artículo 318, numeral 2, en base al cual confirmó el sobreseimiento dictado por el tribunal de instancia, pues, a juicio de [esa] Sala, dicha instancia al fundamentar su decisión entró a conocer el fondo del asunto, al valorar ciertos medios probatorios que fueron traídos a los autos en la fase de investigación…”.

Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles.

Al respecto, debe esta Sala indicar que recientemente en sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala), se señaló que:

“… contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de las cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Penal infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala; asimismo, que el fallo que es el objeto de la presente revisión se apartó de la doctrina que esta Sala, de manera consistente, ha expresado en relación con la competencia material del Juez de Control, en los términos que contienen las decisiones de esta juzgadora que fueron transcritas ut supra, razones por las cuales estima que el referido acto jurisdiccional se encuentra subsumido en las hipótesis que esta Sala fijó en su sentencia número 93 de 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), respecto de la revisión de sentencias definitivamente firmes que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República…”.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, no se ajusta a la doctrina establecida por esta Sala, en relación con la competencia material del Juez de Control, y cuya inobservancia lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes referidos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y además contraría la disposición constitucional establecida  en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la reposición decretada resultaba inútil , ya que el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad de sobreseimiento de la causa obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, razón por la cual, esta Sala estima procedente la presente revisión, al subsumirse dentro de los supuestos que fijó esta Sala respecto a la revisión de las sentencias definitivamente firme. Así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 y se repone la causa al estado de que la Sala de Casación Penal dicte nueva sentencia respecto del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión y de acuerdo con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tendrá plena autonomía de decisión, siempre y cuando no se contradiga lo señalado en el presente fallo.

V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Urbina Ponce, con el carácter de Defensor de los ciudadanos Hernán Guillermo Irazabal Liendo, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M y Argenis José Perdomo Pacheco, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y repone la causa al estado de que dicha Sala dicte nueva decisión respecto del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión, y de acuerdo con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tendrá plena autonomía de decisión, siempre y cuando no se contradiga lo señalado en el presente fallo.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 06-1426

CZdeM/tg

 

            Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede.

           

            Así pues, si bien este Magistrado comparte la dispositiva del fallo, discrepa de la motivación de éste en lo que se expone a continuación:

 

En el capítulo referido a las consideraciones para decidir, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

 

“…de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión” (Subrayado del presente voto).

 

Si bien en el caso de autos era evidente que no existían suficientes fundamentos para generar un pronóstico de condena que sustentara una acusación en la fase de juicio, en el sentido de que el hecho objeto del proceso revestía una naturaleza meramente mercantil y no penal, y que por ende no existiría adecuación típica alguna en la norma contentiva del delito de estafa, este Magistrado expresa su disconformidad respecto a una parte del razonamiento expuesto por la mayoría sentenciadora, en el citado texto que corresponde al fallo en el cual se concurre.

 

En efecto, no se considera acertado, a la luz de la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de fondo del sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.

 

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

 

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…) (Subrayado del presente voto).”

 

Los aspectos antes referidos encuadran en la prohibición del mencionado artículo 329 de la ley adjetiva penal, toda vez que aquéllos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo, como lo son, por ejemplo, el tipo de injusto, la categoría dogmática de la culpabilidad y la punibilidad, cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tales categorías del edificio conceptual del delito se han configurado o no en el caso concreto.

 

En tal sentido, debe recordarse que según los postulados de la teoría de los elementos negativos del tipo, la determinación de si se ha configurado o no el tipo de injusto implica, en primer lugar, el análisis del aspecto positivo de éste, a saber, la tipicidad, cuyo estudio no siempre se agota en precisar si la conducta reviste o no carácter penal, sino que en algunos supuestos también amerita el examen de ciertos tópicos estrechamente vinculados a tal categoría dogmática, como lo son la relación de causalidad, la imputación objetiva del comportamiento o del resultado, así como el tipo subjetivo (dolo y culpa). Una vez establecido este primer aspecto, debe abordarse, en segundo lugar, el aspecto negativo del tipo de injusto, es decir, que en el caso concreto no concurran causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber, ejercicio  legítimo de un derecho, autoridad o cargo, entre otras).

 

Sobre esta visión del tipo de injusto, MIR PUIG señala:

 “La teoría de los elementos negativos del tipo lleva a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano: si el tipo es un juicio de valor no ha de serlo sólo provisionalmente, sino definitivamente. La única forma de conseguirlo es admitir que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y, viceversa, la presencia de causas de justificación excluye la tipicidad. Según esto, el tipo consta de dos partes: parte positiva y parte negativa (o tipo positivo y tipo negativo). La parte positiva equivale al tipo en sentido tradicional, esto es, conjunto de elementos que fundamentan positivamente el injusto. La parte negativa añade la exigencia de que no concurran causas de justificación” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Cuarta edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 130).

 

La determinación de la culpabilidad también amerita en la generalidad de los casos un debate probatorio, en el sentido de verificar si ha operado o no alguna de las causales de inculpabilidad, como lo son: 1.- La inimputabilidad (minoría de edad, enfermedad mental), 2.- El error de prohibición y 3.- La no exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad disculpante). Lo mismo cabe señalar en cuanto a las causales de no punibilidad (excusas absolutorias y condiciones objetivas de punibilidad).

 

Ahora bien, la oportunidad procesal para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.

 

El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación, el cual es propio de la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, siendo que éste, de conformidad con el diseño del proceso penal, no puede llevarse a cabo en la fase intermedia del proceso, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“… la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Respecto al control de la acusación, cabe referir que en el citado fallo se asentó que tal potestad jurisdiccional tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

 

Sobre este particular, ROXIN enseña lo siguiente:

 

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.  (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, los alcances que, al parecer, se le han querido dar al control de la acusación. En tal sentido, debe aclararse que el hecho de que tal potestad implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por un hecho que no reviste carácter penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar –tal como ocurrió en el presente caso-, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:

 

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).

 

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

 

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).

 

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

 

Las mismas consideraciones son susceptibles de ser trasladadas a la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318.1 de la ley adjetiva penal, especialmente el supuesto de que el hecho no pueda atribuírsele al imputado. En este caso, también resulta imprescindible el debate probatorio a los efectos de demostrar tal circunstancia, y por ende, para generar el mencionado estado certeza negativa.

 

            En consecuencia, advierte este Magistrado concurrente que no siempre podrá el Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia con base en las causales de fondo previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se señaló supra, algunos aspectos vinculados al tipo de injusto, así como a las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, ameritan necesariamente una completa actividad probatoria, es decir, no basta sólo con la obtención y el ofrecimiento de las pruebas (fase preparatoria e intermedia, respectivamente), sino que se requiere además la recepción y la valoración de éstas, siendo que esta última operación –valoración o apreciación de las pruebas- el Juez deberá fundarse en la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 eiusdem, todo lo cual sólo podrá materializarse en la fase de juicio.

Queda en estos términos plasmado este voto concurrente       

 

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                     Concurrente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 06-1426