SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2006, el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 27 de abril de 2006 se dio cuenta del escrito presentado y se asignó la ponencia del caso a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 5 de octubre de 2006, el abogado Justo Morao Rosas presentó diligencia mediante la cual manifestó continuar teniendo interés en que se decidiera el presente amparo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL AMPARO

 

La presente acción se fundamenta en los siguientes antecedentes y argumentos:

Que “[l]a ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, (…) demanda en amparo al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) por conducta omisiva del Instituto con relación a: 1) No haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) No haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) Al no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y 4) Al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado”.

Que la mencionada ciudadana “[a]legó que se ha desempeñado ininterrumpidamente durante ocho (8) años, en el cuerpo de médico general, en el IPASME Delegación Tovar del Estado Mérida, ejecutando sus labores en la planta física en las distintas áreas de su hábitat de trabajo. Que a mediados del año 2001, presentó una serie de síntomas de alteración de salud, tales como: Cansancio, dolor a nivel del cuello, decaimiento, cefalea, dolores abdominales, dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesia, mialgias, artralgias, trismo a nivel mandibular, ansiedad, presión, alucinaciones auditivas, hipertensión arterial, trastornos al hablar, cambios de números al escribir. Que posteriormente se le presentaron nuevos síntomas a nivel neurológico y a nivel psiquiátrico. Que el mismo año, mantuvo embarazo de treinta y cinco semanas y treinta y cinco días, y ambos fueron sometidas a estudios biológicos y les fueron diagnosticados intoxicación mercurial y a su menor hijo argirismo congénito. Que en base al derecho a la salud y en consecuencia a la vida, pide que el IPASME y Delegación Tovar le sufrague los gastos del tratamiento médico y la rehabilitación si fuera necesario, así como cualquier otro gasto que se derive con todo lo relacionado con la salud de los accionantes. También solicita el pago de los salarios mientras dure el tratamiento y la hospitalización. De igual forma pide al Tribunal nombre a una junta médica para que determine el tratamiento a seguir y que señale además si puede reintegrarse a su trabajo, previa evaluación del hábitat laboral”.

Que “[l]a demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y cumplidos los trámites de citación de la parte agraviante se realizó la audiencia constitucional donde las partes promovieron pruebas referidas a dictámenes médicos, y concretamente el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) presentó en dicha oportunidad pruebas de experticia donde se deja constancia que en las instalaciones del IPASME Tovar no existe grado de contaminación”.

Que “[s]in embargo, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, luego del correspondiente análisis de las pruebas aportadas, concluye decidiendo en la siguiente forma: ‘Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta sentenciadora considera que existen suficientes elementos para tener la firme convicción de que la accionante y su menor hijo, han sido víctimas de la contaminación mercurial y que lo más probable es que dicha INTOXICACIÓN mercurial haya sido contraida (sic) en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), Delegación Tovar del Estado Mérida, donde ha venido prestando sus servicios. También se ha llegado a la conclusión de que dicha intoxicación por vapores mercuriales ha dejado secuelas patológicas sobre la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y en su menor hijo (…) haciéndose necesaria una atención médica adecuada e inmediata. Asimismo, este Tribunal declara que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Delegación Tovar del Estado Mérida, ha omitido en prestarle la adecuada  e inmediata atención médica especializada al accionante MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y en su menor hijo (…) violando el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho constituye una potestad que tienen los ciudadanos de exigir del Estado la prestación del servicio público de salud, constituye un derecho público subjetivo, cuya protección se puede invocar por este medio. Así se decide”.

Que “[d]e esta decisión –dictada en fecha 7 de octubre de 2005- apeló formalmente en fecha 11 de octubre de 2005, el representante del Instituto accionado IPASME, la cual fue debidamente admitida por el citado Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Mérida (…)”.

Que “… la acción de amparo, de acuerdo con el criterio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Sede en Caracas, quien asumió la competencia para conocer en el caso (sic) y se atribuyó el carácter de Juez de Primera Instancia, y con tal condición negó la apelación interpuesta por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y decidió definitivamente la causa, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 7 de octubre de 2005, procediendo igualmente a devolver el expediente al mencionado Tribunal del Trabajo para su ejecución”.

Que “…una vez recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA inmediatamente presentó demanda de intimación de honorarios profesionales contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que fue admitida por el propio Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la intimación del demandado, la cual se realizó en fecha 11 de abril de 2006. En este sentido cabe destacar que la admisión de la demanda de honorarios violentó la prerrogativa o privilegio procesal de que goza el IPASME como instituto autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, infringiéndole de la misma manera la doctrina de la Sala Constitucional en la materia”.

Que “…cabe señalar que la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, fueron infringidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia (sic) dictada en fecha 13 de enero de 2006…”.

Respecto al primero de los derechos denunciados, manifestó que “… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió conocer en el proceso de amparo intentado por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, y su menor hijo; y mucho menos debió sentenciar la causa, tal como lo hizo según fallo dictado en fecha 13 de enero de 2006, ya que al actuar de esta manera usurpó una competencia que constitucionalmente no le correspondía y tácitamente derogó la jurisdicción especial laboral que expresamente señala que todo lo relacionado sobre derechos y garantías constitucionales en materia laboral compete a los tribunales del trabajo”.

En lo referente al derecho a la defensa y al debido proceso, se destacó que “… mi representad[a] apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso éste que fue admitido y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien atribuyéndose el carácter de Tribunal de Primera Instancia anuló el auto que admitía la apelación, vulnerando de esta manera el derecho de una parte de disponer de los recursos que consideró adecuados para ejercer una defensa contra la sentencia dictada en su contra”.

Aunado a ello, agregó que “… la sentencia impugnada omitió el análisis y apreciación de la prueba de experticia aportada por mi representado que desvirtúan las afirmaciones del demandante en la demanda de amparo, cuya omisión constituye una lesión al derecho a la defensa”.

  Siguiendo este orden de ideas, consideraron que la sentencia se extralimitó en el análisis correspondiente al juicio de amparo, debido a que “… el sentenciador de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo especula sobre supuestos hechos de naturaleza compleja para sacar conclusiones que son inapropiadas debatir en un procedimiento de amparo. Además, rompe con el principio de igualdad de las partes, el cual garantiza el derecho de alegar y probar en el proceso, tal como está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

En lo concerniente al principio del juez natural, denunció que “[e]n materia laboral, tal como lo ha sostenido reiteradamente tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer todo lo relacionado con la protección en los asuntos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con excepción de los supuestos contenidos en los artículos 425, 465 y 519 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. El conocimiento y la competencia en materia de amparo laboral quedó ratificada una vez más en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia el 14 de agosto de 2003. Los artículos 29 y 193 de la mencionada Ley Procesal otorgaron competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, previstos en dicha ley y aplicables en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La mencionada ley procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es de aplicación inmediata desde el mismo momento de entrar en vigencia, por lo tanto, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional objeto de esta impugnación en el año 2005, ante un Tribunal de Juicio del Trabajo, pero bajo el procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en forma definitiva en el procedimiento declarando con lugar la acción de amparo y condenando a mi representado, no hay duda que se violentó la garantía constitucional del juez natural, por lo que la sentencia dictada en ese proceso en fecha 13 de enero de 2006 debe ser revocada por carecer de efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 3° [del] artículo 49 de la misma Carta Fundamental, y así pido a la honorable Sala sea decidido”.

En lo atinente a la garantía del proceso como instrumento para la realización de la justicia, adujo que “[e]l procedimiento de amparo escogido por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO no es el mecanismo apropiado para dilucidar una situación jurídica laboral compleja como la planteada con base en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por consiguiente esta situación ha debido discutirse necesariamente en el proceso laboral”.

En este sentido, especificó que “… la propia accionante alega como fundamento de su demanda unos supuestos hechos ocurridos en el año 2001, afirmando que comenzó a padecer una serie de síntomas de alteración de salud, que posteriormente en los meses de junio y octubre de 2002 se sometió a un estudio de metales pesados que dieron como resultado cifras elevadas de contenido mercurial en el organismo, cuyos hechos son la base de la acción de amparo presentada en el año 2005, con apoyo en pruebas relacionadas con el hecho; pero el IPASME también consignó en el proceso de amparo experticias que demostraban la no existencia en sus instalaciones de substancias (sic) mercuriales, y la Corte se negó a apreciar tales pruebas, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que se trata de un problema complejo que amerita discutirse en el proceso laboral especial”.

Con base en lo expuesto, la representación accionante solicitó:

En fuerza de las razones expuestas, en nombre de mi representado, interpongo Recurso de Amparo Constitucional (sic) con fundamento en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 7, 21, 25, 27, 49, 38 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se restablezca el orden constitucional violado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006 que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO y su menor hijo (…) contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), y se declare la nulidad de dicha sentencia”.

 

Finalmente, el apoderado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), solicitó medida cautelar innominada, la cual peticionó en los términos siguientes:

En virtud de que el IPASME está siendo intimado por el Juez Tercero de Primera Instancia Laboral de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del procedimiento de honorarios profesionales presentado por los apoderados de la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, como consecuencia de haber quedado firme la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Trabajo citado, solicito de la honorable Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete medida cautelar innominada y a tal efecto pido se ordene oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral en Funciones de Juicio en el Circuito Laboral del Estado Mérida para que suspenda el juicio de intimación de honorarios presentado contra el IPASME hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal  del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), basándose en las siguientes consideraciones:

“La acción de amparo que cursa en autos se ejerció contra las conductas omisivas del IPASME en cuanto a: 1) no haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) no haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) al no tomar las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y 4) al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado.

 

A juicio de la representación judicial de la parte actora, tal conducta es lesiva de los derechos constitucionales de la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y de su menor hijo Carlos Rafael Arellano Gutiérrez, a la salud, a la vida y a la protección del trabajo, los cuales están protegidos por la Constitución en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente.

 

Por su parte, la representación de la parte presuntamente agraviante estimó que el amparo debería ser declarado sin lugar porque en el IPASME Tovar no hay contaminación mercurial, y presentó pruebas documentales para respaldar su posición. También consideró que la acción debía ser declarada inadmisible por estar incursa en varias de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Examinadas las actas que cursan en el expediente, así como la decisión dictada por el Juzgado a quo, se observa:

 

En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte accionada, y analizada por el Juzgado a quo, esta Corte considera lo siguiente:

 

La lesión de derechos constitucionales que se denunció en este caso, es susceptible de ser realizable por el sujeto denunciado como agraviante, concretamente el IPASME, por cuanto en el caso de acciones de amparo contra la Administración, se entiende que el sujeto pasivo es el ente administrativo respectivo, el cual en el presente caso, dadas las circunstancias y situaciones evidenciadas en el expediente, se encontraba en condiciones de realizar, y efectivamente causar la lesión a los derechos constitucionales de los agraviados denunciados como conculcados.

 

También comparte esta Corte, el argumento del Juzgado a quo, al considerar que la situación jurídica infringida es reparable, mediante un mandamiento de amparo, pues la petición de la parte actora persigue la protección de la salud y en definitiva de la vida, lo cual sería posible, mediante un adecuado diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se indican como padecidas por los agraviados.

 

En cuanto al consentimiento en la lesión y la caducidad, alegados por la parte accionada, esta Corte considera que la gravedad de los hechos denunciados, en los cuales están involucrados los derechos a la salud y a la vida de una trabajadora y de su menor hijo, trasciende el interés individual de la accionante, para ser considerado un caso de interés general, pues está vinculado con la preservación de las condiciones de salud y de la vida de un número indeterminado de sujetos expuestos a la contaminación por mercurio, que ha sido denunciada. De allí, que en estos casos, no es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las violaciones denunciadas infringen el orden público. Así se decide.

 

En cuanto a la existencia de otras vías idóneas, esta Corte no tiene dudas de que las denuncias de violaciones de derechos como la salud o la vida deben ser atendidos de forma inmediata, de allí que el amparo sea la vía más idónea para proteger estos derechos, pues el transcurso del tiempo que requiere cualquier vía ordinaria podría suponer el deterioro de la salud, e incluso el riesgo para la vida de los agraviados. Por lo tanto, debe rechazarse –como lo hizo el a quo- el argumento de IPASME, referente a la existencia de otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

 

En cuanto al fondo de la controversia, esta Corte estima que la actividad probatoria de la representación judicial del IPASME no logró desvirtuar las denuncias presentadas por la parte actora, pues las documentales consignadas para evidenciar que en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Tovar no hay contaminación mercurial son de fecha reciente (29 de octubre de 2004 y el resto del año 2005), siendo que la actividad denunciada se originó a partir del año 2001, y en los años 2002 y 2003 fundamentalmente; por lo cual, es probable que en fecha reciente se hayan tomado algunos correctivos, a raíz de las acciones emprendidas por los trabajadores de dicha Institución. Por otra parte, no hubo ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar la conducta omisiva del patrono IPASME, en cuanto a la debida atención y suministro de medicamentos de la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y a su menor hijo.

 

Por lo tanto, esta Corte acoge la valoración que el Juzgado a quo ha dado al cúmulo de pruebas presentado por la parte actora, que determinan que en el IPASME Tovar hubo contaminación ambiental, y que tanto la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano como su menor hijo (…), han sido igualmente contaminados, produciendo un deterioro en su salud, y amenazando también su derecho a la vida.

 

Las circunstancias anotadas, constituyen a juicio de esta Corte razones suficientes para considerar que la conducta omisiva del IPASME ha violado el derecho a la salud y a la protección del trabajo de la accionante, la salud de su menor hijo, y amenaza al derecho a la vida de ambos, derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente.

 

Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo, y ratifica el mandamiento de amparo otorgado, completando de esta forma la primera instancia. Así se decide”.

 

 

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto un fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Se somete ante esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia AB412005000006 dictada el 13 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró en contra del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano, actuando en su nombre y el de su hijo, por contaminación mercurial.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la causa atendiendo a la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en virtud del previo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con el carácter de juez de la localidad.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia para conformar la primera instancia de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar la presencia del carácter orgánico del supuesto agraviante al tener el carácter de instituto autónomo.

El representante del accionante expresó su disconformidad con el criterio competencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al denunciar la invasión de las potestades de los tribunales en materia laboral, por haberse dilucidado derechos relacionados con las condiciones ambientales del medio ambiente del trabajo, por lo que hubo una invasión de esta materia. Partiendo de esa premisa, concluyó que lo viable era considerar que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia conformaba de por sí la primera instancia, siendo lo correcto haber escuchado la apelación que había ejercido de la sentencia y remitir la causa al tribunal de alzada del trabajo, por lo que, en su criterio, la sentencia debe revocarse por haber incurrido en las causales de procedencia del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A este respecto, la Sala observa que la presencia de elementos relacionados tanto con el criterio de afinidad como el criterio orgánico, siendo ambos rectores y delimitadores del régimen de competencia en materia de amparo constitucional. En lo referente a los órganos que integran la Administración, se ha mantenido de manera inveterada la predominancia del criterio orgánico sobre aquél vinculado con la naturaleza de los derechos constitucionales que se denuncien como violados, siendo un elemento de excepción que debe aplicarse en pro de delimitar la competencia hacia los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En lo referente al amparo y su vinculación con los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, el grado de la instancia variará dependiendo de la jerarquía del ente u órgano que se pretende accionar, siendo así del conocimiento de esta Sala conocer de las acciones de amparo relacionadas con las altas investiduras que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a su vez, ha sido extendido para todas aquellas instituciones que si bien no están expresamente previstas en esa norma, tengan rango constitucional y competencia a nivel nacional, siendo del conocimiento de los demás tribunales en la materia –con excepción de la Sala Político Administrativa- conocer de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra las dependencias integrantes de la Administración en cualquiera de sus tres niveles, sea a nivel nacional, estadal y municipal.

En lo concerniente a los institutos autónomos nacionales, es de amplio conocimiento que dicha competencia le pertenece a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que son ellas las que deben dirimir los amparos propuestos contra estos entes institucionales. Tal señalamiento viene desde la aplicación del ya derogado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual, ha sido reiterado en la aplicación de los criterios de distribución de competencia que esta Sala asentó en sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), a cuyo efecto, asentó el conocimiento por parte de esa instancia, de las siguientes acciones de amparo:    

“E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo”.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, literal b) dispuso que «[h]asta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley [...]”, por lo que los criterios competenciales son de vigente aplicación en lo concerniente a esta materia.

No escapa al conocimiento de esta Sala que la accionante tiene el carácter de funcionario público en razón de haber ocupado tanto el cargo de Directora Médico Asistencial como el de Médico General durante el período en que se suscitó su enfermedad, lo que haría, en un principio, declinar el conocimiento de la causa en el contencioso funcionarial, siendo el tribunal para completar la primera instancia, el juzgado superior con competencia en lo civil y contencioso administrativo; sin embargo, existe un elemento adicional, como es, que la accionante interpuso la acción de amparo tanto en su propio nombre como en el de su hijo menor de edad, por lo que, necesariamente, para unificar la relación jurídico procesal, debe considerarse solamente el criterio orgánico en aras de equiparar que el daño aludido –tanto para la madre como para su hijo- provienen de un mismo agraviante, como es, el Instituto Autónomo de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), siendo la naturaleza del ente el común denominador para determinar la competencia en el presente amparo constitucional. Aunado a ello, la accionante solicita la protección constitucional entendida en que se suministre a su hijo el debido tratamiento contra la contaminación mercurial, elemento éste, que sustrae del régimen estatutario el conocimiento de este amparo, dada la inexistencia de relación funcionarial alguna entre el niño y la Administración.

Ergo, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo –en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que la aplicación en el caso de autos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó el mecanismo correcto para conformar el primer grado de la instancia, siendo por vía de consecuencia, de la correspondencia por parte de esta Sala Constitucional conocer en alzada de la apelación que bien se hubiera podido haber ejercido contra la decisión que precisamente se cuestionó directamente a través de la interposición del presente amparo.

En el caso de autos, se observa que la representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no apeló de la sentencia dictada el 13 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que se evidencia la falta de ejercicio del recurso procesal ordinario existente a la interposición de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el accionante no incurra en el incumplimiento de la carga de cumplir con el ejercicio de los mecanismos recursivos regulares, so pena de declaratoria de inadmisibilidad, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, estableció lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Por ende, al determinarse que la decisión cuestionada ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal constitucional de primera instancia, el accionante contaba con la posibilidad de ejercer la apelación correspondiente, razón por la cual, se declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, de manera consecuencial se declara la improcedencia de la medida cautelar innominada. Así finalmente se decide. 

V

DECISIÓN

En consideración a los méritos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Justo Morao Rosas, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME), contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 06-0571

CZdeM/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró inadmisible el amparo que se intentó contra la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es del criterio que la sentencia que antecede contraría la doctrina de esta Sala, expuesta en el pronunciamiento n° 1.555/00 en lo que atañe al régimen de competencia.

En efecto, en el caso de autos el agravio ocurrió en de Tovar, Estado Mérida, y el hecho lesivo se debió a la relación de empleo que existía entre la demandante y el IPASME, delegación Tovar. De forma tal que, conforme con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio orgánico y material (se denunció la violación al derecho a la salud y a la vida), el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, en primera instancia, era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con competencia, en alzada, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conoció de manera extraordinaria el amparo con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, luego, remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que completara el primer grado de jurisdicción, razón por la cual esta Sala conoce de la decisión que emitió la Corte que se mencionó.

Ahora bien, en criterio del disidente, el régimen competencial en el caso de autos fue inobservado, toda vez que el tribunal naturalmente competente para el conocimiento de la demanda, en primera instancia, era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a quien ha debido remitirse la causa, en consulta, de conformidad con el artículo 9 a que se hizo referencia, y no la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Estima quien se aparta del criterio mayoritario que la decisión que antecede ha debido reparar en las trasgresiones al orden público que caracteriza a la competencia y enmendarlas a través de la anulación del fallo que fue sometido a su consideración y la remisión de los autos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para que, en consulta, completase el primer grado de conocimiento.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0571