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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 25 de abril de 2006, el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.316, actuando con el
carácter de apoderado judicial del INSTITUTO
DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES (IPASME), interpuso acción de amparo constitucional
contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por
El 27 de abril de 2006
se dio cuenta del escrito presentado y se asignó la ponencia del caso a
El 5 de octubre de 2006,
el abogado Justo Morao Rosas presentó diligencia mediante la cual manifestó continuar
teniendo interés en que se decidiera el presente amparo.
Efectuado el estudio de
las actas que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión,
previas las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO
La presente acción se
fundamenta en los siguientes antecedentes y argumentos:
Que “[l]a ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ
ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, (…)
demanda en amparo al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) por conducta omisiva del
Instituto con relación a: 1) No haber investigado las verdaderas causas que
produjeron la alteración de las condiciones en el hábitat laboral en que la
agraviada presta sus servicios y contrajo la intoxicación mercurial; 2) No
haber sometido a la agraviada a un riguroso examen para determinar con
exactitud los daños ocasionados a su salud como resultado de la intoxicación
mercurial crónica que padece; 3) Al no tomar las medidas necesarias de carácter
sanitario que protejan el ambiente en el cual la agraviada presta servicios; y
4) Al no atender a la solicitud de la agraviada de que sea recluida en un
centro especializado que le garantice y permita detener el progresivo deterioro
de sus condiciones físicas y psíquicas mediante un tratamiento médico adecuado”.
Que la mencionada
ciudadana “[a]legó que se ha desempeñado
ininterrumpidamente durante ocho (8) años, en el cuerpo de médico general, en
el IPASME Delegación Tovar del Estado Mérida, ejecutando sus labores en la
planta física en las distintas áreas de su hábitat de trabajo. Que a mediados
del año 2001, presentó una serie de síntomas de alteración de salud, tales
como: Cansancio, dolor a nivel del cuello, decaimiento, cefalea, dolores abdominales,
dolores articulares, visión borrosa, sabor metálico, parestesia, mialgias,
artralgias, trismo a nivel mandibular, ansiedad, presión, alucinaciones
auditivas, hipertensión arterial, trastornos al hablar, cambios de números al
escribir. Que posteriormente se le presentaron nuevos síntomas a nivel
neurológico y a nivel psiquiátrico. Que el mismo año, mantuvo embarazo de
treinta y cinco semanas y treinta y cinco días, y ambos fueron sometidas a
estudios biológicos y les fueron diagnosticados intoxicación mercurial y a su
menor hijo argirismo congénito. Que en base al derecho a la salud y en
consecuencia a la vida, pide que el IPASME y Delegación Tovar le sufrague los
gastos del tratamiento médico y la rehabilitación si fuera necesario, así como
cualquier otro gasto que se derive con todo lo relacionado con la salud de los
accionantes. También solicita el pago de los salarios mientras dure el
tratamiento y la hospitalización. De igual forma pide al Tribunal nombre a una
junta médica para que determine el tratamiento a seguir y que señale además si
puede reintegrarse a su trabajo, previa evaluación del hábitat laboral”.
Que “[l]a demanda fue admitida por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Que “[s]in embargo,
Que “[d]e esta decisión –dictada en fecha 7 de
octubre de 2005- apeló formalmente en fecha 11 de octubre de 2005, el
representante del Instituto accionado IPASME, la cual fue debidamente admitida
por el citado Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Mérida
(…)”.
Que “… la acción de amparo, de acuerdo con el
criterio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Que “…una vez recibido el expediente por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida,
el abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA inmediatamente presentó demanda de
intimación de honorarios profesionales contra el Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que
fue admitida por el propio Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
Que “…cabe señalar que la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de los
ciudadanos ante la ley, fueron infringidos por
Respecto al primero de
los derechos denunciados, manifestó que “…
En lo referente al
derecho a la defensa y al debido proceso, se destacó que “… mi representad[a] apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del
Trabajo de
Aunado a ello, agregó
que “… la sentencia impugnada omitió el
análisis y apreciación de la prueba de experticia aportada por mi representado
que desvirtúan las afirmaciones del demandante en la demanda de amparo, cuya
omisión constituye una lesión al derecho a la defensa”.
Siguiendo
este orden de ideas, consideraron que la sentencia se extralimitó en el
análisis correspondiente al juicio de amparo, debido a que “… el sentenciador de
En lo concerniente al
principio del juez natural, denunció que “[e]n materia laboral, tal como lo ha sostenido reiteradamente tanto
En lo atinente a la
garantía del proceso como instrumento para la realización de la justicia, adujo
que “[e]l procedimiento de amparo
escogido por la ciudadana MIRLA ZORAIDA GUTIÉRREZ ZAMBRANO no es el mecanismo
apropiado para dilucidar una situación jurídica laboral compleja como la
planteada con base en las disposiciones contenidas en
En este sentido,
especificó que “… la propia accionante
alega como fundamento de su demanda unos supuestos hechos ocurridos en el año
2001, afirmando que comenzó a padecer una serie de síntomas de alteración de
salud, que posteriormente en los meses de junio y octubre de 2002 se sometió a
un estudio de metales pesados que dieron como resultado cifras elevadas de
contenido mercurial en el organismo, cuyos hechos son la base de la acción de
amparo presentada en el año 2005, con apoyo en pruebas relacionadas con el
hecho; pero el IPASME también consignó en el proceso de amparo experticias que
demostraban la no existencia en sus instalaciones de substancias (sic) mercuriales, y
Con base en lo expuesto,
la representación accionante solicitó:
“En
fuerza de las razones expuestas, en nombre de mi representado, interpongo Recurso
de Amparo Constitucional (sic) con
fundamento en los artículos 4 y 7 de
Finalmente, el apoderado
del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), solicitó medida cautelar innominada,
la cual peticionó en los términos siguientes:
“En
virtud de que el IPASME está siendo intimado por el Juez Tercero de Primera
Instancia Laboral de Juicio de
II
DE
“La acción de amparo que cursa en
autos se ejerció contra las conductas omisivas del IPASME en cuanto a: 1) no
haber investigado las verdaderas causas que produjeron la alteración de las
condiciones en el hábitat laboral en que la agraviada presta sus servicios y
contrajo la intoxicación mercurial; 2) no haber sometido a la agraviada a un
riguroso examen para determinar con exactitud los daños ocasionados a su salud
como resultado de la intoxicación mercurial crónica que padece; 3) al no tomar
las medidas necesarias de carácter sanitario que protejan el ambiente en el
cual la agraviada presta servicios; y 4) al no atender a la solicitud de la
agraviada de que sea recluida en un centro especializado que le garantice y
permita detener el progresivo deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas
mediante un tratamiento médico adecuado.
A juicio de la representación
judicial de la parte actora, tal conducta es lesiva de los derechos
constitucionales de la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y de su menor
hijo Carlos Rafael Arellano Gutiérrez, a la salud, a la vida y a la protección
del trabajo, los cuales están protegidos por
Por su parte, la representación de
la parte presuntamente agraviante estimó que el amparo debería ser declarado
sin lugar porque en el IPASME Tovar no hay contaminación mercurial, y presentó
pruebas documentales para respaldar su posición. También consideró que la
acción debía ser declarada inadmisible por estar incursa en varias de las
causales previstas en el artículo 6 de
Examinadas las actas que cursan en
el expediente, así como la decisión dictada por el Juzgado a quo, se observa:
En cuanto a la inadmisibilidad
alegada por la parte accionada, y analizada por el Juzgado a quo, esta Corte
considera lo siguiente:
La lesión de derechos constitucionales
que se denunció en este caso, es susceptible de ser realizable por el sujeto
denunciado como agraviante, concretamente el IPASME, por cuanto en el caso de
acciones de amparo contra
También comparte esta Corte, el
argumento del Juzgado a quo, al considerar que la situación jurídica infringida
es reparable, mediante un mandamiento de amparo, pues la petición de la parte
actora persigue la protección de la salud y en definitiva de la vida, lo cual
sería posible, mediante un adecuado diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades que se indican como padecidas por los agraviados.
En cuanto al consentimiento en la
lesión y la caducidad, alegados por la parte accionada, esta Corte considera
que la gravedad de los hechos denunciados, en los cuales están involucrados los
derechos a la salud y a la vida de una trabajadora y de su menor hijo,
trasciende el interés individual de la accionante, para ser considerado un caso
de interés general, pues está vinculado con la preservación de las condiciones
de salud y de la vida de un número indeterminado de sujetos expuestos a la
contaminación por mercurio, que ha sido denunciada. De allí, que en estos
casos, no es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral
4 de
En cuanto a la existencia de otras
vías idóneas, esta Corte no tiene dudas de que las denuncias de violaciones de
derechos como la salud o la vida deben ser atendidos de forma inmediata, de
allí que el amparo sea la vía más idónea para proteger estos derechos, pues el
transcurso del tiempo que requiere cualquier vía ordinaria podría suponer el
deterioro de la salud, e incluso el riesgo para la vida de los agraviados. Por
lo tanto, debe rechazarse –como lo hizo el a quo- el argumento de IPASME,
referente a la existencia de otros medios ordinarios para restablecer la
situación jurídica infringida. Así se decide.
En cuanto al fondo de la
controversia, esta Corte estima que la actividad probatoria de la
representación judicial del IPASME no logró desvirtuar las denuncias
presentadas por la parte actora, pues las documentales consignadas para
evidenciar que en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Tovar no hay
contaminación mercurial son de fecha reciente (29 de octubre de 2004 y el resto
del año 2005), siendo que la actividad denunciada se originó a partir del año
2001, y en los años 2002 y 2003 fundamentalmente; por lo cual, es probable que
en fecha reciente se hayan tomado algunos correctivos, a raíz de las acciones
emprendidas por los trabajadores de dicha Institución. Por otra parte, no hubo
ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar la conducta omisiva del
patrono IPASME, en cuanto a la debida atención y suministro de medicamentos de
la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano y a su menor hijo.
Por lo tanto, esta Corte acoge la
valoración que el Juzgado a quo ha dado al cúmulo de pruebas presentado por la
parte actora, que determinan que en el IPASME Tovar hubo contaminación
ambiental, y que tanto la ciudadana Mirla Zoraida Gutiérrez Zambrano como su
menor hijo (…), han sido igualmente contaminados, produciendo un deterioro en
su salud, y amenazando también su derecho a la vida.
Las circunstancias anotadas,
constituyen a juicio de esta Corte razones suficientes para considerar que la
conducta omisiva del IPASME ha violado el derecho a la salud y a la protección
del trabajo de la accionante, la salud de su menor hijo, y amenaza al derecho a
la vida de ambos, derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna
en los artículos 83, 43 y 87, respectivamente.
Por todas las consideraciones
expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirma la
sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por
esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le
corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de
Visto que la acción de amparo
constitucional sometida a la consideración de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete ante esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de
amparo constitucional interpuesta contra la sentencia AB412005000006 dictada el
13 de enero de 2006 por
Al respecto,
El representante del accionante expresó su disconformidad con el criterio
competencial adoptado por
A este respecto,
En lo referente al amparo y su vinculación con los tribunales que
integran la jurisdicción contenciosa administrativa, el grado de la instancia
variará dependiendo de la jerarquía del ente u órgano que se pretende accionar,
siendo así del conocimiento de esta Sala conocer de las acciones de amparo relacionadas
con las altas investiduras que alude el artículo 8 de
En lo concerniente a los institutos autónomos nacionales, es de amplio
conocimiento que dicha competencia le pertenece a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, por lo que son ellas las que deben dirimir los amparos
propuestos contra estos entes institucionales. Tal señalamiento viene desde la
aplicación del ya derogado artículo 185 de
“E)
Al
respecto, resulta necesario precisar que
No escapa
al conocimiento de esta Sala que la accionante tiene el carácter de funcionario
público en razón de haber ocupado tanto el cargo de Directora Médico
Asistencial como el de Médico General durante el período en que se suscitó su
enfermedad, lo que haría, en un principio, declinar el conocimiento de la causa
en el contencioso funcionarial, siendo el tribunal para completar la primera
instancia, el juzgado superior con competencia en lo civil y contencioso
administrativo; sin embargo, existe un elemento adicional, como es, que la
accionante interpuso la acción de amparo tanto en su propio nombre como en el
de su hijo menor de edad, por lo que, necesariamente, para unificar la relación
jurídico procesal, debe considerarse solamente el criterio orgánico en aras de
equiparar que el daño aludido –tanto para la madre como para su hijo- provienen
de un mismo agraviante, como es, el Instituto Autónomo de Previsión y Asistencia Social para el Personal
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), siendo la naturaleza
del ente el común denominador para determinar la competencia en el presente
amparo constitucional. Aunado a ello, la accionante solicita la protección
constitucional entendida en que se suministre a su hijo el debido tratamiento
contra la contaminación mercurial, elemento éste, que sustrae del régimen
estatutario el conocimiento de este amparo, dada la inexistencia de relación
funcionarial alguna entre el niño y
Ergo, el
Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo –en primera
instancia, es
En el caso
de autos, se observa que la representación del Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no
apeló de la sentencia dictada el 13 de enero de 2006 por
Al
respecto, el artículo 6.5 de
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de
amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En
interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala en sentencia
Nº
2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas
Services, estableció lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,
24 y 26 de
Por ende, al determinarse que la
decisión cuestionada ha sido dictada por
Visto el pronunciamiento anterior,
de manera consecuencial se declara la improcedencia de la medida cautelar
innominada. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
En consideración a los méritos que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 06-0571
CZdeM/
...gistrado que
suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró
inadmisible el amparo que se intentó contra la decisión que dictó
En efecto, en el caso de autos el agravio ocurrió en de Tovar, Estado
Mérida, y el hecho lesivo se debió a la relación de empleo que existía entre la
demandante y el IPASME, delegación Tovar. De forma tal que, conforme con el
artículo 7 de
En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de
Ahora bien, en criterio del disidente, el régimen competencial en el caso
de autos fue inobservado, toda vez que el tribunal naturalmente competente para
el conocimiento de la demanda, en primera instancia, era el Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de
Estima quien se aparta del criterio mayoritario que la decisión que
antecede ha debido reparar en las trasgresiones al orden público que
caracteriza a la competencia y enmendarlas a través de la anulación del fallo
que fue sometido a su consideración y la remisión de los autos al Juzgado
Superior Civil y Contencioso Administrativo de
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero
López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0571