SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, el ciudadano RICHARD JOSÉ LABRADOR WOJCIK, titular de la cédula de identidad N° 7.269.293, asistido por el abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, solicitó la revisión de la sentencia N° 0890 dictada el 28 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, de manera subsidiaria, la revisión de las sentencias dictadas el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el auto dictado el 30 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado.                                                                         

El 11 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante, fundamentó su pretensión de revisión con base en los siguientes argumentos:

Que, la sentencia N° 0890 dictada el 28 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, “… decidió el fondo de lo planteado en el recurso de control de legalidad interpuesto contra 1.- La sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de marzo de 2005 (…); 2.- La sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de diciembre de 2004 (…); y 3.- El auto de fecha 30 de noviembre de 2004, dictado por el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (…). Por cuanto dichas decisiones, cada una en su oportunidad, cometieron un error grotesco e inexcusable al declarar INADMISIBLE, la demanda que por diferencia de prestaciones e indemnizaciones laborales, intentó RICHARD LABRADOR contra COBERVENCA y aplicando erróneamente los principios jurídicos contenidos en los artículos 2, 7, 21, 24, 26, 89 ord 3° (sic), 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Al (sic) declarar sin lugar el control de legalidad contra las mencionadas decisiones, la Sala de Casación Social, ratificó la legalidad y vigencia de las mismas siendo dichas sentencias violatorias de los derechos contenidos en los artículos anteriormente citados…”.

Alegó que su derecho constitucional de igualdad ante la ley fue vulnerado “…por la administración de Justicia, cuando, ninguno de los Tribunales que intervinieron y conocieron de la causa, garantizaron las condiciones jurídicas, para evitar que la ley [le] fuera aplicada en forma sacramental (violación del artículo 257 de la C.R.B.V), pues la norma jurídica aplicable al caso, artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige otros requisitos de admisibilidad, que los establecidos de manera expresa en ella; Y (sic) a diferencia, del sentido propio con que debe ser interpretada y aplicada la ley por el Juez, este, ESTABLECIÓ, requisitos NO EXIGIDOS e INEXISTENTES EN EL TEXTO LEGAL APLICADO AL CASO, tales como: exigir las operaciones o cálculos aritméticos; Sustituir la voluntad del demandado…”.

En ese mismo sentido, indicó que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva “… [m]ediante el retardo en la tramitación del procedimiento correspondiente, hecho cometido, en cada una de las instancias, en las cuales, [invocó y ejercitó], [sus] derechos como trabajador…”, asimismo “…Al (sic) no permitir el ACCESO A LA JUSTICIA, entendido como ACCESO AL PROCESO; Al no expresar, como lo es el caso de la decisión de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en forma motivada y proporcionada las razones por las cuales declaraba la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de prestaciones sociales [incoó] contra la empresa COBERVENCA; Y (sic) al no expresar en forma motivada y proporcionada las razones que sustentaron la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido en tiempo hábil,(…). Por ello, la INMOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, CONSTITUYE PUES UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES, LOS ÓRGANOS JUDICIALES HAN DE DAR RAZÓN DEL DERECHO INTERPRETADO Y APLICADO...”.

En virtud de lo expuesto solicitó se admitiera el recurso de revisión y se declarara la nulidad de las sentencias dictadas el 28 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, “el 17 de Diciembre de                        2004 y el 21 de Febrero de 2005, por el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA y por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA…” y, en consecuencia, “…[debía] declararse la trasgresión de los derechos constitucionales de RICHARD JOSE LABRADOR WOJCIK…”.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye la primera de las decisiones objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, expresó lo siguiente:

            “Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

´Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia el representante judicial de la parte actora recurrente, la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10, 60, 65, 68, 125, 133, 145, 219 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que se corrigieron de manera clara y precisa, los errores y omisiones señalados por la Juez Sustanciadora, en el auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y que constan en el libelo reformado que fue presentado el 3 de diciembre de 2004.

Asimismo, delatan la infracción de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 4 y 10 de la Ley del Poder Judicial, 4 del Código Civil, 11, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, tanto la Juez Sustanciadora como el Superior, establecieron condiciones y requisitos no exigidos por la Ley y no especificaron de manera concreta, precisa y objetiva, en qué consistían los errores y omisiones señalados.

Así pues, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas en forma alguna por esta Sala de Casación Social, lo cual trae como efecto inmediato, basada en los criterios que informan la presente decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide”.

 

Por otra parte la sentencia cuya revisión fue solicitada de manera subsidiara, dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado de la parte solicitante, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Richard José Labrador Wojcik por cobro de prestaciones sociales contra Cobervenca, C.A., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“Este Tribunal vista la exposición realizada por el Abogado apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, para decidir observa:

La demanda bajo análisis tiene por motivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. El Juzgado A-Quo aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem(…).

Cursa a los folios 80 al 133 del expediente, escrito de subsanación de demanda. El 17 de Diciembre de 2004 la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada.

El referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.

 (…)

Siendo ello así, debe establecer que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud de que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

No obstante, si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, y en el caso de marras, observa quien sentencia que no se desprende del Libelo de demanda si los conceptos reclamados vienen dados por Ley o Convencionalmente, pues de encontrarnos en el segundo supuesto debe señalarse la Convención Colectiva que rige la relación laboral, ya          que es obvio que los montos demandados superan lo estipulado legalmente, y si una Convención favorece al reclamante es en base a ella que la reclamación puede prosperar. Al quedar así planteada la demanda, en caso de admisión de la misma, se estaría entonces vulnerando otro Principio Fundamental, el cual es el Derecho a la Defensa de la contraparte.

Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que la Juez A-Quo actuó ajustada a Derecho, y forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido. Y así se decide”.

 

Por su parte la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró:

 “(…)

El actor solo se limito (sic) a consignar un escrito de corrección libelar, donde todavía no especifica sus intenciones claras, sin ambigüedades ni confusiones, que eviten dejar en estado de indefensión a la parte accionada.

(…)

Así, también es importante tener en consideración que:

´(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no seas necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.´es (sic) por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RICHARD JOSE LABRADOR WOJCIK…”.

 

La sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primera aparte,(…)

En consecuencia, se ordena al demandante bajo apercibimiento de perención, que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarar la inadmisibilidad  de la instancia…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, observa que la misma se interpuso contra las sentencias dictadas el 28 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal; el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; el 30 de noviembre del 2004 y el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, así como de la decisión emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

Respecto a las decisiones dictadas el 30 de noviembre y el 17 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, alegadas como violatorias de los derechos constitucionales del solicitante, es importante aclarar que en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de sentencias, a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la República Bolivariana de Venezuela, recae sobre aquellas decisiones que se encuentren definitivas y firmes, es decir, que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial, pues tal figura tiene como principal propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que en modo alguno constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación (vid. sents N° 77/00, N° 520/00 y N° 93/01).

De las actas que conforman el expediente se observa que, para aquella oportunidad, las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no se encontraban definitivamente firmes, es decir, no ponían fin al procedimiento y, por tanto, no son susceptibles de revisión, pues aún persistía la posibilidad de  impugnación por las partes de dichas sentencias, lo que efectivamente sucedió, dado que la hoy solicitante apeló del fallo dictado el 17 de diciembre de 2004, razón suficiente para que esta Sala declare inadmisible la revisión de las referidas sentencias. Así se decide.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado como fue la competencia, procede esta Sala a pronunciarse sobre la presente revisión y, al respecto, observa:

Se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por la Sala de Casación Social que declaró inadmisible el control de legalidad interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Debe advertir esta Sala que es pacífica y reiterada la doctrina de este órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del mencionado recurso, es facultativo de la referida Sala.

En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530/04, criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias núms. 4.579/05; 11/06 y  3.818/05).

En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser examinado mediante la solicitud de revisión de sentencias, debe esta Sala declarar no ha lugar la revisión contra la decisión de la referida Sala en cuanto al conocimiento del control de la legalidad de conformidad con el criterio expuesto. Así se decide.

Por otra parte, atendiendo al precedente expuesto y visto que el ciudadano Richard José Labrador Wojcik solicitó de forma subsidiaria la revisión de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 dictada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se observa:

La revisión de sentencias no debe entenderse como una nueva instancia, púes se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de principios constitucionales.

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2964/04 señaló, lo siguiente:

“La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.  Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su  interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia”.

 

Por ello, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa del peticionante, lo cual faltó en la solicitud que hoy se dilucida.

En efecto, el solicitante, pese a que peticionó de forma subsidiaria la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no esgrimió las razones por las cuales, en su criterio la titular de ese despacho “…SI HABIA ENTENDIDO CLARAMENTE CUAL ERA EL CONTENIDO DE SUS PETICIONES…” puede constituir un error grotesco de principio constitucional alguno, más aún cuando lo que se ordenó subsanar en su momento no fue lo peticionado sino los títulos que fundamentaban tales peticiones, lo cual nunca se verificó.

En consecuencia, visto que en el caso de autos el solicitante sólo se limitó a manifestar su desacuerdo con lo decidido en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sin demostrar en qué consistía la infracción alegada como lesiva a los derechos constitucionales; y por qué era necesario en resguardo a la Constitución, revisar el fallo que pretende desvirtuar, la Sala declara que no ha lugar a la revisión de la mencionada sentencia, por no ajustarse a los criterios señalados.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano Richard José Labrador Wojcik, asistido por el abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco, contra la sentencia dictada, el 28 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social del este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible le recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

TERCERO: INADMISIBLE la revisión de las sentencias dictadas el 17 de diciembre y el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ejercida por el ciudadano Richard José Labrador Wojcik.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 15  días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 06-1235

CZdeM/tg