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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito presentado el 10 de agosto de 2006, el ciudadano RICHARD JOSÉ LABRADOR WOJCIK, titular de la cédula de identidad N°
7.269.293, asistido por el abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 25.635, solicitó la revisión de la sentencia N° 0890
dictada el 28 de julio de 2005, por
El 11
de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado
el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE
El
solicitante, fundamentó su pretensión de revisión con base en los siguientes
argumentos:
Que,
la sentencia N° 0890 dictada el 28 de julio de 2005, por
Alegó
que su derecho constitucional de igualdad ante la ley fue vulnerado “…por la administración de Justicia, cuando,
ninguno de los Tribunales que intervinieron y conocieron de la causa,
garantizaron las condiciones jurídicas, para evitar que la ley [le] fuera aplicada en forma sacramental
(violación del artículo 257 de
En
ese mismo sentido, indicó que se le vulneró su derecho a la tutela judicial
efectiva “… [m]ediante el retardo en la
tramitación del procedimiento correspondiente, hecho cometido, en cada una
de las instancias, en las cuales, [invocó y ejercitó], [sus] derechos como
trabajador…”, asimismo “…Al (sic) no
permitir el ACCESO A
En
virtud de lo expuesto solicitó se admitiera el recurso de revisión y se
declarara la nulidad de las sentencias dictadas el 28 de julio de 2005, por
II
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia dictada el
28 de julio de 2005 por
“Establece el artículo 178 de
´Artículo 178: El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de
aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y
cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen
con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior
del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto,
mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus
vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá
remitir el expediente a
Ahora bien, por razón de que el
recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se
deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos
formulados en la norma de
Asimismo, es oportuno dejar por
sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza
extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir,
atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de
En tal sentido, debe entenderse
que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales
del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas
que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, denuncia
el representante judicial de la parte actora recurrente, la violación del
artículo 124 de
Asimismo, delatan la infracción
de los artículos 123 y 124 de
Así pues, una vez examinado
exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han
sido constatadas en forma alguna por esta Sala de Casación Social, lo cual trae
como efecto inmediato, basada en los criterios que informan la presente
decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de
la legalidad interpuesto. Así se decide”.
Por otra parte la
sentencia cuya revisión fue solicitada de manera subsidiara, dictada el 1 de
marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por el abogado de la parte solicitante, contra la decisión dictada el
17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró
inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Richard José Labrador Wojcik
por cobro de prestaciones sociales contra Cobervenca, C.A., teniendo como
fundamento para ello, lo siguiente:
“Este Tribunal vista la exposición realizada
por el Abogado apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, para
decidir observa:
La demanda bajo análisis tiene por motivo el
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. El Juzgado A-Quo aplicó el
Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de
Cursa a los folios 80 al 133 del expediente,
escrito de subsanación de demanda. El 17 de Diciembre de 2004
El referido artículo 124 de
(…)
Siendo ello así, debe establecer que la
institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que
afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En
virtud de que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones
previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra
vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en
el artículo 257 de
No obstante, si bien es cierto que no debe
sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho
que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y
específicos, con el basamento legal propio de cada concepto demandado, y en el
caso de marras, observa quien sentencia que no se desprende del Libelo de
demanda si los conceptos reclamados vienen dados por Ley o Convencionalmente,
pues de encontrarnos en el segundo supuesto debe señalarse
Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que
Por su parte la
sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua, declaró:
“(…)
El actor solo se limito (sic) a consignar un escrito de corrección libelar, donde todavía no
especifica sus intenciones claras, sin ambigüedades ni confusiones, que eviten
dejar en estado de indefensión a la parte accionada.
(…)
Así, también es importante tener en
consideración que:
´(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la
información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos,
razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no seas necesario
recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.´es (sic) por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en
nombre de
La sentencia dictada el
30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus
recaudos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no cumple
con los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de
En consecuencia, se ordena al demandante bajo
apercibimiento de perención, que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2)
días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a
tal fin se le practique; caso contrario, se declarar la inadmisibilidad de la instancia…”.
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente solicitud de revisión. Al respecto, observa que la misma se
interpuso contra las sentencias dictadas el 28 de julio de 2005, por
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.4 y 5.16 de
Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en
cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un
fallo definitivamente firme dictado
por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del
Estado Aragua, así como de la decisión emitida por
Respecto a las decisiones dictadas el 30 de noviembre y el 17 de diciembre
de 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial Laboral del Estado Aragua, alegadas como violatorias de los derechos
constitucionales del solicitante, es importante aclarar que en reiteradas
oportunidades esta Sala ha establecido que la potestad de revisión de
sentencias, a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de
De las actas que
conforman el expediente se observa que, para aquella oportunidad, las
decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua no se encontraban
definitivamente firmes, es decir, no ponían fin al procedimiento y, por tanto,
no son susceptibles de revisión, pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes de dichas
sentencias, lo que efectivamente sucedió, dado que la hoy solicitante apeló del
fallo dictado el 17 de diciembre de 2004, razón suficiente para que esta Sala
declare inadmisible la revisión de las referidas sentencias. Así se decide.
IV
ANALISIS DE
Determinado como fue la competencia, procede esta Sala a pronunciarse sobre la presente revisión y, al respecto, observa:
Se peticionó la revisión de la sentencia dictada el 28 de julio de 2005
por
Debe advertir esta Sala que es pacífica y reiterada la doctrina de este
órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de
En efecto, en virtud
de la discrecionalidad que otorga
En tal virtud, visto que el actuar de
Por otra parte, atendiendo al precedente expuesto y visto que el ciudadano Richard José Labrador Wojcik solicitó de forma subsidiaria la revisión de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 dictada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se observa:
La revisión de sentencias no debe entenderse como una nueva instancia, púes se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de principios constitucionales.
En tal sentido, esta
Sala en sentencia N° 2964/04 señaló, lo siguiente:
“La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva.
Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia
no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento
absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida
aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco
en su interpretación o, sencillamente,
de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los
recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces
de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de
Por ello, la sola
inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende
del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es
imperioso que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la
interpretación de
En efecto, el
solicitante, pese a que peticionó de forma subsidiaria la revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
En consecuencia,
visto que en el caso de autos el solicitante sólo se limitó a manifestar su
desacuerdo con lo decidido en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005, por
el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del
Estado Aragua, sin demostrar en qué consistía la infracción alegada como lesiva
a los derechos constitucionales; y por qué era necesario en resguardo a
V
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano Richard José
Labrador Wojcik, asistido por el abogado Gerardo Enrique Omaña Velazco, contra
la sentencia dictada, el 28 de julio de 2005, por
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 marzo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
TERCERO: INADMISIBLE la revisión de las sentencias dictadas el 17 de diciembre y el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ejercida por el ciudadano Richard José Labrador Wojcik.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 06-1235
CZdeM/tg