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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
El 26 de julio de 2007, el ciudadano BALMORE
ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°
6.920.877, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto
de Previsión Social de Abogado bajo el n° 36.659, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la empresa PDVSA
PETROLEO S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A.,
interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada el 17 de Julio de 2007,
por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
El 2 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado doctor Francisco
Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
El 14 de agosto de 2007, mediante diligencia el
apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., consignó copia certificada de la documentación
y en la misma oportunidad se acordó agregarlo al expediente.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir el
recurso de hecho ejercido en los términos siguientes.
El 8 de octubre de 2001, el ciudadano Mario Antonio Tovar
Valladares interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del
Tránsito de
El 10 de octubre de 2001, el Juzgado
de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de
El 23 de octubre de 2001, el
mencionado juzgado de municipio, admitió la demanda y ordenó la comparecencia
de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de la celebrarse el
acto conciliatorio.
El 10 de julio de 2003, dicho tribunal acordó
declarar nulo todo lo actuado entre las partes desde el folio setenta y uno
(71) hasta el folio ciento sesenta y uno (161).
El 21 de julio de 2003, la parte actora mediante
diligencia, se dio por notificada de la decisión dictada el 10 de julio de
2003, por el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de
El 6 de agosto de 2003, el juzgado del municipio
ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO,
S.A.
El 12 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio
Pedro María Freites de
El 28 de abril de 2005, el Juzgado Pedro María
Freites de
El 14 de junio de 2005, la sociedad mercantil
PDVSA PETROLEO, S.A., intentó recurso de apelación contra la decisión dictada,
el 28 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipio.
El 7 de febrero de 2006, el referido juzgado
repuso la causa al estado de que las partes interpusieran o no recurso de
apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2005.
El 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial
de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el
7 de febrero de 2006, por el Juzgado de Pedro María Freites de
El 26 de abril de 2006, la apoderada judicial
del ciudadano Mario Tovar Valladares solicitó ante el juzgado, se dictara el
decreto de ejecución sobre la decisión dictada el 28 de abril de 2005, por
parte del mismo tribunal.
El 25 de enero de 2007, el Juzgado
de Primera Instancia Pedro María Freites de
El 3 de abril de 2007, los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
interpusieron acción de amparo contra la sentencia dictada, el 25 de enero de
2007, por el Juzgado de Primera Instancia Pedro María Freites de
El
28 de junio de 2007, previa distribución, correspondió el conocimiento de la
acción de amparo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
El 9 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del
Trabajo de
El 16 de julio de 2007, la sociedad mercantil
PDVSA PETROLEO, S.A., apeló de la decisión dictada el 9 de julio de 2007, por
el nombrado juzgado superior.
El 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo de
El 26 de julio de 2007, la sociedad mercantil
PDVSA PTROLEO, S.A., intentó ante este Máximo Tribunal, recurso de hecho contra
la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior
del Trabajo de
El 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de
la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., presentó ante este Tribunal Supremo
de Justicia escrito mediante el cual expuso los fundamentos del recurso de
hecho presentados en los términos siguientes:
“...Siendo
la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO en contra del auto de
fecha diecisiete (17) de julio de 2007 proferido por el Tribunal Segundo
Superior del Trabajo de
En
consecuencia, solicitamos que esta digna Superioridad ... restablezca la
situación jurídica infringida y lesionada decretando: 1) Anule la sentencia del
veinticinco (25) de Enero de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro
Maria Freites de esta Circunscripción Judicial. 2) Por cuanto se evidencia de
las actas procesales que rielan en el expediente contentivo de la sentencia
recurrida en amparo, que
II
Antes
de pronunciarse esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer el
recurso de hecho ejercido y, en tal sentido, advierte lo siguiente.
Con la finalidad de resolver el tema de la competencia
para el conocimiento del presente recurso de hecho por parte de esta Sala
Constitucional, debemos señalar que en la sentencia n° 3027 dictada por esta
Sala el 14 de octubre de 2005, caso Armando Caldera Oropeza, señala lo
siguiente:
“En
efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez
que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite
el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de
Atendiendo
tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho
previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio
procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo
anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la
dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal
que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá
esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
(1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se
señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la
primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes,
en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en
el artículo 35 de
Ahora
bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso
de autos; y por la trascendencia del presente fallo,
Ahora
bien, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil
el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo
constitucional por disposición del artículo 48 de
Visto
que esta Sala es en sede constitucional, el tribunal de alzada del Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de
III
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Establecida
su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido,
Ahora
bien, el presente recurso de hecho tiene como fundamento la negativa, por parte
del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
Cabe
señalar a la doctrina, en referencia a la definición del recurso de hecho,
deriva de la negativa de admitir la apelación o de admitirla en un solo efecto,
en otras palabras, es la garantía procesal del recurso de apelación el cual es
ejercido como medio de impugnación a la mencionada negativa .
En este recurso se requiere de un presupuesto propio que
algunos autores califican como requisito de procedencia, el cual, en los casos
de amparo constitucional es la negativa de un recurso de apelación, ya que la
apelación siempre se oye a efecto devolutivo. En el asunto que nos ocupa le fue
negado dicho recurso a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue
interpuesto ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de
Asimismo, en relación a la legitimación en el recurso de
hecho tiene que partir con respecto a que el apelante debe haber sido parte en
el proceso, y, asimismo, ser la parte perjudicada por la denegatoria;
igualmente debe producir al apelante un perjuicio
irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión
de los efectos del mismo; igualmente que, contra la sentencia de la cual se
apela, se haya interpuesto el recurso de hecho dentro de los cinco (5) días
después de publicado el fallo, tal como se desprende del tenor literal de la
norma contenida, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual
regula lo siguiente:
“Artículo. 305 Negada la apelación, o admitida
en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más
el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene
oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las
actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez que éste
lo dispone así.
También se acompañará copia de los documentos o
actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que
niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la
distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora
bien, a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad
procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante
todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, fue
verificado que el 17 de julio de 2007, fue publicada la decisión objeto del
presente recurso la cual declaró extemporánea la apelación y la interposición
del aludido recurso de hecho, fue ejercido el día 26 de julio de 2007, por lo que
se evidencia que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso de hecho al
sexto (6) día de publicado el fallo impugnado, lo cual evidencia que el
recurrente cumplió con lo señalado en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (5) días hábiles para
recurrir de hecho contra el fallo impugnado, más el término de la distancia,
comprendido para el presente caso de cuatro (4) días consecutivos, ya que la
causa se encontraba en el Estado Anzoátegui.
En
otro orden de ideas y luego de un análisis de las actas contenidas en el
presente expediente, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Segundo
Superior de Trabajo de
De
lo que se desprende que, el fallo por el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de
“En el presente caso, la audiencia
constitucional se celebró el 25 de abril de 2007, siendo publicado el extenso
del fallo el 27 de abril del mismo año, es decir dentro de los cinco días con
que contaba el Juzgado Superior Primero del trabajo de
Ahora
bien en relación al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil
PDVSA PETROLEO S.A., esta Sala observa que la misma apeló al cuarto (4°) día
hábil, de la publicación de la decisión del 9 de julio de 2007, y por cuanto el
artículo 35 de
Por
las razones antes expuestas esta Sala Constitucional declara sin lugar el
recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A,.
contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo
Superior de Trabajo de
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Se ordena a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
El Magistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del
fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:
La mayoría sentenciadora, mediante el acto
decisorio del cual se disiente, declaró
sin lugar el recurso de hecho que propuso la peticionaria de tutela
constitucional contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo Superior de Trabajo
de
En criterio de la
mayoría, la representación judicial de la quejosa apeló extemporáneamente de
forma extemporánea por tardía, en virtud de que dicho medio de impugnación fue
interpuesto al 4º día hábil siguiente a la publicación del acto de juzgamiento
recurrido, es decir, que tuvieron como tempestiva la referida publicación, para
lo cual se citó, como fundamento de ello, la sentencia n.º 1975 que emitió esta
Sala Constitucional el 23 de octubre de 2007, la cual es perfecta para el
sostenimiento de lo contrario (su extemporaneidad). Así, en del referido acto
decisorio, se citó:
En el presente caso, la audiencia constitucional
se celebró el 25 de abril de 2007, siendo publicado el extenso del fallo el 27
de abril del mismo año (al 2º día
hábil), es decir dentro de los cinco días con que contaba el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de
De la transcripción
anterior se desprende claramente que el lapso de apelación contra el acto decisorio
del juzgado constitucional se debe computar desde su publicación, cuando ésta
se efectúa produce dentro del lapso que está establecido para ello; de lo
contrario se hace necesario el respectivo acto de comunicación procesal para el
inicio del referido cómputo.
En el caso bajo
análisis se observa que lo único extemporáneo fue la publicación del texto
íntegro del acto decisorio objeto de impugnación, por cuanto ella se hizo luego
de que transcurrió el lapso que se fijó para tal efecto (cinco días hábiles
siguientes a la realización de la audiencia pública). De esta manera lo
reconoce la mayoría sentenciadora cuando, precisamente, para la declaración de
la tempestividad de dicho pronunciamiento sostuvo que el juzgado a quo constitucional “…dejó constancia en el acta de Audiencia Constitucional celebrada el
28 de junio de 2007 que la decisión sería proferida dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes contados a partir de esta fecha, tal y como lo expresa
el juzgado superior en la parte motiva del pronunciamiento en cuestión, siendo
dictada y publicada dicha decisión el nueve (9) de julio de 2007…”.
Ahora bien, la
extemporaneidad del pronunciamiento en cuestión se deduce del solo computo de
los días hábiles que transcurrieron desde la oportunidad cuando se celebró
realizó la audiencia pública (28 de junio de 2007 –jueves-) hasta cuando se
publicó el texto íntegro del acto de juzgamiento (09 de julio de 2007). Así,
tenemos que, el primer día que transcurrió fue el 29 de junio (viernes), el
segundo el 2 de julio (lunes), tercero el 3 (martes), el cuarto el 4
(miércoles), y cinco el 5 de julio (jueves), es decir, que la referida
publicación ocurrió el se produjo al séptimo día siguiente a la oportunidad
cuando tuvo lugar se produjo la audiencia pública, es decir de forma totalmente
extemporánea, razón por la cual, en virtud de la ruptura de la estadía a
derecho de las partes, era necesaria su notificación para la continuación del
proceso y, por ende, para el comienzo inicio del cómputo del lapso de impugnación.
En virtud de
todos lo señalamientos anteriores, y ante dada la necesidad de notificación de
las partes, ha debido tenerse como tempestivo el medio mecanismo de impugnación
que interpuso la representación judicial de la quejosa y, por ende, declarase
con lugar el recurso de hecho para la posterior de la referida apelación
tramitación del referido medio de impugnación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1105
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir
del fallo que antecede el cual declaró sin lugar el recurso de hecho
interpuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo de
1.-
En criterio de la mayoría sentenciadora, “… a los efectos de respetar el orden
procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del
debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la
oportunidad legal respectiva, fue verificado que el 17 de julio de 2007, fue
publicada la decisión objeto del presente recurso la cual declaró extemporánea
la apelación y la interposición del aludido recurso de hecho, fue ejercido el
26 de julio de 2007, por lo que se evidencia que la parte recurrente ejerció el
mencionado recurso de hecho el sexto (6) día de publicado el fallo impugnado,
lo cual evidencia que el recurrente cumplió con lo señalado en el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (5) día hábiles
para recurrir de hecho contra el fallo impugnado, más el término de la
distancia, comprendido para el presente caso de cuatro (4) días consecutivos,
ya que la causa se encontraba en el Estado Anzoátegui, por lo que el referido
recurso de hecho fue interpuesto en forma tempestiva”.
2.-
Se asevera en la sentencia que antecede, que los cinco (5) días para interponer
el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil y aplicable al procedimiento de amparo en el que se enmarca el presente
recurso de hecho, se tienen como días hábiles.
3.-
Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que en cuanto al referido
aspecto procesal, esta Sala Constitucional ha establecido y reiterado en
diversas oportunidades que los lapsos procesales se computan dependiendo de la
naturaleza del acto procesal ha realizar, por lo que serán de despacho cuando
estén involucrados el derecho a la defensa y el debido proceso.
4.- Tal criterio se
estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001, de la siguiente
manera:
“…
estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar
para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache
el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o
corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de
alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a
aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal
establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales
establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser
computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que
la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el
derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede
mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer
cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como,
recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o
apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el
tribunal despache”.
5.- Cabe entonces destacar que el
caso de autos se enmarca en un proceso de amparo constitucional, en el que ha
debido establecerse que el lapso para ejercer el recurso de hecho se computa
por días de despacho y no por días hábiles, como lo afirma la mayoría
sentenciadora, contraviniendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Ello igualmente ha sido reiterado, como puede leerse en sentencias N° 556 del
22 de abril de 2005 y N° 4.537 del 13 de diciembre de 2005.
Queda
así expresado el criterio de la disidente.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Magistrada
Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1105
LEML/