SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  20 de Diciembre  de 2007

197° y 148°

El 18 de julio de 2007, la abogado ZORAIDA GUEVARA MARCANO, titular de la cédula de identidad n° 6.440.783, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.673, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo del recurso de colisión entre el artículo 172 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y “diversas disposiciones legales contenidas” en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 23 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente escrito y se asignó la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Realizado el estudio del caso, esta Sala observa que:

En sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “Carlos Brender”), estableció interpretaciones acerca del procedimiento aplicable para la tramitación del recurso de colisión de leyes. En tal sentido, respecto al procedimiento más conveniente a aplicar, se determinó lo siguiente:

“(…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

  Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)”.

Una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y precisado el nuevo pronunciamiento para tramitar las acciones o recursos ante este Alto Tribunal, conforme lo asentado en sentencia Nº 1645 del 19 de agosto de 2004,  esta Sala, posteriormente, en su sentencia n° 1795 de 19 de julio de 2005, determinó que le compete a ella únicamente –y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en que no se planteen pretensiones cautelares o ameriten pronunciamientos previos.

Observa la Sala que el presente expediente fue remitido directamente a esta Sala por Secretaría, una vez que se dio cuenta de la recepción del escrito contentivo del recurso. Ahora bien, no siendo competencia de esta Sala el pronunciamiento acerca de su admisión, al evidenciarse que en este caso no se solicitó pronunciamiento previo o medida cautelar alguna, se ACUERDA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que decida acerca de la admisibilidad de este recurso de colisión, incoado por la abogada ZORAIDA GUEVARA MARCANO, entre el artículo 172 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y “diversas disposiciones legales contenidas” en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello, con estricta sujeción en el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 07-1066

JECR/

 

            Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que decidiera la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 172 de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Según la mayoría sentenciadora, conjuntamente con el recurso de nulidad no se solicitó ningún pronunciamiento previo o medida cautelar, lo cual determinaba la competencia de dicho Juzgado para admitir el recurso de conformidad con lo dispuesto en los fallos núms. 1645/2004 y 1795/2005.

Al respecto, cabe referir que es cierto que según el criterio expuesto en los aludidos precedentes, le compete al Juzgado de Sustanciación admitir los recursos de nulidad cuando estos no son ejercidos conjuntamente con cualquier pronunciamiento incidental; en caso contrario, la competencia le corresponde a esta Sala. También es cierto que con el recurso de autos no se solicitó ninguna medida cautelar o pronunciamiento incidental lo cual determina la competencia del Juzgado de Sustanciación; sin embargo, ante la remisión equivocada de las actas procesales a esta Sala, es menester una interpretación acorde con la celeridad y economía procesal que le permita, previa ratificación del contenido de las sentencias núms. 1645/2004 y 1795/2005, conocer excepcionalmente de la admisión del recurso. Ese ha sido la postura de la Sala, cuando en el fallo N° 2496/2006, se indicó que:

 

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda de nulidad, se observa que conjuntamente con ésta no se planteó ninguna solicitud de medida cautelar, por lo que correspondería al Juzgado de Sustanciación de la Sala pronunciarse sobre la misma, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal resulta indispensable que esta Sala se pronuncie, en esta oportunidad, acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, con el fin de analizar la posible acumulación de la presente causa a otra admitida previamente, que cursa en el expediente N° 05-2089, lo cual es absolutamente coherente con el propósito perseguido en los fallos números 1.645 del 19 de agosto de 2004

 

La solución contenida en el criterio trascrito, en opinión de quien disiente, se compagina en mayor medida con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debió ser ratificada en la sentencia que fue aprobada por la mayoría sentenciadora.

            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Disidente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 07-1066
CZdeM/