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SALA CONSTITUCIONAL
Caracas, 20 de Diciembre de 2007
197° y 148°
El 18 de julio de 2007, la
abogado ZORAIDA GUEVARA MARCANO,
titular de la cédula de identidad n° 6.440.783, e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.673, actuando en su propio nombre,
presentó escrito contentivo del recurso de colisión entre el artículo 172 de
El 23 de julio de 2007, se dio
cuenta en Sala del presente escrito
y se asignó la ponencia al Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero.
Realizado el estudio del caso,
esta Sala observa que:
En sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “Carlos Brender”), estableció interpretaciones acerca del procedimiento aplicable para la tramitación del recurso de colisión de leyes. En tal sentido, respecto al procedimiento más conveniente a aplicar, se determinó lo siguiente:
“(…) Con base en esta característica del recurso
de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de
1º Presentado el recurso ante
2º El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo
del expediente.
3º En el auto de admisión se dispondrá,
conforme a lo establecido en el artículo 116 de
4º
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el
Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a
5º Designado el ponente,
6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna
ni a relación de la causa ni informes (…)”.
Una
vez entrada en vigencia
Observa
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N°
07-1066
JECR/
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora
que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de
Según
la mayoría sentenciadora, conjuntamente con el recurso de nulidad no se
solicitó ningún pronunciamiento previo o medida cautelar, lo cual determinaba
la competencia de dicho Juzgado para admitir el recurso de conformidad con lo
dispuesto en los fallos núms. 1645/2004 y 1795/2005.
Al
respecto, cabe referir que es cierto que según el criterio expuesto en los
aludidos precedentes, le compete al Juzgado de Sustanciación admitir los
recursos de nulidad cuando estos no son ejercidos conjuntamente con cualquier
pronunciamiento incidental; en caso contrario, la competencia le corresponde a
esta Sala. También es cierto que con el recurso de autos no se solicitó ninguna
medida cautelar o pronunciamiento incidental lo cual determina la competencia
del Juzgado de Sustanciación; sin embargo, ante la remisión equivocada de las
actas procesales a esta Sala, es menester una interpretación acorde con la
celeridad y economía procesal que le permita, previa ratificación del contenido
de las sentencias núms. 1645/2004 y 1795/2005, conocer excepcionalmente de la
admisión del recurso. Ese ha sido la postura de
Establecida la
competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda de nulidad, se
observa que conjuntamente con ésta no se planteó ninguna solicitud de medida
cautelar, por lo que correspondería al Juzgado de Sustanciación de
La
solución contenida en el criterio trascrito, en opinión de quien disiente, se
compagina en mayor medida con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
contemplado en el artículo 26 de
Queda así expresado el
criterio de
Fecha
ut supra.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello