SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Por auto N° 1836 del 15 de octubre de 2007, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las
competencias contenidas en los artículos
336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero
de 2001 (caso: “Corpoturismo”), ordenó a la Secretaría de la Sala abrir el presente
expediente, para conocer, de oficio, la revisión de la sentencia Nº 1415/2007
del 7 de agosto, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante la cual declaró con
lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
interpuesto por la ciudadana abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, titular
de la cédula de identidad N° 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758 y
actuando en su propio nombre, contra la decisión emanada de la Comisión Judicial
de este Máximo Tribunal que, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005,
declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 4 de julio de ese
mismo año; y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida.
Asimismo, esta Sala ordenó oficiar a la
mencionada Sala Político Administrativa, para que remitiera copia certificada
del aludido fallo, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su
notificación.
El 15 de octubre de
2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala
de la recepción de la copia certificada solicitada, la cual fue debidamente
agregada el expediente.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de marzo de
2006, la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero interpuso recurso
contencioso administrativo de nulidad ante la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
contra la decisión emanada de la Comisión Judicial perteneciente a la misma
Instancia Judicial que, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, declaró sin
lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del
21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se
dejó sin efecto su designación en el cargo de jueza provisoria del Juzgado de
Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, y, a tal efecto, sostuvo
lo siguiente:
Que desde que tomó posesión del cargo, el 24 de
agosto de 2000, se dedicó a cumplir fielmente con la función de impartir
justicia asumiendo un comportamiento digno, honesto, responsable, imparcial,
cumpliendo con la
Constitución y las leyes.
Que los fundamentos tenidos en cuenta por la Comisión Judicial
para dejar sin efecto su designación fueron unas “observaciones” de las
cuales nunca tuvo conocimiento.
Que la decisión fue adoptada sin que se
practicara inspección al funcionamiento del Tribunal a su cargo, que demostrara
una mala gestión, sin que existiera denuncia en su contra, que hubiera dado
lugar a sanciones disciplinarias o a cualquier otra causa en su contra, con
ocasión de su labor como jueza, y sin tomar en cuenta su formación moral y
preparación académica, la experiencia adquirida y el grave daño que se le
causaba.
Que, además, se había violado el derecho a la
igualdad, en razón de que otros jueces que también “fueron destituidos”, luego
fueron reincorporados. En tal sentido, sostuvo que cuatro de los jueces de
Mérida que habían sido removidos el mismo día, también por “observaciones”
efectuadas ante la
Comisión, fueron reincorporados por vía del recurso de
reconsideración, y, en consecuencia, “tendrán la oportunidad de entrar a la Escuela Judicial
para luego tener el derecho a participar en el concurso, igual como se les
brindó la oportunidad a otros jueces provisorios”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto
recurrido “conformado por la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 y
ratificada en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia”, y la restitución en el cargo de Juez, “a
los fines de poder participar en igualdad de condiciones, en el concurso que
próximamente se realizará para la legitimación de los cargos de jueces
provisorios y temporales”.
Efectuado el
trámite correspondiente, el 7 de agosto
del corriente, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anuló el acto
recurrido y, en consecuencia, ordenó: a) su restitución en el
cargo de jueza provisoria en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, o a otro Juzgado de igual
categoría de esa misma Circunscripción Judicial, b) su evaluación durante el
período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa
solicitud, en los futuros concursos de oposición, c) eliminar el referido acto
administrativo del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial
y de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y
anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo
y, d) el pago del salario
básico dejado de percibir a partir de la fecha del acto recurrido hasta la publicación
de dicho fallo.
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO
La Sala
Político-Administrativa, en el fallo
N° 1415/2007 del 7 de agosto, declaró con lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yolanda del Carmen Vivas
Guerrero contra la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal que, en
sesión del 15 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de
reconsideración ejercido contra el acto, del 21 de junio de 2005, mediante el
cual se dejó sin efecto su designación como jueza provisoria, a cuyo efecto se
fundamentó en las consideraciones siguientes:
“[…] Con vista a lo anterior, y considerando que
la Comisión
Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, la Sala
pasa a analizar los vicios denunciados respecto del acto impugnado, que es la
decisión de la
Comisión Judicial de fecha 15 de noviembre de 2005 (no
confirmado expresamente en la resolución de reconsideración), así como los
formulados en relación con el acto primigenio, es decir, el dictado el 21 de
junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin
efecto su designación “del cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera
Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida (…)”.
En virtud de que el acto recurrido fue dictado por la Comisión Judicial,
la Sala
considera pertinente destacar que la Comisión Judicial
es un órgano de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al que ésta le ha
asignado la función de designar y remover jueces, pero siempre sujeta a la
determinación de dicha Plena. En efecto, esta Sala (vid. sentencia N° 01798 del
19 de octubre de 2004) señaló que la Comisión Judicial
es ‘(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que
componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada
por un magistrado de cada una de las Salas’, legitimada ‘para actuar por
delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección,
gobierno y administración del Poder Judicial’, lo cual implica el ingreso y
permanencia de los jueces.
Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse acerca de
las denuncias formuladas, y a tal efecto se advierte lo siguiente:
Alegó la recurrente que el acto impugnado lesiona
‘[sus] derechos como persona y [sus] derechos constitucionales, a
saber: el derecho a participar en igualdad ante la ley establecido en los
artículos 62 y 21 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, respectivamente, (…) [porque] se lesionó la igualdad que
debe existir entre los jueces que también fueron destituidos y posteriormente
reincorporados y [ella] porque todos [deben] participar en
igualdad de condiciones en los concursos para optar por la legitimación o
titularidad en el cargo desempeñado o cualquier otro cargo’.
Por su parte, la Procuraduría General
de la República
adujo que no toda discriminación es inconstitucional, pues ésta es permitida
cuando se trata de situaciones heterogéneas y que ‘la Carta Magna
plantea un tratamiento igual a situaciones en plano de igualdad y un
tratamiento desigual a situaciones en plano de desigualdad objetiva’;
alegando además que la recurrente no consignó elementos probatorios que
demostraran cuáles situaciones análogas a la suya hubieran sido resueltas de
manera diferente.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado
que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los
ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación
existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera
distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que
para tutelar el derecho a la igualdad, es necesario que la parte presuntamente
afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, porque
sólo puede advertirse un trato discriminatorio en casos donde se compruebe que
frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha
manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia Nº 01450 de fecha
07 de junio de 2006).
En el presente caso, la Sala advierte que cursan en
autos, traídas en copias simples por la recurrente en la oportunidad de
promoción de pruebas, unas decisiones dictadas por la Comisión Judicial,
en las que fueron declarados con lugar los recursos de reconsideración
interpuestos contra la decisión dictada en sesión de fecha 21 de junio de 2005,
mediante la cual se dejó sin efecto las designaciones de los ciudadanos
abogados Julio César Newman Gutiérrez (cédula de identidad N° 9.247.473), Enid
del Valle Ramírez Ramírez (cédula de identidad N° 9.083.990) y Mirna Eglé
Marquina (cédula de identidad N° 8.027.908) en sus cargos de Juez Temporal del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Jueza Provisoria
del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas y Jueza Temporal de Primera
Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, respectivamente,
todos de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Destaca esta Sala que, si bien se desprende
de autos que la última de las abogadas mencionadas, fue igualmente objeto de la
decisión adoptada por la
Comisión, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, no está
incluida en el oficio N° CJ-05-3340 del 27 de junio de 2005, como sí lo está la
recurrente y los abogados Julio César Newman Gutiérrez y Enid del Valle Ramírez
Ramírez.
Las referidas copias simples corresponden
fielmente a las decisiones administrativas en ellas contenidas, según
conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial, que además no fueron
impugnadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
En consecuencia, debe la Sala analizar las decisiones
en cuestión, a los fines de determinar si se verifica desigualdad de trato en
las resoluciones de los recursos de reconsideración interpuestos por los
mencionados ciudadanos, y la dictada con ocasión del recurso ejercido por la
recurrente. A tal efecto se advierte lo siguiente:
La motivación de los tres actos decisorios de
las reconsideraciones solicitadas por los mencionados abogados, en los casos en
referencia y aún en el de la recurrente, se sustenta básicamente en los
siguientes elementos:
1.- La facultad discrecional de la Comisión Judicial
para la designación de los jueces provisorios;
2.- Que estos jueces habían pasado a formar
parte del Poder Judicial sin el previo concurso como único mecanismo de ingreso
a la carrera judicial;
3.- Que no gozan del beneficio de la
estabilidad, por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas
circunstancias, como por ejemplo, que el cargo hubiese sido eventualmente
provisto mediante el respectivo concurso de oposición;
4.- Que el acto mediante el cual se deja sin
efecto el nombramiento ‘no se erige como un acto disciplinario’, sino
como ‘un acto potestativo para dejar sin efecto otro acto potestativo’.
En los tres actos administrativos decisorios
de los recursos de reconsideración ejercidos por los ciudadanos abogados Julio
César Newman Gutiérrez, Enid del Valle Ramírez Ramírez y Mirna Eglé Marquina,
se advierte como basamento común, las oraciones que rezan textualmente: ‘(…) ha
aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión (…)’. En el acto
administrativo que resolvió el recurso del abogado Julio César Newman
Gutiérrez, la Comisión
precisó, además, que la aludida motivación de ese recurrente ‘(…) desvirtúa
las observaciones que fueron formuladas por ante este Despacho (…)’; y en
la respectiva decisión del recurso de la jueza Mirna Eglé Marquina, la Comisión determinó
que sus pruebas ‘desvirtúan las observaciones formuladas en su contra ante
este Despacho (…)’.
En efecto, en los actos administrativos
decisorios relativos a esos tres jueces, la Comisión Judicial
dispuso lo que sigue:
1.-
Del abogado Julio César Newman Gutiérrez:
‘En este caso, la Comisión Judicial
estima que el recurrente Julio César Newman Gutiérrez, ha aportado motivos
que justifican reconsiderar la decisión contenida en el oficio N°
CJ-05-3340, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se acordó dejar sin
efecto su designación.
En efecto, del análisis a
que hemos sometido los alegatos señalados en su defensa, más las pruebas
aportadas, se estima que en el desempeño de su gestión se observó decoro y
eficiencia, lo cual desvirtúa las observaciones que fueron formuladas por
ante este Despacho.
Por esta razón, la Comisión Judicial
reconsidera el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2005,
mediante el cual, se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez
Provisorio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y así se decide’. (Resaltado de
la Sala).
2.- De la abogada Enid del
Valle Ramírez Ramírez:
‘En este caso, la Comisión Judicial
estima que la recurrente Enid del Valle Ramírez Ramírez, ha aportado motivos
que justifican reconsiderar la decisión contenida en el oficio N°
CJ-05-3340, del 27 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto su
designación como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se decide’. (Resaltado de la Sala).
3.- De la abogada Mirna Eglé
Marquina:
‘En este caso, la Comisión Judicial
estima que la recurrente Mirna Egle Marquina, ha aportado motivos que
justifican reconsiderar la decisión impugnada, toda vez que las pruebas
desvirtúan las observaciones formuladas en su contra ante este despacho.
Por esta razón, la Comisión Judicial
reconsidera el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2005,
mediante el cual, se dejó sin efectos su designación en el cargo de Juez
Provisorio de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, y así se decide’ (Resaltado de la Sala).
Distintamente a las decisiones transcritas
numeradas del 1 al 3, en el caso de autos, el acto decisorio del recurso de
reconsideración ejercido por la recurrente, la Comisión Judicial
declaró lo siguiente:
‘Véase que a
diferencia del retiro que se origina en una causa disciplinaria, la remoción de
un funcionario o funcionaria judicial no obedece a ninguna falta de índole
disciplinaria del funcionario o funcionaria judicial, ni debe entenderse como
la aplicación de una sanción, sino del ejercicio de una facultad discrecional
que obedece a razones de oportunidad, como lo es, la actual reestructuración
del Poder Judicial.
Sobre la base de lo
anterior, la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estima
que no existen ni han existido aportados por la recurrente, motivos que
justifiquen revisar la decisión por la cual se dejó sin efecto su designación,
y en consecuencia, el recurso administrativo de reconsideración no puede
prosperar, y así se decide’ (Resaltado de la Sala).
Contrariamente a las conclusiones de la Comisión Judicial
para no reconsiderar la remoción de la recurrente, la Sala observa que ésta sí
presentó alegatos y pruebas con su recurso de reconsideración, aduciendo que se
había violado el principio de igualdad y no se le había oído para defenderse.
En su escrito recursorio expuso:
‘[…] No he estado incursa en ningún tipo de
responsabilidad personal establecida en la Constitución
en su artículo 255, ni en ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil,
Administrativa y Disciplinaria, así como en ningún otro hecho en los términos
establecidos en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y
Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura.
[…] durante mi gestión se interpusieron dos
denuncias ante la
Inspectoría General de Tribunales, las cuales fueron
procesadas, declaradas sin lugar por ese órgano y finalmente archivadas por
cuanto nunca incurrí en los hechos allí imputados.
[…] durante mi gestión se han realizado dos
inspecciones ordinarias durante los años 2003 y 2004 en las cuales se verifica
el funcionamiento del Tribunal a mi cargo (…) De
igual manera puede observarse la gestión y el buen funcionamiento por las
estadísticas mensuales e inventarios anuales.
[…] actualmente me desempeño como Juez Accidental
en la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida en la sección de
Adolescentes […] sin desprenderme del cargo de
Jueza de Protección […] es decir, que estas dos responsabilidades las he
ejercido pese al cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal de Protección […]’.
De la trascripción efectuada advierte la Sala que la recurrente adujo,
en defensa de sus intereses, circunstancias fácticas que la Comisión Judicial
no analizó en la motiva del acto impugnado, cuando en aras del resguardo del
derecho a la igualdad debía hacerlo, como aparentemente sí ocurrió en los otros
tres casos antes mencionados, en los que declaró con lugar los recursos de
reconsideración y la consecuente reincorporación de aquellos jueces a sus
respectivos cargos.
Por otra parte, es igualmente común en las
decisiones analizadas, tanto las tres que reincorporaron a los otros tres
jueces, como la que ratifica la remoción de la recurrente, la falta de determinación
acerca de las ‘observaciones presentadas ante [ese] Despacho’,
que fue la única motivación del acto primigenio, referido a dicha recurrente,
que según la
Comisión Judicial dio lugar a su remoción.
No obstante, la Comisión Judicial,
sin explicar en qué consisten tales ‘observaciones’, se limitó en todas
esas decisiones sobre el recurso de reconsideración, a asumir que los tres
jueces identificados en sendas decisiones ‘sí habían aportado motivos que
justifican reconsiderar la decisión impugnada’, mientras que en relación
con la recurrente afirmó ‘que no existen ni han sido aportados […] motivos
que justifiquen revisar la decisión por la cual se dejó sin efecto su
designación’.
Se observa además que en ninguna de las tres
decisiones indicadas, referidas a los jueces mencionados, se determina en qué
consistieron esas pruebas, aunque fuera simplemente nombrándolas, que llevaron
a dicha Comisión a la convicción de reincorporarlos a sus cargos.
En cuanto a la recurrente, cabe destacar que
consta al folio 280 de los autos, la certificación de denuncias suscrita por la Inspectoría General
de Tribunales ‘a solicitud de la parte interesada (…) [expedida] a
los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006)’, en la que se
precisó lo siguiente:
‘(…) de la revisión del sistema de información
existente en este Despacho, se pudo verificar que hasta la presente fecha la
ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, (…) registra los siguientes
expedientes disciplinarios:
Expediente N°
040150, procedimiento iniciado por denuncia incoada en fecha 21/01/2004, por el
ciudadano Camacho Graterol Hernán. Esta Inspectoría Ordenó el cierre de las
actuaciones y su remisión al Archivo General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
por auto de fecha 02/11/2004 quedando así firme en vía administrativa.
Expediente N°
040441, procedimiento iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana,
Rodríguez García Lesbia, en fecha 19/08/2004. Este Órgano Disciplinario Ordenó
el cierre de las actuaciones y su remisión al Archivo General de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
quedando así firme en vía administrativa en fecha 29/03/2005 (…)’. (Resaltado
de la certificación).
Si bien es cierto que esta
certificación no pudo ser conocida por la Comisión Judicial,
dado que ese órgano emitió decisión de reconsideración el 15 de noviembre de
2005 (casi ocho meses antes), también es cierto que ese documento prueba que la
recurrente, en su cargo de jueza, tuvo una conducta ética idónea, pues de la
certificación transcrita se evidencia que no prosperó ninguna de las dos
denuncias interpuestas contra ella, con ocasión del ejercicio del cargo de
Jueza Provisoria. Observa la Sala
que estas denuncias no aparecen señaladas en la decisión que ratifica su
remoción, ni tampoco pudieran haber sido motivación que diese lugar a tal
determinación, porque habiéndose producido antes de dicha decisión, fueron
cerradas también con anterioridad.
Estas consideraciones permiten a la Sala concluir, que cuando la Comisión Judicial
declaró sin lugar el recurso de reconsideración de la abogada Yolanda del
Carmen Vivas Guerrero, por no haber ‘aportado la recurrente, motivos que
justifiquen revisar la decisión’, mientras que -en cambio- declaró
con lugar los recursos ejercidos por los jueces Julio César Newman Gutiérrez,
Enid del Valle Ramírez Ramírez y Mirna Eglé Marquina, con fundamento en que
ellos ‘aportaron motivos que justifican reconsiderar la decisión’, dicha
Comisión vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, porque, como quedó
establecido en los párrafos que anteceden, le dio un trato diferente, estando
en situación idéntica a la de los tres jueces a quienes aludió para
probar ese alegato. Así se declara.
Si bien tal declaratoria es suficiente para
anular el acto recurrido, esta Sala considera pertinente analizar la situación
planteada con ocasión de la remoción de la recurrente del cargo de Jueza
Provisoria, a los fines de la total satisfacción de la tutela judicial efectiva
y la garantía del debido proceso, que debe privar tanto en el procedimiento
judicial como en el administrativo. A tal fin, la Sala advierte lo que sigue:
La recurrente alegó que el fundamento de la Comisión Judicial
para dejar sin efecto su designación, fue la existencia de ‘observaciones’,
de las cuales nunca tuvo conocimiento ni explicación alguna, que la decisión
fue adoptada sin que se inspeccionara el funcionamiento del Tribunal a su cargo
a los fines de demostrar una mala gestión, y sin que existiera denuncia en su
contra que hubiera dado lugar a sanciones disciplinarias, u otra causa con
ocasión de su labor como jueza.
Por tal motivo, adujo que el acto administrativo es
inconstitucional y contrario al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 139 eiusdem.
Al respecto, la representación de la Procuraduría General
de la República
alegó que el carácter de funcionario público no implica el derecho a la
estabilidad, cuando se trata de aquellos considerados como de libre
nombramiento y remoción, desprovistos de la garantía de estabilidad, pues su
condición varía respecto de la que tienen los funcionarios de carrera.
Adujo además que la incorporación de la recurrente al
sistema judicial se produjo mediante un acto de designación contenido en la Resolución N°
872, de fecha 15 de mayo de 2000, en el que se estableció que era con carácter
provisorio, por lo que ‘la Comisión Judicial ostenta una potestad
discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la
relación de empleo de la recurrente, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución (…)
y la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso de la recurrente
a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el
artículo 255 de la
Constitución de la República de Venezuela’, motivo por el cual,
en su opinión, quedan sujetos a ‘remoción sin procedimiento previo y sin
motivación específica’.
En este particular la Sala destaca que el ingreso a la carrera judicial
como titular en un cargo, se efectúa en los términos previstos en el artículo
255 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, como sigue:
‘El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas
se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y
excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por
los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que
establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los
jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios
universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente (…)’.
En este mismo sentido, la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial
de la República
de Venezuela Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), en el
artículo 3 establece lo siguiente:
‘Los jueces
gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo
podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los
casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están
obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus
funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de
justicia’.
Las disposiciones citadas permiten concluir que, por
mandato constitucional, debe respetarse la estabilidad de los jueces en
general, independientemente de que sean titulares o no. Sin embargo, esta Sala
-en resguardo de la reorganización del Poder Judicial, ordenada por la Asamblea Nacional
Constituyente (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.782, del 8 de septiembre
de 1999)- determinó en sentencia N° 01931 del 27 de octubre de 2004,
constantemente reiterada hasta ahora, que los jueces no titulares no gozan de
estabilidad, pues ‘la garantía de
estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al
efecto’.
Este criterio jurisprudencial permitió al Tribunal
Supremo de Justicia remover cientos de jueces no titulares, incursos en
situaciones de hecho que comprometían la sana administración de justicia,
debiendo estudiar caso por caso, pero sin abrirles procedimiento
administrativo, con el alto fin de cumplir expeditamente el mandato
constituyente. En esta función saneadora del Poder Judicial actuó no sólo la Comisión Judicial,
sino muchos Magistrados, quienes por decisión de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, se trasladaron a las diferentes circunscripciones
judiciales del país para evaluar a los jueces y otros funcionarios judiciales.
Tal actividad del Alto Tribunal, en cumplimiento del ejercicio del gobierno
judicial, exigía y exige el manejo más prudente y ponderado de esa potestad de
remoción, para no incurrir en injusticia, precisamente en nombre de la Justicia, valor que debe
preservarse con el debido proceso.
El criterio establecido por la Sala
Político-Administrativa, para que la Comisión Judicial
pudiera remover a los jueces no titulares, tuvo como objetivo teleológico
máximo el de proteger al sistema judicial y al justiciable, saneando la
administración de justicia en el menor tiempo posible, removiendo a los
funcionarios judiciales provisorios y temporales que no actuasen acordes con
los postulados de la justicia. Bajo esa premisa mayor se protegió con la
estabilidad sólo a los jueces titulares, sujetos al régimen disciplinario de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Aparte de los titulares, ha existido y subsiste una
categoría de jueces creada para situaciones especiales, los cuales, sin haber ingresado por concurso, gozan de una
estabilidad sui generis, basada en sus nombramientos como jueces de
carrera, designación especial que les confiere plena estabilidad, hasta que
sean llamados a concurso, salvo que incurran en falta que amerite su
destitución.
Respecto de tal categoría especial de jueces
denominados ‘itinerantes permanentes’, creados por el extinto Consejo de
la Judicatura
mediante Resolución N° 1464 del 9 de enero de 1998, esta Sala, en sentencia N°
01989 de fecha 2 de agosto de 2006, precisó que aquel organismo, al
reconocerles condición de jueces de carrera, creó esa categoría especial que,
sin ser asimilada a la titularidad que sólo se obtiene por aprobación del
concurso para ingresar al Poder Judicial, dispuesto constitucionalmente,
tampoco debe ser asimilada a la de jueces cuyo nombramiento ha sido efectuado
con carácter provisional.
La citada sentencia de esta Sala determinó que los
jueces itinerantes constituyen una categoría intermedia entre el juez titular y
el no titular, ‘tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del
óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante,
cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su
llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo,
para ser separados de la carrera judicial requiere la sustanciación de un procedimiento
disciplinario’.
De tal manera que a los jueces que se encuentran en
esta categoría (itinerantes), se les ha reconocido estabilidad en el ejercicio
del cargo sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de
oposición, estabilidad que difiere de la inherente a la condición del juez que
ha obtenido su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la norma
constitucional antes transcrita, pero que tiene en común con aquéllos, la
impretermitible sustanciación del procedimiento disciplinario para su
separación del cargo -hasta tanto se produzca el llamado a concurso en el caso
de los jueces itinerantes- en el que quede comprobada la comisión de falta que
amerite la destitución.
En este estado del análisis es necesario indicar que
en el caso de los jueces, defensores públicos e inspectores, el procedimiento
previo a la ‘remoción’ (en la terminología empleada en los artículos 255
constitucional y 3 de la Ley
de Carrera Judicial) supone la presunción de comisión de alguna falta, por lo
que cuando la ‘remoción’ a la cual aluden ambas normas, se produce con
ocasión de la existencia de alguna causal que la motive, ésta equivale al
retiro del funcionario por sanción disciplinaria, establecida en el artículo 40
de la Ley de
Carrera Judicial.
La distinción entre retiro (destitución) y remoción,
ya la ha efectuado la Sala
en sentencia N° 01798 del 10 de octubre de 2004, al precisar los límites
competenciales de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, en la que señaló lo que sigue:
‘Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de
la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un
funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro
que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene
lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin
efecto su designación (…)’. (Resaltado
de la decisión).
En otros casos relativos a funcionarios
judiciales, anteriormente resueltos por esta Sala, específicamente respecto de
los inspectores de tribunales, se ha hecho la distinción entre la remoción y el
retiro consecuencia de la destitución, precisando al efecto que la primera (la
remoción) alude a que la separación del funcionario, en ejercicio de un cargo
cuyo régimen es de libre nombramiento y remoción, queda al arbitrio de la
autoridad administrativa; en tanto que el segundo (el retiro), ya se trate de
un funcionario de carrera, ya de un funcionario de libre nombramiento y
remoción, supone la desvinculación de la relación de empleo público, por
existencia de alguna de las causales previstas en la ley, entre las que figura
la sanción de destitución (vid. sentencias números 00567 del 2 de junio de 2004
y 00145 del 30 de enero de 2007).
Por lo tanto, se trata de dos figuras distintas,
aplicables a los jueces, defensores públicos, inspectores de tribunales y
otros funcionarios judiciales; a saber: el retiro o destitución, sanción que
pone fin a la carrera judicial, debido a la existencia de una causal cabalmente
probada en el correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley
de Carrera Judicial; y la remoción, que -como ha señalado esta Sala- equivale a
dejar sin efecto la designación efectuada.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala advierte que la
estabilidad de los jueces y otros funcionarios judiciales cuyo ingreso se ha
producido por concurso (así como la de los jueces itinerantes, excepción a la
que antes se aludió), es incompatible con la figura de la remoción, de manera
que, en cuanto se refiere a esta categoría -titulares o itinerantes, en el caso
de los indicados jueces- no le está dado a la Administración
Judicial ‘dejar sin efecto su designación’; por tanto,
la terminación de la carrera judicial, es estos casos sólo puede producirse
ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento
jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio, habrá de ser comprobada
en el decurso del correspondiente procedimiento disciplinario.
Hechas las anteriores precisiones, cabe destacar que
en el caso de autos la recurrente no alegó haber ingresado a la carrera
judicial por concurso, ni pretende que se le reconozca estabilidad alguna en el
ejercicio del cargo. Por el contrario, reconoce que su designación como
jueza se efectuó con carácter provisorio.
En efecto, en el escrito recursivo afirma que tal
designación se produjo ‘con el fin de participar en el concurso
conforme lo establece la ley para legitimar[se] en el cargo’. Por lo
tanto, no está en discusión la estabilidad de la recurrente en el cargo,
derecho que ella admite no poseer.
Lo que en esta causa debe dirimirse es si la Comisión Judicial
actuó conforme a derecho al ‘dejar sin efecto [su] designación por
las observaciones presentadas ante [ese] Despacho’, las cuales,
según alega la recurrente, jamás le fueron expuestas para que se defendiera de
ellas.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01798 del 19 de
octubre de 2004, con ocasión de establecer las competencias de la Comisión Judicial,
en cuanto se refiere al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder
Judicial, precisó lo que sigue:
‘(…) la función disciplinaria en toda su
extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía
de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los
jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado
con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.
Distinto es el caso
cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter
provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria,
dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial
para designar a los jueces de forma provisoria, como para dejar sin
efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros,
y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la
actuación del ente encargado de aplicar las sanciones’ (Resaltado de la
decisión transcrita y subrayado propio).
De la trascripción anterior, en relación con los
jueces provisorios se extraen tres conclusiones, a saber: 1.- la Comisión Judicial
está facultada, por delegación de la Sala Plena, para designar y dejar sin efecto la
designación de los jueces provisorios; 2.- el ejercicio de esta competencia
está limitado por la existencia de una causa disciplinaria; 3.- la función
disciplinaria es competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01989 del 2 de
agosto de 2006 precisó lo siguiente:
‘Finalmente, sin tratarse el presente caso de un
procedimiento sancionatorio (…) la Comisión Judicial está facultada para dejar sin
efecto la designación de un juez que ha ingresado al poder judicial sin el
respectivo concurso, obviando el procedimiento administrativo previo, dado que
su estabilidad estaría sujeta a que hubiera participado en el concurso público
de oposición y ganara la titularidad del cargo (…)’.
En el caso de autos la Sala considera pertinente destacar, en relación
con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 872 de fecha 15 de mayo de 2000,
mediante la cual se designó a la recurrente con carácter provisorio ‘hasta
tanto se provea el cargo con el Concurso Público de Oposición’, que tal
limitación temporal no podrá, en modo alguno, sobrepasar el interés general de
la recta administración de justicia, de manera que jamás será entendida como
una especie de estabilidad ‘temporal’, hasta tanto se cumpla esa
condición; en consecuencia, la Administración
Judicial puede, en principio, dejar sin efecto la designación
de un juez provisorio efectuada discrecionalmente, actuación que, también en
principio, no implica necesariamente la violación de los derechos subjetivos
del removido que se encuentre en ejercicio de la función de juzgar u otra
función judicial, potestad discrecional del gobierno judicial que requiere, en
cada caso, de la máxima ponderación y sindéresis.
Sobre la base de lo anterior corresponde establecer
si, en cualquier caso, los jueces y otros funcionarios judiciales designados
con carácter provisorio pueden ser removidos del cargo, sin que para ello sea
necesario procedimiento previo, y sin que se vea comprometido su derecho a la
defensa y la garantía del debido proceso. Se refiere la Sala al supuesto de que la
designación del funcionario judicial provisorio pueda dejarse sin efecto por
una causa que comprometa su desempeño, es decir, cuando el cese en el ejercicio
del cargo obedezca a lo que pudiera ser calificado como una falta disciplinaria
que, de haber sido cometida por un titular, conllevaría indefectiblemente a su
destitución, previo procedimiento administrativo.
En este sentido cabe destacar dos aspectos relevantes
para el caso de autos, el primero atiende al hecho de que esta Sala, en
anteriores oportunidades, ha declarado la nulidad de actos administrativos de
carácter sancionatorio, en los que se había decidido la destitución del cargo
de jueces provisorios (vid., entre otras, sentencia N° 00640 del 6 de mayo de
2003, caso: Víctor Hugo Mora, y sentencia N° 01771 del 14 de octubre de 2004,
caso: María Cristina Reverón); el segundo está referido a que este Máximo
Tribunal ha declarado que la Comisión Judicial está facultada para proceder a
la ‘remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y
sin que opere alguna causa disciplinaria’ (Resaltado de la decisión N°
01798 del 19 de octubre de 2004).
También ha precisado la Sala, en cuanto se refiere al
procedimiento para la separación de un funcionario del Poder Judicial, lo que
sigue:
‘Como es sabido, toda sanción disciplinaria
contemplada en la Ley
de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento
administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de
carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que
cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido
efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su
separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues
justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser
sometido al procedimiento respectivo, se alcanza con el concurso de oposición
que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una
exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o
juez de carrera’ (Resaltado de esta
decisión) (vid. sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2003).
Los aspectos aludidos permiten a la Sala concluir, en primer
lugar, que los jueces y otros funcionarios judiciales provisorios pueden ser
sujetos de remoción sin procedimiento alguno, y en este sentido se asimilan a
los funcionarios en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que
no gozan de estabilidad; por lo tanto, la Administración
de que se trate está facultada para, discrecionalmente, hacerlos cesar en el
ejercicio del cargo.
No obstante, esta circunstancia (la no estabilidad de
los provisorios o temporales), derivada de su designación por razones de
interés general, que hacían o hacen impretermitible el acceso provisional a la
carrera judicial, en modo alguno puede constituirse en un elemento que impida
garantizar el debido proceso y los medios procesales por los cuales sea posible
la realización y eficacia del derecho a la defensa.
Al respecto, esta Sala (sentencia N° 02112 del 27 de
septiembre de 2006) al diferenciar la remoción del retiro producido como
consecuencia de la destitución, ha precisado que la desvinculación de la
relación de empleo, por destitución, puede ocurrir en relación con un
funcionario de carrera o respecto de aquél que no ostente esta cualidad. En
este sentido ha señalado lo siguiente:
‘(…) la Sala considera necesario establecer
diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a
propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación
jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la
separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de
libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución,
se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se
desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera
de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se
interpreta que una situación es completamente independiente de la otra (…)’.
(Resaltado de esta decisión).
Por lo tanto, la Sala deja establecido como criterio que esta
categoría de jueces, los provisorios y con ellos los demás funcionarios
judiciales de libre nombramiento y remoción (y por supuesto los de carrera),
son pasibles de procedimientos disciplinarios cuando, con ocasión de su
desempeño en el cargo, exista la presunción de comisión de alguna de las faltas
expresamente establecidas en la
Ley de Carrera Judicial y demás normativa aplicable, caso en
el cual no será procedente la simple remoción del cargo.
Destaca la
Sala que la sanción de destitución, que implica el cese
forzoso de la relación de empleo público por motivos disciplinarios, ‘debe estar
precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios
generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad,
tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros (…)’ (vid.
sentencia de esta Sala N° 0145 del 31 de enero de 2007). Lo contrario se constituye en un impedimento para
garantizar el debido proceso y los medios procesales que hagan posible la
realización y eficacia del derecho a la defensa.
Cabe precisar que, por mandato constitucional, el
debido proceso ha de ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, y en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que entre los
medios para la concreción del derecho a la defensa están la notificación de
apertura del procedimiento, el acceso al expediente, la posibilidad de
evacuación de pruebas y el conocimiento acerca de los recursos contra la
decisión administrativa.
Sobre la base de lo antes expuesto corresponde a la Sala determinar si, en el
presente asunto, la
Comisión Judicial actuó ajustada a derecho en el acto
primigenio, dejando sin efecto la designación de la recurrente y otros jueces,
acto que el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia comunicó mediante el oficio CJ-05-3340 del 27 de junio de 2005, a la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
de la manera siguiente:
‘Sirva la presente, para comunicarles que en sesión de
fecha 21 de junio del año que discurre, la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, acordó
dejar sin efectos por las observaciones presentadas ante este Despacho las
designaciones de los profesionales del derecho que a continuación se mencionan
de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cargos que
igualmente aparecen indicados: (…)
25. La abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, C.I.
N° 8.009.120, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y
del Adolescente’. (Resaltado de la Sala).
Observa la
Sala que en esa misma comunicación, que abarca muchos jueces,
pues la recurrente es la número 25, están incluidos dos de los tres jueces
antes referidos, abogados Julio César
Newman Gutiérrez y Enid del Valle Ramírez Ramírez, y que la abogada Miran Eglé
Marquina -pese a no aparecer referida en el oficio parcialmente transcrito- fue
objeto de idéntica decisión, como se desprende de la resolución del recurso de
reconsideración antes transcrito.
Según narró la recurrente, esta decisión le fue
notificada ‘verbal y públicamente’ el 27 de junio de 2005, y contra ella
ejerció recurso de reconsideración el 4 de julio de 2005, que fuera declarado
sin lugar el 15 de noviembre de 2005, pese a que, según alega, la Comisión Judicial
nunca hizo de su conocimiento las observaciones en las que habría fundamentado
el acto administrativo.
Como se desprende de la trascripción anterior, la
designación de la recurrente se dejó sin efecto ‘por las observaciones
presentadas ante [ese] Despacho’. Esta motivación, que la recurrente
considera inexistente y que -afirma- la dejó en indefensión, lleva a esta Sala
a la convicción de que debe precisar su sentido jurídico, y por tanto a
determinar si por meras observaciones se puede, legítimamente, remover a un
juez o a cualquier funcionario, sin explicarle en qué consisten esas observaciones
y sin concederle oportunidad para defenderse de ellas.
A tal efecto se advierte, que haber fundado la Comisión Judicial
su decisión administrativa en la presunta existencia de ‘observaciones
presentadas al Despacho’, para ‘dejar sin efecto la designación’ de
la recurrente como Jueza Provisoria, significa que dio a esa determinación una
connotación que sólo puede entenderse como de carácter sancionatorio,
implicativa de la comisión de alguna falta. Por lo tanto, a juicio de este
Máximo Tribunal, la alusión a las tantas veces mencionadas ‘observaciones’
sí es relevante, a los efectos de decidir la validez del acto administrativo.
Con base en lo anterior, aun cuando la decisión de
reconsideración carece de esta motivación, debe la Sala verificar si consta en
autos que la recurrente hubiera incurrido en alguna falta, que permitiera a la Administración
Judicial deducir la consecuencia contenida en el acto
recurrido.
Observa la
Sala que la decisión de reconsideración reitera el mismo
argumento del acto recurrido, sin estudiar las defensas de la recurrente. En
efecto, entre las defensas de la recurrente, constan elementos probatorios que
permiten a esta Sala afirmar que, desde el 24 de octubre de 2000, fecha en que
la recurrente asumió el cargo de jueza, hasta el día de su remoción (27 de
junio de 2005), no hubo actuaciones de la Administración
en las que la hubiera encontrado incursa en falta alguna. Por el contrario, la
misma Administración, por órgano de la Inspectoría General
de Tribunales, en fecha 11 de julio de 2006, verificó que la recurrente no
incurrió en faltas disciplinarias.
Cabe destacar además que, en el expediente
administrativo, no consta observación alguna efectuada por la Administración Judicial
tendiente a calificar negativamente el desempeño de la recurrente en el cargo,
en tanto que de su buen rendimiento, sí se deja constancia en los informes
anuales presentados por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida: de agosto hasta diciembre de 2000, y de los años 2001, 2002,
2003 y 2004.
Advierte además la Sala, que en el acto administrativo no fueron
descritas ni mencionadas las referidas observaciones que aparentemente habrían
sido presentadas a la Administración Judicial, las cuales sirvieron
como fundamento de su decisión.
En virtud de la inexistencia de pruebas y de la
ausencia total y absoluta de procedimiento, pues tampoco consta notificación ni
participación de la recurrente en algún procedimiento, esta Sala concluye que
el acto administrativo no sólo adolece del vicio en la causa por falso
supuesto, sino que vulneró el derecho a la defensa de la recurrente,
consecuencia de lo cual resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta.
Así se declara.
Debe este
Máximo Tribunal destacar, que determinado como quedó que el contenido del acto
recurrido es de carácter sancionatorio, la competencia para dictarlo
correspondía a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,
no a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como
se ha venido reiterando. Por lo tanto, estima esta Sala que a la recurrente se
le ha vulnerado el derecho a ser juzgada por los jueces naturales, consagrado
en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia, esta vulneración también es motivo para la
declaratoria de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la
designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, como Jueza
Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Juzgado del Niño
y del Adolescente. Así se declara.
Finalmente la
Sala debe precisar las consecuencias que devienen de la
declaratoria con lugar del recurso de nulidad planteado. A tal efecto, en
anteriores oportunidades (vid. sentencias números 00640 del 6 de mayo de 2003 y
01771 del 14 de octubre de 2004), este Máximo Tribunal no ha ordenado la
restitución en el cargo del juez afectado por la medida sancionatoria,
considerando lo que sigue:
‘(…)
en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual
se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales,
incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.
Así,
como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado
anteriormente y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u
otro de igual jerarquía y remuneración, por las razones antes mencionadas, esta
Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ORDENA
a la
Administración:
1.-
Eliminar
del expediente que reposa en los archivos de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la sanción de
destitución (…)
2.-
Dada
la condición de jueza provisoria que mantuvo la recurrente hasta el momento de
la interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de
ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire,
siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso, se
ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura,
así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos
de oposición.(…)’.
En esta
oportunidad, la Sala
debe tomar en consideración las circunstancias particulares del caso,
especialmente el luengo tiempo (cinco años) que la recurrente llevaba
detentando el cargo, así como su demostrada buena conducta, su desempeño, y la
expectativa legítima que abrigaba de ser llamada a concurso, como fueron
llamados los otros jueces removidos junto con ella, posteriormente
reincorporados; dos de los cuales, el abogado Julio César Newman Gutiérrez y la
abogada Enid del Valle Ramírez Ramírez, ejercen el cargo en su condición de
titulares, designados por este Máximo Tribunal mediante Resoluciones del 23 de
mayo y 6 de junio de 2007, respectivamente, ambos juramentados en fecha 20 de
junio de 2007. Ello no implica que también la recurrente hubiera debido obtener
su titularidad, por cuanto la misma depende del buen resultado en los exámenes;
pero sí implica –en cambio- que a la recurrente se le conculcó el derecho de
participación en esos concursos, independientemente de su resultado.
Por lo tanto,
en el presente caso, considera la
Sala que la forma más efectiva de hacer justicia a la
removida recurrente, es ordenar su reincorporación en el cargo de jueza
provisoria en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a
otro Juzgado de la igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial.
En
consecuencia, dada la condición de jueza provisoria de la recurrente, y a los
fines de preservar su derecho a participar en los concursos públicos de
oposición a los cuales aspira, siempre que cumpla con los requisitos exigidos
en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio
de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros
concursos de oposición.
Se ordena que
el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación, sea
eliminado del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial
y de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los
efectos de evitar posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los
cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, y anexar copia
certificada de la presente decisión a su expediente administrativo.
Se ordena el pago de los sueldos básicos dejados de
percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la fecha de publicación
de la presente decisión. Así se declara.
Finalmente
advierte la Sala
que -si bien esta decisión constituye una revisión de criterio de este Alto
Tribunal, en aras de hacer justicia a los jueces y otros funcionarios judiciales
removidos injustamente- ello no implica una generalización, es decir, que
pudiera inferirse que en todos los casos en que la Comisión Judicial
considera que debe remover jueces, inspectores o defensores públicos, tenga que
abrir un procedimiento administrativo. Pues, se entiende que la Comisión Judicial
mantiene la potestad de dejar sin efecto los nombramientos que otorga, conforme
a la autoridad que le confiere la
Sala Plena, ejerciendo una administración necesariamente
expedita.
Considera la Sala que para el caso de que la Comisión Judicial
parta del supuesto de que el funcionario judicial, con largo tiempo de
servicio, ha cometido alguna falta, lo procedente en derecho, es que remita la
cuestión a la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que -previa
acusación de la
Inspectoría General de Tribunales- lo juzgue, respetándole
sus derechos constitucionales.
Queda
establecido que en este caso concreto, a la recurrente se le dejó sin efecto su
nombramiento ‘por observaciones’ no definidas, de las que no se le
permitió defenderse, vulnerándosele el derecho de participar en el concurso
para jueces al que aspiraba legítimamente, luego de una limpia hoja de servicio
durante varios años de actividad judicial, conculcándosele su derecho de
igualdad en relación con otros jueces de su región, a quienes la Comisión Judicial,
a la vez que a ella, dejó sin efecto sus nombramientos estando aquéllos en
idénticas condiciones que la susodicha, reincorporándolos en sus cargos en
sendas decisiones administrativas de sus respectivos recursos de
reconsideración, lo que les permitió a ellos participar en el concurso y
obtener su titularidad; todo lo cual constituye un trato desigual dado a la
recurrente.
Por estas
razones, debe reincorporársela a su función de jueza, dársele oportunidad para
concursar, eliminar de su expediente el acto administrativo de su remoción y
pagarle sus sueldos básicos dejados de percibir desde el día que se la removió
hasta el de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución
de la República
le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás tribunales de la República
-artículo 5.16 eiusdem-, pues la
intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la
Constitución, según lo que ordena el artículo 335 del Texto
Fundamental.
Desde su primer fallo (N°
01/2000; caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala declaró que puede actuar
de oficio, al constatarse la violación del Texto Fundamental, lo que se
reafirmó, para el caso concreto de la potestad extraordinaria de revisión, en
la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”), en los términos
siguientes:
“(...) ¿cómo
puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y
unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no
posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del
Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la
interpretación de la
Constitución no se adapte al criterio de esta Sala? Es
definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el
artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a
esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en
los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el
carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a
solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal
Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República,
revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto
constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente
interprete la norma constitucional.
(...)
En cuanto a la
potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente
firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala
posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere
conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución
en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración
de justicia”.
Como se observa, la facultad de revisión de sentencias
puede ejercerse de oficio por esta Sala Constitucional, en los casos en que sea
necesario pronunciarse sobre una sentencia firme que verse sobre principios y
derechos constitucionales. La trascendencia del asunto puede exigir a la Sala el análisis del fallo en
cuestión, incluso sin solicitud particular en tal sentido.
En el auto N° 1836/2007, esta Sala expuso las razones
para solicitar copia certificada del fallo N° 1415/2007, de la Sala
Político-Administrativa, a fin de ejercer su poder de
revisión, del siguiente modo:
“Esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad
judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia,
advirtió que la
Sala Político Administrativa de este Tribunal, dictó
sentencia Nº 1.415/2007, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yolanda del Carmen
Vivas Guerrero, contra ‘(…) la decisión
emanada de la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en
sesión de fecha 15 de noviembre de 2005 declaró (…) sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 21 de junio de
2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin efecto la
designación de la recurrente en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado de
Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, por ‘las observaciones presentadas
ante [ese] Despacho’ (…)’.
Igualmente, advierte de la revisión preliminar del
contenido de la sentencia Nº 1.415/2007
de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que
en la misma se establecieron criterios generales en torno al régimen
disciplinario y de estabilidad de los jueces, a las competencias y
funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia y la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como al estatuto
aplicable a los jueces y otros funcionarios designados con carácter provisorio
y en general al sistema del acceso y desarrollo de la carrera judicial.
Asimismo, que el
alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la
referida sentencia Nº 1.415/2007, se encontrarían directamente vinculados a
principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el
debido proceso y la tutela judicial efectiva objeto de interpretación por parte
de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.
Que la
delimitación del ejercicio de las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, se relaciona directamente con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder
Judicial, al respecto señala: ‘(…) Los jueces o juezas sólo podrán ser
removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los
procedimientos expresamente previstos en la ley. (...).
Que
conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de ‘(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…).
Que
el artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone: ‘(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y
en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)’.
Que
en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes
dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier
juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma
extraordinaria y excepcional “(…) de oficio las sentencias
definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente
decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando
lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la
interpretación de la
Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por
los órganos de administración de justicia. (…)”.
En
virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:
1.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los
fines de que esta Sala en ejercicio de las competencias contenidas en los
artículos 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero
de 2001 (caso: “Corpoturismo”), conozca de oficio la revisión de la
sentencia Nº 1.415/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley
correspondientes a tal efecto.
2.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal, a los fines que remita copia certificada de la
sentencia Nº 1.415/2007, ya identificada, dentro del lapso de tres (3) días
contados a partir de su notificación.
Cúmplase lo
ordenado”.
En el presente caso, la sentencia de la Sala
Político-Administrativa anuló una decisión de la Comisión Judicial
de este Máximo Tribunal, para lo cual hizo afirmaciones sobre la competencia de
ese órgano y la de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, por lo que el criterio contenido en ese fallo incide en el
competencia del Máximo Tribunal para “la dirección, el gobierno y la
administración del Poder Judicial” y “la inspección y vigilancia de los
tribunales de la
República”, contemplada en el artículo 267 de la Carta Magna.
En efecto, la Comisión Judicial
es el órgano a través del cual la
Sala Plena de este Máximo Tribunal ejerce la referida
competencia del artículo 267 del Texto Fundamental, mientras que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -creada por la Asamblea Nacional
Constituyente, y por tanto de rango constitucional, aunque temporal- ejerce en
la actualidad la jurisdicción disciplinaria sobre los jueces, mientras se crean
los tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final Única, letra e) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial existen diversos
pronunciamientos de esta Sala Constitucional, al decidir la acción por omisión
legislativa respecto del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos, en los
cuales se pone de relieve que lo relacionado con la potestad disciplinaria de
los jueces está sometido a su jurisdicción, mientras perdure el régimen de
transición, el cual no ha concluido en lo relacionado con el Poder
Judicial (se trata de los fallos N°
1057/2005, 1793/2005, 2713/2005, 1048/2006 y 1764/2007).
Es evidente, por tanto,
que se trata de un asunto de claro interés constitucional, por lo que esta Sala
conoce de oficio de la sentencia N° 1415/2007, por estimar que existen razones
suficientes para revisarla, lo cual hará con base en los argumentos que se
desarrollarán en el siguiente capítulo de este fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala observa
que, como se desprende de los capítulos precedentes de este fallo, la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia anuló una decisión de la Comisión Judicial,
también de este Máximo Tribunal, que había declarado sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero,
quien se desempeñaba, con carácter provisorio, como jueza de Protección del
Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya
designación fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial.
En criterio de la Sala Político-Administrativa,
la Comisión
Judicial vulneró el derecho constitucional a la igualdad,
pues habría dado un trato diferenciado a la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas
Guerrero, en su condición de jueza provisoria, respecto de otros tres jueces a
quienes también el mismo día se dejó sin efecto sus designaciones y, en cambio,
fueron reincorporados. En todos esos casos, apuntó la Sala
Político-Administrativa, dicha Comisión consideró la
existencia de observaciones en su contra y revocó la decisión, por cuanto los
afectados habrían presentado argumentos en su favor que dicha Comisión estimó
suficientes para ordenar su reincorporación. Sólo en el caso de la mencionada jueza
provisoria, la
Comisión Judicial decidió confirmar la medida; para la Sala
Político-Administrativa, esa diferencia violentó el principio
de igualdad, reconocido en la
Carta Magna, pues también la ciudadana Yolanda del Carmen
Vivas Guerrero había presentado argumentos en su defensa, y así debió
considerarlo la
Comisión Judicial.
Ahora bien, la Sala
Político-Administrativa no limitó su fallo a la consideración
expuesta, pues, aun cuando advirtió que esa supuesta violación de la Constitución
sería suficiente para anular la decisión de la Comisión Judicial,
consideró que debía extender sus consideraciones a otros aspectos, en concreto
lo relacionado con el régimen disciplinario de los jueces, cualquiera sea su
condición. A tal fin, expuso:
-
Que la
Constitución consagra la estabilidad de los jueces, por lo
que sólo pueden ser separados de sus cargos a causa de faltas debidamente
comprobadas en procedimientos administrativos que garanticen su defensa.
-
Que, como parte del Régimen de Transición del Poder Público, aún vigente
en esta materia, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial tiene como competencia la jurisdicción disciplinaria, para el supuesto
de faltas disciplinarias cometidas por los jueces, que conduzcan a una sanción,
incluida la destitución.
-
Que los jueces provisorios, sin embargo, son nombrados por la Comisión Judicial,
la cual puede también dejar sin efecto el nombramiento, sin que sea necesaria
la comisión de una falta y sin que tampoco se requiera, por tanto,
procedimiento que garantice su defensa.
-
Que, no obstante esa excepción, en los casos en los que se presuma una
falta por parte de los jueces provisorios, que ameriten su destitución, la
competencia debe ser ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial y no por la Comisión Judicial.
-
Que cuando la
Comisión Judicial deja sin efecto la designación de un juez
provisorio, por la existencia de “observaciones” en su contra, en realidad está
imputándole faltas disciplinarias, por lo que debe llevarse el caso ante la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a objeto de que se le
siga el procedimiento sancionatorio, con la intervención de la Inspectoría General
de Tribunales.
Con base en ello, la Sala
Político-Administrativa declaró con lugar el recurso de
nulidad interpuesto, y en consecuencia, anuló el acto dictado por la Comisión Judicial
que dejó sin efecto la designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas
Guerrero en su cargo de jueza provisoria ,del Juzgado de Primera Instancia de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y ordenó reincorporarla al mismo,
así como pagarle los salarios dejados de percibir y eliminar el acto contentivo
de tal medida de su expediente personal.
Ahora bien, esta Sala considera
que las afirmaciones contenidas en el citado fallo N° 1415/2007 contrarían disposiciones
expresas de la Carta Magna
y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen jurídico
de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios,
temporales y accidentales) e incluso la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa
(como la sentada en los fallos Nº 2221/2000 y 519/2004), y, con ello, altera
las competencias de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno
judicial.
En efecto, el encabezamiento del
artículo 255 de la
Constitución establece lo siguiente:
“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso
de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren
la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o
seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y
condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o
juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la
participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los
jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de
sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.
De este modo, la
Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de
Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su
independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se
compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable,
que ameriten su respectiva sanción.
Ahora bien, para el ingreso a la carrera judicial, que provee de
estabilidad en el cargo, de acuerdo con la citada norma constitucional, se
exige la aprobación de concursos públicos, como mecanismo idóneo para procurar
la aptitud y capacidad de quienes impartirán justicia. De modo que el ingreso
por concurso es imprescindible en la carrera judicial, y se convierte en la vía
idónea para alcanzar la estabilidad y asegurar la permanencia del juez o jueza
en su cargo. Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento y
juramentación de los jueces y juezas de la República, una vez aprobado el concurso.
La estabilidad no es, sin embargo, absoluta, pues la aprobación de tales
concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia
que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial. Por ello, el artículo
267 de la
Constitución dispone:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.
Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto
y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo
de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o
magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional.
El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido
proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal
Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus
oficinas regionales.
La norma transcrita
encarga al Máximo Tribunal de “la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial”, y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, a
diferencia del Texto Fundamental de 1961, que encargó tal labor al extinto Consejo
de la Judicatura,
órgano de naturaleza exclusivamente administrativa no integrante de la Corte Suprema de Justicia, para
entonces el Máximo Tribunal de Justicia.
En la
Constitución de 1999, el artículo 267 prevé, en cambio, la
llamada “jurisdicción disciplinaria”, a cargo de “tribunales
disciplinarios”, los cuales se encargarían de juzgar las faltas cometidas
por los jueces, a fin de ordenar los correctivos a que hubiere lugar, incluida
la destitución. Esa jurisdicción disciplinaria, como se reseñará más adelante
en este fallo, la ejerce, desde el Decreto de Régimen de Transición del Poder
Público del año 1999, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial.
La Normativa sobre
la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.014, del 15 de agosto de 2000, creó,
conforme lo establece el artículo 267 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
órgano encargado de ejercer, por delegación, las funciones del Máximo Tribunal
en materia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (sobre la naturaleza administrativa de
la función ejercida por este Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
ver fallo N° 1812/2006).
En esa misma Normativa se creó la Comisión Judicial
(artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por
delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura,
así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo. En la
actualidad, esa Comisión está regulada en el Reglamento Interno del Tribunal
Supremo de Justicia, aprobado por la Sala
Plena, el 8 de marzo de 2006, el cual la califica como una “comisión permanente” (artículo 73),
conformada por seis Magistrados, uno de cada Sala (artículo 74), con diversas
competencias, y entre ellas, la de “someter
a consideración de la Sala Plena
las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa”
(artículo 79.7). En ese Reglamento se derogaron expresamente las disposiciones
relacionadas con la Comisión Judicial
contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la mencionada Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial.
Además de la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, coexiste la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano creado por la Asamblea Nacional
Constituyente, a través del Régimen de Transición del Poder Público, publicado
en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, cuyo artículo 21 dispuso
que “mientras el Tribunal Supremo de
Justicia no organice la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las
competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los
tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la
actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas
Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.
En atención a la
mencionada transición, dicha Comisión pasó a ejercer, entre otras competencias,
la de nombrar jueces y juezas: precisamente la abogada Yolanda del Carmen Vivas
Guerrero fue designada el 15 de mayo de 2000, por esa Comisión, fecha para la
cual, aún no había sido creada la Comisión Judicial. En la actualidad la designación de los jueces
y juezas corresponde a la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que la ejerce a través de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial.
En su momento, la Normativa sobre la Dirección,
Gobierno y Administración del Poder Judicial limitó las competencias de la Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial. Su artículo 30 le asignó sólo funciones
disciplinarias mientras se dictara la legislación correspondiente y se creara
la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios,
tal como lo reiteró posteriormente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(2004), en su Disposición Transitoria Única, letra e).
Como se observa, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial tiene a su cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas
de la
República. Ahora bien, en el proceso de reorganización del
poder judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización del Poder
Judicial dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente (publicado en la Gaceta
Oficial Nº 26.772 del 25 de agosto de 1999) puede haber
jueces y juezas no designados por concurso, de libre nombramiento, que pueden
ser removidos de sus cargos por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto el acto de
su designación, sin que ello implique, en modo alguno, el ejercicio de una potestad
disciplinaria que no le compete.
Así, el
proceso de convocatoria a concursos para obtener la titularidad de los cargos se
hace complejo, al tener en cuenta el número de tribunales existentes en el país,
las nuevas competencias especiales creadas desde el año 2000 y la necesidad de
que todos se ajusten a las previsiones constitucionales. Se trata de un proceso
de reestructuración y reorganización del Poder Judicial que aún no ha concluido
y que justifica la designación de jueces y juezas no titulares con el fin de garantizar
la continuidad de la
Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los
ciudadanos y ciudadanas.
Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales,
pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por
concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral),
se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial,
por delegación que hace la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos
judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y
reorganización del Poder Judicial.
Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces
provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del
concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera
discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera
gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos
si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de
defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial (publicado en la Gaceta
Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado
incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no
así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de
la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.
Según lo expuesto, en su fallo N° 1415/2007 la Sala
Político-Administrativa del Máximo Tribunal desconoció las
competencias de la
Comisión Judicial, órgano a través del cual la
Sala Plena desarrolla la competencia
prevista en el artículo 267 Constitucional, así como las competencias de la Comisión de
Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial, órgano que ejerce
actualmente la potestad disciplinaria.
En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en
sentencia N° 280/2007-,
que los jueces y juezas:
“(…)provisorios, accidentales u otros jueces que son
de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con
notificación a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con
estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.
Así lo sostuvo
además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se
declaró que “los
jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no
gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de
funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser
removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que
preceda su remoción”.
Esa jurisprudencia de la Sala Constitucional
fue debidamente acatada por la Sala
Político-Administrativa, en cuyo fallo N° 2221/2000 se estableció:
“(...) el derecho a la
estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que
ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y
legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el
aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá
ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos,
esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.
La finalidad del
concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la
necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad
(jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la
idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.
De allí que, quienes
ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo
análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión, en las
mismas condiciones en que fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración
competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones
que componen el régimen disciplinario aplicable -se insiste- sólo a los jueces
de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de
oposición”.
Este criterio se había mantenido
invariable en sucesivas sentencias de esa Sala, como el mencionado fallo Nº
1798/2004.
Como lo ha dicho la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas
provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del
servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la
espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos
judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los
jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para
dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala
reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la
sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:
“(...) esta Sala Constitucional ha
sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos
no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad
de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos
inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo
que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las
atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa
correspondiente”.
Por supuesto, el Máximo Tribunal (a
través de la
Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar
guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por
ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de
jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial-
a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda
alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de
un recurso común de procedimiento administrativo.
Ahora bien, no se trata, en lo
absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala
Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de
sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que
corresponde a las diferentes categorías de jueces.
En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el
cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el
expreso mandato constitucional (articulo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las
designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de
la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes
administrarán justicia.
Esta Sala no necesita entrar a considerar –pues además carece de
elementos para juzgarlo- si existían razones para dejar sin efecto la
designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero como jueza provisoria
en el cargo que venía desempeñando. Lo que sí resulta indudable es que no tenía
la condición de jueza de carrera y, por tanto, no estaba amparada por
estabilidad en el cargo. La Sala
Político-Administrativa se apartó, de ese modo, del espíritu
del Constituyente y de la doctrina de esta Sala, contenida en los fallos
mencionados.
Según lo expuesto:
“En
oportunidades anteriores se ha establecido, con motivo del estudio concerniente
a la competencia que ostenta la Comisión Judicial para efectuar lo que se conoce
como el acto de remoción de los jueces provisorios, una clara distinción entre
esta última figura y el retiro que se origina en una causa disciplinaria.
(...)
Como
puede observarse, la situación del recurrente se ubica en la posición de quien
ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y sujeta por tanto su
estabilidad al concurso de oposición respectivo. Significa que en tales
circunstancias, la acción ejercida por el abogado Vicente Amengual Sosa carece
de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado como Juez
Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región
Central, tal designación debió ser interpretada de forma
temporal. En ese sentido, esta Sala considera que al haber sido designado directamente
sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial
tiene la competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de
someterlo siempre a procedimiento, dado que su estabilidad siempre estaría
sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que
no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en
los resultados obtenidos”.
De hecho, el juez removido en esa oportunidad, que no
obtuvo la anulación del acto por parte de la Sala
Político-Administrativa, solicitó la revisión del referido
fallo, alegando precisamente que “la referida decisión no
se pronunció en forma expresa sobre el alegato esencial que esgrimió como
fundamento del recurso de nulidad, dado que asume meramente que su designación
como Juez fue temporal y que, por tanto, la misma podía dejarse sin efecto en
cualquier momento, sin necesidad de pronunciamiento alguno. Señaló que, no
obstante su condición de Juez Provisorio, la Comisión Judicial
estaba obligada a expresar en su acto, sin reserva alguna, cuáles eran las
‘observaciones’ que motivaron la decisión de anular su nombramiento y separarlo
del cargo de Juez, permitiéndole así poder preparar su defensa para enervar el
acto administrativo emitido”.
La Sala Constitucional,
en fallo N° 1413/2007 negó tal revisión, de conformidad con su jurisprudencia
reiterada sobre el carácter no sancionatorio de tales actos de remoción y la
discrecionalidad de la Comisión Judicial para dictarlos:
“No obstante lo alegado, no encuentra la Sala que la sentencia de la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N°
01225, dictada el 16 de mayo de 2006, contraríe en modo alguno la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que
exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que
permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia
previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de
preceptos y principios constitucionales, máxime cuando esta Sala Constitucional
ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que
éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la
cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos
inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo
que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las
atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente
(véanse, respecto de los fiscales temporales del Ministerio Público, las sentencias del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y del 10 de
agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León; y respeto de funcionarios docentes
con carácter interino, la sentencia N° 1.587 del 23 de agosto de 2001, caso
Felicidad del Carmen Espinosa). En el supuesto específico de funcionarios
judiciales, esta Sala, en sentencia Nº 3.672 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ana
Cecilia López de Guerrero,) estableció lo siguiente:
‘Como lo señaló la actora en su libelo,
ostentando la condición de primer suplente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, fue designada el 1 de
diciembre de 1992 como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
De
allí que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no existía la
obligación de un procedimiento previo
para la sustitución de la misma en el cargo, y su salida del Poder Judicial no
puede atribuírsele como actuación lesiva de quien la designó, por ello la Sala juzga que el amparo
propuesto es inadmisible, en aplicación de la causal contenida en el artículo
6, numeral 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al no ser imputable la supuesta lesión a la Comisión señalada
como agraviante. Así se decide.”
De acuerdo con lo anterior,
estima la Sala
que en el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales
denunciados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues
contrariamente a lo afirmado por el solicitante, en virtud de la naturaleza del
acto impugnado no era imperioso iniciar un procedimiento administrativo para
dejar sin efecto su designación como Juez
Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ni motivar razones específicas y legales que dieran lugar
a su remoción por la
Comisión Judicial, en vista que por su condición de Juez
designado “temporalmente” no gozaba de estabilidad en el cargo.
Al margen de lo anterior, cabe observar además que del contraste del contenido
del fallo cuya revisión se solicita y los argumentos esgrimidos por el
solicitante, no se evidencia, a juicio de esta Sala, que del contenido de la
sentencia dictada, el 16 de mayo de 2006, por la Sala Político
Administrativa pueda derivarse alguna afirmación -directa o indirecta- de que
las Administraciones pueden diferir la expresión de las causas que motivaron un
acto a una oportunidad posterior al momento en que fue adoptada la decisión
administrativa correspondiente (por ejemplo, el acto de informes en el proceso
contencioso administrativo de nulidad). Por tal motivo, concluye esta Sala que
el solicitante dio un sentido equívoco al contenido de la sentencia cuya
revisión se solicita, el cual no se corresponde, en modo alguno, con las
consideraciones que efectivamente hizo la Sala Político
Administrativa en su decisión acerca de la indefensión alegada por el abogado
VICENTE AMENGUAL SOSA con motivo del escrito presentado por la Procuraduría General
de la República
en el recurso contencioso administrativo de nulidad’.
Como se observa, la Sala
Político-Administrativa había aceptado que la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto la designación de un
juez o jueza con carácter provisorio, basada en “observaciones” a su desempeño,
sin necesidad de motivarlas, pues tales jueces carecen de estabilidad, y así lo
había sostenido dicha Sala en su sentencia Nº 1798/2004. De ese modo, no se aplicó a la abogada Yolanda del Carmen
Vivas Guerrero el precedente que esa misma Sala había sentado, según el cual la Comisión Judicial
puede dejar sin efecto el nombramiento de jueces y juezas provisorios, de
existir observaciones en su contra, con lo que se produjo un cambio casuístico
de la jurisprudencia, como la propia Sala lo afirmó en el fallo objeto de
revisión.
En consideración de todo lo expuesto, esta Sala, revisando de oficio el
fallo N° 1415/2007 de la Sala
Político-Administrativa, lo anula. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley ANULA, de
oficio, la sentencia N° 01415, dictada el 2 de agosto de 2007 por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal y, consecuencia, ORDENA a esa Sala reponer la causa a
efecto de que dicte nuevo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad interpuesta
por la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, que se ajuste al criterio
establecido en este fallo.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 20 días del
mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.-
07-1417
CZdM/