SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Por auto N° 1836 del 15 de octubre de 2007, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), ordenó a la Secretaría de la Sala abrir el presente expediente, para conocer, de oficio, la revisión de la sentencia Nº 1415/2007 del 7 de agosto, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.758 y actuando en su propio nombre, contra la decisión emanada de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal que, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 4 de julio de ese mismo año; y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida.

Asimismo, esta Sala ordenó oficiar a la mencionada Sala Político Administrativa, para que remitiera copia certificada del aludido fallo, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

El 15 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la recepción de la copia certificada solicitada, la cual fue debidamente agregada el expediente.

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 14 de marzo de 2006, la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión emanada de la Comisión Judicial perteneciente a la misma Instancia Judicial que, en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, a tal efecto, sostuvo lo siguiente:

Que desde que tomó posesión del cargo, el 24 de agosto de 2000, se dedicó a cumplir fielmente con la función de impartir justicia asumiendo un comportamiento digno, honesto, responsable, imparcial, cumpliendo con la Constitución y las leyes.

Que los fundamentos tenidos en cuenta por la Comisión Judicial para dejar sin efecto su designación fueron unas “observaciones” de las cuales nunca tuvo conocimiento.

Que la decisión fue adoptada sin que se practicara inspección al funcionamiento del Tribunal a su cargo, que demostrara una mala gestión, sin que existiera denuncia en su contra, que hubiera dado lugar a sanciones disciplinarias o a cualquier otra causa en su contra, con ocasión de su labor como jueza, y sin tomar en cuenta su formación moral y preparación académica, la experiencia adquirida y el grave daño que se le causaba.

Que, además, se había violado el derecho a la igualdad, en razón de que otros jueces que también “fueron destituidos”, luego fueron reincorporados. En tal sentido, sostuvo que cuatro de los jueces de Mérida que habían sido removidos el mismo día, también por “observaciones” efectuadas ante la Comisión, fueron reincorporados por vía del recurso de reconsideración, y, en consecuencia, “tendrán la oportunidad de entrar a la Escuela Judicial para luego tener el derecho a participar en el concurso, igual como se les brindó la oportunidad a otros jueces provisorios”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido “conformado por la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 y ratificada en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”, y la restitución en el cargo de Juez, “a los fines de poder participar en igualdad de condiciones, en el concurso que próximamente se realizará para la legitimación de los cargos de jueces provisorios y temporales”.

Efectuado el trámite correspondiente, el  7 de agosto del corriente, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anuló el acto recurrido y, en consecuencia, ordenó: a) su restitución en el cargo de jueza provisoria en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a otro Juzgado de igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial, b) su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición, c) eliminar el referido acto administrativo del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo y, d) el pago del salario básico dejado de percibir a partir de la fecha del acto recurrido hasta la publicación de dicho fallo.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO

 

La Sala Político-Administrativa, en el fallo N° 1415/2007 del 7 de agosto, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero contra la decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal que, en sesión del 15 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto, del 21 de junio de 2005, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como jueza provisoria, a cuyo efecto se fundamentó en las consideraciones siguientes:

 “[…] Con vista a lo anterior, y considerando que la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, la Sala pasa a analizar los vicios denunciados respecto del acto impugnado, que es la decisión de la Comisión Judicial de fecha 15 de noviembre de 2005 (no confirmado expresamente en la resolución de reconsideración), así como los formulados en relación con el acto primigenio, es decir, el dictado el 21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin efecto su designación “del cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.

En virtud de que el acto recurrido fue dictado por la Comisión Judicial, la Sala considera pertinente destacar que la Comisión Judicial es un órgano de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al que ésta le ha asignado la función de designar y remover jueces, pero siempre sujeta a la determinación de dicha Plena. En efecto, esta Sala (vid. sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2004) señaló que la Comisión Judicial es ‘(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las Salas’, legitimada ‘para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial’, lo cual implica el ingreso y permanencia de los jueces.

Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las denuncias formuladas, y a tal efecto se advierte lo siguiente:

Alegó la recurrente que el acto impugnado lesiona ‘[sus] derechos como persona y [sus] derechos constitucionales, a saber: el derecho a participar en igualdad ante la ley establecido en los artículos 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, (…) [porque] se lesionó la igualdad que debe existir entre los jueces que también fueron destituidos y posteriormente reincorporados y [ella] porque todos [deben] participar en igualdad de condiciones en los concursos para optar por la legitimación o titularidad en el cargo desempeñado o cualquier otro cargo’.

Por su parte, la Procuraduría General de la República adujo que no toda discriminación es inconstitucional, pues ésta es permitida cuando se trata de situaciones heterogéneas y que ‘la Carta Magna plantea un tratamiento igual a situaciones en plano de igualdad y un tratamiento desigual a situaciones en plano de desigualdad objetiva’; alegando además que la recurrente no consignó elementos probatorios que demostraran cuáles situaciones análogas a la suya hubieran sido resueltas de manera diferente.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello se ha sostenido que para tutelar el derecho a la igualdad, es necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, porque sólo puede advertirse un trato discriminatorio en casos donde se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia Nº 01450 de fecha 07 de junio de 2006).

En el presente caso, la Sala advierte que cursan en autos, traídas en copias simples por la recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas, unas decisiones dictadas por la Comisión Judicial, en las que fueron declarados con lugar los recursos de reconsideración interpuestos contra la decisión dictada en sesión de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto las designaciones de los ciudadanos abogados Julio César Newman Gutiérrez (cédula de identidad N° 9.247.473), Enid del Valle Ramírez Ramírez (cédula de identidad N° 9.083.990) y Mirna Eglé Marquina (cédula de identidad N° 8.027.908) en sus cargos de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas y Jueza Temporal de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, respectivamente, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Destaca esta Sala que, si bien se desprende de autos que la última de las abogadas mencionadas, fue igualmente objeto de la decisión adoptada por la Comisión, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, no está incluida en el oficio N° CJ-05-3340 del 27 de junio de 2005, como sí lo está la recurrente y los abogados Julio César Newman Gutiérrez y Enid del Valle Ramírez Ramírez.

Las referidas copias simples corresponden fielmente a las decisiones administrativas en ellas contenidas, según conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial, que además no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.

En consecuencia, debe la Sala analizar las decisiones en cuestión, a los fines de determinar si se verifica desigualdad de trato en las resoluciones de los recursos de reconsideración interpuestos por los mencionados ciudadanos, y la dictada con ocasión del recurso ejercido por la recurrente. A tal efecto se advierte lo siguiente:

La motivación de los tres actos decisorios de las reconsideraciones solicitadas por los mencionados abogados, en los casos en referencia y aún en el de la recurrente, se sustenta  básicamente en los siguientes elementos:

1.- La facultad discrecional de la Comisión Judicial para la designación de los jueces provisorios;

2.- Que estos jueces habían pasado a formar parte del Poder Judicial sin el previo concurso como único mecanismo de ingreso a la carrera judicial;

3.- Que no gozan del beneficio de la estabilidad, por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, como por ejemplo, que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso de oposición;

4.- Que el acto mediante el cual se deja sin efecto el nombramiento ‘no se erige como un acto disciplinario’, sino como ‘un acto potestativo para dejar sin efecto otro acto potestativo’.

En los tres actos administrativos decisorios de los recursos de reconsideración ejercidos por los ciudadanos abogados Julio César Newman Gutiérrez, Enid del Valle Ramírez Ramírez y Mirna Eglé Marquina, se advierte como basamento común, las oraciones que rezan textualmente: ‘(…) ha aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión (…)’. En el acto administrativo que resolvió el recurso del abogado Julio César Newman Gutiérrez, la Comisión precisó, además, que la aludida motivación de ese recurrente ‘(…) desvirtúa las observaciones que fueron formuladas por ante este Despacho (…)’; y en la respectiva decisión del recurso de la jueza Mirna Eglé Marquina, la Comisión determinó que sus pruebas ‘desvirtúan las observaciones formuladas en su contra ante este Despacho (…)’.

En efecto, en los actos administrativos decisorios relativos a esos tres jueces, la Comisión Judicial dispuso lo que sigue:

1.- Del abogado Julio César Newman Gutiérrez:

En este caso, la Comisión Judicial estima que el recurrente Julio César Newman Gutiérrez, ha aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión contenida en el oficio N° CJ-05-3340, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se acordó dejar sin efecto su designación.

En efecto, del análisis a que hemos sometido los alegatos señalados en su defensa, más las pruebas aportadas, se estima que en el desempeño de su gestión se observó decoro y eficiencia, lo cual desvirtúa las observaciones que fueron formuladas por ante este Despacho.

Por esta razón, la Comisión Judicial reconsidera el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual, se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se decide’. (Resaltado de la Sala).

2.- De la abogada Enid del Valle Ramírez Ramírez:

‘En este caso, la Comisión Judicial estima que la recurrente Enid del Valle Ramírez Ramírez, ha aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión contenida en el oficio N° CJ-05-3340, del 27 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se decide’. (Resaltado de la Sala).

3.- De la abogada Mirna Eglé Marquina:

‘En este caso, la Comisión Judicial estima que la recurrente Mirna Egle Marquina, ha aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión impugnada, toda vez que las pruebas desvirtúan las observaciones formuladas en su contra ante este despacho.

Por esta razón, la Comisión Judicial reconsidera el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual, se dejó sin efectos su designación en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así se decide’ (Resaltado de la Sala).

Distintamente a las decisiones transcritas numeradas del 1 al 3, en el caso de autos, el acto decisorio del recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, la Comisión Judicial declaró lo siguiente:

Véase que a diferencia del retiro que se origina en una causa disciplinaria, la remoción de un funcionario o funcionaria judicial no obedece a ninguna falta de índole disciplinaria del funcionario o funcionaria judicial, ni debe entenderse como la aplicación de una sanción, sino del ejercicio de una facultad discrecional que obedece a razones de oportunidad, como lo es, la actual reestructuración del Poder Judicial.

Sobre la base de lo anterior, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, estima que no existen ni han existido aportados por la recurrente, motivos que justifiquen revisar la decisión por la cual se dejó sin efecto su designación, y en consecuencia, el recurso administrativo de reconsideración no puede prosperar, y así se decide’ (Resaltado de la Sala).

Contrariamente a las conclusiones de la Comisión Judicial para no reconsiderar la remoción de la recurrente, la Sala observa que ésta sí presentó alegatos y pruebas con su recurso de reconsideración, aduciendo que se había violado el principio de igualdad y no se le había oído para defenderse. En su escrito recursorio expuso:

[…] No he estado incursa en ningún tipo de responsabilidad personal establecida en la Constitución en su artículo 255, ni en ningún tipo de responsabilidad Penal, Civil, Administrativa y Disciplinaria, así como en ningún otro hecho en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

[…] durante mi gestión se interpusieron dos denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, las cuales fueron procesadas, declaradas sin lugar por ese órgano y finalmente archivadas por cuanto nunca incurrí en los hechos allí imputados.

[…] durante mi gestión se han realizado dos inspecciones ordinarias durante los años 2003 y 2004 en las cuales se verifica el funcionamiento del Tribunal a mi cargo (…) De igual manera puede observarse la gestión y el buen funcionamiento por las estadísticas mensuales e inventarios anuales.

[…] actualmente me desempeño como Juez Accidental en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida en la sección de Adolescentes […] sin desprenderme del cargo de Jueza de Protección […] es decir, que estas dos responsabilidades las he ejercido pese al cúmulo de trabajo que existe en el Tribunal de Protección […]’.

 

De la trascripción efectuada advierte la Sala que la recurrente adujo, en defensa de sus intereses, circunstancias fácticas que la Comisión Judicial no analizó en la motiva del acto impugnado, cuando en aras del resguardo del derecho a la igualdad debía hacerlo, como aparentemente sí ocurrió en los otros tres casos antes mencionados, en los que declaró con lugar los recursos de reconsideración y la consecuente reincorporación de aquellos jueces a sus respectivos cargos.

Por otra parte, es igualmente común en las decisiones analizadas, tanto las tres que reincorporaron a los otros tres jueces, como la que ratifica la remoción de la recurrente, la falta de determinación acerca de las ‘observaciones presentadas ante [ese] Despacho’, que fue la única motivación del acto primigenio, referido a dicha recurrente, que según la Comisión Judicial dio lugar a su remoción.

No obstante, la Comisión Judicial, sin explicar en qué consisten tales ‘observaciones’, se limitó en todas esas decisiones sobre el recurso de reconsideración, a asumir que los tres jueces identificados en sendas decisiones ‘sí habían aportado motivos que justifican reconsiderar la decisión impugnada’, mientras que en relación con la recurrente afirmó ‘que no existen ni han sido aportados […] motivos que justifiquen revisar la decisión por la cual se dejó sin efecto su designación’.

Se observa además que en ninguna de las tres decisiones indicadas, referidas a los jueces mencionados, se determina en qué consistieron esas pruebas, aunque fuera simplemente nombrándolas, que llevaron a dicha Comisión a la convicción de reincorporarlos a sus cargos.

En cuanto a la recurrente, cabe destacar que consta al folio 280 de los autos, la certificación de denuncias suscrita por la Inspectoría General de Tribunales ‘a solicitud de la parte interesada (…) [expedida] a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006)’, en la que se precisó lo siguiente:

   ‘(…) de la revisión del sistema de información existente en este Despacho, se pudo verificar que hasta la presente fecha la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, (…) registra los siguientes expedientes disciplinarios:

Expediente N° 040150, procedimiento iniciado por denuncia incoada en fecha 21/01/2004, por el ciudadano Camacho Graterol Hernán. Esta Inspectoría Ordenó el cierre de las actuaciones y su remisión al Archivo General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por auto de fecha 02/11/2004 quedando así firme en vía administrativa.

Expediente N° 040441, procedimiento iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana, Rodríguez García Lesbia, en fecha 19/08/2004. Este Órgano Disciplinario Ordenó el cierre de las actuaciones y su remisión al Archivo General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedando así firme en vía administrativa en fecha 29/03/2005 (…)’. (Resaltado de la certificación).

           

 Si bien es cierto que esta certificación no pudo ser conocida por la Comisión Judicial, dado que ese órgano emitió decisión de reconsideración el 15 de noviembre de 2005 (casi ocho meses antes), también es cierto que ese documento prueba que la recurrente, en su cargo de jueza, tuvo una conducta ética idónea, pues de la certificación transcrita se evidencia que no prosperó ninguna de las dos denuncias interpuestas contra ella, con ocasión del ejercicio del cargo de Jueza Provisoria. Observa la Sala que estas denuncias no aparecen señaladas en la decisión que ratifica su remoción, ni tampoco pudieran haber sido motivación que diese lugar a tal determinación, porque habiéndose producido antes de dicha decisión, fueron cerradas también con anterioridad.

Estas consideraciones permiten a la Sala concluir, que cuando la Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, por no haber ‘aportado la recurrente, motivos que justifiquen revisar la decisión’,  mientras que -en cambio- declaró con lugar los recursos ejercidos por los jueces Julio César Newman Gutiérrez, Enid del Valle Ramírez Ramírez y Mirna Eglé Marquina, con fundamento en que ellos ‘aportaron motivos que justifican reconsiderar la decisión’, dicha Comisión vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, porque, como quedó establecido en los párrafos que anteceden, le dio un trato diferente, estando en situación  idéntica a la de los tres jueces a quienes aludió para probar ese alegato. Así se declara.

Si bien tal declaratoria es suficiente para anular el acto recurrido, esta Sala considera pertinente analizar la situación planteada con ocasión de la remoción de la recurrente del cargo de Jueza Provisoria, a los fines de la total satisfacción de la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, que debe privar tanto en el procedimiento judicial como en el administrativo. A tal fin, la Sala advierte lo que sigue:

La recurrente alegó que el fundamento de la Comisión Judicial para dejar sin efecto su designación, fue la existencia de  ‘observaciones’, de las cuales nunca tuvo conocimiento ni explicación alguna, que la decisión fue adoptada sin que se inspeccionara el funcionamiento del Tribunal a su cargo a los fines de demostrar una mala gestión, y sin que existiera denuncia en su contra que hubiera dado lugar a sanciones disciplinarias, u otra causa con ocasión de su labor como jueza.

Por tal motivo, adujo que el acto administrativo es inconstitucional y contrario al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 139 eiusdem.

Al respecto, la representación de la Procuraduría General de la República alegó que el carácter de funcionario público no implica el derecho a la estabilidad, cuando se trata de aquellos considerados como de libre nombramiento y remoción, desprovistos de la garantía de estabilidad, pues su condición varía respecto de la que tienen los funcionarios de carrera.

Adujo además que la incorporación de la recurrente al sistema judicial se produjo mediante un acto de designación contenido en la Resolución N° 872, de fecha 15 de mayo de 2000, en el que se estableció que era con carácter provisorio, por lo que ‘la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución (…) y la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso de la recurrente a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República de Venezuela’, motivo por el cual, en su opinión, quedan sujetos a ‘remoción sin procedimiento previo y sin motivación específica’.

En este particular la Sala destaca que el ingreso a la carrera judicial como titular en un cargo, se efectúa en los términos previstos en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

‘El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente (…)’.

 

En este mismo sentido, la Ley de Carrera Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), en el artículo 3 establece lo siguiente:

Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia.

 

Las disposiciones citadas permiten concluir que, por mandato constitucional, debe respetarse la estabilidad de los jueces en general, independientemente de que sean titulares o no. Sin embargo, esta Sala -en resguardo de la reorganización del Poder Judicial, ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.782, del 8 de septiembre de 1999)- determinó en sentencia N° 01931 del 27 de octubre de 2004, constantemente reiterada hasta ahora, que los jueces no titulares no gozan de estabilidad, pues ‘la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al efecto’.

Este criterio jurisprudencial permitió al Tribunal Supremo de Justicia remover cientos de jueces no titulares, incursos en situaciones de hecho que comprometían  la sana administración de justicia, debiendo estudiar caso por caso, pero sin abrirles procedimiento administrativo, con el alto fin de cumplir expeditamente el mandato constituyente. En esta función saneadora del Poder Judicial actuó no sólo la Comisión Judicial, sino muchos Magistrados, quienes por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladaron a las diferentes circunscripciones judiciales del país para evaluar a los jueces y otros funcionarios judiciales. Tal actividad del Alto Tribunal, en cumplimiento del ejercicio del gobierno judicial, exigía y exige el manejo más prudente y ponderado de esa potestad de remoción, para no incurrir en injusticia, precisamente en nombre de la Justicia, valor que debe preservarse con el debido proceso.

El criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, para que la Comisión Judicial pudiera remover a los jueces no titulares, tuvo como objetivo teleológico máximo el de proteger al sistema judicial y al justiciable, saneando la administración de justicia en el menor tiempo posible, removiendo a los funcionarios judiciales provisorios y temporales que no actuasen acordes con los postulados de la justicia. Bajo esa premisa mayor se protegió con la estabilidad sólo a los jueces titulares, sujetos al régimen disciplinario de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Aparte de los titulares, ha existido y subsiste una categoría de jueces creada para situaciones especiales, los cuales, sin haber ingresado por concurso, gozan de una estabilidad sui generis, basada en sus nombramientos como jueces de carrera, designación especial que les confiere plena estabilidad, hasta que sean llamados a concurso, salvo que incurran en falta que amerite su destitución.

Respecto de tal categoría especial de jueces denominados ‘itinerantes permanentes’, creados por el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 1464 del 9 de enero de 1998, esta Sala, en sentencia N° 01989 de fecha 2 de agosto de 2006, precisó que aquel organismo, al reconocerles condición de jueces de carrera, creó esa categoría especial que, sin ser asimilada a la titularidad que sólo se obtiene por aprobación del concurso para ingresar al Poder Judicial, dispuesto constitucionalmente, tampoco debe ser asimilada a la de jueces cuyo nombramiento ha sido efectuado con carácter provisional.

La citada sentencia de esta Sala determinó que los jueces itinerantes constituyen una categoría intermedia entre el juez titular y el no titular, ‘tomando en cuenta que tal decisión devino precisamente del óptimo rendimiento del Programa de la Justicia Itinerante, cuya estabilidad le ha sido otorgada en el sentido de que se le garantice su llamado a concurso de oposición, por lo que hasta tanto se verifique el mismo, para ser separados de la carrera judicial requiere la sustanciación de un procedimiento disciplinario’.

De tal manera que a los jueces que se encuentran en esta categoría (itinerantes), se les ha reconocido estabilidad en el ejercicio del cargo sólo a los efectos de garantizarles su llamado al concurso de oposición, estabilidad que difiere de la inherente a la condición del juez que ha obtenido su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes transcrita, pero que tiene en común con aquéllos, la impretermitible sustanciación del procedimiento disciplinario para su separación del cargo -hasta tanto se produzca el llamado a concurso en el caso de los jueces itinerantes- en el que quede comprobada la comisión de falta que amerite la destitución.

En este estado del análisis es necesario indicar que en el caso de los jueces, defensores públicos e inspectores, el procedimiento previo a la ‘remoción’ (en la terminología empleada en los artículos 255 constitucional y 3 de la Ley de Carrera Judicial) supone la presunción de comisión de alguna falta, por lo que cuando la ‘remoción’ a la cual aluden ambas normas, se produce con ocasión de la existencia de alguna causal que la motive, ésta equivale al retiro del funcionario por sanción disciplinaria, establecida en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

La distinción entre retiro (destitución) y remoción, ya la ha efectuado la Sala en sentencia N° 01798 del 10 de octubre de 2004, al precisar los límites competenciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la que señaló lo que sigue:

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación (…)’. (Resaltado de la decisión).

 

 En otros casos relativos a funcionarios judiciales, anteriormente resueltos por esta Sala, específicamente respecto de los inspectores de tribunales, se ha hecho la distinción entre la remoción y el retiro consecuencia de la destitución, precisando al efecto que la primera (la remoción) alude a que la separación del funcionario, en ejercicio de un cargo cuyo régimen es de libre nombramiento y remoción, queda al arbitrio de la autoridad administrativa; en tanto que el segundo (el retiro), ya se trate de un funcionario de carrera, ya de un funcionario de libre nombramiento y remoción, supone la desvinculación de la relación de empleo público, por existencia de alguna de las causales previstas en la ley, entre las que figura la sanción de destitución (vid. sentencias números 00567 del 2 de junio de 2004 y 00145 del 30 de enero de 2007).

Por lo tanto, se trata de dos figuras distintas, aplicables a  los jueces, defensores públicos, inspectores de tribunales y otros funcionarios judiciales; a saber: el retiro o destitución, sanción que pone fin a la carrera judicial, debido a la existencia de una causal cabalmente probada en el correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial; y la remoción, que -como ha señalado esta Sala- equivale a dejar sin efecto la designación efectuada.

Sobre la base de lo expuesto, la Sala advierte que la estabilidad de los jueces y otros funcionarios judiciales cuyo ingreso se ha producido por concurso (así como la de los jueces itinerantes, excepción a la que antes se aludió), es incompatible con la figura de la remoción, de manera que, en cuanto se refiere a esta categoría -titulares o itinerantes, en el caso de los indicados jueces- no le está dado a la Administración Judicialdejar sin efecto su designación’; por tanto, la terminación de la carrera judicial, es estos casos sólo puede producirse ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio, habrá de ser comprobada en el decurso del correspondiente procedimiento disciplinario.

Hechas las anteriores precisiones, cabe destacar que en el caso de autos la recurrente no alegó haber ingresado a la carrera judicial por concurso, ni pretende que se le reconozca estabilidad alguna en el ejercicio del cargo. Por el contrario, reconoce  que su designación como jueza se efectuó con carácter provisorio.

En efecto, en el escrito recursivo afirma que tal designación se produjo  ‘con el fin de participar en el concurso conforme lo establece la ley para legitimar[se] en el cargo’. Por lo tanto, no está en discusión la estabilidad de la recurrente en el cargo, derecho que ella admite no poseer.

Lo que en esta causa debe dirimirse es si la Comisión Judicial actuó conforme a derecho al ‘dejar sin efecto [su] designación por las observaciones presentadas ante [ese] Despacho’, las cuales, según alega la recurrente, jamás le fueron expuestas para que se defendiera de ellas.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2004, con ocasión de establecer las competencias de la Comisión Judicial, en cuanto se refiere al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial,  precisó lo que sigue:

(…) la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal,  y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones’ (Resaltado de la decisión transcrita y subrayado propio).

 

De la trascripción anterior, en relación con los jueces provisorios se extraen tres conclusiones, a saber: 1.- la Comisión Judicial está facultada, por delegación de la Sala Plena, para designar y dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios; 2.- el ejercicio de esta competencia está limitado por la existencia de una causa disciplinaria; 3.- la función disciplinaria es competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01989 del 2 de agosto de 2006 precisó lo siguiente:

Finalmente, sin tratarse el presente caso de un procedimiento sancionatorio (…) la Comisión Judicial está facultada para dejar sin efecto la designación de un juez que ha ingresado al poder judicial sin el respectivo concurso, obviando el procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad estaría sujeta a que hubiera participado en el concurso público de oposición y ganara la titularidad del cargo (…)’.

 

En el caso de autos la Sala considera pertinente destacar, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 872 de fecha 15 de mayo de 2000, mediante la cual se designó a la recurrente con carácter provisorio ‘hasta tanto se provea el cargo con el Concurso Público de Oposición’, que tal limitación temporal no podrá, en modo alguno, sobrepasar el interés general de la recta administración de justicia, de manera que jamás será entendida como una especie de estabilidad ‘temporal’, hasta tanto se cumpla esa condición; en consecuencia, la Administración Judicial puede, en principio, dejar sin efecto la designación de un juez provisorio efectuada discrecionalmente, actuación que, también en principio, no implica necesariamente la violación de los derechos subjetivos del removido que se encuentre en ejercicio de la función de juzgar u otra función judicial, potestad discrecional del gobierno judicial que requiere, en cada caso, de la máxima ponderación y sindéresis.

Sobre la base de lo anterior corresponde establecer si, en cualquier caso, los jueces y otros funcionarios judiciales designados con carácter provisorio pueden ser removidos del cargo, sin que para ello sea necesario procedimiento previo, y sin que se vea comprometido su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Se refiere la Sala al supuesto de que la designación del funcionario judicial provisorio pueda dejarse sin efecto por una causa que comprometa su desempeño, es decir, cuando el cese en el ejercicio del cargo obedezca a lo que pudiera ser calificado como una falta disciplinaria que, de haber sido cometida por un titular, conllevaría indefectiblemente a su destitución, previo procedimiento administrativo.

En este sentido cabe destacar dos aspectos relevantes para el caso de autos, el primero atiende al hecho de que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha declarado la nulidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, en los que se había decidido la destitución del cargo de jueces provisorios (vid., entre otras, sentencia N° 00640 del 6 de mayo de 2003, caso: Víctor Hugo Mora, y sentencia N° 01771 del 14 de octubre de 2004, caso: María Cristina Reverón); el segundo está referido a que este Máximo Tribunal ha declarado que la Comisión Judicial está facultada para proceder a la ‘remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria’ (Resaltado de la decisión N° 01798 del 19 de octubre de 2004).

También ha precisado la Sala, en cuanto se refiere al procedimiento para la separación de un funcionario del Poder Judicial, lo que sigue:

Como es sabido, toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanza con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera’ (Resaltado de esta decisión) (vid. sentencia N° 01798 del 19 de octubre de 2003).

 

Los aspectos aludidos permiten a la Sala concluir, en primer lugar, que los jueces y otros funcionarios judiciales provisorios pueden ser sujetos de remoción sin procedimiento alguno, y en este sentido se asimilan a los funcionarios en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no gozan de estabilidad; por lo tanto, la Administración de que se trate está facultada para, discrecionalmente, hacerlos cesar en el ejercicio del cargo.

No obstante, esta circunstancia (la no estabilidad de los provisorios o temporales), derivada de su designación por razones de interés general, que hacían o hacen impretermitible el acceso provisional a la carrera judicial, en modo alguno puede constituirse en un elemento que impida garantizar el debido proceso y los medios procesales por los cuales sea posible la realización y eficacia del derecho a la defensa.

Al respecto, esta Sala (sentencia N° 02112 del 27 de septiembre de 2006) al diferenciar la remoción del retiro producido como consecuencia de la destitución, ha precisado que la desvinculación de la relación de empleo, por destitución, puede ocurrir en relación con un funcionario de carrera o respecto de aquél que no ostente esta cualidad. En este sentido ha señalado lo siguiente:

(…) la Sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra (…)’. (Resaltado de esta decisión).

 

Por lo tanto, la Sala deja establecido como criterio que esta categoría de jueces, los provisorios y con ellos los demás funcionarios judiciales de libre nombramiento y remoción (y por supuesto los de carrera), son pasibles de procedimientos disciplinarios cuando, con ocasión de su desempeño en el cargo, exista la presunción de comisión de alguna de las faltas expresamente establecidas en la Ley de Carrera Judicial y demás normativa aplicable, caso en el cual no será procedente la simple remoción del cargo.

Destaca la Sala que la sanción de destitución, que implica el cese forzoso de la relación de empleo público por motivos disciplinarios, ‘debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, a saber: el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad e inocencia, entre otros (…)’ (vid. sentencia de esta Sala N° 0145 del 31 de enero de 2007). Lo contrario se constituye en un impedimento para garantizar el debido proceso y los medios procesales que hagan posible la realización y eficacia del derecho a la defensa.

Cabe precisar que, por mandato constitucional, el debido proceso ha de ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en los términos del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que entre los medios para la concreción del derecho a la defensa están la notificación de apertura del procedimiento, el acceso al expediente, la posibilidad de evacuación de pruebas y el conocimiento acerca de los recursos contra la decisión administrativa.

Sobre la base de lo antes expuesto corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la Comisión Judicial actuó ajustada a derecho en el acto primigenio, dejando sin efecto la designación de la recurrente y otros jueces, acto que el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia comunicó mediante el oficio CJ-05-3340 del 27 de junio de 2005, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la manera siguiente:

Sirva la presente, para comunicarles que en sesión de fecha 21 de junio del año que discurre, la Comisión en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efectos por las observaciones presentadas ante este Despacho las designaciones de los profesionales del derecho que a continuación se mencionan de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cargos que igualmente aparecen indicados: (…)

25. La abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, C.I. N° 8.009.120, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente’. (Resaltado de la Sala).

 

Observa la Sala que en esa misma comunicación, que abarca muchos jueces, pues la recurrente es la número 25, están incluidos dos de los tres jueces antes referidos, abogados Julio César Newman Gutiérrez y Enid del Valle Ramírez Ramírez, y que la abogada Miran Eglé Marquina -pese a no aparecer referida en el oficio parcialmente transcrito- fue objeto de idéntica decisión, como se desprende de la resolución del recurso de reconsideración antes transcrito.

Según narró la recurrente, esta decisión le fue notificada ‘verbal y públicamente’ el 27 de junio de 2005, y contra ella ejerció recurso de reconsideración el 4 de julio de 2005, que fuera declarado sin lugar el 15 de noviembre de 2005, pese a que, según alega, la Comisión Judicial nunca hizo de su conocimiento las observaciones en las que habría fundamentado el acto administrativo.

Como se desprende de la trascripción anterior, la designación de la recurrente se dejó sin efecto ‘por las observaciones presentadas ante [ese] Despacho’. Esta motivación, que la recurrente considera inexistente y que -afirma- la dejó en indefensión, lleva a esta Sala a la convicción de que debe precisar su sentido jurídico, y por tanto a determinar si por meras observaciones se puede, legítimamente, remover a un juez o a cualquier funcionario, sin explicarle en qué consisten esas observaciones y sin concederle oportunidad para defenderse de ellas.

A tal efecto se advierte, que haber fundado la Comisión Judicial su  decisión administrativa en la presunta existencia de ‘observaciones presentadas al Despacho’, para ‘dejar sin efecto la designación’ de la recurrente como Jueza Provisoria, significa que dio a esa determinación una connotación que sólo puede entenderse como de carácter sancionatorio, implicativa de la comisión de alguna falta. Por lo tanto, a juicio de este Máximo Tribunal, la alusión a las tantas veces mencionadas ‘observaciones’ sí es relevante, a los efectos de decidir la validez del acto administrativo.

Con base en lo anterior, aun cuando la decisión de reconsideración carece de esta motivación, debe la Sala verificar si consta en autos que la recurrente hubiera incurrido en alguna falta, que permitiera a la Administración Judicial deducir la consecuencia contenida en el acto recurrido.

Observa la Sala que la decisión de reconsideración reitera el mismo argumento del acto recurrido, sin estudiar las defensas de la recurrente. En efecto, entre las defensas de la recurrente, constan elementos probatorios que permiten a esta Sala afirmar que, desde el 24 de octubre de 2000, fecha en que la recurrente asumió el cargo de jueza, hasta el día de su remoción (27 de junio de 2005), no hubo actuaciones de la Administración  en las que la hubiera encontrado incursa en falta alguna. Por el contrario, la misma Administración, por órgano de la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 11 de julio de 2006, verificó que la recurrente no incurrió en faltas disciplinarias.

Cabe destacar además que, en el expediente administrativo, no consta observación alguna efectuada por la Administración Judicial tendiente a calificar negativamente el desempeño de la recurrente en el cargo, en tanto que de su buen rendimiento, sí se deja constancia en los informes anuales presentados por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida: de agosto hasta diciembre de 2000, y de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Advierte además la Sala, que en el acto administrativo no fueron descritas ni mencionadas las referidas observaciones que aparentemente habrían sido presentadas a la Administración Judicial, las cuales sirvieron como fundamento de su decisión.

En virtud de la inexistencia de pruebas y de la ausencia total y absoluta de procedimiento, pues tampoco consta notificación ni participación de la recurrente en algún procedimiento, esta Sala concluye que el acto administrativo no sólo adolece del vicio en la causa por falso supuesto, sino que vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, consecuencia de lo cual resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta. Así se declara.

 Debe este Máximo Tribunal destacar, que determinado como quedó que el contenido del acto recurrido es de carácter sancionatorio, la competencia para dictarlo correspondía a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha venido reiterando. Por lo tanto, estima esta Sala que a la recurrente se le ha vulnerado el derecho a ser juzgada por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta vulneración también es motivo para la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto la designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Juzgado del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Finalmente la Sala debe precisar las consecuencias que devienen de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad planteado. A tal efecto, en anteriores oportunidades (vid. sentencias números 00640 del 6 de mayo de 2003 y 01771 del 14 de octubre de 2004), este Máximo Tribunal no ha ordenado la restitución en el cargo del juez afectado por la medida sancionatoria, considerando lo que sigue:

‘(…) en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que la recurrente se encuentra incluida en el supuesto expresado anteriormente y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u otro de igual jerarquía y remuneración, por las razones antes mencionadas, esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ORDENA a la Administración:

1.- Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la sanción de destitución (…)

2.- Dada la condición de jueza provisoria que mantuvo la recurrente hasta el momento de la interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, naturalmente, con los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición.(…)’.

 

En esta oportunidad, la Sala debe tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, especialmente el luengo tiempo (cinco años) que la recurrente llevaba detentando el cargo, así como su demostrada buena conducta, su desempeño, y la expectativa legítima que abrigaba de ser llamada a concurso, como fueron llamados los otros jueces removidos junto con ella, posteriormente reincorporados; dos de los cuales, el abogado Julio César Newman Gutiérrez y la abogada Enid del Valle Ramírez Ramírez, ejercen el cargo en su condición de titulares, designados por este Máximo Tribunal mediante Resoluciones del 23 de mayo y 6 de junio de 2007, respectivamente, ambos juramentados en fecha 20 de junio de 2007. Ello no implica que también la recurrente hubiera debido obtener su titularidad, por cuanto la misma depende del buen resultado en los exámenes; pero sí implica –en cambio- que a la recurrente se le conculcó el derecho de participación en esos concursos, independientemente de su resultado.

Por lo tanto, en el presente caso, considera la Sala que la forma más efectiva de hacer justicia a la removida recurrente, es ordenar su reincorporación en el cargo de jueza provisoria en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o a otro Juzgado de la igual categoría de esa misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, dada la condición de jueza provisoria de la recurrente, y a los fines de preservar su derecho a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspira, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, previa solicitud, en los futuros concursos de oposición.

Se ordena que el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto su designación, sea eliminado del expediente que reposa en los archivos de la Comisión Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los efectos de evitar posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, y anexar copia certificada de la presente decisión a su expediente administrativo.

Se ordena el pago de los sueldos básicos dejados de percibir a partir de la fecha del acto recurrido, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se declara.

Finalmente advierte la Sala que -si bien esta decisión constituye una revisión de criterio de este Alto Tribunal, en aras de hacer justicia a los jueces y otros funcionarios judiciales removidos injustamente- ello no implica una generalización, es decir, que pudiera inferirse que en todos los casos en que la Comisión Judicial considera que debe remover jueces, inspectores o defensores públicos, tenga que abrir un procedimiento administrativo. Pues, se entiende que la Comisión Judicial mantiene la potestad de dejar sin efecto los nombramientos que otorga, conforme a la autoridad que le confiere la Sala Plena, ejerciendo una administración necesariamente expedita.

Considera la Sala que para el caso de que la Comisión Judicial parta del supuesto de que el funcionario judicial, con largo tiempo de servicio, ha cometido alguna falta, lo procedente en derecho, es que remita la cuestión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que -previa acusación de la Inspectoría General de Tribunales- lo juzgue, respetándole sus derechos constitucionales.

Queda establecido que en este caso concreto, a la recurrente se le dejó sin efecto su nombramiento ‘por observaciones’ no definidas, de las que no se le permitió defenderse, vulnerándosele el derecho de participar en el concurso para jueces al que aspiraba legítimamente, luego de una limpia hoja de servicio durante varios años de actividad judicial, conculcándosele su derecho de igualdad en relación con otros jueces de su región, a quienes la Comisión Judicial, a la vez que a ella, dejó sin efecto sus nombramientos estando aquéllos en idénticas condiciones que la susodicha, reincorporándolos en sus cargos en sendas decisiones administrativas de sus respectivos recursos de reconsideración, lo que les permitió a ellos participar en el concurso y obtener su titularidad; todo lo cual constituye un trato desigual dado a la recurrente.

Por estas razones, debe reincorporársela a su función de jueza, dársele oportunidad para concursar, eliminar de su expediente el acto administrativo de su remoción y pagarle sus sueldos básicos dejados de percibir desde el día que se la removió hasta el de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.       

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como por los demás tribunales de la República -artículo 5.16 eiusdem-, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que ordena el artículo 335 del Texto Fundamental.

Desde su primer fallo (N° 01/2000; caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala declaró que puede actuar de oficio, al constatarse la violación del Texto Fundamental, lo que se reafirmó, para el caso concreto de la potestad extraordinaria de revisión, en la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”), en los términos siguientes:

“(...) ¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.

 

(...)

 

En cuanto a la potestad de esta Sala para revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia”.

 

Como se observa, la facultad de revisión de sentencias puede ejercerse de oficio por esta Sala Constitucional, en los casos en que sea necesario pronunciarse sobre una sentencia firme que verse sobre principios y derechos constitucionales. La trascendencia del asunto puede exigir a la Sala el análisis del fallo en cuestión, incluso sin solicitud particular en tal sentido.

En el auto N° 1836/2007, esta Sala expuso las razones para solicitar copia certificada del fallo N° 1415/2007, de la Sala Político-Administrativa, a fin de ejercer su poder de revisión, del siguiente modo:

“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que la Sala Político Administrativa de este Tribunal, dictó sentencia Nº 1.415/2007, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, contra ‘(…) la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 15 de noviembre de 2005 declaró (…) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 21 de junio de 2005, contenido en el oficio CJ-05-3340, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente en el cargo de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ‘las observaciones presentadas ante [ese] Despacho’ (…)’.

 

Igualmente, advierte de la revisión preliminar del contenido de la sentencia Nº 1.415/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en la misma se establecieron criterios generales en torno al régimen disciplinario y de estabilidad de los jueces, a las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como al estatuto aplicable a los jueces y otros funcionarios designados con carácter provisorio y en general al sistema del acceso y desarrollo de la carrera judicial.

 

Asimismo, que el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en el texto de la referida sentencia Nº 1.415/2007, se encontrarían directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. 

Que la delimitación del ejercicio de las competencias y funcionamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se relaciona directamente con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la estabilidad y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, al respecto señala: ‘(…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (...).

 

Que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de ‘(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…).

 

Que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: ‘(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)’.

 

Que en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “(…)  de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia. (…)”.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

 

1.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abrir el correspondiente expediente a los fines de que esta Sala en ejercicio de las competencias contenidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante de su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), conozca de oficio la revisión de la sentencia Nº 1.415/2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar todos los trámites de ley correspondientes a tal efecto.

 

2.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, a los fines que remita copia certificada de la sentencia Nº 1.415/2007, ya identificada, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

 

Cúmplase lo ordenado.

 

En el presente caso, la sentencia de la Sala Político-Administrativa anuló una decisión de la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, para lo cual hizo afirmaciones sobre la competencia de ese órgano y la de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que el criterio contenido en ese fallo incide en el competencia del Máximo Tribunal para “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial” y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, contemplada en el artículo 267 de la Carta Magna.

            En efecto, la Comisión Judicial es el órgano a través del cual la Sala Plena de este Máximo Tribunal ejerce la referida competencia del artículo 267 del Texto Fundamental, mientras que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -creada por la Asamblea Nacional Constituyente, y por tanto de rango constitucional, aunque temporal- ejerce en la actualidad la jurisdicción disciplinaria sobre los jueces, mientras se crean los tribunales disciplinarios, de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única, letra e) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial existen diversos pronunciamientos de esta Sala Constitucional, al decidir la acción por omisión legislativa respecto del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos, en los cuales se pone de relieve que lo relacionado con la potestad disciplinaria de los jueces está sometido a su jurisdicción, mientras perdure el régimen de transición, el cual no ha concluido en lo relacionado con el Poder Judicial  (se trata de los fallos N° 1057/2005, 1793/2005, 2713/2005, 1048/2006 y 1764/2007).

Es evidente, por tanto, que se trata de un asunto de claro interés constitucional, por lo que esta Sala conoce de oficio de la sentencia N° 1415/2007, por estimar que existen razones suficientes para revisarla, lo cual hará con base en los argumentos que se desarrollarán en el siguiente capítulo de este fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa que, como se desprende de los capítulos precedentes de este fallo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia anuló una decisión de la Comisión Judicial, también de este Máximo Tribunal, que había declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, quien se desempeñaba, con carácter provisorio, como jueza de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y cuya designación fue dejada sin efecto por la Comisión Judicial.
 En criterio de la Sala Político-Administrativa, la Comisión Judicial vulneró el derecho constitucional a la igualdad, pues habría dado un trato diferenciado a la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, en su condición de jueza provisoria, respecto de otros tres jueces a quienes también el mismo día se dejó sin efecto sus designaciones y, en cambio, fueron reincorporados. En todos esos casos, apuntó la Sala Político-Administrativa, dicha Comisión consideró la existencia de observaciones en su contra y revocó la decisión, por cuanto los afectados habrían presentado argumentos en su favor que dicha Comisión estimó suficientes para ordenar su reincorporación. Sólo en el caso de la mencionada jueza provisoria, la Comisión Judicial decidió confirmar la medida; para la Sala Político-Administrativa, esa diferencia violentó el principio de igualdad, reconocido en la Carta Magna, pues también la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero había presentado argumentos en su defensa, y así debió considerarlo la Comisión Judicial.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa no limitó su fallo a la consideración expuesta, pues, aun cuando advirtió que esa supuesta violación de la Constitución sería suficiente para anular la decisión de la Comisión Judicial, consideró que debía extender sus consideraciones a otros aspectos, en concreto lo relacionado con el régimen disciplinario de los jueces, cualquiera sea su condición. A tal fin, expuso:
-                     Que la Constitución consagra la estabilidad de los jueces, por lo que sólo pueden ser separados de sus cargos a causa de faltas debidamente comprobadas en procedimientos administrativos que garanticen su defensa.
-                     Que, como parte del Régimen de Transición del Poder Público, aún vigente en esta materia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene como competencia la jurisdicción disciplinaria, para el supuesto de faltas disciplinarias cometidas por los jueces, que conduzcan a una sanción, incluida la destitución.
-                     Que los jueces provisorios, sin embargo, son nombrados por la Comisión Judicial, la cual puede también dejar sin efecto el nombramiento, sin que sea necesaria la comisión de una falta y sin que tampoco se requiera, por tanto, procedimiento que garantice su defensa.
-                     Que, no obstante esa excepción, en los casos en los que se presuma una falta por parte de los jueces provisorios, que ameriten su destitución, la competencia debe ser ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no por la Comisión Judicial.
-                     Que cuando la Comisión Judicial deja sin efecto la designación de un juez provisorio, por la existencia de “observaciones” en su contra, en realidad está imputándole faltas disciplinarias, por lo que debe llevarse el caso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a objeto de que se le siga el procedimiento sancionatorio, con la intervención de la Inspectoría General de Tribunales.

 

Con base en ello, la Sala Político-Administrativa declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, anuló el acto dictado por la Comisión Judicial que dejó sin efecto la designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero en su cargo de jueza provisoria ,del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó reincorporarla al mismo, así como pagarle los salarios dejados de percibir y eliminar el acto contentivo de tal medida de su expediente personal.
Ahora bien, esta Sala considera que las afirmaciones contenidas en el citado fallo N° 1415/2007 contrarían disposiciones expresas de la Carta Magna y la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, respecto del régimen jurídico de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales y accidentales) e incluso la propia jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (como la sentada en los fallos Nº 2221/2000 y 519/2004), y, con ello, altera las competencias de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno judicial.
En efecto, el encabezamiento del artículo 255 de la Constitución establece lo siguiente:

“El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley”.

 

De este modo, la Constitución contempla una garantía esencial en el Estado de Derecho, cual es la estabilidad de los jueces, a fin de mantener su independencia, asegurándoles su permanencia en los cargos, salvo que se compruebe la comisión de faltas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, que ameriten su respectiva sanción.

Ahora bien, para el ingreso a la carrera judicial, que provee de estabilidad en el cargo, de acuerdo con la citada norma constitucional, se exige la aprobación de concursos públicos, como mecanismo idóneo para procurar la aptitud y capacidad de quienes impartirán justicia. De modo que el ingreso por concurso es imprescindible en la carrera judicial, y se convierte en la vía idónea para alcanzar la estabilidad y asegurar la permanencia del juez o jueza en su cargo. Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas de la República, una vez aprobado el concurso.

La estabilidad no es, sin embargo, absoluta, pues la aprobación de tales concursos no puede convertirse en impedimento para la inspección y vigilancia que es necesaria sobre los órganos del Poder Judicial. Por ello, el artículo 267 de la Constitución dispone:

“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

La norma transcrita encarga al Máximo Tribunal de “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”, y “la inspección y vigilancia de los tribunales de la República”, a diferencia del Texto Fundamental de 1961, que encargó tal labor al extinto Consejo de la Judicatura, órgano de naturaleza exclusivamente administrativa no integrante de la Corte Suprema de Justicia, para entonces el Máximo Tribunal de Justicia.

En la Constitución de 1999, el artículo 267 prevé, en cambio, la llamada “jurisdicción disciplinaria”, a cargo de “tribunales disciplinarios”, los cuales se encargarían de juzgar las faltas cometidas por los jueces, a fin de ordenar los correctivos a que hubiere lugar, incluida la destitución. Esa jurisdicción disciplinaria, como se reseñará más adelante en este fallo, la ejerce, desde el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público del año 1999, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto de 2000,  creó, conforme lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de ejercer, por delegación, las funciones del Máximo Tribunal en materia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (sobre la naturaleza administrativa de la función ejercida por este Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ver fallo N° 1812/2006).

En esa misma Normativa se creó la Comisión Judicial (artículo 2), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas aquellas atribuciones enumeradas en ese texto normativo. En la actualidad, esa Comisión está regulada en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, aprobado por la Sala Plena, el 8 de marzo de 2006, el cual la califica como una “comisión permanente” (artículo 73), conformada por seis Magistrados, uno de cada Sala (artículo 74), con diversas competencias, y entre ellas, la de “someter a consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa” (artículo 79.7). En ese Reglamento se derogaron expresamente las disposiciones relacionadas con la Comisión Judicial contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la mencionada Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

Además de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, coexiste la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano creado por la Asamblea Nacional Constituyente, a través del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, cuyo artículo 21 dispuso que “mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”.

En atención a la mencionada transición, dicha Comisión pasó a ejercer, entre otras competencias, la de nombrar jueces y juezas: precisamente la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero fue designada el 15 de mayo de 2000, por esa Comisión, fecha para la cual, aún no había sido creada la Comisión Judicial.  En la actualidad la designación de los jueces y juezas corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la ejerce a través de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 En su momento, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial limitó las competencias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Su artículo 30 le asignó sólo funciones disciplinarias mientras se dictara la legislación correspondiente y se creara la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios, tal como lo reiteró posteriormente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su Disposición Transitoria Única, letra e).

Como se observa, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene a su cargo la potestad disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República. Ahora bien, en el proceso de reorganización del poder judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización del Poder Judicial dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.772 del 25 de agosto de 1999) puede haber jueces y juezas no designados por concurso, de libre nombramiento, que pueden ser removidos de sus cargos por la Comisión Judicial, al dejar sin efecto el acto de su designación, sin que ello implique, en modo alguno, el ejercicio de una potestad disciplinaria que no le compete.

Así, el proceso de convocatoria a concursos para obtener la titularidad de los cargos se hace complejo, al tener en cuenta el número de tribunales existentes en el país, las nuevas competencias especiales creadas desde el año 2000 y la necesidad de que todos se ajusten a las previsiones constitucionales. Se trata de un proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial que aún no ha concluido y que justifica la designación de jueces y juezas no titulares con el fin de garantizar la continuidad de la Administración de Justicia y el acceso a la justicia de los ciudadanos y ciudadanas.

Los jueces y juezas provisorios por tanto, ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica y oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial.

Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que  son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

Según lo expuesto, en su fallo N° 1415/2007 la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal desconoció las competencias de la Comisión Judicial, órgano a través del cual la Sala Plena desarrolla la competencia prevista en el artículo 267 Constitucional, así como las competencias de la Comisión de Funcionamiento Reestructuración del Sistema Judicial, órgano que ejerce actualmente la potestad disciplinaria.

En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:

“(…)provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido”.

 

Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N° 5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que  “los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.

Esa jurisprudencia de la Sala Constitucional fue debidamente acatada por la Sala Político-Administrativa, en cuyo fallo N°  2221/2000 se estableció:

“(...) el derecho a la estabilidad en la materia que nos ocupa está reservado a los jueces que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, esto es, mediante concursos de oposición; b) el aludido derecho se refiere al cargo que ocupe el funcionario, del cual no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas y procedimientos previstos, esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable.

La finalidad del concurso estriba, y así se ha estimado en precedentes decisiones, en la necesidad de que el Poder Judicial venezolano esté conformado, en su totalidad (jueces titulares y suplentes) por funcionarios de carrera, y de garantizar la idoneidad de quienes tienen la encomiable labor de administrar justicia.

De allí que, quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión, en las mismas condiciones en que fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable -se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición”.

Este criterio se había mantenido invariable en sucesivas sentencias de esa Sala, como el mencionado fallo Nº 1798/2004.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales, casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se declaró:

 

“(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente”.

 

            Por supuesto, el Máximo Tribunal (a través de la Comisión Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial- a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

            Ahora bien, no se trata, en lo absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que corresponde a las diferentes categorías de jueces.

En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (articulo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia.

Esta Sala no necesita entrar a considerar –pues además carece de elementos para juzgarlo- si existían razones para dejar sin efecto la designación de la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero como jueza provisoria en el cargo que venía desempeñando. Lo que sí resulta indudable es que no tenía la condición de jueza de carrera y, por tanto, no estaba amparada por estabilidad en el cargo. La Sala Político-Administrativa se apartó, de ese modo, del espíritu del Constituyente y de la doctrina de esta Sala, contenida en los fallos mencionados. 

Según lo expuesto:

-                     La Comisión Judicial ejerce, por delegación de la Sala Plena, la competencia para designar jueces provisorios y para dejar sin efectos su designación.

-                     Se trata de una facultad eminentemente discrecional, que responde a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia y la garantía ciudadana de acceso a la justicia y, en ejercicio de sus funciones, a realizar todos los actos necesarios para llenar las faltas que en estas circunstancias especiales, pudieran llegar a producir la paralización del servicio, con el  consecuente incumplimiento de un Estado de Derecho y de Justicia.

-                     Los jueces y juezas provisorios designados discrecionalmente forman parte del Sistema Judicial, pero no a través del concurso de oposición, única vía constitucional prevista para ingresar a la carrera judicial. Por ello, no gozan de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre ellos, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones; todo lo cual indica que la vigencia de su designación estaba supeditada a diversas circunstancias, entre ellas, que el cargo hubiese sido eventualmente provisto mediante el respectivo concurso de oposición.

-                     Los actos por los cuales se deja sin efecto el nombramiento de jueces  provisorios designados por la Comisión Judicial no son actos disciplinarios, sino actos en ejercicio de una potestad discrecional.

-                     Una decisión de esta índole no trata sobre la aplicación de una sanción originada por una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad.

Como se observa, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de los jueces y juezas provisorios, por cuanto estimó que, si existen observaciones en su contra, debe entenderse que se está imputando una falta disciplinaria sancionable, previa tramitación de un procedimiento, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aparte de afirmar que la larga permanencia en el cargo es razón suficiente para tramitar procedimiento a un juez provisorio.

Sin duda, ello implica la violación de los principios constitucionales de ingreso y permanencia en la carrera judicial, que exigen el concurso como único medio válido para la estabilidad del funcionario dentro del  Poder Judicial. Los jueces y juezas provisorios, en cambio, designados para ocupar cargos, mientras se procede a los concursos correspondientes, carecen de estabilidad, y cuando la Sala Político Administrativa pretendió su reconocimiento, en el presente caso, generó una inconstitucional asimilación a quienes aprobaron los concursos y cuentan, por tanto, con el carácter de jueces de carrera.

Por lo expuesto, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1415/2007, se apartó de los principios que informan la potestad disciplinaria, de la naturaleza del procedimiento disciplinario, de la competencia que, por delegación de la Sala Plena, le fue otorgada a la Comisión Judicial y del carácter que ostentan los jueces y juezas de la República que son designados de manera provisional, que son también principios cardinales del sistema constitucional.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa incurrió también en error al interpretar el sentido del derecho constitucional a la igualdad. Como se expuso, esa Sala fue del criterio de que a la recurrente se le había tratado de forma desigual respecto de otros jueces que también fueron removidos y luego reincorporados. Según se observa, la Sala Político-Administrativa pretende que todas las solicitudes de reconsideración tengan idéntico resultado. Ahora bien, no es admisible sostener que todos los recursos deban recibir el mismo trato, pues dependerá de las circunstancias particulares de cada uno, por lo cual se hizo una indebida asimilación partiendo de un supuesto erróneo.

La Sala Político-Administrativa asimiló todos los casos, incluso sin tener conocimiento de los detalles de cada uno. Es cierto que todos los recurrentes en reconsideración presentaron sus defensas, pero ello no puede conducir a la conclusión de que todos los alegatos, argumentos y pruebas debiesen tener el mismo efecto en los miembros de la Comisión Judicial, como para aconsejarlas revocar sus decisiones.

Por el contrario, es lógico, al no tratarse de casos idénticos, que en cada uno la fundamentación del acto que deja sin efecto el nombramiento de un juez o jueza, así como la defensa de la persona afectada, sea distinta. La Comisión Judicial, como órgano decisor, analiza caso por caso y juzga la pertinencia de las defensas para hacer cesar la medida ordenada originalmente.

Sin duda, la Administración –y la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, pero en ejercicio de una función que no es jurisdiccional- está impedida de crear distinciones que impliquen discriminación, por lo que debe tratar igual a quienes estén en igual situación. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa no explicó el por qué los otros jueces  provisorios reincorporados, mediante reconsideración, estaban en la misma situación de la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, con lo cual invalida su argumentación.

Parece entender esa Sala, que tal identidad de situaciones surge del hecho de que a todos se les dejó sin efecto su designación por observaciones que fueron formuladas en su oportunidad y de que todos presentaron defensas. Ahora bien, ello no significa de modo alguno identidad. Era necesario –y la Sala Político-Administrativa no lo hizo- analizar realmente si todos los casos eran iguales, al ser obvio que no todo aquél que presente argumentos de defensa, tiene per se, la razón, toda vez que la Comisión Judicial ponderó cada caso y, con respecto a la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, decidió mantener la medida de remoción, aunado a que la certificación del rendimiento de la prenombrada ciudadana, como jueza, fueron presentados directamente ante la Sala Político-Administrativa y eran desconocidas por la Comisión Judicial para el momento en que resolvió el recurso de reconsideración.

En consecuencia, no le era dado a la Sala Político-Administrativa declarar la existencia de una desigualdad, cuando no hace mención a las razones que le llevan a estimar como iguales los casos de los cuatro jueces provisorios que ejercieron reconsideración de los actos por los cuales se les removió de sus cargos.

Ha sido la Sala Político-Administrativa, por el contrario, la que resolvió el caso de la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero de manera distinta a un caso precedente en esa misma Sala, en el cual la Comisión Judicial removió a un juez provisorio por observaciones”, lo que dicha Sala estimó correcto.

En efecto, en un caso similar al que ahora nos ocupa, un juez solicitó a esa Sala la anulación del acto de remoción de su cargo. A tal fin, expuso que el acto impugnado incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio y además, se fundamentó en unas “supuestas observaciones” formuladas ante la Comisión Judicial, sin que se le haya permitido la posibilidad de conocerlas, así como la persona o personas de quienes provenían las mismas y en consecuencia, quedó impedido de refutarlas con sus respectivos argumentos. La Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1225/2006, declaró:

“En oportunidades anteriores se ha establecido, con motivo del estudio concerniente a la competencia que ostenta la Comisión Judicial para efectuar lo que se conoce como el acto de remoción de los jueces provisorios, una clara distinción entre esta última figura y el retiro que se origina en una causa disciplinaria.

(...)

Como puede observarse, la situación del recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo. Significa que en tales circunstancias, la acción ejercida por el abogado Vicente Amengual Sosa carece de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, tal designación debió ser interpretada de forma temporal. En ese sentido, esta Sala considera que al haber sido designado directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tiene la competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterlo siempre a procedimiento, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos”.

 

De hecho, el juez removido en esa oportunidad, que no obtuvo la anulación del acto por parte de la Sala Político-Administrativa, solicitó la revisión del referido fallo, alegando precisamente que la referida decisión no se pronunció en forma expresa sobre el alegato esencial que esgrimió como fundamento del recurso de nulidad, dado que asume meramente que su designación como Juez fue temporal y que, por tanto, la misma podía dejarse sin efecto en cualquier momento, sin necesidad de pronunciamiento alguno. Señaló que, no obstante su condición de Juez Provisorio, la Comisión Judicial estaba obligada a expresar en su acto, sin reserva alguna, cuáles eran las ‘observaciones’ que motivaron la decisión de anular su nombramiento y separarlo del cargo de Juez, permitiéndole así poder preparar su defensa para enervar el acto administrativo emitido”.

La Sala Constitucional, en fallo N° 1413/2007 negó tal revisión, de conformidad con su jurisprudencia reiterada sobre el carácter no sancionatorio de tales actos de remoción y la discrecionalidad de la Comisión Judicial para dictarlos:

“No obstante lo alegado, no encuentra la Sala que la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° 01225, dictada el 16 de mayo de 2006, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales, máxime cuando esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente (véanse, respecto de los fiscales temporales del Ministerio Público, las sentencias del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León; y respeto de funcionarios docentes con carácter interino, la sentencia N° 1.587 del 23 de agosto de 2001, caso Felicidad del Carmen Espinosa). En el supuesto específico de funcionarios judiciales, esta Sala, en sentencia Nº 3.672 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ana Cecilia López de Guerrero,) estableció lo siguiente:

 

Como lo señaló la actora en su libelo, ostentando la condición de primer suplente en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue designada el 1 de diciembre de 1992 como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

De allí que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, no existía la obligación de un procedimiento previo para la sustitución de la misma en el cargo, y su salida del Poder Judicial no puede atribuírsele como actuación lesiva de quien la designó, por ello la Sala juzga que el amparo propuesto es inadmisible, en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser imputable la supuesta lesión a la Comisión señalada como agraviante. Así se decide.

 

De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que en el presente caso no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, pues contrariamente a lo afirmado por el solicitante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado no era imperioso iniciar un procedimiento administrativo para dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ni motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción por la Comisión Judicial, en vista que por su condición de Juez designado “temporalmente” no gozaba de estabilidad en el cargo.

Al margen de lo anterior, cabe observar además que del contraste del contenido del fallo cuya revisión se solicita y los argumentos esgrimidos por el solicitante, no se evidencia, a juicio de esta Sala, que del contenido de la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2006, por la Sala Político Administrativa pueda derivarse alguna afirmación -directa o indirecta- de que las Administraciones pueden diferir la expresión de las causas que motivaron un acto a una oportunidad posterior al momento en que fue adoptada la decisión administrativa correspondiente (por ejemplo, el acto de informes en el proceso contencioso administrativo de nulidad). Por tal motivo, concluye esta Sala que el solicitante dio un sentido equívoco al contenido de la sentencia cuya revisión se solicita, el cual no se corresponde, en modo alguno, con las consideraciones que efectivamente hizo la Sala Político Administrativa en su decisión acerca de la indefensión alegada por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA con motivo del escrito presentado por la Procuraduría General de la República en el recurso contencioso administrativo de nulidad’. 

 

Como se observa, la Sala Político-Administrativa había aceptado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto la designación de un juez o jueza con carácter provisorio, basada en “observaciones” a su desempeño, sin necesidad de motivarlas, pues tales jueces carecen de estabilidad, y así lo había sostenido dicha Sala en su sentencia Nº 1798/2004. De ese modo,  no se aplicó a la abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero el precedente que esa misma Sala había sentado, según el cual la Comisión Judicial puede dejar sin efecto el nombramiento de jueces y juezas provisorios, de existir observaciones en su contra, con lo que se produjo un cambio casuístico de la jurisprudencia, como la propia Sala lo afirmó en el fallo objeto de revisión.

En consideración de todo lo expuesto, esta Sala, revisando de oficio el fallo N° 1415/2007 de la Sala Político-Administrativa, lo anula. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley ANULA, de oficio, la sentencia N° 01415, dictada el 2 de agosto de 2007 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal y, consecuencia, ORDENA a esa Sala reponer la causa a efecto de que dicte nuevo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, que se ajuste al criterio establecido en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20  días del mes de  diciembre  de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 07-1417

CZdM/