SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 12 de julio de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.221, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, titular de la cédula de identidad n° 6.660.706, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 17 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expone la apoderada judicial de la accionante lo que sigue:

 

Que “la sentencia recurrida en amparo, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando fuera de su competencia, usurpando la autoridad que la ley le confiere al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Barinas, ello por violación de normas procedimentales, toda vez que se interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, […] quien actuando en Sede Constitucional excepcionalmente, sin notificación del agraviante, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por mi [su] representada por violación de parte de La Gobernación del Estado Táchira, de los artículos 51, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la omisión en que incurre a no cumplir con la providencia número 116-05 dictada en fecha Seis (6) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005) y que declaró con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta, por mi [su] representada contra La Gobernación del Estado Táchira en Agosto del año 2.002, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión del curso del presente procedimiento, interpuesta dicha acción de amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir en la ciudad de San Cristóbal, ni en el Estado Táchira, Tribunal Contencioso Administrativo, y como consecuencia de la violación de la norma de procedimiento antes aludida, al no cumplir con su obligación de remitirlo dentro de las veinticuatro horas después de dictada su decisión al tribunal Contencioso Administrativo competente, arbitrariamente el Tribunal A-quo lo remite al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien usurpa la autoridad del Tribunal Competente, produciendo la sentencia contra la cual aquí se acciona en amparo Constitucional” [sic].

 

Alegó que en consecuencia (i) el asunto que resuelve la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es de la única y exclusiva competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a quien debió enviársele el expediente contentivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero del Trabajo, actuando en sede constitucional de manera excepcional; y (ii) la sentencia accionada en amparo es además violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, al utilizar para su decisión un acto nulo emanado del Tribunal que conoció, por competencia excepcional, en primera instancia del presente asunto.

 

En atención a lo expuesto solicitó, se declare nulo el fallo dictado el 23 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, “visto el tiempo transcurrido desde el despido injustificado ocurrido bajo el régimen de inamovilidad, los retardos injustificados y a fin de evitar reposiciones inútiles, vista la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, de el [sic] derecho a la defensa que consagra la Constitución a la agraviante Gobernación del Estado Táchira al no notificarle de la acción de amparo interpuesta, pido declare igualmente nulo dicho fallo y reponga la causa al estado en que se notifique al agraviante de la primitiva acción de amparo interpuesta por mi [su] mandante, a fin de que se realice la audiencia Constitucional de Ley” [sic].

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La decisión dictada el 23 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue del siguiente tenor:

 

Indicó que la parte accionante en escrito de amparo alegó lo siguiente: “[q]ue en fecha 20 de septiembre de 2005, fue debidamente notificada la parte patronal de la Providencia Administrativa N° 116-05, dictada en fecha 06 de septiembre de 2005, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpuso en fecha 02 de agosto de 2002, en la cual se ordena su incorporación a sus funciones normales y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha 31 de julio de 2002, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión de dicho procedimiento”.

 

Que igualmente señaló “del acta de verificación levantada por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, el hecho de que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación estaba en espera de la decisión que tomara la Procuraduría. Que existiendo dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual la Gobernación del Estado Táchira ha hecho caso omiso, lo cual le trajo como consecuencia que se encuentre sin trabajo, sin pago de salarios y sin procedimiento alguno breve, sumario y eficaz que obligue a la Gobernación a cumplir con lo resuelto por la Inspectoría del Estado Táchira. Que por ello es por lo que solicita al Tribunal, Amparo Constitucional que restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Gobernación del Estado Táchira cumplir lo resuelto en la referida Providencia Administrativa”.

 

Al respecto, el Tribunal expresó que el caso bajo estudio tiene su origen en la omisión del cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Táchira, ente patronal de la presunta agraviada, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, siendo que estas decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no podía pretenderse, por vía de amparo constitucional sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada.

 

En tal virtud, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, asistida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de enero de 2006; inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Táchira, en la persona de su representante legal ciudadano Gobernador Ronald Blanco Lacruz; confirmó la decisión apelada y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien conoció erradamente en segunda instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la conducta omisiva de la Gobernación del Estado Táchira en cumplir con una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, decidida, a decir del accionante, excepcionalmente, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

En principio la Sala observa que esta Sala en sentencia n° 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

 

Así en dicha sentencia se señaló lo que sigue:

 “...En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, delimitó la forma en que se conocería de las acciones de amparo constitucional, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto asentó de manera vinculante:

 

“…

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

 

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].

 

Conforme a lo expuesto en las sentencias citadas, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no era competente para conocer ni aún de manera excepcional la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira en cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dado que en acatamiento a la sentencia n° 1318 referida supra no debió declinar el conocimiento en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, sino en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente por la Región, y ante la falta de éste en la localidad remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien sí era competente en todo caso para conocer de manera excepcional conforme al artículo 9 de las acciones de amparo constitucional cuya competencia sea exclusiva de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

No obstante que desde esta perspectiva le asiste la razón a la accionante, se observa lo que sigue:

 

La acción de amparo constitucional es un medio destinado a restablecer de manera efectiva situaciones jurídicas infringidas o evitar que una determinada amenaza se materialice y se haga irreparable, y la procedencia de dicha acción de amparo constitucional, si depende de otra situación, debe estar supeditada al hecho de que aquella pueda igualmente tener un fin restablecedor, de lo contrario ese reestablecimiento no sería totalmente efectivo, sería más bien inútil y, por ende, resultaría inoficioso dar apertura al aparato jurisdiccional para que la situación de la cual depende el amparo no pueda culminar de la manera esperada por ser manifiestamente improcedente.

 

Viendo ello y la situación que se pretende restablecer, a saber, que la jurisdicción contencioso administrativa conozca de la primigenia acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira en darle cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que esta Sala en sentencia n° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, Procurador del Estado Yaracuy, estableció lo siguiente:

 

“…

(iii)       Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

 

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

 

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

 

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

 

‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’

 

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

 

Visto entonces que, todo lo que se refiera a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo compete a la propia Administración Pública, y que la acción de amparo constitucional interpuesta en dichos casos debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante esta Sala Constitucional; resulta entonces incuestionable que la procedencia de la presente acción de amparo constitucional resultaría inútil pues la pretensión de la accionante que se traduce en el restablecimiento de su situación inicial no sería efectivo, visto que la primigenia acción de amparo constitucional es inadmisible.

 

En tal virtud, esta Sala en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de que en futuras oportunidades ajusten su proceder y sus decisiones a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia a los criterios de esta Sala Constitucional, so pena de que sus actuaciones puedan incurrir en sanciones administrativas y disciplinarias.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

EXP. n° 06-1054

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional con base en el criterio que estableció esta Sala, que ameritó voto salvado de quien disiente, donde se afirmó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma administración que las dicte (cambio de criterio), además, con esa misma fundamentación, señaló que dicha pretensión era inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de amparo se propuso contra la decisión de un juzgado superior con competencia en materia laboral, que completó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia en otro procedimiento de amparo, en razón de ello, debía, en primer lugar, declararse la inadmisión de la pretensión por falta de agotamiento del recurso de apelación, y, luego, por orden público, declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior, realmente competente conforme a la doctrina de esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, tal y como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. números 77/00, del 09.03; 1916/02, del 13.08 y 984/06, del 11.05); pero nunca debió hacerse un juzgamiento, en este procedimiento, sobre el fondo de lo que debía dilucidarse en el procedimiento de amparo originario.

En efecto, con la declaración sobre la inadmisibilidad de  la primigenia pretensión de tutela constitucional se incurrió en una usurpación de competencia, por cuanto ese pronunciamiento debía hacerlo, se insiste, el juzgado superior verdaderamente competente según la propia doctrina de esta Sala, es decir, un juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, y no esta Sala Constitucional, quien sólo debió circunscribirse al juzgamiento de la pretensión que se propuso contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de marzo de 2006, la cual, como se expresó, debió anularse porque fue emitida por un juez incompetente por la materia.

Por otro lado, en el supuesto negado de que hubiese correspondido a esta Sala Constitucional el conocimiento sobre la pretensión originaria, debía determinarse, en primer lugar, la oportunidad cuando se propuso la pretensión de amparo, por cuanto para la hipótesis de que se hubiese interpuesto con anterioridad al criterio vinculante que estableció esta Sala Constitucional en sentencia nº 3569/05 (06 de diciembre), en la que abandonó el criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de la pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las providencias administrativas; éste no podía aplicarse, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictiones (artículo 3 del C.P.C.), así como por confianza legítima.

Por último, debe insistirse en que se produce una vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes cambios de criterios que se han producido para el juzgamiento en esos supuestos fácticos (incumplimiento de providencias administrativas emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó en aquella oportunidad (06.12.05) produjo una serie de posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que recayó un pronunciamiento de la Sala Plena, en el cual coincidió con el veredicto que había establecido la Sala Constitucional y que se abandonó con el fallo en cuestión (nº 3569/05).

En efecto, debe señalarse que con esa posición, la Sala retoma la opinión que alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry Clay).

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

 La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1054

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la  decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

 

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la “… acción de amparo constitucional es un medio destinado a restablecer de manera efectiva situaciones jurídicas infringidas o evitar que una determinada amenaza se materialice y se haga irreparable, y la procedencia de dicha acción de amparo constitucional, si depende de otra situación, debe estar supeditada al hecho de que aquella pueda igualmente tener un fin restablecedor, de lo contrario ese restablecimiento no sería totalmente efectivo, sería más bien inútil y, por ende, resultaría inoficioso dar apertura al aparato jurisdiccional para que la situación de la cual depende el amparo no pueda culminar de manera esperada por ser manifiestamente improcedente”. Luego concluye la sentencia que antecede sobre el caso sometido a su consideración que:

Visto entonces que, todo lo que se refiera a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo compete a la propia Administración Pública, y que la acción de amparo interpuesta en dichos casos debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante de esta Sala Constitucional; resulta entonces incuestionable que la procedencia de la acción de amparo constitucional resultaría inútil pues la pretensión de la accionante que se traduce en el restablecimiento de su situación inicial no sería efectivo, visto que la primigenia acción de amparo constitucional es inadmisible”.

 

2.- En tal sentido, quien aquí disiente encuentra, luego de una concienzuda evaluación del criterio antes referido, que debe insistirse en la vía del amparo constitucional como medio para que los particulares, en este caso los trabajadores, puedan hacer efectivos sus derechos ante la contumacia del patrono de cumplir con las decisiones de las Inspectorías del Trabajo.

3.- Tal posición fue sostenida en tiempos anteriores por causa, justamente, de la insufiencia de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer cumplir los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Esto es, en el caso específico de la contumacia del patrono respecto de los actos dictados por dichas Inspectorías, procede la multa y ante su incumplimiento podrá imponerse arresto, de conformidad con el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Sin entrar en esta oportunidad en consideraciones relativas a la constitucionalidad o no de dicho arresto, lo cierto es que el mismo se puede evitar realizando el pago de la multa, que además, resulta irrisoria, lo que ocasionaría un constante pago de multas que el patrono utilizaría para evadir el cumplimiento del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, quedando indefenso el trabajador.

5.- Así las cosas, se disiente del fallo que antecede, debiendo insistirse en que si bien las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, el problema se presenta cuando se pretende la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono. En tal sentido, la acción de amparo constitucional se erige como mecanismo para lograr su cumplimiento, siempre que: i) Exista una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; ii) Que no se le haya dado cumplimiento; iii) Que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y, iv) La verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora.  

   

Queda así expresado el criterio de la disidente. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Disidente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1054

LEML/ 

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional con base en el criterio que estableció esta Sala, que ameritó voto salvado de quien disiente, donde se afirmó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma administración que las dicte (cambio de criterio), además, con esa misma fundamentación, señaló que dicha pretensión era inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de amparo se propuso contra la decisión de un juzgado superior con competencia en materia laboral, que completó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia en otro procedimiento de amparo, en razón de ello, debía, en primer lugar, declararse la inadmisión de la pretensión por falta de agotamiento del recurso de apelación, y, luego, por orden público, declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior, realmente competente conforme a la doctrina de esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, tal y como lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. números 77/00, del 09.03; 1916/02, del 13.08 y 984/06, del 11.05); pero nunca debió hacerse un juzgamiento, en este procedimiento, sobre el fondo de lo que debía dilucidarse en el procedimiento de amparo originario.

En efecto, con la declaración sobre la inadmisibilidad de  la primigenia pretensión de tutela constitucional se incurrió en una usurpación de competencia, por cuanto ese pronunciamiento debía hacerlo, se insiste, el juzgado superior verdaderamente competente según la propia doctrina de esta Sala, es decir, un juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, y no esta Sala Constitucional, quien sólo debió circunscribirse al juzgamiento de la pretensión que se propuso contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de marzo de 2006, la cual, como se expresó, debió anularse porque fue emitida por un juez incompetente por la materia.

Por otro lado, en el supuesto negado de que hubiese correspondido a esta Sala Constitucional el conocimiento sobre la pretensión originaria, debía determinarse, en primer lugar, la oportunidad cuando se propuso la pretensión de amparo, por cuanto para la hipótesis de que se hubiese interpuesto con anterioridad al criterio vinculante que estableció esta Sala Constitucional en sentencia nº 3569/05 (06 de diciembre), en la que abandonó el criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de la pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las providencias administrativas; éste no podía aplicarse, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictiones (artículo 3 del C.P.C.), así como por confianza legítima.

Por último, debe insistirse en que se produce una vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes cambios de criterios que se han producido para el juzgamiento en esos supuestos fácticos (incumplimiento de providencias administrativas emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó en aquella oportunidad (06.12.05) produjo una serie de posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que recayó un pronunciamiento de la Sala Plena, en el cual coincidió con el veredicto que había establecido la Sala Constitucional y que se abandonó con el fallo en cuestión (nº 3569/05).

En efecto, debe señalarse que con esa posición, la Sala retoma la opinión que alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry Clay).

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

 La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1054