SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12
de julio de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, la abogada Zoraida
Sánchez Reyna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n° 53.221, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen
Mariela Díaz Niño, titular de la cédula de identidad n° 6.660.706, e
interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de
marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
El 17
del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
Expone la apoderada
judicial de la accionante lo que sigue:
Que “la sentencia recurrida en amparo, por el Tribunal Primero Superior del
Trabajo, actuando fuera de su competencia, usurpando la autoridad que la ley le
confiere al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Barinas, ello por
violación de normas procedimentales, toda vez que se interpuso recurso de
apelación en contra de la
Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, […] quien actuando en Sede Constitucional
excepcionalmente, sin notificación del
agraviante, declaró INADMISIBLE la
acción de amparo interpuesta por mi [su] representada por violación de parte de La Gobernación del
Estado Táchira, de los artículos 51, 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de La Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela por la omisión en que
incurre a no cumplir con la providencia número 116-05 dictada en fecha Seis (6)
de Septiembre del año dos mil cinco (2.005) y que declaró con Lugar la
solicitud de reenganche interpuesta, por mi [su] representada contra La Gobernación del Estado Táchira en Agosto del año
2.002, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados
con ocasión del curso del presente procedimiento, interpuesta dicha acción de
amparo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir en la
ciudad de San Cristóbal, ni en el Estado Táchira, Tribunal Contencioso
Administrativo, y como consecuencia de la violación de la norma de
procedimiento antes aludida, al no cumplir con su obligación de remitirlo
dentro de las veinticuatro horas después de dictada su decisión al tribunal
Contencioso Administrativo competente, arbitrariamente el Tribunal A-quo lo
remite al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, quien usurpa la autoridad del
Tribunal Competente, produciendo la sentencia contra la cual aquí se acciona en
amparo Constitucional” [sic].
Alegó que en
consecuencia (i) el asunto que
resuelve la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, es de la única y exclusiva
competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes,
a quien debió enviársele el expediente contentivo de la decisión dictada por el
Tribunal Primero del Trabajo, actuando en sede constitucional de manera
excepcional; y (ii) la sentencia
accionada en amparo es además violatoria del derecho a la defensa y al debido
proceso, al utilizar para su decisión un acto nulo emanado del Tribunal que
conoció, por competencia excepcional, en primera instancia del presente asunto.
En atención a lo
expuesto solicitó, se declare nulo el fallo dictado el 23 de marzo de 2006, por
el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y, “visto el tiempo transcurrido desde el despido injustificado ocurrido
bajo el régimen de inamovilidad, los retardos injustificados y a fin de evitar
reposiciones inútiles, vista la violación por parte del Tribunal de Primera
Instancia en Sede Constitucional, de el [sic] derecho a la defensa que consagra la Constitución a
la agraviante Gobernación del Estado Táchira al no notificarle de la acción de
amparo interpuesta, pido declare igualmente nulo dicho fallo y reponga la causa
al estado en que se notifique al agraviante de la primitiva acción de amparo
interpuesta por mi [su] mandante, a
fin de que se realice la audiencia Constitucional de Ley” [sic].
II
DE
LA DECISIÓN
ACCIONADA
La
decisión dictada el 23 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue
del siguiente tenor:
Indicó
que la parte accionante en escrito de amparo alegó lo siguiente: “[q]ue en fecha 20 de septiembre de 2005, fue debidamente
notificada la parte patronal de la Providencia
Administrativa N° 116-05, dictada en fecha 06 de septiembre
de 2005, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios
Caídos, que interpuso en fecha 02 de agosto de 2002, en la cual se ordena su
incorporación a sus funciones normales y el pago de todos los conceptos
patrimoniales y salariales desde la fecha 31 de julio de 2002, derivados de la
relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión de dicho
procedimiento”.
Que
igualmente señaló “del acta de
verificación levantada por la
Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del
Trabajo, el hecho de que la
Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación
estaba en espera de la decisión que tomara la Procuraduría. Que
existiendo dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor
emanada de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual la Gobernación del
Estado Táchira ha hecho caso omiso, lo cual le trajo como consecuencia que se
encuentre sin trabajo, sin pago de salarios y sin procedimiento alguno breve,
sumario y eficaz que obligue a la Gobernación a cumplir con lo resuelto por la Inspectoría del
Estado Táchira. Que por ello es por lo que solicita al Tribunal, Amparo
Constitucional que restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Gobernación del
Estado Táchira cumplir lo resuelto en la referida Providencia Administrativa”.
Al
respecto, el Tribunal expresó que el caso bajo estudio tiene su origen en la
omisión del cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Táchira, ente patronal de
la presunta agraviada, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del
Trabajo, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la
ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, siendo que estas decisiones emanadas por
las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le
corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional
contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra
vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no podía
pretenderse, por vía de amparo constitucional sustituir o destruir los medios
administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar
una protección adecuada.
En tal
virtud, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana
Carmen Mariela Díaz Niño, asistida por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez
Mantilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20
de enero de 2006; inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Táchira, en la persona de
su representante legal ciudadano Gobernador Ronald Blanco Lacruz; confirmó la
decisión apelada y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la
acción.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente acción. A efecto, se observa que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4,
establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando
actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias
dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery
Mata Millán y Domingo Ramírez Monja,
estableció que corresponde a esta Sala
Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la República,
las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional
contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme
a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b)
de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el
presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, quien conoció erradamente en
segunda instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la
conducta omisiva de la
Gobernación del Estado Táchira en cumplir con una Providencia
Administrativa de la
Inspectoría del Trabajo, decidida, a decir del accionante,
excepcionalmente, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
En
principio la Sala
observa que esta Sala en sentencia n° 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció con
carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la
República, que es la jurisdicción contencioso administrativa
la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos
administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la
resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las
referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y,
además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
Así en
dicha sentencia se señaló lo que sigue:
“...En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en
el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en
los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas,
dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales
a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado
que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de
las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas
provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de
esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los
conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias
que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para
conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben
dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de
resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo
relacionadas con esta materia...”.
Asimismo,
esta Sala en sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, delimitó
la forma en que se conocería de las acciones de amparo constitucional, conforme
al artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuando la competencia fuese de la jurisdicción contencioso
administrativa, y al respecto asentó de manera vinculante:
“…
Sin
embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción
constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del
artículo 7 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la
materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan
competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera
instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la
justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas
lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó
el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del
justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no
existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de
Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al
procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las
transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo
Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la
localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará
inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso
Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De
las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal,
basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas,
corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia,
corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo” [Negrillas de la sentencia].
Conforme
a lo expuesto en las sentencias citadas, se desprende que el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, no era competente para conocer
ni aún de manera excepcional la acción de amparo constitucional interpuesta por
la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la omisión de la Gobernación del
Estado Táchira en cumplir con la Providencia
Administrativa emanada de la Inspectoría del
Trabajo, dado que en acatamiento a la sentencia n° 1318 referida supra no debió declinar el conocimiento
en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa Circunscripción Judicial,
sino en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente por la Región, y ante la
falta de éste en la localidad remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
quien sí era competente en todo caso para conocer de manera excepcional
conforme al artículo 9 de las acciones de amparo constitucional cuya
competencia sea exclusiva de los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo.
No
obstante que desde esta perspectiva le asiste la razón a la accionante, se
observa lo que sigue:
La
acción de amparo constitucional es un medio destinado a restablecer de manera
efectiva situaciones jurídicas infringidas o evitar que una determinada amenaza
se materialice y se haga irreparable, y la procedencia de dicha acción de
amparo constitucional, si depende de otra situación, debe estar supeditada al
hecho de que aquella pueda igualmente tener un fin restablecedor, de lo
contrario ese reestablecimiento no sería totalmente efectivo, sería más bien
inútil y, por ende, resultaría inoficioso dar apertura al aparato
jurisdiccional para que la situación de la cual depende el amparo no pueda
culminar de la manera esperada por ser manifiestamente improcedente.
Viendo
ello y la situación que se pretende restablecer, a saber, que la jurisdicción
contencioso administrativa conozca de la primigenia acción de amparo constitucional
interpuesta contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira en darle
cumplimiento a la orden contenida en la Providencia
Administrativa emanada de la Inspectoría del
Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se
observa que esta Sala en sentencia n° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, Procurador del Estado
Yaracuy, estableció lo siguiente:
“…
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden
contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de
proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se
desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al
considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la
autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es
la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en
la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui),
respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las
Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del
Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el
derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto
puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto
administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación
alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia
virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se
produjo por parte de la
Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia
Administrativa, dictada por la Inspectoría de
Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los
trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir
en la actuación de los órganos de la Administración
Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al
artículo 79 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que
por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional,
que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración
Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia
Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara
ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado
obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de
conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
Visto
entonces que, todo lo que se refiera a la ejecución de los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo compete a la propia
Administración Pública, y que la acción de amparo constitucional interpuesta en
dichos casos debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia
vinculante esta Sala Constitucional; resulta entonces incuestionable que la
procedencia de la presente acción de amparo constitucional resultaría inútil
pues la pretensión de la accionante que se traduce en el restablecimiento de su
situación inicial no sería efectivo, visto que la primigenia acción de amparo
constitucional es inadmisible.
En tal
virtud, esta Sala en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que establece que el
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, declara
improcedente in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la
decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así
se declara.
En
atención a las anteriores consideraciones, esta Sala hace un llamado de
atención al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al
Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a objeto de que en futuras
oportunidades ajusten su proceder y sus decisiones a lo establecido en el
artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y en observancia a los criterios de esta Sala Constitucional,
so pena de que sus actuaciones puedan incurrir en sanciones administrativas y
disciplinarias.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara improcedente in limine litis la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la decisión dictada el 23 de marzo
de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada
del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo y al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre
dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
FACL/
EXP. n°
06-1054
...gistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la
sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia
in limine litis de la pretensión de
tutela constitucional con base en el criterio
que estableció esta Sala, que ameritó voto salvado de quien disiente, donde se
afirmó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma
administración que las dicte (cambio de criterio), además, con esa misma
fundamentación, señaló que dicha pretensión era inadmisible con fundamento en
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub examine, se observa que la pretensión de amparo
se propuso contra la decisión de un juzgado superior con competencia en materia
laboral, que completó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia en otro
procedimiento de amparo, en razón de ello, debía, en primer lugar, declararse
la inadmisión de la pretensión por falta de agotamiento del recurso de
apelación, y, luego, por orden público, declarar la nulidad de la sentencia
cuestionada y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el juzgado
superior, realmente competente conforme a la doctrina de esta Sala, se
pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, tal y como lo ha hecho esta Sala
en otras oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. números 77/00, del 09.03;
1916/02, del 13.08 y 984/06, del 11.05); pero nunca debió hacerse un
juzgamiento, en este procedimiento, sobre el fondo de lo que debía dilucidarse
en el procedimiento de amparo originario.
En efecto, con la declaración
sobre la inadmisibilidad de la
primigenia pretensión de tutela constitucional se incurrió en una usurpación de
competencia, por cuanto ese pronunciamiento debía hacerlo, se insiste, el
juzgado superior verdaderamente competente según la propia doctrina de esta
Sala, es decir, un juzgado con competencia en materia contencioso
administrativa, y no esta Sala Constitucional, quien sólo debió circunscribirse
al juzgamiento de la pretensión que se propuso contra el acto jurisdiccional
que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 23 de marzo de 2006, la cual,
como se expresó, debió anularse porque fue emitida por un juez incompetente por
la materia.
Por otro lado, en el supuesto negado de que hubiese
correspondido a esta Sala Constitucional el conocimiento sobre la pretensión
originaria, debía determinarse, en primer lugar, la oportunidad cuando se
propuso la pretensión de amparo, por cuanto para la hipótesis de que se hubiese
interpuesto con anterioridad al criterio vinculante que estableció esta Sala
Constitucional en sentencia nº 3569/05 (06 de diciembre), en la que abandonó el
criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de la
pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las
providencias administrativas; éste no podía aplicarse, con fundamento en el principio
de la perpetuatio jurisdictiones
(artículo 3 del C.P.C.), así como por confianza legítima.
Por último, debe insistirse en que se produce una
vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables,
en virtud de los constantes cambios de criterios que se han producido para el
juzgamiento en esos supuestos fácticos (incumplimiento de providencias
administrativas emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la
aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó en aquella
oportunidad (06.12.05) produjo una serie de posturas encontradas entre varias
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que recayó un
pronunciamiento de la Sala Plena,
en el cual coincidió con el veredicto que había establecido la Sala Constitucional
y que se abandonó con el fallo en cuestión (nº 3569/05).
En efecto, debe señalarse que con esa posición, la Sala retoma la opinión que
alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala
Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala
Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis
Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el
29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María
Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer
concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial
contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención,
la
Administración haga cumplir el acto que está obligada a
ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril
de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry
Clay).
Queda así expresado el criterio del
Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1054
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede
el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2006, por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las razones
que se señalan a continuación:
1.-
En criterio de la mayoría sentenciadora, la “… acción de amparo constitucional es un medio destinado a restablecer de
manera efectiva situaciones jurídicas infringidas o evitar que una determinada
amenaza se materialice y se haga irreparable, y la procedencia de dicha acción
de amparo constitucional, si depende de otra situación, debe estar supeditada
al hecho de que aquella pueda igualmente tener un fin restablecedor, de lo
contrario ese restablecimiento no sería totalmente efectivo, sería más bien
inútil y, por ende, resultaría inoficioso dar apertura al aparato
jurisdiccional para que la situación de la cual depende el amparo no pueda
culminar de manera esperada por ser manifiestamente improcedente”. Luego
concluye la sentencia que antecede sobre el caso sometido a su consideración
que:
“Visto
entonces que, todo lo que se refiera a la ejecución de los actos
administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo compete a la propia
Administración Pública, y que la acción de amparo interpuesta en dichos casos
debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia
vinculante de esta Sala Constitucional; resulta entonces incuestionable que la
procedencia de la acción de amparo constitucional resultaría inútil pues la
pretensión de la accionante que se traduce en el restablecimiento de su
situación inicial no sería efectivo, visto que la primigenia acción de amparo
constitucional es inadmisible”.
2.-
En tal sentido, quien aquí disiente encuentra, luego de una concienzuda
evaluación del criterio antes referido, que debe insistirse en la vía del
amparo constitucional como medio para que los particulares, en este caso los
trabajadores, puedan hacer efectivos sus derechos ante la contumacia del
patrono de cumplir con las decisiones de las Inspectorías del Trabajo.
3.-
Tal posición fue sostenida en tiempos anteriores por causa, justamente, de la
insufiencia de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para
hacer cumplir los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Esto es, en
el caso específico de la contumacia del patrono respecto de los actos dictados
por dichas Inspectorías, procede la multa y ante su incumplimiento podrá
imponerse arresto, de conformidad con el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.-
Sin entrar en esta oportunidad en consideraciones relativas a la
constitucionalidad o no de dicho arresto, lo cierto es que el mismo se puede
evitar realizando el pago de la multa, que además, resulta irrisoria, lo que
ocasionaría un constante pago de multas que el patrono utilizaría para evadir el
cumplimiento del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, quedando indefenso el
trabajador.
5.-
Así las cosas, se disiente del fallo que antecede, debiendo insistirse en que
si bien las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración
Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus
propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, el problema se
presenta cuando se pretende la ejecución forzosa en caso de contumacia del
patrono. En tal sentido, la acción de amparo constitucional se erige como
mecanismo para lograr su cumplimiento, siempre que: i) Exista una providencia
administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; ii) Que no se le haya
dado cumplimiento; iii) Que la misma no se encuentre suspendida por alguna
medida administrativa o judicial y, iv) La verificación de la violación de un
derecho constitucional al trabajador o trabajadora.
Queda
así expresado el criterio de la disidente.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº 06-1054
LEML/
...gistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la
sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia
in limine litis de la pretensión de
tutela constitucional con base en el criterio
que estableció esta Sala, que ameritó voto salvado de quien disiente, donde se
afirmó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma
administración que las dicte (cambio de criterio), además, con esa misma
fundamentación, señaló que dicha pretensión era inadmisible con fundamento en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub examine, se observa que la pretensión de amparo
se propuso contra la decisión de un juzgado superior con competencia en materia
laboral, que completó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia en otro
procedimiento de amparo, en razón de ello, debía, en primer lugar, declararse
la inadmisión de la pretensión por falta de agotamiento del recurso de
apelación, y, luego, por orden público, declarar la nulidad de la sentencia
cuestionada y, por ende, la reposición de la causa al estado de que el juzgado
superior, realmente competente conforme a la doctrina de esta Sala, se pronuncie
sobre la admisibilidad del amparo, tal y como lo ha hecho esta Sala en otras
oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. números 77/00, del 09.03; 1916/02,
del 13.08 y 984/06, del 11.05); pero nunca debió hacerse un juzgamiento, en
este procedimiento, sobre el fondo de lo que debía dilucidarse en el
procedimiento de amparo originario.
En efecto, con la declaración
sobre la inadmisibilidad de la
primigenia pretensión de tutela constitucional se incurrió en una usurpación de
competencia, por cuanto ese pronunciamiento debía hacerlo, se insiste, el
juzgado superior verdaderamente competente según la propia doctrina de esta
Sala, es decir, un juzgado con competencia en materia contencioso
administrativa, y no esta Sala Constitucional, quien sólo debió circunscribirse
al juzgamiento de la pretensión que se propuso contra el acto jurisdiccional
que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 23 de marzo de 2006, la cual,
como se expresó, debió anularse porque fue emitida por un juez incompetente por
la materia.
Por otro lado, en el supuesto negado de que hubiese
correspondido a esta Sala Constitucional el conocimiento sobre la pretensión
originaria, debía determinarse, en primer lugar, la oportunidad cuando se
propuso la pretensión de amparo, por cuanto para la hipótesis de que se hubiese
interpuesto con anterioridad al criterio vinculante que estableció esta Sala
Constitucional en sentencia nº 3569/05 (06 de diciembre), en la que abandonó el
criterio, también de obligatoria observancia, respecto de la procedencia de la
pretensión de tutela constitucional contra la omisión de cumplimiento de las
providencias administrativas; éste no podía aplicarse, con fundamento en el
principio de la perpetuatio jurisdictiones
(artículo 3 del C.P.C.), así como por confianza legítima.
Por último, debe insistirse en que se produce una
vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables,
en virtud de los constantes cambios de criterios que se han producido para el
juzgamiento en esos supuestos fácticos (incumplimiento de providencias
administrativas emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la
aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó en aquella
oportunidad (06.12.05) produjo una serie de posturas encontradas entre varias
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que recayó un
pronunciamiento de la Sala Plena,
en el cual coincidió con el veredicto que había establecido la Sala Constitucional
y que se abandonó con el fallo en cuestión (nº 3569/05).
En efecto, debe señalarse que con esa posición, la Sala retoma la opinión que
alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala
Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: Arnaldo Lovera), pero que posteriormente fue superada por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala
Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: Aideé Isabel Campos Pérez), de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: Luis
Enrique Pages), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el
29 de julio de 1992 (Caso: Mercedes María
Barrera) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer
concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial
contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención,
la
Administración haga cumplir el acto que está obligada a
ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: Luis Enrique Pages II); y de 10 de abril
de 2000 (Caso: Instituto Educativo Henry
Clay).
Queda así expresado el criterio del
Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1054