SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de marzo de 2002, los
ciudadanos LUISA GIOCONDA y LUIS
HUMBERTO YASELLI PARES, titulares de las cédulas de identidad nº 3.954.134
y 4.215.864, respectivamente, con la asistencia del abogado Alí José Venturini
Villarroel, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 1.930, intentaron amparo
constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental,
contra la medida de secuestro que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de marzo de 2002, para
cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso,
a la defensa y a la seguridad jurídica que acogieron los artículos 49 y 299 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario
y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur
Oriental juzgó sobre la pretensión que
fue interpuesta y la declaró improcedente. Al día siguiente, el ciudadano Luis
Humberto Yaselli Pares, en su nombre y en representación de su hermana, Luisa
Gioconda Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Álvarez Otero, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 26.308,
apeló contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional.
El 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior en cuestión
oyó la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales
correspondientes a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta
en Sala por auto del 26 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 25 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito
mediante el cual fundamentó su apelación.
El 17 de febrero de 2006, esta Sala dictó auto en el cual
solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o
a cualquier otro Tribunal al cual haya correspondido el conocimiento de la
causa, informe a esta Sala del estado del juicio interdictal y de la incidencia
que surgió como consecuencia de la oposición a la medida de secuestro que fue
decretada en la referida causa que intentaron los ciudadanos Rafael Yaselli De
Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli contra los demandantes de este
amparo.
El 25 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala la
información del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
I
DE
LA CAUSA
El 12 de marzo de 2002, los ciudadanos Luisa Gioconda y
Luis Humberto Yaselli Pares incoaron demanda de amparo constitucional contra la
decisión que emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el
08 de marzo de 2002, mediante la cual acordó medida de secuestro sobre dos
lotes de terreno, demanda que se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-oriental, el cual, el 18 de marzo de
2002, se declaró incompetente para el conocimiento de esta pretensión y declinó
la competencia en el Juzgado Superior afín con la naturaleza del derecho cuya
violación denunciaron los demandantes de tutela constitucional.
El 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto
Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Sur-Oriental admitió la demanda de amparo
y decretó medida cautelar mediante la cual se suspendió la ejecución de dicha
medida de secuestro.
El 05 de abril de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui recibió exhorto para la
realización de las notificaciones correspondientes a este proceso de amparo,
las cuales realizó el alguacil en las siguientes oportunidades:
El 16 de abril de 2002, notificó al Defensor del Pueblo
del Estado Anzoátegui y a Luis Calderón; el 21 de junio de 2002, notificó a
Rafael Yaselli de Lima; el 22 de agosto de 2002, notificó a la Fiscal Superior
del Estado Anzoátegui; el 23 de agosto de 2002, notificó al Juez Temporal del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Estado Anzoátegui y el 26 de Agosto de 2002,
dejó constancia de no haber localizado a Luis José Calderón Yaselli.
El 08 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Humberto
Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Álvarez Otero, consignó la publicación
del cartel de citación de Luis José Calderón Yaselli.
El 16 de diciembre de 2002, se efectuó la audiencia
pública, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Luisa
Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares.
El 08 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental repuso la causa al estado realizar
nuevamente las notificaciones de todos los interesados en este proceso de
amparo.
El 24 de febrero de 2003, el Juzgado fijó nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia pública en este proceso.
El 26 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública
a la cual comparecieron los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis
Humberto Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Antonio Álvarez
Otero.
El 06 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental juzgó sobre la pretensión de amparo y la
declaró improcedente.
El 9 de septiembre de
2004, esta Sala declaró inadmisible el amparo que intentaron los demandantes
posteriormente a éste, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegaron
los demandantes en amparo:
1.1 Que,
el 08 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
decretó medida de secuestro en el juicio interdictal restitutorio que incoaron
Rafael Yaselli de Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli, sobre el Fundo
Sabaneta, sin que se les hubiese permitido la oposición de la caducidad de la
acción y sin que se diera cumplimiento a las pautas del orden público agrario
que regulaban el procedimiento por la naturaleza agraria del fundo en cuestión.
1.2 Que
la demanda de amparo se intentó no obstante los recursos ordinarios que el
juicio interdictal provee, pues la medida de secuestro implica la desposesión y
desarticulación de la actividad productiva, y que la forma como se dictó no
reparó en la protección de la producción nacional, que es uno de los objetivos
que se tutelan dentro del régimen socio económico de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
1.3 Que,
de permitirse la ejecución del secuestro que
cuestionan, se les ocasionaría un daño irreparable que afectaría no sólo
a su interés patrimonial, sino al interés colectivo.
1.4 Que
es el amparo el instrumento procesal que corrige o previene la insuficiencia de
los medios ordinarios en el presente caso, ya que las dilaciones ocasionarían
un daño irreparable.
1.5 Que
el decreto contra cuya ejecución piden la protección constitucional se expidió con
prescindencia del debido proceso, pues no se les permitió que ejercieran el
derecho de acceder y ser oídos con las debidas garantías por un Tribunal imparcial
y en el trámite para el decreto de la medida se obvió completamente el
requisito de la autorización previa que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente, según el régimen procesal
transitorio que dispone el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Denunciaron:
2.1 La
violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó
vigencia a la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y porque se acordó el secuestro sin que
hubiesen podido acceder y ser oídos con las debidas garantías. Que se obvió el
requisito de la autorización previa que se exige en el caso de demandas que
conlleven desalojo según los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que se encontraba vigente en virtud
del régimen procesal transitorio que establece el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.
2.2 La
violación al derecho a la seguridad jurídica que reconoce el artículo 299 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela que garantiza el régimen
socio económico de la
República, por cuanto la pretensión interdictal estaba
caduca, caducidad que se puede decretar de oficio pues opera de mero derecho.
3. Pidieron que
(se):
“...RESTABLEZCA
INMEDIATAMENTE, la situación jurídica infringida ordenando perentoriamente al
ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
del Estado Anzoátegui y al Juez Distribuidor de Medidas Ejecutoras, SUSPENDAN
la medida de secuestro acordada por la decisión supra determinada sin perjuicio
de disponer lo conducente para el amparo total de los derechos de propiedad,
permanencia y producción que nos corresponden en el Fundo Sabaneta, objeto de
la medida de secuestro contra la cual solicitamos el presente AMPARO.”
4. En la
oportunidad de la audiencia pública, los demandantes del amparo expusieron sus
alegatos y consignaron un escrito en el cual señalaron que: “… la medida de
secuestro decretada fue sustentada en un juicio interdictal donde se solicita
la restitución de la posesión del fundo Sabaneta, la (cual) nunca fue
despojada, pues los accionantes nunca han poseído dicho bien, motivo por el
cual es imposible el despojo, además, tampoco pudieron demostrar el haber
estado en posesión en algún momento, menos aún dentro del año a que alude la
disposición legal en la cual fundamentan su acción, debiéndose conocer
previamente la oposición efectuada por nosotros mediante la cual alegamos la
caducidad de la acción, la cual es de orden público, motivo por el cual
estimamos que es inexistente la medida de secuestro decretada con base en dicha
acción. De igual manera insistimos que operó en nuestro favor la renuncia
abdicativa de derechos conforme lo previsto en el artículo 995 del Código
Civil, pues nuestro difunto padre ejerció la posesión material del fundo desde
el año 1938 y después de su muerte, el 4 de julio de 1999, lo hemos
poseído nosotros como herederos únicos y universales de nuestro padre…”.
5. Alegaron los
actores en su escrito de fundamentación de la apelación que, conjuntamente con
el presente amparo, ejercieron oportuna oposición contra la medida de secuestro,
pero que “el juez a quo ignoró nuestra oposición, nunca la tramitó
debidamente ni mucho menos dictó sentencia, a pesar de tratarse de un juicio
breve, motivo por el cual no podemos aceptar que se afirme que existían los
medios ordinarios que prevé la ley, pues es evidente el desinterés del Juez
ordenador de la medida de secuestro, razón por la cual se violentó nuestro
derecho a la defensa y al debido proceso”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b), de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los
casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida
contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el
Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental, y en atención a que el objeto sobre el
cual recayó la medida de secuestro contra la cual se ejerció esta acción de
amparo, es de naturaleza agraria, esta Sala se pronuncia competente para la
decisión del recurso en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la
pretensión de amparo en los términos siguientes:
“DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Amparo
Constitucional intentado por los ciudadanos GIOCONDA LUISA YASELLI PARES y
LUIS HUMBERTO YASELLI PARES en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIA (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI”.
A juicio del sentenciador que emitió el acto jurisdiccional
contra el cual se apeló, los quejosos pretenden, mediante el amparo
constitucional que incoaron, la reversión de los efectos de un secuestro que se
dictó dentro del procedimiento de un interdicto restitutorio que se interpuso en
su contra, en lugar del correspondiente empleo de los medios ordinarios
disponibles para su protección contra la situación jurídica cuya infracción
alegaron.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En la oportunidad para la decisión, esta Sala observa que
la demanda de amparo se intentó contra la medida de secuestro que decretó, el
08 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en un proceso interdictal restitutorio en el cual, según los actores, no se
cumplió con la previa autorización que reclaman los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ni se exigió garantía de acuerdo con
el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso en el cual
había operado la caducidad de la acción, con lo cual se afectó el debido
proceso. Finalmente los demandantes justificaron la insuficiencia de los medios
ordinarios en la tutela perentoria de los derechos constitucionales, “por
tratarse de una decisión cautelar sometida a un régimen de secuencia de
inevitables dilaciones”, así como por la irreparabilidad del daño si se
practicara la medida de secuestro sobre
el Fundo Sabaneta, la cual implica desposesión y desarticulación de la
actividad productiva.
En su escrito de fundamentación de la apelación, los
demandantes de la tutela de amparo alegaron que: “a pesar de que el
Interdicto se verifica a través de un procedimiento breve, el cual a pesar
(sic) de encontrarse en etapa de sentencia, no ha sido posible obtener
sentencia, debido a múltiples razones, pues dicho expediente una vez que el
Juez que dictó la medida salió de reposo por un lapso considerable de tiempo,
lo cual motivó que el Juez Temporal se inhibiera, pasando a distribución y
causándose sucesivas inhibiciones por parte de varios jueces, hasta que
finalmente le correspondió en distribución la competencia al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui (...) No es cierto señores
Magistrados que teníamos la vía ordinaria para ejercer nuestros derechos, pues
como ya señalaremos el juez ad quo ignoró nuestra oposición, nunca la tramitó
debidamente ni mucho menos dictó sentencia, a pesar de tratarse de un juicio
breve...”.
Con
respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de un
medio judicial ordinario ha señalado esta Sala en sentencia n° 939 del
9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) lo siguiente:
“En este contexto es
menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha
sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la
parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000
entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por
las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador”.
Los demandantes de la tutela constitucional fundamentaron
su pretensión de amparo en la “insuficiencia de la jurisdicción ordinaria en
la tutela perentoria de los derechos constitucionales. En el presente caso, por
tratarse de una decisión cautelar sometida a un régimen de secuencia de
inevitables dilaciones (...) La medida de secuestro decretada sobre el Fundo
Sabaneta, por su propia naturaleza implica la desposesión y desarticulación
consecuente de la actividad productiva pues la forma en que fue dictada no
repara en la protección de la producción nacional que es uno de los objetivos
tutelados dentro del régimen socio económico de la República
previstos en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución
Nacional. Esta circunstancia hace indispensable ocurrir a la
vía de amparo, pues de permitir la ejecución del secuestro cuestionado, se nos
ocasionaría un daño irreparable que afecta no solo a nuestro interés
patrimonial sino al interés colectivo.”
El 25 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui la información acerca del
estado del juicio interdictal y de la incidencia que surgió como consecuencia
de la oposición a la medida de secuestro que fue decretada en el juicio
interdictal que intentaron Rafael
Yaselli De Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli contra Luisa
Gioconda y Luis Humberto Yaselli Pares, de la cual se desprende lo siguiente:
“Que el mencionado
juicio se sigue por el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA,
el cual cursa por ante este Juzgado signado con el N° BH04-A-2002-000003,
el cual fue recibido y se le dio entrada en este Tribunal en fecha 19 de
Diciembre del 2002, por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo, le informo que
dicho juicio, se encuentra por decisión.- En cuanto a la medida preventiva,
le informo que en fecha 08 de marzo del
2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se
encontraba conociendo de dicha causa, decretó medida preventiva de SECUESTRO
sobre el bien inmueble objeto de la demanda, a dicha medida se opuso
formalmente la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI, antes mencionada, en
fecha 08 de marzo de 2.002.- Igualmente, hago de su conocimiento, que en fecha
25 de Marzo del 2.002, el supra mencionado Juzgado, dictó auto suspendiendo la
medida decretada, en virtud de un oficio signado con el N° 164 de fecha 22 de
marzo del 2.002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur-Oriental”.
En efecto, tal y como lo alegaron los demandantes de la
tutela constitucional, para el 11 de mayo de 2006, la causa “se encuentra
actualmente por (sic) decisión”, pese
a que hubo sido recibida en ese Juzgado el 19 de diciembre de 2002 y de que
se tramita por un juicio especial de lapsos muy breves.
Así en el
caso bajo análisis, no sólo se fundamentó la tutela de amparo en la
irreparabilidad del daño que ocasionaría la ejecución de la medida de embargo
sobre un fundo, en el cual el solicitante de la medida alegó no tener medios
suficientes para el ofrecimiento de la caución según la exigencia del artículo
699 del Código de Procedimiento Civil, por ende, tampoco para la reparación de
cualquier daño que pudiera ocasionar la misma, sino que, en el asunto en concreto, la oposición a la medida que
ejercieron los demandantes del presente amparo, ha sido totalmente ineficaz,
pues alegaron también los demandantes de amparo que, en el presente caso, ni el
Juez Primero, ni el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
tramitaron ni decidieron la oposición que formularon contra el decreto de la
medida de secuestro.
Tal
denuncia se corroboró con la información que solicitó este Juzgado y que se
recibió el 25 de mayo de 2006, pues con respecto a la medida preventiva de
secuestro que se decretó en ese juicio interdictal sólo se mencionó que “a
dicha medida de opuso formalmente la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI, antes mencionada, en
fecha 08 de marzo de 2.002.- Igualmente, hago de su conocimiento, que en fecha
25 de marzo del 2.002, el supra mencionado Juzgado, dictó auto suspendiendo la
medida decretada, en virtud de un oficio signado con el N° 164 de fecha 22 de
marzo del 2.002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la
Región Sur Oriental.”
El oficio
al cual hace referencia la información, es el que cursa en el folio 65 de este
mismo expediente en copia certificada, con el cual se evidencia que dicha
suspensión fue acordada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del
Estado Monagas “(c)on motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por
los ciudadanos LUISA GIOCONDA YASELLI y LUIS HUMBERTO YASELLI PARES, en contra
de ese Juzgado, éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó medida
cautelar, en el sentido de suspender la medida de secuestro dictada en fecha 8
de marzo del presente año...”. Es decir que hasta la fecha, aún no ha
habido pronunciamiento por parte de ninguno de los Juzgados que han conocido,
en primera instancia, de la oposición que formularon los solicitantes del
amparo contra la medida de secuestro contra la cual, también se intentó el
presente amparo.
Ello
significa que el medio judicial ordinario que establece la ley para la
impugnación del acto que, según dicen los solicitantes del amparo, ocasionó la
lesión constitucional, ha sido absolutamente infructuoso, pues, por medio de
este, las partes no han logrado un pronunciamiento judicial que resuelva si el
decreto de la medida de secuestro en el referido juicio interdictal, estuvo o
no ajustado a derecho.
Esta
situación configura, según lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la
justificación para la admisibilidad del amparo, ante la poca o ninguna eficacia
que el medio judicial preexistente ha ofrecido a los querellantes en la
restitución de la situación jurídica que, según alegaron, les causó la injerencia
constitucional. En consecuencia, se admite el presente amparo y pasa esta Sala
a pronunciase sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
En este caso, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil
Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia
en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual conoció como primera
instancia constitucional, declaró la improcedencia de la pretensión de amparo y
fundamentó su acto decisorio, como fue expuesto, en que, si bien la caducidad
es de orden público, la misma debe ser evidente para que el Juez proceda a su
declaración de oficio. Señaló dicho Juzgado, que la parte ha debido oponerla
expresamente y que, sólo ante una negativa arbitraria del juez a quo,
podría interponerse con éxito, un amparo constitucional, pero que no le
constaba a ese Juzgador que los quejosos hubieren realizado las debidas
defensas con respecto al alegato de la caducidad.
En relación con la
desposesión y desarticulación de la actividad productiva, señaló el Juzgador
que los quejosos han debido demostrar ante el a quo el estado de
productividad de la finca, y solicitar, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la correspondiente protección; lo que
implica –en su criterio- que no agotaron el mecanismo ordinario, sumario y
eficaz acorde con la protección que requerían, lo que hacía improcedente la
demanda de amparo.
Ahora bien, observa la Sala que el fallo
supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de los peticionarios se
dictó en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente, el
referido al interdicto de restitución o por despojo que establece el artículo
783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto,
Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado Código de
Procedimiento Civil, cuando normó los interdictos posesorios, estableció un
mecanismo de defensa de la posesión que se ejerce a través de un procedimiento
breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
En este sentido, el
artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el
interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste
suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la
constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y
perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la
fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente
responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del
depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en
costas”.
Asimismo, el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o
el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez
ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará
abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán
dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y
el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.
Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de
los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista
en este artículo.”
De esta
manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento
de lapsos procesales breves, en el cual le está permitido al Juez el decreto
del secuestro de la cosa, sin la exigencia de la constitución de una garantía,
pero para ello debe analizar si con las pruebas que haya presentado el
solicitante de la protección interdictal restitutoria “…se establece una presunción grave a favor del querellante”.
En el
presente caso, tal análisis fue absolutamente omitido por el Juez Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui al decretar, el 08 de marzo de
2002, la medida de secuestro en los siguientes términos:
“Vista
la diligencia que cursa en la primera pieza del expediente, suscrita por el
abogado RICARDO DIAZ CENTENO en su carácter de autos, el Tribunal, lo acuerda
de conformidad; en consecuencia, de conformidad con con (sic) el último aparte
del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de
Secuestro sobre dos (2) lotes de terrenos, constante de 768,44 Hás, el primer
lote, y de 127,40 Hás, el segundo lote, lo cual hacen un total de 895,84 Hás;
cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento de
propiedad, los cuales forman parte de una mayor extensión de 1.125 Hás,
ubicados en la jurisdicción del Municipio Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui,
Fundo La Sabaneta.- A
los fines de practicar la medida decretada, se comisiona al Juzgado
Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar (sic) y Diego
B. Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Líbrese Despacho y Remítase con oficio.”
La Sala observa que no expuso el Juez, la expresión de los motivos
o fundamentos mediante los cuales, a su juicio, el requisito de la garantía
pudiera omitirse, ni mencionó si la parte querellante en el interdicto
restitutorio había presentado pruebas de las cuales se evidenciara la
existencia de la presunción grave a su favor. Este análisis, no está destinado
a dejar por sentado el derecho del querellante, pues es un análisis que, ante la
manera en que fue dispuesto este proceso especial, sólo implica el análisis inaudita altera pars de las pruebas
promovidas por aquél que se dice despojado en su posesión, es decir, es un
juicio que se forma el juez sin la existencia de un contradictorio, pero es un
análisis que aún así debe estar contenido en dicho decreto, como una garantía
de que dichas pruebas efectivamente fueron llevadas al proceso.
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la
motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión
de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo
impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la
fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las
partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial eficaz.
Observa la
Sala, que los agraviados en su acción de amparo, delataron la
vulneración de la norma constitucional que establece el debido proceso, el
derecho a la defensa, y el derecho a ser oídos lo cual, en ejercicio de las
potestades del Juez Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del
principio iura novit curia, no
constituye obstáculo para que esta Sala examine y, si fuera posible, acuerde
con lugar el amparo requerido.
En tal sentido, la
Sala luego del análisis de los hechos ha advertido que la
actuación que fue señalada por los accionantes constituye una violación a sus
derechos constitucionales, porque la decisión impugnada carece de la debida
motivación, con lo que se conculcó de esta manera el derecho de la agraviada a la
obtención de una tutela judicial eficaz mediante una decisión judicial ajustada
a derecho y, en el caso específico, en la decisión que fue denunciada como
violatoria de sus derechos constitucionales no aparece que el Juez haya
analizado la existencia, en autos, de prueba suficiente presentada por los
querellantes en el proceso interdictal restitutorio con base en la cual,
pudiera, a su juicio, establecer una presunción grave a favor del querellante,
tal y como lo reclama el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera la Sala que el decreto de la
medida de secuestro, sin la exigencia de la caución que establece el artículo
699 del Código de Procedimiento Civil y sin la debida motivación por parte del
juez que la decretó con ausencia del análisis sobre la existencia de los
extremos que impone dicho artículo en su primer aparte, produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo propuesto y
anula el auto del 08 de marzo de 2002, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui decretó el secuestro del bien inmueble objeto juicio interdictal
que propusieron Rafael Yaselli De Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón
Yaselli contra Luisa Gioconda y Luis Humberto Yaselli Pares. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la presente apelación y REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas con Competencia
Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, el 06 de marzo de 2003, y
declara CON LUGAR la demanda de
amparo que interpusieron los ciudadanos LUIS
HUMBERTO YASELLI PARES y LUISA
GIOCONDA YASELLI PARES, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui del 8 de marzo de 2002.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18
días del mes de diciembre de dos mil
seis. Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-0853
Quien suscribe
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, manifiesta su disconformidad
con la decisión que contiene el presente fallo y, a continuación, expone su voto salvado, en los términos siguientes:
El fallo disentido revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas el 6 de marzo de 2003, y
declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli
Pares y Luis Humberto Yaselli Pares, contra la medida de secuestro dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
misma circunscripción judicial, por considerar que la decisión impugnada
carece de la debida motivación y, por tanto, infringe el derecho a la tutela
judicial efectiva de los accionantes.
Ahora bien, consta
en autos que los accionantes plantearon oposición a la medida de
secuestro que consideran lesiva de sus derechos constitucionales. Ello así,
acudieron a la vía procesal que, en su oportunidad, consideraron idónea para
restablecer la situación jurídica que denunciaron infringida, en consecuencia,
se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, cuando el presunto agraviado opta por la vía procesal
ordinaria que considera idónea, se le cierra la vía de amparo, aun cuando no se
haya producido hasta la presente fecha, pronunciamiento judicial que resuelva
la oposición a la medida de secuestro planteada, tal dilación no le confiere,
de manera sobrevenida, admisibilidad a la tutela constitucional solicitada.
Si bien es cierto que los accionantes pueden solicitar tutela
constitucional autónoma ante tal dilación, también lo es el que dicha
circunstancia no deviene en una excepción a la causal de inadmisibilidad antes
aludida.
Por
las razones expuestas, quien disiente considera que la acción de amparo
constitucional interpuesta por
los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares,
contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas,
en el juicio interdictal restitutorio de la posesión incoada por los
prenombrados ciudadanos, sobre el fundo denominado “Sabaneta”, debe ser
declarada inadmisible, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp.
n° 03-0853