SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 12 de marzo de 2002, los ciudadanos LUISA GIOCONDA y LUIS HUMBERTO YASELLI PARES, titulares de las cédulas de identidad nº 3.954.134 y 4.215.864, respectivamente, con la asistencia del abogado Alí José Venturini Villarroel, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 1.930, intentaron amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra la medida de secuestro que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 08 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que acogieron los artículos 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental  juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente. Al día siguiente, el ciudadano Luis Humberto Yaselli Pares, en su nombre y en representación de su hermana, Luisa Gioconda Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Álvarez Otero, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 26.308,  apeló contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior en cuestión oyó la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 25 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación.

El 17 de febrero de 2006, esta Sala dictó auto en el cual solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o a cualquier otro Tribunal al cual haya correspondido el conocimiento de la causa, informe a esta Sala del estado del juicio interdictal y de la incidencia que surgió como consecuencia de la oposición a la medida de secuestro que fue decretada en la referida causa que intentaron los ciudadanos Rafael Yaselli De Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli contra los demandantes de este amparo.

El 25 de mayo de 2006, se recibió en esta Sala la información del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

 

I

DE LA CAUSA

El 12 de marzo de 2002, los ciudadanos Luisa Gioconda y Luis Humberto Yaselli Pares incoaron demanda de amparo constitucional contra la decisión que emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 08 de marzo de 2002, mediante la cual acordó medida de secuestro sobre dos lotes de terreno, demanda que se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, el cual, el 18 de marzo de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento de esta pretensión y declinó la competencia en el Juzgado Superior afín con la naturaleza del derecho cuya violación denunciaron los demandantes de tutela constitucional.

El 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental admitió la demanda de amparo y decretó medida cautelar mediante la cual se suspendió la ejecución de dicha medida de secuestro.

El 05 de abril de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió exhorto para la realización de las notificaciones correspondientes a este proceso de amparo, las cuales realizó el alguacil en las siguientes oportunidades:

El 16 de abril de 2002, notificó al Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui y a Luis Calderón; el 21 de junio de 2002, notificó a Rafael Yaselli de Lima; el 22 de agosto de 2002, notificó a la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui; el 23 de agosto de 2002, notificó al Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui y el 26 de Agosto de 2002,  dejó constancia de no haber localizado a Luis José Calderón Yaselli.

El 08 de octubre de 2002, el ciudadano Luis Humberto Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Álvarez Otero, consignó la publicación del cartel de citación de Luis José Calderón Yaselli.

El 16 de diciembre de 2002, se efectuó la audiencia pública, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares.

El 08 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental repuso la causa al estado realizar nuevamente las notificaciones de todos los interesados en este proceso de amparo.

El 24 de febrero de 2003, el Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pública en este proceso.

El 26 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública a la cual comparecieron los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares, con la asistencia del abogado José Antonio Álvarez Otero.

El 06 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente.

El 9 de septiembre de 2004, esta Sala declaró inadmisible el amparo que intentaron los demandantes posteriormente a éste, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegaron los demandantes en amparo:

1.1       Que, el 08 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó medida de secuestro en el juicio interdictal restitutorio que incoaron Rafael Yaselli de Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli, sobre el Fundo Sabaneta, sin que se les hubiese permitido la oposición de la caducidad de la acción y sin que se diera cumplimiento a las pautas del orden público agrario que regulaban el procedimiento por la naturaleza agraria del fundo en cuestión.

1.2       Que la demanda de amparo se intentó no obstante los recursos ordinarios que el juicio interdictal provee, pues la medida de secuestro implica la desposesión y desarticulación de la actividad productiva, y que la forma como se dictó no reparó en la protección de la producción nacional, que es uno de los objetivos que se tutelan dentro del régimen socio económico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3       Que, de permitirse la ejecución del secuestro que  cuestionan, se les ocasionaría un daño irreparable que afectaría no sólo a su interés patrimonial, sino al interés colectivo.

1.4       Que es el amparo el instrumento procesal que corrige o previene la insuficiencia de los medios ordinarios en el presente caso, ya que las dilaciones ocasionarían un daño irreparable.

1.5       Que el decreto contra cuya ejecución piden la protección constitucional se expidió con prescindencia del debido proceso, pues no se les permitió que ejercieran el derecho de acceder y ser oídos con las debidas garantías por un Tribunal imparcial y en el trámite para el decreto de la medida se obvió completamente el requisito de la autorización previa que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente, según el régimen procesal transitorio que dispone el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.         Denunciaron:

2.1       La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó vigencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y porque se acordó el secuestro sin que hubiesen podido acceder y ser oídos con las debidas garantías. Que se obvió el requisito de la autorización previa que se exige en el caso de demandas que conlleven desalojo según los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que se encontraba vigente en virtud del régimen procesal transitorio que establece el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.2       La violación al derecho a la seguridad jurídica que reconoce el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el régimen socio económico de la República, por cuanto la pretensión interdictal estaba caduca, caducidad que se puede decretar de oficio pues opera de mero derecho.

3.         Pidieron que (se):

“...RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE, la situación jurídica infringida ordenando perentoriamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui y al Juez Distribuidor de Medidas Ejecutoras, SUSPENDAN la medida de secuestro acordada por la decisión supra determinada sin perjuicio de disponer lo conducente para el amparo total de los derechos de propiedad, permanencia y producción que nos corresponden en el Fundo Sabaneta, objeto de la medida de secuestro contra la cual solicitamos el presente AMPARO.”

 

4.        En la oportunidad de la audiencia pública, los demandantes del amparo expusieron sus alegatos y consignaron un escrito en el cual señalaron que: “… la medida de secuestro decretada fue sustentada en un juicio interdictal donde se solicita la restitución de la posesión del fundo Sabaneta, la (cual) nunca fue despojada, pues los accionantes nunca han poseído dicho bien, motivo por el cual es imposible el despojo, además, tampoco pudieron demostrar el haber estado en posesión en algún momento, menos aún dentro del año a que alude la disposición legal en la cual fundamentan su acción, debiéndose conocer previamente la oposición efectuada por nosotros mediante la cual alegamos la caducidad de la acción, la cual es de orden público, motivo por el cual estimamos que es inexistente la medida de secuestro decretada con base en dicha acción. De igual manera insistimos que operó en nuestro favor la renuncia abdicativa de derechos conforme lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, pues nuestro difunto padre ejerció la posesión material del fundo desde el año 1938 y después de su muerte, el 4 de julio de 1999, lo hemos poseído nosotros como herederos únicos y universales de nuestro padre…”.

5.        Alegaron los actores en su escrito de fundamentación de la apelación que, conjuntamente con el presente amparo, ejercieron oportuna oposición contra la medida de secuestro, pero que “el juez a quo ignoró nuestra oposición, nunca la tramitó debidamente ni mucho menos dictó sentencia, a pesar de tratarse de un juicio breve, motivo por el cual no podemos aceptar que se afirme que existían los medios ordinarios que prevé la ley, pues es evidente el desinterés del Juez ordenador de la medida de secuestro, razón por la cual se violentó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes- de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en atención a que el objeto sobre el cual recayó la medida de secuestro contra la cual se ejerció esta acción de amparo, es de naturaleza agraria, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos GIOCONDA LUISA YASELLI PARES y LUIS HUMBERTO YASELLI PARES en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIA (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI”.

 

A juicio del sentenciador que emitió el acto jurisdiccional contra el cual se apeló, los quejosos pretenden, mediante el amparo constitucional que incoaron, la reversión de los efectos de un secuestro que se dictó dentro del procedimiento de un interdicto restitutorio que se interpuso en su contra, en lugar del correspondiente empleo de los medios ordinarios disponibles para su protección contra la situación jurídica cuya infracción alegaron.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la oportunidad para la decisión, esta Sala observa que la demanda de amparo se intentó contra la medida de secuestro que decretó, el 08 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en un proceso interdictal restitutorio en el cual, según los actores, no se cumplió con la previa autorización que reclaman los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ni se exigió garantía de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso en el cual había operado la caducidad de la acción, con lo cual se afectó el debido proceso. Finalmente los demandantes justificaron la insuficiencia de los medios ordinarios en la tutela perentoria de los derechos constitucionales, “por tratarse de una decisión cautelar sometida a un régimen de secuencia de inevitables dilaciones”, así como por la irreparabilidad del daño si se practicara la medida de secuestro  sobre el Fundo Sabaneta, la cual implica desposesión y desarticulación de la actividad productiva.

En su escrito de fundamentación de la apelación, los demandantes de la tutela de amparo alegaron que: “a pesar de que el Interdicto se verifica a través de un procedimiento breve, el cual a pesar (sic) de encontrarse en etapa de sentencia, no ha sido posible obtener sentencia, debido a múltiples razones, pues dicho expediente una vez que el Juez que dictó la medida salió de reposo por un lapso considerable de tiempo, lo cual motivó que el Juez Temporal se inhibiera, pasando a distribución y causándose sucesivas inhibiciones por parte de varios jueces, hasta que finalmente le correspondió en distribución la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (...) No es cierto señores Magistrados que teníamos la vía ordinaria para ejercer nuestros derechos, pues como ya señalaremos el juez ad quo ignoró nuestra oposición, nunca la tramitó debidamente ni mucho menos dictó sentencia, a pesar de tratarse de un juicio breve...”.

Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial ordinario ha señalado esta Sala en sentencia n° 939 del 9.8.2000, (Caso: Stefan Mar C.A.) lo siguiente:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

 

Los demandantes de la tutela constitucional fundamentaron su pretensión de amparo en la “insuficiencia de la jurisdicción ordinaria en la tutela perentoria de los derechos constitucionales. En el presente caso, por tratarse de una decisión cautelar sometida a un régimen de secuencia de inevitables dilaciones (...) La medida de secuestro decretada sobre el Fundo Sabaneta, por su propia naturaleza implica la desposesión y desarticulación consecuente de la actividad productiva pues la forma en que fue dictada no repara en la protección de la producción nacional que es uno de los objetivos tutelados dentro del régimen socio económico de la República previstos en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional. Esta circunstancia hace indispensable ocurrir a la vía de amparo, pues de permitir la ejecución del secuestro cuestionado, se nos ocasionaría un daño irreparable que afecta no solo a nuestro interés patrimonial sino al interés colectivo.”

El 25 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la información acerca del estado del juicio interdictal y de la incidencia que surgió como consecuencia de la oposición a la medida de secuestro que fue decretada en el juicio interdictal que intentaron  Rafael Yaselli De Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli contra Luisa Gioconda y Luis Humberto Yaselli Pares, de la cual se desprende lo siguiente:

“Que el mencionado juicio se sigue por el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, el cual cursa por ante este Juzgado signado con el N° BH04-A-2002-000003, el cual fue recibido y se le dio entrada en este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2002, por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo, le informo que dicho juicio, se encuentra por decisión.- En cuanto a la medida preventiva, le informo  que en fecha 08 de marzo del 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba conociendo de dicha causa, decretó medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la demanda, a dicha medida se opuso formalmente la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI, antes mencionada, en fecha 08 de marzo de 2.002.- Igualmente, hago de su conocimiento, que en fecha 25 de Marzo del 2.002, el supra mencionado Juzgado, dictó auto suspendiendo la medida decretada, en virtud de un oficio signado con el N° 164 de fecha 22 de marzo del 2.002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental”.

 

En efecto, tal y como lo alegaron los demandantes de la tutela constitucional, para el 11 de mayo de 2006, la causa “se encuentra actualmente por (sic) decisión”, pese a que hubo sido recibida en ese Juzgado el 19 de diciembre de 2002 y de que se tramita por un juicio especial de lapsos muy breves.

Así en el caso bajo análisis, no sólo se fundamentó la tutela de amparo en la irreparabilidad del daño que ocasionaría la ejecución de la medida de embargo sobre un fundo, en el cual el solicitante de la medida alegó no tener medios suficientes para el ofrecimiento de la caución según la exigencia del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por ende, tampoco para la reparación de cualquier daño que pudiera ocasionar la misma, sino que, en el asunto  en concreto, la oposición a la medida que ejercieron los demandantes del presente amparo, ha sido totalmente ineficaz, pues alegaron también los demandantes de amparo que, en el presente caso, ni el Juez Primero, ni el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tramitaron ni decidieron la oposición que formularon contra el decreto de la medida de secuestro.

Tal denuncia se corroboró con la información que solicitó este Juzgado y que se recibió el 25 de mayo de 2006, pues con respecto a la medida preventiva de secuestro que se decretó en ese juicio interdictal sólo se mencionó que “a dicha medida de opuso formalmente la ciudadana LUISA GIOCONDA YASELLI, antes mencionada, en fecha 08 de marzo de 2.002.- Igualmente, hago de su conocimiento, que en fecha 25 de marzo del 2.002, el supra mencionado Juzgado, dictó auto suspendiendo la medida decretada, en virtud de un oficio signado con el N° 164 de fecha 22 de marzo del 2.002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.”

El oficio al cual hace referencia la información, es el que cursa en el folio 65 de este mismo expediente en copia certificada, con el cual se evidencia que dicha suspensión fue acordada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas “(c)on motivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos LUISA GIOCONDA YASELLI y LUIS HUMBERTO YASELLI PARES, en contra de ese Juzgado, éste Tribunal por auto de ésta misma fecha, decretó medida cautelar, en el sentido de suspender la medida de secuestro dictada en fecha 8 de marzo del presente año...”. Es decir que hasta la fecha, aún no ha habido pronunciamiento por parte de ninguno de los Juzgados que han conocido, en primera instancia, de la oposición que formularon los solicitantes del amparo contra la medida de secuestro contra la cual, también se intentó el presente amparo.

Ello significa que el medio judicial ordinario que establece la ley para la impugnación del acto que, según dicen los solicitantes del amparo, ocasionó la lesión constitucional, ha sido absolutamente infructuoso, pues, por medio de este, las partes no han logrado un pronunciamiento judicial que resuelva si el decreto de la medida de secuestro en el referido juicio interdictal, estuvo o no ajustado a derecho.

Esta situación configura, según lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, la justificación para la admisibilidad del amparo, ante la poca o ninguna eficacia que el medio judicial preexistente ha ofrecido a los querellantes en la restitución de la situación jurídica que, según alegaron, les causó la injerencia constitucional. En consecuencia, se admite el presente amparo y pasa esta Sala a pronunciase sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

En este caso, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual conoció como primera instancia constitucional, declaró la improcedencia de la pretensión de amparo y fundamentó su acto decisorio, como fue expuesto, en que, si bien la caducidad es de orden público, la misma debe ser evidente para que el Juez proceda a su declaración de oficio. Señaló dicho Juzgado, que la parte ha debido oponerla expresamente y que, sólo ante una negativa arbitraria del juez a quo, podría interponerse con éxito, un amparo constitucional, pero que no le constaba a ese Juzgador que los quejosos hubieren realizado las debidas defensas con respecto al alegato de la caducidad.

En relación con la desposesión y desarticulación de la actividad productiva, señaló el Juzgador que los quejosos han debido demostrar ante el a quo el estado de productividad de la finca, y solicitar, según lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la correspondiente protección; lo que implica –en su criterio- que no agotaron el mecanismo ordinario, sumario y eficaz acorde con la protección que requerían, lo que hacía improcedente la demanda de amparo.

Ahora bien, observa la Sala que el fallo supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de los peticionarios se dictó en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente, el referido al interdicto de restitución o por despojo que establece el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado Código de Procedimiento Civil, cuando normó los interdictos posesorios, estableció un mecanismo de defensa de la posesión que se ejerce a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

 

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

 

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual le está permitido al Juez el decreto del secuestro de la cosa, sin la exigencia de la constitución de una garantía, pero para ello debe analizar si con las pruebas que haya presentado el solicitante de la protección interdictal restitutoria “…se establece una presunción grave a favor del querellante”.

En el presente caso, tal análisis fue absolutamente omitido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al decretar, el 08 de marzo de 2002, la medida de secuestro en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que cursa en la primera pieza del expediente, suscrita por el abogado RICARDO DIAZ CENTENO en su carácter de autos, el Tribunal, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, de conformidad con con (sic) el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Secuestro sobre dos (2) lotes de terrenos, constante de 768,44 Hás, el primer lote, y de 127,40 Hás, el segundo lote, lo cual hacen un total de 895,84 Hás; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en documento de propiedad, los cuales forman parte de una mayor extensión de 1.125 Hás, ubicados en la jurisdicción del Municipio Bolivar (sic) del Estado Anzoátegui, Fundo La Sabaneta.- A los fines de practicar la medida decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar (sic) y Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Líbrese Despacho y Remítase con oficio.”

 

La Sala observa que no expuso el Juez, la expresión de los motivos o fundamentos mediante los cuales, a su juicio, el requisito de la garantía pudiera omitirse, ni mencionó si la parte querellante en el interdicto restitutorio había presentado pruebas de las cuales se evidenciara la existencia de la presunción grave a su favor. Este análisis, no está destinado a dejar por sentado el derecho del querellante, pues es un análisis que, ante la manera en que fue dispuesto este proceso especial, sólo implica el análisis inaudita altera pars de las pruebas promovidas por aquél que se dice despojado en su posesión, es decir, es un juicio que se forma el juez sin la existencia de un contradictorio, pero es un análisis que aún así debe estar contenido en dicho decreto, como una garantía de que dichas pruebas efectivamente fueron llevadas al proceso.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial eficaz.

Observa la Sala, que los agraviados en su acción de amparo, delataron la vulneración de la norma constitucional que establece el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a ser oídos lo cual, en ejercicio de las potestades del Juez Constitucional, y muy especialmente, por aplicación del principio iura novit curia, no constituye obstáculo para que esta Sala examine y, si fuera posible, acuerde con lugar el amparo requerido.

En tal sentido, la Sala luego del análisis de los hechos ha advertido que la actuación que fue señalada por los accionantes constituye una violación a sus derechos constitucionales, porque la decisión impugnada carece de la debida motivación, con lo que se conculcó de esta manera el derecho de la agraviada a la obtención de una tutela judicial eficaz mediante una decisión judicial ajustada a derecho y, en el caso específico, en la decisión que fue denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales no aparece que el Juez haya analizado la existencia, en autos, de prueba suficiente presentada por los querellantes en el proceso interdictal restitutorio con base en la cual, pudiera, a su juicio, establecer una presunción grave a favor del querellante, tal y como lo reclama el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera la Sala que el decreto de la medida de secuestro, sin la exigencia de la caución que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y sin la debida motivación por parte del juez que la decretó con ausencia del análisis sobre la existencia de los extremos que impone dicho artículo en su primer aparte, produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo propuesto y anula el auto del 08 de marzo de 2002, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó el secuestro del bien inmueble objeto juicio interdictal que propusieron Rafael Yaselli De Lima, Luis Enrique y Luis José Calderón Yaselli contra Luisa Gioconda y Luis Humberto Yaselli Pares. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación y REVOCA la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Contencioso-Administrativo de la Región Sur Oriental, el 06 de marzo de 2003, y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos LUIS HUMBERTO YASELLI PARES y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 8 de marzo de 2002.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,       a los   18 días del mes de diciembre  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0853

 

Quien suscribe Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, manifiesta su disconformidad con la decisión que contiene el presente fallo y, a continuación, expone  su voto salvado, en los términos siguientes:

 

El fallo disentido revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 6 de marzo de 2003, y declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares, contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial, por considerar que la decisión impugnada carece de la debida motivación y, por tanto, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

 

Ahora bien, consta en autos que los accionantes plantearon oposición a la medida de secuestro que consideran lesiva de sus derechos constitucionales. Ello así, acudieron a la vía procesal que, en su oportunidad, consideraron idónea para restablecer la situación jurídica que denunciaron infringida, en consecuencia, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, cuando el presunto agraviado opta por la vía procesal ordinaria que considera idónea, se le cierra la vía de amparo, aun cuando no se haya producido hasta la presente fecha, pronunciamiento judicial que resuelva la oposición a la medida de secuestro planteada, tal dilación no le confiere, de manera sobrevenida, admisibilidad a la tutela constitucional solicitada.

 

Si bien es cierto que los accionantes pueden solicitar tutela constitucional autónoma ante tal dilación, también lo es el que dicha circunstancia no deviene en una excepción a la causal de inadmisibilidad antes aludida.

 

Por las razones expuestas, quien disiente considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Gioconda Yaselli Pares y Luis Humberto Yaselli Pares, contra la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio interdictal restitutorio de la posesión incoada por los prenombrados ciudadanos, sobre el fundo denominado “Sabaneta”, debe ser declarada inadmisible, en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

    Disidente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. n° 03-0853