SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 07-872

 

 

El 18 de junio de 2007, los ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y JOSÉ OLIVO DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.336 y 9.972.269, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, “ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CIVICOS DIFUSOS” contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 1, 2,5, 6, 71, 62, 115, 137 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aplicación del sistema de gobierno basado en el Socialismo del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano (por la que solicitaron a esta Sala, que ordenara al ciudadano Presidente, cumplir con el deber contenido en la parte final del artículo 62 y el artículo 5, ambos de la Constitución, y convoque un Referendo Popular Consultivo acerca de la aplicación del socialismo del siglo XXI).

            El 21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

            El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de los escritos presentados por la parte actora.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            De la lectura del escrito objeto de la presente acción, se desprenden los siguientes alegatos del accionante:

 

Que “La legitimación activa que nos asiste para recurrir en sede constitucional, deviene de nuestro carácter de ciudadanos venezolanos, domiciliados en el territorio de la República de Venezuela, y por ende, receptores de la actuación administrativa y de los actos de gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, por la lesión de los derechos constitucionales difusos a vivir en el marco de una democracia participativa y protagónica, que permita a los ciudadanos venezolanos de manera directa incidir en las decisiones transcendentales para la vida de la nación”.

 

Que, “En diciembre del año 2006, después de un proceso electoral democrático, se produjo la reelección al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, para un segundo mandato presidencial. Como por todos es sabido, nuestro actual presidente (sic), después de ser elegido por votación popular para su primer mandato, promovió y provocó un referendo consultivo para la realización de una Asamblea Nacional Constituyente, la cual se materializó; el producto de los debates y deliberaciones en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, arrojó un texto fundamental de la nación, el cual entró en vigencia a partir del año 1999 y rige el proyecto de vida nacional como texto fundamental para los venezolanos”.

 

Que “Debemos rememorar que, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, comenzó su lucha social por los más necesitados, bajo un movimiento denominado Movimiento Bolivariano Revolucionario 200; para después fundar el partido Movimiento Quinta República (MVR), con el cual obtiene el triunfo para su primer período. Este partido representó el estandarte contra el pasado o la llamada cuarta república, entendida como el bloque de gobiernos democráticos, a partir del Pacto de Punto Fijo. Pacto firmado en el año 1958, después de la caída de Marcos Pérez Jiménez, por los representantes de los partidos: Acción Democrática AD, Social Cristiano COPEI y Unión Republicana Democrática URD, que pretendía garantizar la estabilidad de gobiernos democráticos y la participación parlamentaria de los representantes de los partidos políticos en cualquier gobierno de elección popular.”

 

Que, “Sin embargo, el liderazgo de Hugo Chávez Frías, no estaba asociado directamente al movimiento socialista, aunque damos por descontado su vinculación afectiva y emocional con los sectores más desposeídos de la vida pública nacional, campesinos, trabajadores, obreros e indígenas, no figuraba un discurso socialista apoyado en el pensamiento de Karl Marx, como ahora sucede con el Socialismo del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano”.

 

Que “…la aplicación del sistema de gobierno basado en el socialismo del siglo XXI por parte del Poder Constituido, a saber, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como representante del Poder Ejecutivo, a través de alocuciones y actos administrativos constituyen vías de hecho por la marcada disonancia o choque entre el texto fundamental de la nación (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el Sistema Socialista del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano, ya que nuestro marco legal de orden constitucional no está acondicionado taxativamente para el sistema socialista, de allí que incluso representantes del gobierno han estimado necesaria una reforma del texto constitucional para acondicionarlo en temas como: propiedad privada, descentralización, impuestos, entre otros”.

 

Que “Resulta un deber de rango constitucional para el Presidente, la convocatoria a un Referendo Popular, para someter a consideración de la población la adopción del Sistema Socialista del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano, por ser una materia de especial trascendencia nacional y ser un deber del Estado y de la sociedad venezolana generar las condiciones más favorables para la práctica de la participación de los ciudadanos en asuntos políticos de vital importancia, sólo así se cumplen los postulados constitucionales a tráves de la ejecución en la vida práctica y real del enunciado constitucional de una democracia participativa y protagónica”.

Que “Cabe preguntarse, ¿Si bien, el Presidente de la República fue electo en diciembre de 2006, podemos considerar dentro de sus facultades como poder constituido, la implantación de una moral única, que deje como letra muerta de nuestra constitución el proceso de descentralización administrativa que lleva implícito la aceptación de una visión plural de los gobernantes, como líderes regionales capaces de imponer visiones y perspectivas que respondan a sus comunidades? La implantación de una moral única de estado, monacal (sic) e indiscutible es un sistema de gobierno (Socialismo del siglo XXI) y los venezolanos tenemos la potestad de depositar nuestra confianza en el camino que nos señale un líder (Presidente de la República), con la fuerza de voluntad de transitar esa moral perdida, basados en el ejercicio de la razón y de la ciencia. Pero esa potestad debemos ejercerla para que sea legítima, a través  de un Referendo Popular, en el que se le consulte a los venezolanos, si estamos de acuerdo en las ideas centrales que inspiran al Socialismo del Siglo XXI, esbozadas en esta acción, pero que pueden ser estructurales y remozadas por defensores, para que una vez aprobado por el referendo la aplicación del socialismo del Siglo XXI, se proceda a la reforma constitucional y al sometimiento de la nación a la moral y predicamentos que dicte el poder central, en línea con el nuevo sistema político que los venezolanos nos autodeterminemos”.

 

Que “Recordemos que hasta el propio Presidente de la República, en el año 1998, todavía no había abandonado la posibilidad de una tercera vía, al estilo de Anthony Charles Blair (Tony Blair) Primer Ministro del Reino Unido.

No obstante, en el actual periodo presidencial (2006-2012), las cosas han cambiado, ya el Presidente de la República no cree en la posibilidad de un capitalismo con rostro humano, sino en un socialismo bolivariano, lo que dicta la implantación de una moral única y universal, que no admite disidencias”.

 

Que “La implantación de hecho que ha pretendido el Ejecutivo Nacional del Socialismo del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano, ha enrarecido el clima en la vida cotidiana del venezolano, la pugna de los sectores en contradicción ha llenado de incertidumbre y desasosiego la vida del ciudadano común, que no conoce con certeza los alcances de la reforma política, y sus consecuencias en su vida práctica. Por lo que es ensordecido incesantemente con información cruzada de lado y lado, y este ambiente no contribuye al desarrollo integral y concentrado de la personalidad libre de los venezolanos como pueblo y nación”.

 

 II

DE LA COMPETENCIA

 

Como premisa procesal, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia jurisdiccional para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán, actuando en su propio nombre, y en defensa de los intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

El actor centró sus denuncias en el quebrantamiento de los artículos 1, 2, 5, 6, 71, 62, 115, 137 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Presidente de la República pretende implementar un sistema político, económico y social distinto al consagrado por el Texto Constitucional, denominado “Socialismo del siglo XXI o Socialismo Bolivariano”. Siendo que tales denuncias las efectúa el accionante en su propio nombre y arrogándose la representación de los intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, esta Sala advierte que al efecto se ha establecido que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias Nros. 1.193 del 16 de mayo de 2003 y 260 del 19 de febrero de 2002).

 

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén”), y en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, aunado a que la autoridad señalada como presunta agraviante es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías;  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide.

 

III

DE LA LEGITIMACIÓN

 

En primer término, esta Sala observa que el accionante fundamentó su acción en los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que hubo una grosera lesión de los derechos constitucionales enunciados en los artículos 1, 2, 5, 6, 71, 62, 115, 137 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, expresó lo siguiente: “Quienes suscriben, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y JOSÉ OLIVO DURÁN…omissis…procediendo en este acto en nuestro propio nombre, acudimos ante este honorable estrado, a los fines de proponer ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CÍVICOS DIFUSOS…”. Seguidamente señalaron que está legitimado para ejercer la presente acción de intereses difusos o colectivos, en virtud de que: “La legitimación activa que nos asiste para recurrir en sede constitucional, deviene de nuestro carácter de ciudadanos venezolanos, domiciliados en el territorio de la República de Venezuela, y por ende, receptores de la actuación administrativa y de los actos de gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, por la lesión de los derechos constitucionales difusos a vivir en el marco de una democracia participativa y protagónica, que permita a los ciudadanos venezolanos de manera directa incidir en las decisiones transcendentales para la vida de la nación”.

 

Al respecto, la Sala observa:

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

 

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

 

Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de amparo se deben indicar “(l)os datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (cardinal 1 del artículo 18 eiusdem), la Sala estima que el accionante, habiéndose identificado en nombre propio, estaría facultado para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de ningún grupo, ni de todos los venezolanos.

 

Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que los accionantes, como ciudadanos venezolanos, domiciliados en el territorio nacional, se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales, no le otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que pueden haber personas (venezolanos) que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes. Por ende, los ciudadanos Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán carecen de la legitimidad requerida para actuar en representación de algún grupo de ciudadanos o de todos venezolanos (Vid. Sentencia  No. 138 del 1 de junio de 2006, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato).

 

Respecto de esta falta de legitimación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19.5 establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (omissis)  Cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante”.

 

Por tanto, al no ser los actores parte de ese conjunto de personas que consideran lesionados sus derechos, no tiene la facultad para arrogarse de manera impropia una capacidad para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, la Sala declara inadmisible la acción de protección de derechos e intereses colectivos interpuesta, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En este sentido, la Sala en un caso similar al de autos, en la decisión No. 1526 del 20 de diciembre de 2006, caso: José Ignacio Guedez Yépez, estableció textualmente lo siguiente:

“En el caso de autos, el solicitante invoca la defensa de sus propios derechos e intereses, así como los derechos e intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, y pretende con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional que la Sala “(…) prohíba al Presidente de la República a seguir gobernando en nombre de un sistema político y económico consagrado constitucionalmente hasta tanto no sea debidamente modificada la letra constitucional por los canales que esa misma constitución (sic) establece (...)” y que “(…) se ordene a la Asamblea Nacional abstenerse de aprobar cualquier ley inspirada en un modelo o sistema político distinto al consagrado constitucionalmente hasta tanto no sea debidamente modificada la letra constitucional por los canales que esa misma constitución (sic) establece (…)”.

Ahora bien, de un examen de la pretensión esgrimida por el actor, esta Sala observa que la misma no persigue la protección de la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que, en la forma en la cual fue planteada dicha pretensión, persigue un pronunciamiento jurisdiccional de esta Sala tendiente a restringir la acción de gobierno que ejerce el ciudadano Presidente de la República (ex artículo 226 y numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como la actividad legislativa que se desarrolla en el seno de la Asamblea Nacional (ex artículo 187, numeral 2 del Texto Fundamental). La pretensión así esgrimida escapa del carácter protector de la calidad de vida que constituye nota esencial de aquellas acciones  jurisdiccional que tutelan intereses colectivos o difusos, que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Sala a partir del criterio rector sentado en la sentencia N° 656, del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, por cuanto no se persigue la protección de un bien común sino, por el contrario, una injerencia de esta Sala en aquellos aspectos de oportunidad y mérito que guía la labor de dos ramas del Poder Público Nacional.

Siendo entonces que el objeto de la acción presentada ante esta Sala no persigue la protección de un bien común a la población, susceptible de encauzarse a través de una demanda por intereses colectivos o difusos, debe determinarse, como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que le permita incoar la presente acción invocando la protección y defensa de derechos o intereses difusos o colectivos, ello desde la perspectiva del tratamiento jurisprudencial que la he dado la Sala a la vía procesal elegida por el accionante.

omissis

En tal sentido, se observa que el accionante adujo actuar en defensa de sus propios intereses y los de todos los venezolanos y, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el quejoso no señala de qué forma o manera se ven afectados los intereses de la organización política de la cual dice formar parte, con los hechos que denuncia como violatorios, y tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material probatorio alguno, que el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretende.

En atención a lo antes expuesto, y realizado el estudio de la solicitud de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante se abroga la defensa de los derechos de los venezolanos a un sistema político democrático y participativo, ante lo cual se estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la República, no le otorga al mismo legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señala el accionante, en el marco de un Estado democrático y social de derecho y justicia y un Gobierno participativo y pluralista (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.539 del 5 de agosto de 2005, caso: ´Rafael Antonio Veloz García y otros`).

 

 

 Por otra parte, considera la Sala que es necesario detallar el contenido de los anexos consignados por el solicitante en el presente caso, lo cuales a continuación se transcriben:

1)                 El artículo de Heinz Dieterich Steffan, con el título “Socialismo del siglo XXI”, publicado en la página web de “Wikipedia”, que reseñó las opiniones emitidas por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la implementación del Socialismo del siglo XXI.

      2) La entrevista que se publicó en la página web. “Kaosenlared.net”, el 3 de enero de 2007, con el título “Entrevista a Heinz Dieterich”,  la cual reseñó los conceptos emitidos por el referido ciudadano, relativos al Socialismo del Siglo XXI.

3) El artículo del periódico “El Universal”, con el titular: “Ni Marx ni menos”,  en el cual se describe el artículo de opinión redactado por Juan Carlos Monedero.

4) El artículo de la página web. “aporrea.com”, publicado el 9 de octubre de 2005 con el título “Presidente Chávez define socialismo del siglo XXI”, que reseñó la opinión del Presidente de la República en una entrevista realizada por Manuel Cabieses.

5) El artículo publicado en el periódico “El Universal” del 13 de mayo de 2007, con el título “Reforma constitucional”.

Ahora bien, esta Sala observa, de los argumentos expuestos por el accionante y de los anexos acompañados a la presente acción, que en el caso de autos no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: César Pérez Vivas), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso, los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es que se ordene al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela convoque un referendo popular consultivo acerca de la aplicación del socialismo del siglo XXI.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí que la Sala haya señalado que “el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes.” (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas).

 

De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo.” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).

 

En el caso que nos ocupa no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, sin mayor nivel de análisis, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que se oponen personalmente a la reforma constitucional que se produciría con la implementación del llamado socialismo del siglo XXI, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante, que  pudiera compartir la iniciativa presidencial.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la presente acción de protección de derechos colectivos y difusos y ratifica el criterio jurisprudencial referido anteriormente por esta Sala al respecto; y así se decide.

Por otra parte, aun si esta Sala, con fundamento en el principio “iura novit curia”, obviara que los accionantes expresamente invocaron la tutela de intereses colectivos o difusos fundamentando su solicitud en el artículo 26 constitucional, y procediera a examinar la acción a luz del artículo 27 eiusdem, la misma sería igualmente inadmisible por falta de legitimación activa al no evidenciar en su escrito cómo las actuaciones o propuestas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas como lesivas, son susceptibles de vulnerar sus derechos o garantías constitucionales, por lo cual, de igual manera, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

 

 

Finalmente, la Sala no se pronuncia en torno a la solicitud de la medida cautelar que realizaron los solicitantes, por resultar inoficioso, en virtud del carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal; y así se declara.   

DECISIÓN

 

   Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara  INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y JOSÉ OLIVO DURÁN, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aplicación del sistema de gobierno basado en el Socialismo del Siglo XXI o Socialismo Bolivariano.

 

  Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre                     de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

   Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

 Pedro Rafael Rondón Haaz                            

                Magistrado                                     

 

 

                  

 

                                                                                   Francisco Carrasquero López

Magistrado

 

 

 

 

 Marcos Tulio Dugarte Padrón

       Magistrado          

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                   Magistrada

     Arcadio Delgado Rosales

            Magistrado-Ponente.     

 

 

 El Secretario,

 

                                   José Leonardo Requena

 

Exp. 07-872

ADR/

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede por las siguientes razones:

1.        El fallo del cual se discrepa declaró la falta de legitimación de los demandantes porque “pueden haber personas (venezolanos) que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes.”

El Magistrado disidente discrepa de la afirmación que precede, de conformidad con la cual serían inadmisibles todas las demandas por intereses difusos o colectivos, en virtud de que siempre podría existir la posibilidad de que alguna de las personas que conformen la población o el colectivo de que se trate no estuviese de acuerdo con la pretensión o con la forma en que hubiere sido planteada. Por el contrario, esta misma la Sala, expresó al respecto en la sentencia líder n.° 656 de 30.06.2000, caso Defensoría del Pueblo:

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(…)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

(…)

Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común. (Subrayado añadido).

 

Ahora bien, si fuere el caso que algún sector del colectivo o grupo del cual los actores dicen formar parte estuviere en desacuerdo con la pretensión, tales personas tendrán -durante el proceso- derecho a la participación como terceros, pues para ello se libran los edictos que ordena la Ley. Asimismo, la Sala no debió apreciar la referida circunstancia por cuanto ésta forma parte del mérito del asunto y no una cuestión atinente al análisis de admisibilidad de la demanda.

En otro orden de ideas, el pronunciamiento jurisdiccional que antecede incurre en una incongruencia intrínseca entretanto juzgó que “(a)l no ser la parte actora de ese conjunto de personas que consideran lesionados sus derechos, no tiene (sic) la facultad para arrogarse de manera impropia una capacidad para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos…”.  Si el argumento sobre la base del cual se declara la inadmisibilidad de la demanda consiste en que alguna parte de la colectividad venezolana podría estar en desacuerdo con la pretensión que sostienen los actores, no es razonable la adhesión del argumento conforme al cual tales sujetos actores no pueden arrogarse la facultad para representar al colectivo en referencia, pues indiscutiblemente forman parte del preindicado grupo.

La argumentación sobre la cual se fundó el veredicto del cual se difiere implica que frente a las situaciones donde puedan existir diferencias de pareceres entre los miembros de un grupo o de varios entre sí, nunca podrían ser tuteladas a través de una demanda de intereses colectivos, pues ninguno de los miembros podría atribuirse la representación de aquellos que hipotéticamente adversaren el contenido de la pretensión.

Así, con afincamiento en los criterios pacíficos de esta Sala en materia de legitimación y las categorías al respecto aplicables a los intereses difusos cuya protección se invocó en la demanda de autos, el salvante estima que los demandantes sí estaban legitimados para la interposición de la pretensión que esgrimieron, que es lo que ha debido declarar esta Sala.

2.        Por otra parte, en cuanto a la mención que se hace, para el caso que se hubiese considerado la pretensión como de amparo, en el la cual se afirma que, por aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hubiese correspondido la declaración de inadmisibilidad, se advierte:

2.1      En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, “Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación” y “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia-  vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.2             Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el Máximo Tribunal de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

2.3             En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

2.4             De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que la ausencia de una descripción sobre como las actuaciones o propuestas del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, denunciadas como lesivas, habrían vulnerado los derechos o garantías constitucionales de la parte actora, solo puede dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte quejosa hubiera subsanado el defecto en la demanda;

2.5             La mención a la posibilidad de declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este Máximo tribunal.

3.                 Como conclusión, quien suscribe estima que para el caso en que se hubiere tratado de un amparo, su admisibilidad no hubiese sido  valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0872

 

 

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, disiente de la mayoría sentenciadora y, por tanto salva el voto, por las siguientes razones:

En materia de intereses difusos y colectivos, quien acciona no lo hace en representación de la sociedad en general o del colectivo, él obra por su propio interés en que el obligado a una prestación indeterminada cumpla con ella.

Lo que sucede es que cualquier ciudadano o grupo de ellos tiene derecho a exigir el cumplimiento de tal obligación, la cual, por indeterminada, su cumplimiento beneficia a todos los ciudadanos o a los miembros de un colectivo.

Esta ha sido la posición de la Sala desde los primeros casos que conoció y sentenció, tal como la Sala lo expresó en el caso de Dilia Parra Guillén de 30 de julio de 2003, o en el fallo Nro. 3648 de 19 de diciembre de 2003 (caso Fernando Asenjo Rosillo).

Consecuencia de lo anterior, el daño o lesión en principio indeterminada que causa el incumplimiento de quien debe la prestación general, pero que afecta entre otros quien acciona, le otorga la legitimación para actuar, sin que pueda considerarse que hay una representación de la sociedad o del colectivo.

Podría suceda que los miembros de la sociedad no reclamaran el cumplimiento de la prestación general que debe el obligado, pero no por ello se le cercena a cualquier miembro de la sociedad o el colectivo el hacerla cumplir, con sus consecuencias; el beneficio social o colectivo.

Este criterio no es el que contiene el fallo y por ello quien suscribe disiente de su doctrina.

Es más, la razón –en nuestro juicio- para que fuera inadmisible esta acción, es que en el Presidente de la República no existe ninguna obligación general de sostener una determinada doctrina política.

El Presidente de la República, al no deber tal prestación, puede constitucionalmente proponer reformas a la Constitución, o pedir que se convoque a una Asamblea Constitucional, lo que demuestra que en esta materia no debe prestación general alguna en un sentido ideológico, y es por ello, y no por las razones expuestas en el fallo del cual se disiente, que la acción por intereses difusos o colectivos es inadmisible.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 07-0872

J.E.C.R./