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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 07-872
El 18 de junio de
2007, los ciudadanos ENRIQUE GUILLÉN
NIÑO y JOSÉ OLIVO DURÁN, titulares
de las cédulas de identidad Nos. 10.336.336 y 9.972.269, respectivamente, actuando
en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, interpusieron ante
El
21 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
19 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de los escritos presentados por
la parte actora.
I
FUNDAMENTOS DE
De la lectura del escrito objeto de
la presente acción, se desprenden los siguientes alegatos del accionante:
Que “La legitimación activa que nos
asiste para recurrir en sede constitucional, deviene de nuestro carácter de
ciudadanos venezolanos, domiciliados en el territorio de
Que, “En diciembre del año 2006,
después de un proceso electoral democrático, se produjo la reelección al cargo
de Presidente de
Que “Debemos rememorar que, el
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, comenzó su lucha social por los más
necesitados, bajo un movimiento denominado Movimiento Bolivariano
Revolucionario 200; para después fundar el partido Movimiento Quinta República
(MVR), con el cual obtiene el triunfo para su primer período. Este partido
representó el estandarte contra el pasado o la llamada cuarta república,
entendida como el bloque de gobiernos democráticos, a partir del Pacto de Punto
Fijo. Pacto firmado en el año 1958, después de la caída de Marcos Pérez
Jiménez, por los representantes de los partidos: Acción Democrática AD, Social
Cristiano COPEI y Unión Republicana Democrática URD, que pretendía garantizar
la estabilidad de gobiernos democráticos y la participación parlamentaria de
los representantes de los partidos políticos en cualquier gobierno de elección
popular.”
Que, “Sin embargo, el liderazgo de
Hugo Chávez Frías, no estaba asociado directamente al movimiento socialista,
aunque damos por descontado su vinculación afectiva y emocional con los
sectores más desposeídos de la vida pública nacional, campesinos, trabajadores,
obreros e indígenas, no figuraba un discurso socialista apoyado en el
pensamiento de Karl Marx, como ahora sucede con el Socialismo del Siglo XXI o
Socialismo Bolivariano”.
Que “…la aplicación del sistema de
gobierno basado en el socialismo del siglo XXI por parte del Poder Constituido,
a saber, Presidente de
Que “Resulta un deber de rango
constitucional para el Presidente, la convocatoria a un Referendo Popular, para
someter a consideración de la población la adopción del Sistema Socialista del
Siglo XXI o Socialismo Bolivariano, por ser una materia de especial
trascendencia nacional y ser un deber del Estado y de la sociedad venezolana
generar las condiciones más favorables para la práctica de la participación de
los ciudadanos en asuntos políticos de vital importancia, sólo así se cumplen
los postulados constitucionales a tráves de la ejecución en la vida práctica y
real del enunciado constitucional de una democracia participativa y
protagónica”.
Que “Cabe preguntarse, ¿Si bien, el
Presidente de
Que “Recordemos que hasta el propio
Presidente de
No obstante, en el actual periodo
presidencial (2006-2012), las cosas han cambiado, ya el Presidente de
Que “La implantación de hecho que
ha pretendido el Ejecutivo Nacional del Socialismo del Siglo XXI o Socialismo
Bolivariano, ha enrarecido el clima en la vida cotidiana del venezolano, la
pugna de los sectores en contradicción ha llenado de incertidumbre y
desasosiego la vida del ciudadano común, que no conoce con certeza los alcances
de la reforma política, y sus consecuencias en su vida práctica. Por lo que es
ensordecido incesantemente con información cruzada de lado y lado, y este
ambiente no contribuye al desarrollo integral y concentrado de la personalidad
libre de los venezolanos como pueblo y nación”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, corresponde a esta Sala Constitucional determinar
su competencia jurisdiccional para conocer de la acción de amparo
constitucional ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño y José Olivo Durán,
actuando en su propio nombre, y en defensa de los intereses colectivos y
difusos del pueblo venezolano “contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su carácter de
Presidente de
El actor centró sus denuncias en el quebrantamiento de los artículos 1,
2, 5, 6, 71, 62, 115, 137 y 158 de
Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a
la protección de derechos difusos, esta Sala en atención a que la materia
debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante
establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia
Parra Guillén”), y en virtud de lo establecido en el primer párrafo
del artículo 18 de
III
DE
En primer término, esta Sala observa que el accionante
fundamentó su acción en los artículos 26 y 335 de
Al respecto,
El artículo 1 de
“Artículo 1.- Toda persona natural
habitante de
La garantía de la
libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por
esta Ley”.
Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de
amparo se deben indicar “(l)os datos concernientes a la identificación de la
persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la
suficiente identificación del poder conferido (cardinal 1 del artículo 18 eiusdem),
Asimismo,
Respecto de esta falta de legitimación,
Por tanto, al no ser
los actores parte de ese conjunto de personas que consideran lesionados sus
derechos, no tiene la facultad para arrogarse de manera impropia una
capacidad para actuar en defensa de derechos e intereses colectivos. En consecuencia,
En este sentido,
“En el caso de autos, el solicitante invoca
la defensa de sus propios derechos e intereses, así como los derechos e
intereses colectivos y difusos del pueblo venezolano, y pretende con el
ejercicio de la presente acción de tutela constitucional que
Ahora bien, de un examen de la pretensión esgrimida por el actor, esta
Sala observa que la misma no persigue la protección de la calidad de vida de un
grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino que, en la forma en la
cual fue planteada dicha pretensión, persigue un pronunciamiento jurisdiccional
de esta Sala tendiente a restringir la acción de gobierno que ejerce el
ciudadano Presidente de
Siendo entonces que el objeto de la acción presentada ante esta Sala no
persigue la protección de un bien común a la población, susceptible de
encauzarse a través de una demanda por intereses colectivos o difusos, debe
determinarse, como parte del análisis de las condiciones de admisibilidad de la
pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que le permita incoar
la presente acción invocando la protección y defensa de derechos o intereses
difusos o colectivos, ello desde la perspectiva del tratamiento jurisprudencial
que la he dado
…omissis…
En tal sentido, se observa que el accionante
adujo actuar en defensa de sus propios intereses y los de todos los venezolanos
y, al analizar esta Sala la totalidad del escrito constata que el quejoso no
señala de qué forma o manera se ven afectados los intereses de la organización
política de la cual dice formar parte, con los hechos que denuncia como
violatorios, y tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material
probatorio alguno, que el actor pertenezca a una organización con personalidad
jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector-
reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la
comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización
ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para
intentar una acción de amparo en la forma que pretende.
En atención a lo antes expuesto, y realizado
el estudio de la solicitud de amparo constitucional,
Por
otra parte, considera
1)
El artículo de Heinz Dieterich Steffan, con el título “Socialismo del siglo XXI”, publicado en
la página web de “Wikipedia”, que reseñó
las opiniones emitidas por el Presidente de
2) La entrevista que se publicó en la página web. “Kaosenlared.net”, el 3 de enero de 2007, con el título “Entrevista a Heinz Dieterich”, la cual reseñó los conceptos emitidos por el referido ciudadano, relativos al Socialismo del Siglo XXI.
3) El artículo del periódico “El Universal”, con el titular: “Ni Marx ni menos”, en el cual se describe el artículo de opinión redactado por Juan Carlos Monedero.
4) El artículo de la página web. “aporrea.com”, publicado el 9 de octubre
de 2005 con el título “Presidente Chávez
define socialismo del siglo XXI”, que reseñó la opinión del Presidente de
5) El artículo publicado en el periódico “El Universal” del 13 de mayo de 2007, con el título “Reforma constitucional”.
Ahora bien, esta Sala observa, de los
argumentos expuestos por el accionante y de los anexos acompañados a la presente
acción, que en el caso de autos no están presentes los aspectos que
caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se
ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del
18 de febrero de 2003, recaída en el caso: César Pérez Vivas), como son que
los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación
requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso, los hechos
narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido
es que se ordene al Presidente de
En tal sentido, ha sido criterio reiterado
de
De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo.” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).
En el caso que nos ocupa no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, sin mayor nivel de análisis, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que se oponen personalmente a la reforma constitucional que se produciría con la implementación del llamado socialismo del siglo XXI, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante, que pudiera compartir la iniciativa presidencial.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la presente acción de protección de derechos colectivos y difusos y ratifica el criterio jurisprudencial referido anteriormente por esta Sala al respecto; y así se decide.
Por otra parte, aun si esta Sala, con fundamento en el
principio “iura novit curia”, obviara
que los accionantes expresamente invocaron la tutela de intereses colectivos o
difusos fundamentando su solicitud en el artículo 26 constitucional, y procediera
a examinar la acción a luz del artículo 27 eiusdem, la misma sería igualmente inadmisible por falta de legitimación
activa al no evidenciar en su escrito cómo las actuaciones o propuestas del
Presidente de
Finalmente,
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente.
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 07-872
ADR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su
voto salvado en relación con la decisión que antecede por las siguientes
razones:
1. El fallo del cual se discrepa declaró la falta de legitimación de los demandantes porque “pueden haber personas (venezolanos) que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes.”
El Magistrado disidente discrepa de la afirmación que precede, de
conformidad con la cual serían inadmisibles todas las demandas por intereses
difusos o colectivos, en virtud de que siempre podría existir la posibilidad de
que alguna de las personas que conformen la población o el colectivo de que se
trate no estuviese de acuerdo con la pretensión o con la forma en que hubiere
sido planteada. Por el contrario, esta misma
Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
(…)
Planteado así lo relativo a estas acciones, tiene también esta Sala que determinar quiénes son los legitimados para intentarlas, siendo claro que el interés procesal lo tiene –en principio- cualquier miembro de la sociedad que necesite de la declaración jurisdiccional, en beneficio del común. (Subrayado añadido).
Ahora bien, si fuere el caso que algún sector del colectivo o grupo del
cual los actores dicen formar parte estuviere en desacuerdo con la pretensión,
tales personas tendrán -durante el proceso- derecho a la participación como
terceros, pues para ello se libran los edictos que ordena
En otro
orden de ideas, el pronunciamiento jurisdiccional que antecede incurre en una
incongruencia intrínseca entretanto juzgó que “(a)l no ser la parte actora
de ese conjunto de personas que consideran lesionados sus derechos, no tiene
(sic) la facultad para arrogarse de
manera impropia una capacidad para actuar en defensa de derechos e intereses
colectivos…”. Si el argumento sobre
la base del cual se declara la inadmisibilidad de la demanda consiste en que
alguna parte de la colectividad venezolana podría estar en desacuerdo con la
pretensión que sostienen los actores, no es razonable la adhesión del argumento
conforme al cual tales sujetos actores no pueden arrogarse la facultad para
representar al colectivo en referencia, pues indiscutiblemente forman parte del
preindicado grupo.
La
argumentación sobre la cual se fundó el veredicto del cual se difiere implica
que frente a las situaciones donde puedan existir diferencias de pareceres
entre los miembros de un grupo o de varios entre sí, nunca podrían ser
tuteladas a través de una demanda de intereses colectivos, pues ninguno de los
miembros podría atribuirse la representación de aquellos que hipotéticamente
adversaren el contenido de la pretensión.
Así, con
afincamiento en los criterios pacíficos de esta Sala en materia de legitimación
y las categorías al respecto aplicables a los intereses difusos cuya protección
se invocó en la demanda de autos, el salvante estima que los demandantes sí
estaban legitimados para la interposición de la pretensión que esgrimieron, que
es lo que ha debido declarar esta Sala.
2. Por otra parte, en cuanto a la
mención que se hace, para el caso que se hubiese considerado la pretensión como
de amparo, en el la cual se afirma que, por aplicación del artículo 19 de
2.1 En primer lugar, la aplicación
supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la
solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente,
por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de
la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan
en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por
ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal
insuficiencia, ya que
2.2
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la
apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el
artículo 19 de
2.3
En criterio del salvante, los supuestos de
inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los
que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de
2.4
De conformidad con las consideraciones que anteceden,
se concluye que la ausencia de una descripción sobre como las actuaciones o
propuestas del Presidente de
2.5
La mención a la posibilidad de declaración de
inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en
el artículo 19 de
3.
Como conclusión, quien suscribe estima que para el caso
en que se hubiere tratado de un amparo, su admisibilidad no hubiese sido valorada según el artículo 19 de
Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto
salvado.
Fecha ut supra.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0872
Quien
suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, disiente de la mayoría
sentenciadora y, por tanto salva el voto, por las siguientes razones:
En
materia de intereses difusos y colectivos, quien acciona no lo hace en
representación de la sociedad en general o del colectivo, él obra por su propio
interés en que el obligado a una prestación indeterminada cumpla con ella.
Lo
que sucede es que cualquier ciudadano o grupo de ellos tiene derecho a exigir
el cumplimiento de tal obligación, la cual, por indeterminada, su cumplimiento
beneficia a todos los ciudadanos o a los miembros de un colectivo.
Esta
ha sido la posición de
Consecuencia
de lo anterior, el daño o lesión en principio indeterminada que causa el
incumplimiento de quien debe la prestación general, pero que afecta entre otros
quien acciona, le otorga la legitimación para actuar, sin que pueda
considerarse que hay una representación de la sociedad o del colectivo.
Podría
suceda que los miembros de la sociedad no reclamaran el cumplimiento de la
prestación general que debe el obligado, pero no por ello se le cercena a
cualquier miembro de la sociedad o el colectivo el hacerla cumplir, con sus
consecuencias; el beneficio social o colectivo.
Este
criterio no es el que contiene el fallo y por ello quien suscribe disiente de
su doctrina.
Es
más, la razón –en nuestro juicio- para que fuera inadmisible esta acción, es
que en el Presidente de
El
Presidente de
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. Nº: 07-0872
J.E.C.R./