SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 07-1253
El 5 de septiembre de 2007, el ciudadano Richard Mora, titular de la cédula de identidad Nº
4.462.439, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN SEBASTIÁN, inscrita en
el Registro Principal Civil de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de abril de
2005, bajo el número Nº 17, folios 1 al 4, Protocolo 1 Tomo 8, asistido en este
acto por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.065, presentó
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio
del Poder Popular para la
Agricultura y Tierras en la persona del ciudadano Elías Jaua
y del Consultor Jurídico de dicho Ministerio, ciudadano Reinaldo Muñoz.
El 6 de septiembre de 2007, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora esgrimió como fundamentos
de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:
Que, el 22 de mayo del 2006, ante el
despacho de la
Procuraduría General de la República “…la
OCV (sic) San
Sebastián, Asociación Civil, solicitó la propiedad de (sic) Lote de Terreno en el Sector (sic) Mañongo colindante con Piedras Pintadas,
Calle Principal de la Colina,
Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…”.
Que, mediante el Oficio Nº C.T. 000340 del
9 de junio de 2006, la
Coordinación de Tierras de la Procuraduría General
de la República
envió al Ministerio de Agricultura y Tierras, el requerimiento efectuado y a
través del Oficio C.J.-C.C. 1.153 del 23 de junio de 2006, le solicitó la
elaboración de informe Técnico-Jurídico, en los plazos breves establecidos por el
ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, del citado lote de terreno.
Que, el 13 de julio de 2006 “…la Unidad Estadal del
Ministerio de Agricultura y Tierras de Carabobo (UEMAT-Carabobo) le inform(ó) a
OCV (sic) San Sebastián sobre una
inspección técnico-catastral del lote indicado…”. Posteriormente, el 20 de julio de 2006, se levantó acta de
inspección ocular, pero ante el prolongado silencio de esta oficina (UEMAT- Carabobo) decidieron enviar una carta el 31 de enero del 2007 a la Dra. Marianela Mendoza, a la
que adjuntaron dossier de fotografías con la que demostraron el avance de la
obra que realizaba la empresa Rimardi en predios del lote del terreno
solicitado, sin tener la permisología pertinente ni la cadena titulativa
respectiva.
Precisó que, el 23 de febrero de 2007, enviaron
escrito a la Ingeniera Rosa
Henríquez, solicitando información sobre lo actuado, a lo cual le manifestaron que
aún no habían terminado de elaborar el referido informe. El 19 de marzo de
2007, solicitaron nuevamente a la referida Ingeniera respuesta, quien remitió Oficio
Nº 0276 del 23 de marzo de 2007 indicando los procedimientos seguidos por
UEMAT-Carabobo, lo cual no satisfizo su pedido, razón por la cual decidieron
incoar “…RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN POR
MORA DE LA
ADMINISTRACIÓN
(sic) de fecha 26 de Marzo de 2007 (…) en contra de los funcionarios Ingeniero
Rosa Henríquez, técnico Enrique Fagundez
y Dra. Arnelys Blonval por ante el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras
EIAS JAUA (sic), y seguidamente con
fecha 02 de Abril (sic) de 2007
incoa(ron) INTERDICTO DE OBRA NUEVA (sic) de fecha de recepción 26 de Marzo de 2007 contra la Empresa (sic) Constructora (sic) invasora del Lote (sic) antes
indicado, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el mismo que fue admitido el 31 de Mayo (sic) del 2007 y distribuido
al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo…”.
Que, el 26 de marzo de 2007, enviaron
carta a la Ingeniera Rosa
Henríquez solicitándole copia del informe enviado por esa dependencia al Ministerio
de Agricultura y Tierras. En fecha 16 de julio de 2007, la referida funcionaria
informó a la Asociación Civil,
Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián, que dicho informe había
sido enviado a la consultoría jurídica
del Ministerio de Agricultura y Tierras en Caracas, a cargo del Dr.
Reinaldo Muñoz y que la Junta Directiva
de la Asociación
Civil debería solicitarla a dicho funcionario.
Que, el 14 de agosto de 2007, enviaron
carta al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras a quien le solicitaron
emitiera pronunciamiento ante la negativa del Dr. Reinaldo Muñoz a recibirlos,
la cual a la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna “…ni del Doctor Reinaldo Muñoz, Consultor
Jurídico del Ministerio de Agricultura y Tierras en Caracas ni tampoco del
ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, Elías Jaua, ni de ningún otro
funcionario de ese despacho ministerial…”, omisión esta que constituye una
flagrante violación de su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las consideraciones expuestas,
solicitó que esta Sala Constitucional “…obligue
tanto al Ministro como a su Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular
de Agricultura y Tierras, ciudadanos ELIAS JAUA (sic) y REINALDO MUÑOZ (sic), respectivamente,
para que den respuesta oportuna sobre le
caso del Lote de Terreno solicitado por la Asociación
Civil, Organización Comunitaria de Vivienda san Sebastián
(…), y sancione conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos
del Cargo Respectivo Todos Aquellos Funcionarios (sic) que de una u otra forma
obstaculizaron para que se produjera la Omisión a la Repuesta Oportuna
(sic) que debían haber recibido la Junta Directiva de la Asociación
Civil…”.
II
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para
conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la
decisión Nº 1, dictada por este órgano jurisdiccional el 20 de enero de 2000
(caso: Emery Mata Millán), le corresponde a esta Sala el conocimiento
directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el
control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los
hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor
certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.
En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que
hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional
del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a
la nueva estructura organizativa del Estado.
De esta forma la Sala
sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter
vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para
conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios
de la República,
aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente
establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y
violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del
Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una
interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales
a la norma in commento.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, los supuestos agraviantes son
el Ministro y el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras,
debe la Sala
aclarar, que si bien este último no se encuentra incluido dentro de la
enumeración de órganos a que se refiere el referido artículo 8, en el presente
caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor
jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser
contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos
jurisdiccionales diferentes. Siendo ello así, y aplicando el criterio
parcialmente transcrito supra, esta
Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala advierte, con fundamento en lo establecido en
el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la identificación de la
persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, que no basta la
existencia de un mandato para determinar la representación judicial de la
presunta agraviada, sino que debe existir la capacidad de una determinada
persona natural para representar a una persona jurídica, independientemente de que
aquella actúe en juicio asistida o representada por un abogado, por cuanto
sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice
representarla lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre
la persona jurídica (Vid. sentencia de esta Sala Nº 724 del 24 de abril de
2007, caso: Humberto José León).
Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona
jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta
inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05
(caso: Sindicato Nacional de Gandoleros),
al señalar lo siguiente:
“(…) De lo anterior se deduce que la persona
jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como
demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual
manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar
nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales
e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación
judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General
sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales
o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el
Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo,
accionó en nombre del Sindicato, ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez.
Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de
legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en
estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo
19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela
constitucional (…)”.
Así las cosas, y visto que el ciudadano Richard Mora, no consignó en
autos ningún medio a través del cual se pudiese determinar su representación
respecto de la “Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián”,
resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada, por falta de representación de conformidad con
lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley
declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional ejercida por el ciudadano Richard Mora, actuando con el carácter de
Presidente de la
ASOCIACIÓN CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN
SEBASTIÁN, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
en la persona del ciudadano Elías Jaua y el Consultor Jurídico de dicho
Ministerio, ciudadano Reinaldo Muñoz.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCOANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1253
ADR/
Quien suscribe, Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede,
razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
1.
La discrepancia con la referida decisión atañe a
la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la
aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:
1.1 En
primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como
propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo
este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se
trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de
puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal
como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código
de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal
insuficiencia, ya que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe
satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y
de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente
identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de
inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique
que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de
acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar
como su representante legal (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene
justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma
legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida
acreditación de la representación legal de la supuesta agraviada, habida cuenta
de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente
regulada por la Ley
de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás,
como la del Tribunal Supremo de Justicia-
vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer
en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
1.2 Por
otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la
admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por
razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía
debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque,
además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula
a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad
de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas
ante el Máximo Tribunal de la República, pero no ante los tribunales de
instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la
admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio,
con base en la Ley
de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de
la referida norma de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio
de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma
deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando
dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más
aún, si, por ejemplo, la
Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano
jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley
aplicable: la Ley
de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del
pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera
expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de
Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la
decisión del a quo mediante la cual
se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos
que, sobre tal respecto, establecen la
Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que,
en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra
conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia?;
1.3 En
criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia
en el proceso de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales
que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con
la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios
doctrinales que ha establecido esta Sala;
1.4 De
conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien
señaló que actuaba en nombre y por cuenta de la quejosa de autos no acreditó
debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió
dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que
caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho
representante hubiera subsanado el defecto de acreditación de su legitimación
activa, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición
legal;
1.5 La
declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que precede, de
conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que
corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba
aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad
que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque
ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie
respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban
ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo
no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido
artículo 19 de la ley orgánica que rige a este Máximo tribunal.
2.
Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad
del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó
anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.
Quedan expresados, en los
términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide
el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1253
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede
el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Richard Mora, titular de la cédula de identidad N° 4.462.439, en su
presunto carácter de Presidente de la Asociación
Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián,
inscrita en el Registro Principal Civil de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de
abril de 2005, bajo el N° 17, folios 1 al 4, Protocolo I, Tomo 8, asistido por
el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 31.065, contra Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
y el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, con fundamento en las razones que
se señalan a continuación:
1.-
En criterio de la mayoría sentenciadora, “… visto que el ciudadano Richard
Mora, no consignó en autos ningún medio a través del cual se pudiese determinar
su representación respecto de la ‘Asociación Civil, Organización Comunitaria de
Vivienda San Sebastian’, resulta forzoso… declarar inadmisible la acción de
amparo constitucional incoada, por falta de representación”.
2.-
Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto
del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por
esta Sala Constitucional en la sentencia N° 724 del 24 de abril de 2007 (caso: Humberto José León), entre otras, a los
fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.
3.-
Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo
constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para
los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un
asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar
dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el
requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.
4.-
Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que
siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta
trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos
que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la
representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo,
además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante,
ya que el artículo 13 eiusdem prevé
que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por
representación o directamente.
5.-
Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial
completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado
esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que
hasta ahora sostiene al respecto.
Queda así expresado el criterio de la
disidente.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1253
LEML/