SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-1253

 

El 5 de septiembre de 2007, el ciudadano Richard Mora, titular de la cédula de identidad Nº 4.462.439, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN SEBASTIÁN, inscrita en el Registro Principal Civil de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de abril de 2005, bajo el número Nº 17, folios 1 al 4, Protocolo 1 Tomo 8, asistido en este acto por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.065, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del ciudadano Elías Jaua y del Consultor Jurídico de dicho Ministerio, ciudadano Reinaldo Muñoz.

 

El 6 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

 

                                                   I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte actora esgrimió como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

 

Que, el 22 de mayo del 2006, ante el despacho de la Procuraduría General de la República “…la OCV (sic) San Sebastián, Asociación Civil, solicitó la propiedad de (sic) Lote de Terreno en el Sector (sic) Mañongo colindante con Piedras Pintadas, Calle Principal de la Colina, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…”.

 

Que, mediante el Oficio Nº C.T. 000340 del 9 de junio de 2006, la Coordinación de Tierras de la Procuraduría General de la República envió al Ministerio de Agricultura y Tierras, el requerimiento efectuado y a través del Oficio C.J.-C.C. 1.153 del 23 de junio de 2006, le solicitó la elaboración de informe Técnico-Jurídico, en los plazos breves establecidos por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, del citado lote de terreno.

 

Que, el 13 de julio de 2006 “…la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras de Carabobo (UEMAT-Carabobo) le inform(ó) a OCV (sic) San Sebastián sobre una inspección técnico-catastral del lote indicado…”. Posteriormente, el  20 de julio de 2006, se levantó acta de inspección ocular, pero ante el prolongado silencio de esta oficina  (UEMAT- Carabobo) decidieron enviar  una carta el 31 de enero del 2007 a la Dra. Marianela Mendoza, a la que adjuntaron dossier de fotografías con la que demostraron el avance de la obra que realizaba la empresa Rimardi en predios del lote del terreno solicitado, sin tener la permisología pertinente ni la cadena titulativa respectiva.   

 

Precisó que, el 23 de febrero de 2007, enviaron escrito a la Ingeniera Rosa Henríquez, solicitando información sobre lo actuado, a lo cual le manifestaron que aún no habían terminado de elaborar el referido informe. El 19 de marzo de 2007, solicitaron nuevamente a la referida Ingeniera respuesta, quien remitió Oficio Nº 0276 del 23 de marzo de 2007 indicando los procedimientos seguidos por UEMAT-Carabobo, lo cual no satisfizo su pedido, razón por la cual decidieron incoar “…RECURSO DE QUEJA POR OMISIÓN POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN  (sic) de fecha  26 de Marzo de 2007 (…) en contra de los funcionarios Ingeniero Rosa  Henríquez, técnico Enrique Fagundez y Dra. Arnelys Blonval por ante el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras EIAS JAUA (sic), y seguidamente con fecha 02 de Abril (sic) de 2007 incoa(ron) INTERDICTO DE OBRA NUEVA (sic) de fecha de recepción 26 de Marzo de 2007 contra la Empresa (sic) Constructora (sic) invasora del Lote (sic) antes indicado, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo que fue admitido el 31 de Mayo (sic) del 2007 y distribuido al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo…”.

 

Que, el 26 de marzo de 2007, enviaron carta a la Ingeniera Rosa Henríquez solicitándole copia del informe enviado por esa dependencia al Ministerio de Agricultura y Tierras. En fecha 16 de julio de 2007, la referida funcionaria informó a la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián, que dicho informe había sido enviado a la consultoría jurídica  del Ministerio de Agricultura y Tierras en Caracas, a cargo del Dr. Reinaldo Muñoz y que la Junta Directiva de la Asociación Civil debería solicitarla a dicho funcionario.

 

Que, el 14 de agosto de 2007, enviaron carta al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras a quien le solicitaron emitiera pronunciamiento ante la negativa del Dr. Reinaldo Muñoz a recibirlos, la cual a la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna “…ni del Doctor Reinaldo Muñoz, Consultor Jurídico del Ministerio de Agricultura y Tierras en Caracas ni tampoco del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, Elías Jaua, ni de ningún otro funcionario de ese despacho ministerial…”, omisión esta que constituye una flagrante violación de su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.                    

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que esta Sala Constitucional “…obligue tanto al Ministro como a su Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, ciudadanos ELIAS JAUA (sic) y REINALDO MUÑOZ (sic), respectivamente, para que den respuesta oportuna  sobre le caso del Lote de Terreno  solicitado por la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda san Sebastián (…), y sancione  conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del Cargo Respectivo Todos Aquellos Funcionarios (sic) que de una u otra forma  obstaculizaron para que se produjera la Omisión a la Repuesta Oportuna (sic) que debían haber recibido la Junta Directiva de la Asociación Civil…”.    

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este órgano jurisdiccional el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

 

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

 

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso, los supuestos agraviantes son el Ministro y el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debe la Sala aclarar, que si bien este último no se encuentra incluido dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el referido artículo 8, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes. Siendo ello así, y aplicando el criterio parcialmente transcrito supra, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 La Sala advierte, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, que no basta la existencia de un mandato para determinar la representación judicial de la presunta agraviada, sino que debe existir la capacidad de una determinada persona natural para representar a una persona jurídica, independientemente de que aquella actúe en juicio asistida o representada por un abogado, por cuanto sería imposible determinar en estos casos, si efectivamente la persona que dice representarla lo hace con capacidad para generar derechos u obligaciones sobre la persona jurídica (Vid. sentencia de esta Sala Nº 724 del 24 de abril de 2007, caso: Humberto José León).

 

Así, si la persona natural que afirma ser representante de una persona jurídica no acredita suficientemente su condición, el amparo resulta inadmisible por falta de legitimación activa, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 224/05 (caso: Sindicato Nacional de Gandoleros), al señalar lo siguiente:

 

“(…) De lo anterior se deduce que la persona jurídica Sindicato Nacional de Gandoleros, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez. Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional (…)”.

 

Así las cosas, y visto que el ciudadano Richard Mora, no consignó en autos ningún medio a través del cual se pudiese determinar su representación respecto de la “Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián”, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por falta de representación de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Richard Mora, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SAN SEBASTIÁN, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona del ciudadano Elías Jaua y el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, ciudadano Reinaldo Muñoz.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO       

 

                                                                           El Vicepresidente,

 

 

 

 

                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                  Magistrado

 

 

 

 

FRANCISCOANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

                                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      Magistrado

 

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                            Magistrada

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

             Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1253

ADR/

 

Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1.            La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

1.1       En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como su representante legal (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación legal de la supuesta agraviada, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia-  vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

1.2       Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la  también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el Máximo Tribunal de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

1.3       En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el proceso de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

1.4       De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de la quejosa de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho representante hubiera subsanado el defecto de acreditación de su legitimación activa, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

1.5       La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que precede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este Máximo tribunal.

2.            Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1253

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Richard Mora, titular de la cédula de identidad N° 4.462.439, en su presunto carácter de Presidente de la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastián, inscrita en el Registro Principal Civil de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de abril de 2005, bajo el N° 17, folios 1 al 4, Protocolo I, Tomo 8, asistido por el abogado José Rafael Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, contra Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Consultor Jurídico de dicho Ministerio, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, “… visto que el ciudadano Richard Mora, no consignó en autos ningún medio a través del cual se pudiese determinar su representación respecto de la ‘Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda San Sebastian’, resulta forzoso… declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por falta de representación”.

2.- Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 724 del 24 de abril de 2007 (caso: Humberto José León), entre otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

3.- Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

4.- Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

5.- Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

   Queda así expresado el criterio de la disidente. 

La Presidenta de la Sala,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Disidente

 

El Vicepresidente,

 

                                                          

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

         Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1253

LEML/