name="PersonName"/>

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

El 20 de diciembre de 2004, el ciudadano CARLOS EPITASIO SILVA ORASMA, titular de la cédula de identidad No. 3.138.614, mediante la asistencia del abogado Enobaldo Hernández Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018, ejerció, ante esta Sala, amparo constitucional contra “una información fraudulenta existente en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I), coordinado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (mi agraviante) presentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.CA.”.

 

El 20 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

 

El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 13 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 4542, esta Sala haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a la parte actora la corrección de su escrito libelar.

 

El 21 de marzo de 2006, a través de correspondencia de este Tribunal Supremo de Justicia se libró notificación al accionante a los efectos de corregir el escrito presentado y el 20 de septiembre de 2006, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia de haber informado a la parte actora de las correcciones ordenadas en la referida sentencia.

 

ÚNICO

 

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número N° 4542 del 13 de diciembre de 2005 (Caso: Carlos Epitasio Silva Orama), con fundamento en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora corregir la solicitud de amparo en forma tal que hiciera un señalamiento inequívoco respecto al presunto agraviante, de qué manera le fueron vulnerados los derechos constitucionales y las infracciones que al mismo le son imputadas, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la competencia de la Sala.

 

En la decisión antes referida, se advirtió a la parte actora que debería dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) más el término de la distancia, que para el caso es de dos (2) días de despacho siguientes a la notificación del mismo, de lo contrario su pretensión sería declarada inadmisible.

 

Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 20 de septiembre de 2006, dejó constancia que, en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al Nº 0244-395-82-36, y se comunicó con el ciudadano Carlos Epitasio Silva Orama, parte accionante, y se le informó sobre el oficio Nº 06-1488 del 21 de marzo de 2006, que ordenó corregir la solicitud de amparo interpuesto, el 20 de diciembre de 2004, ante esta Sala, cuya decisión N° 4542 fue publicada el 13 de diciembre de 2005, tal y como se señaló en el párrafo precedente.

 

Se observa que en el caso de autos transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas (48), más el término de la distancia, que para el caso es de dos (2) días de despacho que la Sala concedió al accionante en su decisión número 4542 del 13 de diciembre de 2005, sin que se hubiesen corregido los defectos del escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual, la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo que establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

Así, por no haberse cumplido con la obligación de subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), más el término de la distancia, que para el caso es de dos (2) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala, se declara inadmisible la acción de amparo que ejerció el ciudadano Carlos Epitasio Silva Orasma. (Vid. sentencias número 227 del 20 de febrero de 2004 (Caso: Figuera De Bruces Gertrudiz Atanacia, número 113 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Orlando Rafael Hidalgo Silva, número 432 del 6 de abril de 2005 (Caso: Rosmilde Herrera Palomino), número 1131 del 8 de junio de 2006 (Caso: Jadalla Charani) y número 2928 del 7 de octubre de 2005 (Caso: Antonio José Dugarte Rojas).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS EPITASIO SILVA ORASMA, mediante la asistencia del abogado Enobaldo Hernández Brito, contra “una información fraudulenta existente en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I), coordinado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (mi agraviante) presentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.CA.”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de        diciembre  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

           

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Magistrado

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                           Magistrada  

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                           Magistrado

 

 

 

           

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 04-3350

MTDP/