SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
Nº 2007-0730
El
22 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por la adolescente cuya identidad se omite
de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida
por la abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Primera de Protección del
Niño y del Adolescente adscrita a la
Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2007 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ahora accionante contra la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2007 por la Juez
de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara, mediante la cual se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica
solicitada y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de julio de 2007, esta Sala Constitucional, mediante
decisión número 1.584, admitió la acción de amparo interpuesta, acordó la
medida cautelar solicitada y ordenó realizar la notificaciones
correspondientes.
El 15 de
noviembre de 2007, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala
fijó la audiencia constitucional para el día jueves 6 de diciembre de 2007, a las diez y treinta
de la mañana (10:30 a.m.).
El 6 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia
constitucional con la presencia de la Defensora Pública
de la parte accionante, el tercero interesado y el Ministerio Público, en cuya
oportunidad la Sala
pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando improcedente la
acción de amparo interpuesta. Sin embargo, por orden público constitucional se
anuló todo lo actuado por tratarse de un asunto que debe ser tramitado por vía
contenciosa y no de jurisdicción voluntaria. Igualmente, suspendió la medida
cautelar acordada el 23 de julio de 2007 y anunció que la sentencia sería
dictada, en su texto íntegro, dentro de los cinco días siguientes al acto
celebrado.
I
ANTECEDENTES
La
presente causa se inició el 18 de
mayo de 2006, mediante la solicitud de autorización judicial para la práctica
de la prueba de ADN, requerida por la Fiscalía Décima
Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente del Estado Lara, en un niño y sus padres -quienes para esa fecha
eran adolescentes- a los fines de determinar la verdadera identidad biológica
de dicho niño, por cuanto la madre de la adolescente, ciudadana Migdalia del
Carmen Silva, no estaba de acuerdo con que a su hija se le practicase la
referida prueba heredobiológica. Dicha solicitud fue admitida por el referido
Tribunal de Protección el 31 de mayo de 2006, que ordenó designarles a los
adolescentes de autos, Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y
del Adolescente.
El 18 de julio de 2006, la abogada Belkis
Martínez, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente solicitó la
reposición de la causa, alegando que la misma había sido admitida como una demanda
de filiación, siendo ésta, una solicitud de autorización judicial.
El 9 de
agosto de 2006, el referido Tribunal de Protección repuso la causa al estado de
admisión, admitió la misma como autorización para la práctica de la prueba de
ADN, ordenó oír a los adolescentes de autos y acordó notificar a la Fiscal del Ministerio
Público.
El 11
de agosto de 2006, se escuchó la opinión del adolescente y, el 20 de septiembre
de ese mismo año, la adolescente, ahora accionante, manifestó ante el tribunal
de la causa su negativa a practicarse la referida prueba, ya que -en su
opinión- ello atenta contra sus derechos al honor, reputación, propia imagen,
vida privada e intimidad familiar, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente.
El 19
de diciembre de 2006, la Defensora
Pública de la adolescente presentó escrito alegando los
fundamentos de hecho y de derecho para que fuese negada la autorización
requerida por la
Fiscalía.
El 14
de febrero de 2007, la Sala
de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordenó la
práctica de la prueba heredobiológica, decisión que apeló la Defensora Pública
de la adolescente, por considerar que la misma constituía una violación a los
derechos de su representada, consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 13
de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar
la apelación interpuesta por la Defensora
Pública de la ahora accionante, contra la sentencia dictada
el 14 de febrero de 2007 por la
Juez de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se ordenó la práctica de la
prueba heredobiológica solicitada por el Ministerio Público y, en consecuencia,
confirmó la decisión recurrida.
El 22 de mayo de 2007, la
adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el
artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida
por la abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Primera de Protección del
Niño y del Adolescente adscrita a la
Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, interpuso ante la Secretaría de
esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la
decisión dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ahora accionante contra la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2007 por la Juez
de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara, mediante la cual se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica
solicitada y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
II
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de
la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los
siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Señaló que, el 13 de abril de 2007,
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara declaró “…desistido el recurso y confirma la sentencia apelada, sin pasar a
analizar el fondo, fundamentando su decisión en una supuesta falta de
formalización del recurso, señalándose como supuesta por cuanto esta (sic) no está prevista en la Ley, al tratarse el asunto que
nos ocupa de una solicitud que no es encuadrable dentro del Procedimiento
Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, que es el que contempla la
formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo que
es más grave aun (sic) me colocó en
estado de indefensión, al imponerme mediante un auto la carga de formalizar en
un tiempo en el que el sistema iuris 2000, estaba suspendido por
mantenimiento…”.
Indicó
que en el caso que nos ocupa “…la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente, actuó con abuso de poder al ordenar la práctica de
la prueba herodobiológica, cuando lo que se le había solicitado era que se me
autorizara a practicarme la prueba en vista de la negativa de mi madre a permitir
la realización de la misma. Sin embargo una vez que el Tribunal tuvo
conocimiento que (sic) me negaba a
someterme a practicarme la prueba, debió negar la autorización solicitada…”.
Denunció
que “…el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y de Menores actuó con abuso de poder, al declarar desistido
un recurso por falta de una formalización que no está prevista en ninguna ley,
confirmando sin analizar el fondo, una sentencia que lesiona disposiciones de
orden público, sacrificando de esta manera la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”.
Alegó que
la sentencia accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso,
a la integridad física, psíquica y moral, a la tutela judicial efectiva, al
honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y a la
integridad personal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Finalmente, la
accionante solicitó que “…se decreten las
medidas precautelativas a los fines de que cesen las violaciones de los
derechos constitucionales respecto a (sic) la situación jurídica infringida, ordenándose la suspensión inmediata
de los efectos de la sentencia recurrida”.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El
13 de abril de 2007, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ahora accionante, contra la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2007 por la Juez
de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara, mediante la cual se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica
solicitada y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida en los siguientes
términos:
“Del
contenido del anterior artículo trascrito (artículo 328 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente) se evidencia que el formalizante está en la
obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el
legislador ‘deberá formalizar’, lo cual demuestra que no es una facultad, sino
por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación,
la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma
citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los
cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma
en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que
surta los efectos legales pertinentes.
En
este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que
para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos
ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose
así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la
posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes
tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, todo ello en
procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.
En
el caso de autos, la
Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (sic) apeló de la sentencia de Primera Instancia,
por lo que, por imperativo del art. 328 trascrito, estaba obligada a formalizar
dicho recurso en el Superior. Sin embargo, en la oportunidad fijada por este
tribunal para tal fin, el acto se declaró desierto, por ausencia de dicha
representación, así como de la otra parte. En consecuencia, este Juzgado
Superior se ve obligado a desestimar el medio de impugnación ejercido contra la
precitada sentencia, por lo que dicha decisión queda definitivamente firme. Así
se decide” (destacado del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1
del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata
Millán) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En tal
sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional
que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores
(excepto los Contencioso
Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En
el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra
la decisión dictada el 13 de abril de 2007,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ahora accionante contra la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2007 por la Juez
de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara, mediante la cual se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica
solicitada y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada
jurisprudencia de la Sala
sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente
acción de amparo; y así se declara.
V
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana María Cristina
Vispo López, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público
ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone
esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que si bien es cierto que a la
adolescente accionante, “hay que
respetarle sus derechos legítimos, tales como en primer lugar: al
honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, así como en
segundo lugar: a no ser sometida a ningún examen médico o de la
laboratorio, también es cierto que la misma ley nos conduce a determinar que en
esos primeros derechos cabe la posibilidad de que puedan ser interferidos pero
de manera justa y legal; y, respecto al segundo de los derechos, la misma ley
es clara cuando establece dos excepciones, siendo una de ellas que podrá
someterse a la persona a tales exámenes médicos, cuando a pesar de que no da su
consentimiento para ello…se den otras circunstancias que determine la ley, y,
en el caso que nos ocupa, esa otra circunstancia que es legítima también, la
constituye el principio del Interés Superior del Niño, que garantiza al niño
sus derechos, como en este caso, el derecho que tiene de tener un nombre
propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los
mismos, de conocerlos y a ser cuidados por ellos, y que ese Interés Superior
del Niño prevalecerá por encima de otros derechos igualmente legítimos…además de
que cuando sea necesario investigar sobre la maternidad y paternidad, el Estado
está obligado a garantizar esa investigación a los fines de la búsqueda de la
verdad, la cual debe prevalecer en todo proceso” (Destacado de la Fiscal del Ministerio
Público).
Que, “…de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14
de febrero de 2007, se observa que la
Juez, antes de dictar su dispositivo, procedió a oír la
opinión de los adolescentes…así como también consideró la necesidad de
equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus
deberes, dando cumplimiento al artículo 8 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, que consagra el Principio del Interés Superior del
niño, como de obligatorio cumplimiento y de prevalencia sobre otros derechos”.
Que “la decisión dictada por el Tribunal de Juicio está ajustada a derecho,
y la Juez no
actuó con abuso de poder, toda vez que tomó en cuenta el Principio del Interés
Superior del Niño, aplicándolo en forma adecuada y razonada respetando el resto
del sistema constitucional y legal…y de igual manera al dictar su fallo en la
forma en que lo hizo, dio cumplimiento a lo consagrado por el artículo 56 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al garantizar la
investigación sobre la identidad y paternidad del niño al cual tiene derecho,
como búsqueda de la verdad…”.
Por otra parte, señaló que “la formalización del recurso de apelación
ejercido por la accionante en el juicio principal si está previsto en la ley,
específicamente en el artículo 328 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, el cual deberá ser formalizado dentro del lapso
legal que allí se establece, y en vista de que la apelación que ella ejerció
fue contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó
la practica de la prueba de ADN…dicha decisión está referida a una sentencia
que resolvió definitivamente el asunto controvertido, conforme al artículo 327
de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, como lo era la autorización judicial para la práctica
de dicha prueba, y como sentencia definitiva que resolvió ese asunto
principal, cabía la posibilidad de
ejercer el recurso de apelación como en efecto sucedió pero la apelante no
cumplió con su deber de formalizar tal apelación dentro del lapso legal
preestablecido, no asistiendo la razón a la accionante tampoco en este
planteamiento…”.
Finalmente, manifestó que “la presente acción de amparo debe ser
declarada SIN LUGAR y así lo solicito a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado de la Fiscal del Ministerio
Público).
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Observa la Sala que la acción de amparo bajo análisis se
originó por la presunta violación de los
derechos constitucionales al debido proceso, a la integridad física, psíquica y
moral, a la tutela judicial efectiva, al honor, reputación, propia imagen, vida
privada e intimidad familiar y a la integridad personal, consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela,
ocasionada por la decisión dictada el 13 de abril de 2007 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
ahora accionante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 por la Juez de Juicio Nº 3 del
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la
cual se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica solicitada y, en
consecuencia, confirmó la decisión recurrida.
En este
sentido, observa la Sala
que el argumento esencial expuesto por la accionante como fundamento del
presente amparo se refiere a que, en el presente caso, la sentencia accionada
impone una carga procesal que no está prevista en la Ley “…con su decisión de declarar desistido el recurso por falta de
formalización (…) Entonces ¿si la Ley especial (LOPNA), solo
prevee (sic) la formalización del
recurso en los procedimientos contenciosos en Asuntos de Familia y
Patrimoniales (artículo 489) y en el Procedimiento Judicial de Protección
(artículo 328) cómo es que un Juez garante de la legalidad me coarta el derecho
de recurrir de una decisión que vulnera derechos constitucionales de estricto
orden público, por no haber formalizado el recurso?”.
Sobre
este particular, el Juzgado a quo efectivamente consideró que, “…por imperativo del art. (sic) 328 trascrito, estaba obligada a formalizar
dicho recurso en el Superior. Sin embargo, en la oportunidad fijada por este
tribunal para tal fin, el acto se declaró desierto, por ausencia de dicha
representación, así como de la otra parte. En consecuencia, este Juzgado
Superior se ve obligado a desestimar el medio de impugnación ejercido contra la
precitada sentencia, por lo que dicha decisión queda definitivamente firme. Así
se decide”, en razón de lo cual confirmó el fallo apelado que había
ordenado la práctica de la prueba herodobiológica solicitada por la Fiscal del Ministerio
Público.
Al
respecto, estima la Sala
que de los alegatos esgrimidos por la accionante, así como del análisis de la
sentencia accionada y de las actas que cursan en autos, se desprende que la
acción de amparo se fundamenta esencialmente en la inconformidad del accionante
con el criterio aplicado por el presunto agraviante respecto de la necesidad de
que se formalice el recurso de apelación ante el Juzgado Superior.
En consecuencia, es necesario señalar que
del examen que hizo la Sala
de la mencionada sentencia se observa que el a quo, al declarar el
desistimiento de la apelación, erró al fundamentar su decisión en una norma que
no era aplicable al procedimiento de autos, como es el artículo 328 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, el cual está referido al Procedimiento Judicial de
Protección. Sin embargo, el procedimiento pertinente en estos casos, en el cual
se persigue determinar la filiación de un niño, prevé una disposición similar
en cuanto se refiere a la necesidad de formalizar la apelación. En efecto, el
artículo 489 eiusdem, relativo al procedimiento contencioso en asuntos de
familia y patrimoniales establece que:
“…La Corte Superior del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del
recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá
formalizar oralmente el recurso ante la
Sala de Apelaciones…”.
En razón de lo cual estima la Sala que, independientemente
de la norma que sirvió de fundamento a la decisión accionada, el resultado
sería siempre el mismo, es decir, la necesaria formalización del recurso de
apelación, so pena de ser declarado desistido.
De allí pues, que en el caso sub
júdice, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional…”. En este sentido, la Sala no observa que la alzada haya actuado fuera
de sus competencias, ni haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de
sus atribuciones; tampoco se verificaron violaciones a los derechos
constitucionales denunciados; por lo que, en atención a las consideraciones
expuestas, esta Sala declara que la acción de amparo ejercida resulta
improcedente; y así se decide.
Sin embargo, de la revisión
minuciosa de las actuaciones que integran el expediente, la Sala evidencia que en el
presente caso se cometió una inexcusable violación al orden público
constitucional, por cuanto se tramitó por jurisdicción voluntaria -a través de
una solicitud de autorización judicial para la práctica de una prueba de ADN-
lo que es un asunto esencialmente contencioso, como es la determinación de la
filiación de un niño, materia esta que, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, debe tramitarse a través del procedimiento contencioso
en Asuntos de Familias y Patrimoniales, previsto en el Capítulo IV de la
referida ley especial, normativa que atañe al orden público, en razón de lo
cual no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, ni por los
auxiliares de justicia y mucho menos por los órganos jurisdiccionales.
En la perspectiva que aquí se adopta, el orden público se
entiende como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para
el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es
concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los
Tribunales al resolver conflictos apliquen procedimientos diversos a los que la
ley prevé para cada caso. El convenio
expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión
judicial que trastoque el procedimiento destinado por la ley para que se
tramite un asunto particular -como sucede en el caso de autos-, constituyen
infracciones constitucionales. De allí que esta Sala considera que no es
potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el
legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En atención a la problemática expuesta, considera
la Sala que
casos como estos exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran
ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus
efectos y consecuencias sociales, además de un excelente manejo de los
distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dicten en
torno a los niños y adolescentes inciden de manera decisiva en el desarrollo y
formación integral de éstos.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima
que por orden público constitucional se debe anular todo lo actuado en el
presente caso, lo cual no debe entenderse como una sanción, sino como una
garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva de nuestro
ordenamiento jurídico; en consecuencia, se suspende la medida cautelar dictada
por esta Sala Constitucional el 23 de julio de 2007. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo
siguiente:
1. IMPROCEDENTE la acción
de amparo constitucional interpuesta por la adolescente cuya identidad se omite
de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida
por la abogada Belkis Martínez Partidas, Defensora Primera de Protección del
Niño y del Adolescente adscrita a la
Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2007 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por la ahora accionante contra la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2007 por la Juez
de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara.
2.- Se ANULA por orden público constitucional todo
lo actuado en el presente caso.
3. Se SUSPENDE la
medida cautelar dictada por esta Sala el 23 de julio de 2007.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de diciembre de dos mil siete
(2007). Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
07-0730
ADR/
En virtud de la potestad que le
confiere el Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe,
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
La decisión concurrida anuló
por orden público constitucional todo lo actuado en el juicio que, en
jurisdicción voluntaria, inició la Fiscalía
Décima Cuarta del Ministerio Público para practicarle a una
niña y a sus padres -para entonces ambos adolescentes- una prueba
heredobiológica a fin de determinar la identidad biológica de la infante, en
virtud de que la madre se negó a que se le practicara a su hija la mencionada
prueba. En criterio de la concurrida, la determinación de la filiación de un
niño o de una niña es un asunto esencialmente contencioso, y como tal debe
tramitarse a través del procedimiento contencioso en Asuntos de Familias y
Patrimoniales, contemplado en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
Para quien suscribe, pese a que
comparte plenamente lo expuesto por la mayoría sentenciadora, las razones de la
anulación trascienden en mucho a un asunto netamente procesal (jurisdicción
voluntaria o contenciosa), pues en el caso de autos se debaten instituciones
propias de la jurisdicción constitucional que es menester advertir para
aquilatar en casos futuros el verdadero alcance del interés superior del niño
frente a los derechos constitucionales de la madre.
Así, el supuesto padre de la
niña, dudando de la paternidad, condicionó su reconocimiento a la práctica y
efectivo resultado de la prueba heredobiológica; condición que halló eco en la Sala de Juicio N° 3 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara quien ordenó
la práctica de la mencionada prueba. En criterio de quien suscribe, dicha
orden, librada en tales términos, invade la esfera particular de la ciudadana
Migdalia del Carmen Silva y trastoca su derecho a la intimidad y al libre
desarrollo de la personalidad, pues, con ocasión de la simple contumacia del
señalado como padre, se expone innecesariamente al ámbito público la fase más
reservada de la vida privada de cualquier individuo: sus relaciones
sentimentales de pareja; las cuales ni siquiera el Estado tiene la potestad de
cuestionar o increpar.
La orden librada por el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara sólo se
explica desde una concepción superada y patriarcal de la familia tradicional,
en la cual la figura paterna era el núcleo al cual se subordinaba antaño todo
el Derecho de Familia. Hoy día, el concepto de familia ha evolucionado,
existiendo como tal la familia conformada por un solo padre o una sola madre;
así como otras formas emergentes de familia atípica que pugnan por
reconocimiento jurídico.
En el caso que se ventiló en
amparo, la exigencia del “interés superior del niño” estuvo erróneamente
invocado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado
Lara y por el Ministerio Público, puesto que la infante fue reconocida por su
madre, y ello le crea un vínculo de familia que se basta a todos los efectos
jurídicos, sociales y afectivos. De modo que someter a la madre a una prueba
invasiva de su privacidad no sólo es un exceso judicial sino también una
manifestación de una cultura patriarcal que desconoce el derecho a la libertad
y a la igualdad de la mujer.
La novedosa Ley de Protección
de las Familias, la
Maternidad y la
Paternidad, en respeto a la esfera de la intimidad personal,
dispone que si ordenada la prueba heredobiológica el padre se niega a
efectuársela ello constituye un indicio de la paternidad; pero ante la negativa
nunca se le puede obligar a que se la efectúe. Las mismas razones son
aplicables a favor de la madre, porque no puede obligarse a nadie a practicarse
una prueba que invade la esfera de su privacidad.
El padre que duda de la
paternidad del hijo está en la libertad de no reconocerlo sin que ello
estigmatice al hijo, y sin que la madre tenga necesidad del reconocimiento del
padre para proveer a la subsistencia familiar. Si el interés superior del niño
es vital para el nuevo Estado venezolano también lo es el respeto de la
condición de mujer. De allí que quien concurre considera que la perspectiva de
género era condición importante para la solución del presente asunto, por lo
que era necesario advertir, más allá del tema procesal, que imperó en el ánimo
del Juez una idea equivocada de lo qué es ser madre y cómo se compagina esa
condición con la dignidad de la mujer.
Queda así expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.
En Caracas, a la
fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
ARCADIO DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
V.C. Exp. N° 07-0730
CZdeM/
El
Magistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto
concurrente con el dispositivo del presente fallo que declaró la improcedencia
de la demanda de amparo y la anulación de las actuaciones que se realizaron
dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se solicitó
autorización para la práctica de la prueba heredo biológica; sin embargo, quien
concurre estima que la mayoría sentenciadora debió establecer los efectos
jurídicos que producirá la anulación de todas las actuaciones que, por orden
público, declaró la Sala.
En efecto,
considera este Magistrado que, en el referido pronunciamiento jurisdiccional,
debió precisarse cuáles serían las consecuencias de la anulación que se
decretó, toda vez que no se señaló el estado al cual debía reponerse la causa
para que el órgano jurisdiccional competente se pronunciara respecto de la
petición de autorización para la práctica de la prueba heredo biológica que
pidió la adolescente y de la cual, posteriormente, desistio; pretensión
respecto de la que, como consecuencia de la anulación que se decretó, queda
pendiente la correspondiente respuesta judicial.
En consecuencia,
aprecia quien suscribe que la
Sala debió ser más precisa en la parte motiva y dispositiva
del fallo en lo que se refiere a las derivaciones jurídicas de la nulidad que
fue declarada.
Queda así
expuesto el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha
retro.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice…/
…presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0730