Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2006 ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Francisco
Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 3.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano SILVIO LUIS
TORRES SALAS, titular de la cédula de identidad número 5.653.299, solicitó
la revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo
336 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el
8 de julio de 2005, con ocasión al juicio que por concepto de cobro de diferencia
de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentó el hoy solicitante
contra Goodyear de Venezuela, C.A.
El 2 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe
la presente decisión.
El 3 de agosto de 2006, el abogado Francisco Ardiles , en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Torres solicitó
pronunciamiento.
El 11 de octubre de 2006, el abogado Francisco Ardiles,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Torres, consignó
poder que acredita la representación que se atribuye.
I
ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 1998, el ciudadano Silvio Luis
Torres Salas intentó demanda por concepto de prestaciones sociales e
indemnización por enfermedad profesional contra Goodyear de Venezuela C.A.,
correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 17 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
declaró con lugar la demanda que intentó el prenombrado ciudadano, contra la
anterior decisión. La empresa demandada intentó apelación, la cual fue
declarada con lugar el 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, estimó con
lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada y sin lugar la
demanda, revocando así el fallo apelado.
El 10 de febrero de 2004, la representación del ciudadano
Silvio Luis Torres Salas intentó recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido el 10 de junio de 2004.
El 2 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social mediante decisión número 1128 declaró con
lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora contra
la decisión del 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
sede en Valencia. En consecuencia y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se decretó la nulidad del fallo y se repuso la causa al
estado de que el Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva
sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.
El 8 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa
demandada y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Silvio
Luis Torres Salas contra Goodyear de Venezuela. De la misma manera, ordenó la
corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se
realizaría mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y
a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual debería tomar en cuenta los
indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente
el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el
actor, a fin de que dichos indicadores se computasen a la hora de ordenar la
ejecución del fallo. Contra esa decisión de alzada, la parte accionante
mediante escrito presentado oportunamente solicitó el control de la legalidad
del fallo señalado.
El 15 de diciembre de 2005, mediante sentencia número
1919 la Sala de
Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad que
intentó el hoy recurrente contra la sentencia de 8 de julio de 2005, antes
mencionada.
El 1° de junio de 2006 el abogado Francisco Ardiles
actuando como apoderado judicial del ciudadano Silvio Luis Torres Salas,
solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio
de 2005.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
SOLICITANTE
El apoderado judicial del solicitante en revisión alegó:
Que interpone la presente solicituf contra la sentencia
del 8 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, la cual “declara:
parcialmente con lugar la apelación de la demandada y parcialmete con lugar la
demanda interpuesta. El fallo recurrido resulta inejecutable por cuanto su
objeto sobre el cual recae lo decidido no fue determinado por la recurrida
dejándole esta función a un experto, mediante experticia complementaria del
fallo, pero su dispositivo no señala en forma precisa los supuestos que le
sirvan de base al experto para determinarlo, creando una ausencia de parámetros
que le sirva de guía a la actuación del experto. La decisión: a) no establece
en forma precisa la fecha de inicio de la corrección que debe hacerse y
estableciendo como inicio: la fecha del fallo, la cual deja por fuera el tiempo
de la sustanciación, b) establece que de la corrección deben excluirse unos
lapsos de tiempo(sic) sin determinar cuántos, ni cuáles lapsos, c) declara
parcialmente con lugar la acción del actor sin embargo el resultado fáctico no
resulta así por cuanto desmejora su posición en el proceso al no poderse
ejecutar la sentencia”.
Alegó que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 8 de julio de
2005, infringió lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49, 86, 89, 91, 92
137, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ya que estimó que se dictó una “sentencia que no determina el
objeto de su condenatoria e imposibilita la función del experto que debe
precisarlo”.
De la misma manera denunció la infracción de los
artículos 5, 11, 159, 160 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido denunció la infracción de la
jurisprudencia de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencias N°
rc-0147del 22 de mayo de 2001 (Caso: Azael Socorro Morales y Francisco
Mujica Boza) , N° rc 00384 del 15 de noviembre de 2000(Caso: Desgerminadora
Protinal C.A), N° rc-00481del 21 de julio de 2005 (Caso: Yoleida
Josefina Urquiola Venegas), N° rc-00693 del 27 de julio de
2004 (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A.
y Otro), y N° rc-00721 del 8 de noviembre de 2005 (Caso:
Olivia Gamboa de Cordero).
Que en la sentencia cuya revisión solicitó, el juez se
extralimitó en sus competencias y actuó con abuso de poder, razón por la cual
ha de declararse la nulidad de la misma con fundamento en el artículo 138 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo “actuaba como Juez de Reenvío”
en razón del fallo número 1128 del 2 de septiembre de 2004, que dictó la Sala de Casación Social en el
cual declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por el
hoy solicitante, contra la decisión del 7 de enero de 2004, dictada por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Que la decisión objeto de la presente solicitud ordenó “la
corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se
realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a
falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los
indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente
el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el
actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la
ejecución del fallo”. Sin embargo, en la referida decisión se ordenó la
exclusión de la corrección monetaria de “los siguientes lapsos” omitiendo
especificar los mismos, lo que revela que no “hay parámetros ciertos para
determinar el objeto sobre el cual recae la condenatoria, creando en el actor
un total estado de indefensión por no haberse aplicado el debido proceso legal
y jurisprudencial para establecer tanto el tiempo en que debe hacerse el
ajuste como los lapsos que deban excluirse para establecer la corrección
monetaria”.
Que se omitió incluir dentro de la corrección monetaria “el
tiempo de sustanciación del proceso que transcurre desde el mes de diciembre de
1998 y revela un desacato a la doctrina de casación sobre el asunto”.
Que “la recurrida en su decisión establece que la
corrección monetaria de las sumas debidas se realizará desde la fecha del fallo
(sic) viola el derecho de defensa del actor, beneficiario de la
sentencia; por cuanto incurre en desacato a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia sobre el tiempo que debe cubrir la corrección monetaria,
frustrando la experticia del derecho del actor de que la corrección se haga
desde la admisión de la demanda. Lo expuesto deja evidente que la
recurrida no ordena una experticia para determinar el objeto de la decisión
conforme a debido proceso porque al ordenarla incurre en violación de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto de partida de la
indexación y eso es parte del debido proceso. No puede concebirse que la fecha
de partida de la indexación sea la fecha de un fallo ya que dejaría fuera de
recálculo el tiempo anterior al fallo, el de la sustanciación, lo que viola la
reiterada jurisprudencia de la
Sala Social (sic) y el artículo 92 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, la sentencia
primigenia sobre la indexación laboral de fecha 17/3/1997 Sala Civil (sic),
entre su considerando estableció (...)”.
Que tal criterio “que sentó las bases de la indexación
de las prestaciones sociales, refiere como inicio de la depreciación y por consiguiente
del ajuste, ‘la fecha posterior al término fijado para el pago’ para darle a la
deuda el mismo valor que tenía para la fecha de la demanda”. En tal
sentido, señaló que tales criterios fueron ratificados entre otros en
sentencias N° 542 del 18 de diciembre de 2000, N° 312 del 15 de abril de 2004 y
N° 818 del 26 de julio de 2005 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.
En razón de lo anterior, solicitó “la revisión por
razones de inconstitucionalidad” de la sentencia dictada el 8 de julio de
2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, y que “el presente recurso
sea declarado con lugar, y resulte objeto de revisión la sentencia recurrida”.
III
DE LA DECISIÓN CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente revisión dictada por
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005, declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada,
y a su vez, parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Silvio
Luis Torres Salas contra Goodyear de
Venezuela C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante,
“éste (sic) Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto de las actas
procesales no se observa que haya sido impugnada, ni tachada, demostrativa de
que ciertamente la accionada reconoce como Enfermedad Industrial, toda hernia
que sufran sus trabajadores durante la prestación de servicio, que determinada
su existencia, la empresa procederá a indemnizar de conformidad con el artículo
577 de la Ley
Orgánica del Trabajo” En tal sentido apreció el Juzgador
de conformidad con los artículos 57 y 60 de la Convención Colectiva
celebrada por la referida empresa con sus trabajadores que la misma se comprometía al pago de lo
estipulado en caso de enfermedad industrial.
Que en cuanto a los documentos
privados presentados por el demandante el Tribunal le otorgó valor probatorio
de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ello
apreció que “el actor se realizó un
estudio de resonancia magnética, el cual evidencia Disminución en la
altura, asociado a cambios en la señal del disco inter-vertebral
correspondiente C3, C4, que igualmente se demuestra HERNIA DISCAL CENTRAL, que
adminiculada tal probanza con la instrumental traída a los autos, de
conformidad con el artículo arriba mencionado, éste (sic) Tribunal tiene
por cierto su contenido, de ella se desprende, que el trabajador padece de
alteraciones de los espacios C3-C4 y de C4-C5 con limitación para la movilidad
del cuello, y que requiere intervención quirúrgica”. De la misma manera, apreció por cuanto existe
documento público que no fue ni impugnado ni tachado de falso emanado del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se certifico la
incapacidad del demandante “que adminiculada tal instrumental con la
documental que corre al folio 26 contentivo de certificado de incapacidad desde
el 29 de Julio hasta el 29 de Agosto del año 1997,la cual certifica DISCOPATIA
CERVICAL C3-C4, Y C5-C6”.
Así, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo consideró que “Se desprende
de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 1° de Octubre
del año 1997 el actor terminó la prestación de servicio, que el 13 de Octubre
recibió el pago de salarios caídos y Prestaciones Sociales en virtud del
procedimiento que por Calificación de Despido había instaurado en contra de su
patrono ( folio uno del escrito de demanda); ahora bien consta a los autos que
presentó demanda en fecha 15 de Diciembre del año 1998, diferencia de
Prestaciones Sociales y enfermedad profesional, alegando que padecía de HERNIA
DISCAL, entre otras cosas; observa quien decide que al folio 35 de la presente
causa se constata que la notificación se hizo en fecha 25 de Febrero del año
1999, al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la
interrupción de la prescripción por concepto de Prestaciones Sociales en la
presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción
opuesta como defensa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE”.
Igualmente estimó el Juzgador que:
“al actor se le generó una INCAPACIDAD
PARCIAL, y PERMANENTE para ejercer el tipo de labor que desempeñaba en la
empresa, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en
la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para
él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen
beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo
familiar, y en consecuencia siendo las HERNIAS reconocidas por la accionada de
acuerdo a la
Convención Colectiva, como ENFERMEDAD INDUSTRIAL, éste (sic)
Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de
conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los gastos
médicos, farmacéutico a razón de cinco (5) salarios mínimos de Bs. 100.000,00,
cada uno para un total de Bs. 500.000,00; así mismo se condena a la empresa a
cumplir la indemnización prevista en la Cláusula 60, es decir de ocho meses de
entrenamiento que debió pagar por acuerdo Cláusula Contractual demostrada como
ésta la
INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, equivalente a ocho meses de
entrenamiento, para un total de 240 días de salario a Bs. 5.624,13, para un
total de Bs. 1.349.791,20, y por cuanto éste (sic) Tribunal no evidenció
que se haya tramitado por ante el Seguro Social el pago de las indemnizaciones
correspondientes se declara improcedente lo reclamado de acuerdo a la Cláusula Contractual
N° 57 de la referida Convención Colectiva. Demostrado como ésta (sic)
que el patrono conocía de la lesión padecida por el trabajador y no hizo nada
para evitarlas se condena a pagar la indemnización prevista en el(sic),
Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de 3 años, contados por días
continuos, tomando como base el salario del trabajador, de Bs. 5.624,13 dando
como resultado la cantidad de 1.080 días, para un total a pagar de SEIS
MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 6. 074,060). Con respecto
al Daño Patrimonial que se reclama, si bien es cierto, de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva,
se observa que existe un Fondo de Protección para cubrir las necesidades de
hospitalización, cirugía, no es menos cierto que tales gastos los prevé la Convención Colectiva
por un máximo de cinco salarios mínimos, que en el presente caso se condenó su
pago de acuerdo al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que de la
cláusula bajo análisis se observa que compete al sindicato su administración y
control por lo que considera quien decide que no es procedente su reclamo .Y
ASI SE DECLARA.”.
Finalmente, en el dispositivo de su decisión del 8 de
julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, señaló que :
“Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION
ejercido por la accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el
Ciudadano SILVIO LUIS TORRES SALAS contra la “GOODYEAR DE VENEZUELA” C.A. Queda
en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, Se ordena la corrección
monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizará
mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de
acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores
oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor
real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a
fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del
fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: No se
condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida”.
III
DE LA COMPETENCIA
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
le atribuye a la
Sala Constitucional la potestad de: “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República
(artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En este caso, se solicitó la revisión del fallo que dictó
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005, con ocasión al juicio que por
concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad
profesional intentó el hoy solicitante contra Goodyear de Venezuela, C.A.,
razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En lo que respecta a las sentencias definitivamente
firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por
los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”.
Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido
con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 de 6 de febrero de 2001,
(Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales
4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en
que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio
jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se
estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n° 1992 de 8 de septiembre de
2004, Caso: Peter Hofle Szabo), además de que los supuestos que allí se
plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos
fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del
Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n°s. 2216 de 21 de septiembre de 2004, Caso: Claudio
Turchetti Bonfanti).
Asimismo, sigue vigente la aclaratoria que ha hecho esta
Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de
veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la
facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
tiene tal figura.
Por último, esta Sala reitera su doctrina respecto que la
revisión constitucional no constituye un medio de defensa ante la configuración
de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es
mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la
garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (vid. Sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006
(Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).
Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo cuya
revisión se solicita juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco
error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia
-ni expresa ni tácitamente- alguna interpretación de la Constitución
que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad
a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente
por la República,
o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo,
cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha
lugar a su revisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que
interpuso SILVIO LUIS TORRES SALAS, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de
diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado -Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-0820
MTDP/
...gistrado que suscribe
discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con
fundamento en los siguientes razonamientos:
En
el fallo en cuestión, la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión
constitucional del fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo el 8 de julio de 2005, que había
interpuesto el ciudadano Silvio Luis Torres Salas, por cuanto, en su criterio:
“...
de la lectura y análisis del fallo cuya revisión se solicita juzga esta Sala
que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna
norma constitucional, no se aparta, ni obvia –ni expresamente ni tácitamente-
alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan
sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se
comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya
sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la
interpretación de normas o principios constitucionales, por lo que no ha lugar
a su revisión. Así se decide”.
Ahora
bien, el veredicto objeto de la revisión que se peticionó declaró lo siguiente:
“Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en
nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR
la acción incoada por el Ciudadano SILVIO LUIS TORRES SALAS contra la ‘GOODYEAR
DE VENEZUELA’ C.A. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del
fallo, la cual se realizaría mediante un solo experto nombrado de común
acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá
tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para
obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el
demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se
computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la
corrección monetaria los siguientes lapsos: No se condena en costas a la
parte accionada por no resultar totalmente vencida” (Subrayado añadido).
Así,
aprecia el disidente que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en la decisión que fue
transcrita, ordenó, entre otras cosas, la corrección monetaria de las sumas que
se debían al actor desde la fecha del fallo, lo que -a juicio de quien
pretendía la revisión de autos- le cercenó su derecho a la defensa y al debido
proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
En
ese sentido, es necesario el señalamiento del acto jurisdiccional n° 012 del 06
de febrero de 2001 que pronunció la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia
(Caso: José Benjamín Gallardo González),
en la que expresó:
“Igualmente, el
fallo recurrido dispone que se debe realizar una experticia complementaria
del fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado y
condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (10 de agosto de
1994), hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Sin
embargo, la sentencia recurrida ordena que en el lapso a considerar para el
cálculo indexatorio, no se computen los períodos en que la causa estuvo
paralizada en espera de que se dictara la sentencia del recurso de casación
ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1995, y
los lapsos correspondientes a los excedentes de ‘… 40 días subsiguientes que
tuvo cada uno de los magistrados que se avocaron a conocer el presente caso, en
su condición de jueces de reenvío, para sentenciar.’
Debe precisar la Sala que, el Juez de la
recurrida quebrantó las máximas de experiencia antes señaladas y los artículos
3º, 108, 144, 145, 146, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por errónea interpretación,
cuando excluyó del cálculo de la corrección monetaria los lapsos antes
mencionados; pues al no estar referidos los lapsos excluidos a demoras
judiciales por hechos fortuitos o fuerza mayor ni a suspensiones de la causa
por acuerdo de las partes, hacer que el trabajador corra con las consecuencias
inflacionarias de los mismos significa que, en virtud de la mora del patrono,
el trabajador recibiría por concepto de antigüedad, días de descanso semanal,
horas extras, participación en los beneficios de la empresa, vacaciones
vencidas y vacaciones fraccionadas, una cantidad de dinero menor, con poder
adquisitivo disminuido, que la legalmente devengada.
(…)
Por tal razón establece
esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la
admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia,
entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero
auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues
entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría
en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo
indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha
suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
A fin de asegurar lo anterior, una vez que la
sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el
monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la
ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en
conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal
ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida
ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo
mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del
deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales
por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado
por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la
ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la
pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de
lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo
será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario,
pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela
jurídica efectiva”. (Subrayado añadido).
Igualmente,
la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el acto decisorio n°
489 del 30 de julio de 2003 (Caso: Febe
Briceño de Haddad contra Banco Mercantil C.A.S.A.C.A.), señaló:
“Por
otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia
de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil,
expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en asentar que las
obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con
dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su
finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador
y su familia.
También
es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia
reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como
de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el
deudor satisface la necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir,
independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya
incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda.
‘Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para
asegurar la vida de otro) y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige
ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)’ (MELICH
ORSINI, J. El incumplimiento de la obligaciones pecuniarias en el Derecho
Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, Nº 4, 1987, pp. 102).
Con
base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que
se ordenan pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se
reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la
relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder
adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el
total y definitivo pago de la deuda”
(Subrayado añadido).
En
el mismo sentido, aquella Sala expuso en sentencia n° 0251, del 12 de abril de
2005 (Caso: Aníbal Aponte Cabriles):
“Aprecia la Sala que la sentencia
recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la
corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo,
confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria ‘desde
la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente
decisión’, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida
por ambas partes.
Ahora bien, con respecto a
la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:
El criterio sostenido por
esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe
calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la
sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso
haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la
causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir,
hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de
funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se
hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y
que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111
de fecha 11 de marzo del año 2005.
Ahora bien, la nueva Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la
procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia
definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere
voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el
decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
La norma antes referida consagra
la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de
ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a
pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala
antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada
jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar,
además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra
para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la
adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución
forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado
algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación
Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la
cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e
indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el
cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de
solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará
para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada
en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco
Central de Venezuela.
Asimismo y
en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante
el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la
realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir
de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la
indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada
previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses
moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó
definitivamente firme la sentencia).
En
conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del
demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además
del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde
la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente
firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del
fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el
juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la
fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación
judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Establecido
lo anterior, observa la Sala
que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció
adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el
artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo
apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de
prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, ‘desde la
fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente
decisión’, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta
que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que
hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada
jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la
declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación”.
(Subrayado y destacado añadidos).
Entre
otras, pueden verse, en el mismo sentido, los fallos de la Sala de Casación Social nos
630 de 16.06.2005 y 867 de 18.05.06, este último posterior al que fue
objeto de revisión, lo cual demuestra que el criterio de esa Sala, respecto al
punto en cuestión, no ha variado.
Así
las cosas, estima el disidente que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en su acto de juzgamiento, se
apartó, expresamente, de la doctrina diuturna de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia en la
que determinó cuál era la oportunidad inicial que debía tomarse en cuenta a los
efectos de que fuese realizada la corrección monetaria, esto es, desde el
momento en que fue admitida la demanda y no, como erradamente se estableció,
desde la fecha del veredicto . Además, dicho pronunciamiento incurrió en una
clara e insalvable indeterminación por cuanto omitió el señalamiento de los
lapsos que debían excluirse del cálculo de la corrección monetaria, lo cual lo
hace inejecutable.
En
criterio del disidente, el Juzgado Superior de marras, cuando se apartó de la
doctrina pacífica de la Sala
de Casación Social, obvió los expresos criterios vinculantes de interpretación
que sentó esta Sala Constitucional, en cuanto al derecho a la tutela judicial
eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima,
expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre
otros, en los actos jurisdiccionales nos 956/2001 del 1° de junio;
1032/2003 del 5 de mayo; 3702/2003 del 19 de diciembre y 401/2004 del 19 de
marzo.
En
conclusión, con fundamento en lo que fue expuesto, considera el disidente que la Sala debió declarar con lugar
la solicitud de revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Segundo
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo el 8 de julio de 2005, que había sido interpuesta por el ciudadano
Silvio Luis Torres Salas.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0820