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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El
10 de octubre de 2005, los ciudadanos JORGE
WLADIMIR IRAUSQUIN, JESÚS PAZ, LIGIA VIVAS, MIGUEL MALDONADO, CARMEN ASCANIO y DORIS MORALES, titulares de las
cédulas de identidad números 6.142.158, 7.764.157. 6.826.336. 3.626.839,
2.136.481 y 3.890.555, respectivamente, en nombre propio y de los demás
jugadores del juego denominado “Súper
El 10 de
octubre 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
El
13 de octubre de 2005, el abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 60.264, “actuando
en representación” de los ciudadanos: Cruz Concepción Alcalá, Aura Celina
Avendaño Azuaje, Inés Coromoto Alfonso de Prieto, Luz Omaira Lizarraga Herrera,
Julia López, Eufemio Maiquetía, Grover Hemel González Gutiérrez, Rodolfo de
Jesús Nelson Nelson, Herbert José Barrios Delgado, Carmen Daza, José Mario
Borras, Félix Barrios Martínez, Emilse Cedillo, César Carvajal, Jhenys Isabel
Cordero de Mujíca, Jorge Díaz, Pascual Flores Suárez, Pedro González, Luis
Guarenas, Rosa Guevara, Felipe Gálviz, Amada Mercedes Garcías de León, Elio
García, Belquis del Valle Hernández, Humberto José Laya Sanoja, Yelitza Zarai
López Bolívar, Lourdes Mora, Luis Montiel, Humberto Oropeza, Edgar Jhon Pérez
Tejera, Lilia Palomino Contreras, Matilde Elizabeth Pacheco Morales, Eduardo
Romero, María del Socorro Rumbo Muegues, Euridice Ramos Ramírez, Ana Estela
Muegues, Antonio José Asenso, María Eugenia García, Miriam Coromoto Gómez de
Poleo, Ana del Valle García de Escobar, Nelson Malavé Rodríguez, Julián Rivas,
Marina Figuera, Miriam Montañez Buitriago, David Rolla Dávila, Mariela Medina
de Medina, Efraín José Guilarte, Dilma Duarte, Luz Estrella Quero de Briceño,
Reinaldo José Villegas, Felipe Lucrecia Malavé Rodríguez, Pedro Yánez, Zoraida
Vásquez de Gil, Manuel Antonio Tarache Belmonte, Ramón Fulgencio Santander
Bautista, Carmen Dolores Soto Alvarado, Winner José Sangronis Liscano, Miguel
Ángel Salas, Juan Vicente Castillo, Ezequiel Daniel Mirabal Herrera, Luis
Orlando Rodríguez, Elisa Gladis Heredia, María Solórzano, Teodoro Torrealba,
Magaly Margarita González de Silva, Ysmelda Ibáñez de Marcano, Madymar Andrade,
Eddys Josefina Calderón, Aura Rosa García de Rodríguez, Alexis Miranda, Inés
María Carías, Yaneth del Carmen Delgado García, Luisa Berbesi, Manuel Pérez,
José Urbano Salazar Navas, Julio Ramón Díaz Carrillo, Raiza Josefina González
Matos, Lourdes Rosales, Hernán José Salcedo Aponte, Álvaro Gutiérrez, Yuli
María Trias García, Yoleida Monagas, Dora Lucia Lozada, Yaneth Matilde Acevedo
Chacón, María Magdalena Mendoza, Sergio Jesis Yánez, Guadencio Loor, Enrique
Infante, Ramón Eduardo Pérez Moreno, Benigno José Guarecuco, Luisa Beltrana
Urbaez, Jenny Argelia Pinto Ramírez, Marcelo Manrique, Yubisay Amelia González
Parada, Nail de Jesús Fernández Rondón, Egles Susana Rojas, Hilda Marta
Contreras de Raga, Carlota Rivas Ochoa, Gloria Marina Iriarte, Raquel Díaz de
González, Asencio del Carmen Moya Rosas, Mercedes Trinidad Betancourt, Carmen
Cairo de González, Margarita Josefina Arevalo, Ender García, Mercedes
Emperatriz Blanco Sánchez, Pedro Luis Pedrón, José Rodríguez, Nancy Penso,
Pedro Rodríguez, Luis David Rodríguez, Ezequiel Flores, Isaac Gumersindo
Quintero, José García Mena, Demetria del Carmen Gordónez Sánchez, Edwin Alberto
Guevara Blanco, Gustavo Armando Cedeño, Isabel Guevara, Jorge Luis Padilla
Santos, Isidro Ramón Herrera Gil, Germán Francisco Bracamonte, Jasmín Castillo
y Josefina Ávila de Guzmán, titulares de las cédulas de identidad números
3.398.125, 10.180.951, 4.983.633, 8.760.375, 944.490, 1.723.290, 16.761.388,
5.742.233, 2.959.963, 15.581.174, 16.179.649, 2.979.387, 14.746.023, 6.450.051,
5.603.846, 23.661.387, 13.843.641, 1.717.230, 4.436.844, 13.887.023, 4.075.981,
4.356.580, 81.812.264, 5.011.110, 4.233.150, 16.006.691, 4.074.692, 3.506.372,
2.933.632, 4.272.935, 23.643.485, 5.594.141, 4.075.582, 16.564.760, 2.673.531,
6.205.746, 4.625.995, 10.484.225, 4.350.034, 1.720.760, 5.196.305, 5.873.582,
6.028.289, 3.793.485, 18.364.917, 597.408, 5.232.857, 82.041.980, 3.898.302,
6.180.285, 3.683.582, 9.061.893, 4.288.037, 6.216 905, 2.128.174, 5.413.364,
16.972.664, 14.875.081, 1.753.528, 3.154.486, 596.158, 14.033.054, 17.074.174,
9.481.892, 3.725.214, 6.067.325, 5.133.077, 8.445.994, 960.848, 13.093.211,
22.169.511, 11.992.257, 4.817.035, 838.493, 5.300.347, 6.174.089, 15.331.695,
5.564.175, 6.960.727, 2.123.825, 12.668.685, 7.990.056, 4.416.706, 14.152.082,
13.472.248, 2.941.877, 82.304.454, 1.267.325, 4.821.105, 700.516, 1.684.230,
15.834.554, 2.219.814, 296.332, 995.079, 5.593.596, 1.866.436, 4.272.492,
3.251.346, 23.188.535, 908.422, 7.543.496, 6.122.082 y 9.959.721,
respectivamente, solicitó a esta Sala, se le permita a sus representados
hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.
El 18 de
octubre de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y
Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 22.746, 26.361 y 85.026, respectivamente, en su
condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Prizes
C.A., gestora del juego denominado “Súper
En la misma
oportunidad, el ciudadano Franco Ruiz, titular de la cédula de identidad No.
12.891.520, asistido por el abogado Héctor Ramos, solicitó a esta Sala, se le
permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.
El 19 de
octubre de 2005, los ciudadanos: Candida Fernández, Vicente González Fuente,
Maiyel López Torrealba, María del Valle Bellorín, Nancy Zarraga, Ana Libia
Castellano, Rosa Sifontes de López, Nancy Penso de Rodríguez, Luis Rodríguez,
Dennos Machado, Freddy Antonio (apellido ilegible), Rosa Rodríguez de Pérez,
Neptalí Herrera Lara, Julio Díaz, Raiza González, Enrique Infante, Daisy
Salazar, Eduardo Evora Castro, Josefa (apellido ilegible), y Gregoria de
Valles, titulares de las cédulas de identidad números 24.220.898, 1.382.783,
12.508.106, 459.089, 7.474.095, 81.512.750, 2.975.994, 4.102.349, 15.834.554,
14.199.907, 3.595.853, 2.937.277, 3.837.596, 6.774.089, 15.331.695, 1.267.325,
6.953.531, 12.962.911, 429.489 y 3.145.019, respectivamente, asistidos por el
abogado Héctor Ramos solicitaron a esta Sala, se le permita hacerse parte en la
presente demanda por intereses colectivos.
El 21 de
octubre de 2005, los ciudadanos Hipólita Yépez Peña y Tulio Ernesto Chacón
Parra, titulares de las cédulas de identidad números 2.956.294 y 3.794.246,
respectivamente, asistidos por la abogada Andriana Marchán, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.204, solicitaron a esta
Sala, se les permitiera hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
En esa misma
oportunidad, la ciudadana Concepción Morillo, titular de la cédula de identidad
N° 2.968.737, asistida por la abogada Damarys Milagros Rangel, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.591, solicitó a esta
Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.
El 25 de
octubre de 2005, los ciudadanos Jesús Hilario Freites Brito y Francisca Ramos
Ramos, titulares de las cédulas de identidad números 1.508.507 y 2.091.320, en
el mismo orden, asistidos por la abogada Rosa Carolina Thomas Madrid, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.505, manifestaron
a esta Sala, su interés en hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
En esa misma
oportunidad, el ciudadano Wilson Ernesto Salvatierra Hernández, titular de la cédula
de identidad N° 4.444.137, asistido por la abogada Paola Camacho, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.520, solicitó a
esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
El
26 de octubre de 2005, los ciudadanos David Colina Algarin, Yhajaira Coromoto
Monsalve, Lennys Cordero de Mujíca, Luis Alfredo Guarenas, Ángel González,
Víctor Sánchez, Damaris Guevara, David Amado Rebolledo, Jesús Febres, Carmen
Correa, María Correa, Maribel Ponce, Yaneth Isabel Hernández, José Ramón
Arciles, Wilmer Gonzalo Fontivero Cristancho, María Eugenia Mora, Blanca
Moreno, Carlos Rodríguez, Elena Yánez, Angi Díaz, Anderson Poleo, María Peña,
Maribel Ponce, Miguel Ubac, y Mercedes Betancourt, titulares de las cédulas de
identidad números 1.888.022, 9.566.196, 5.603.846, 4.436.844, 7.607.289,
969.778, 14.045.495, 6.149.804, 14.285.835, 3.224.833, 11.928.671, 12.585.968,
11.989.852, 2.906.037, 9.312.596, 9.971.235, 5.422.229, 16.790.686, 3.500.805,
16.856.555, 2.079.170, 6.185.566, 12.585.968, 3.029.948 y 17.093.956,
respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Ramos, solicitaron a esta
Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
El 28 de
octubre de 2005, los ciudadanos Antonieta Leal Ramírez y Gualberto González
Barrios, titulares de las cédulas de identidad números 4.417.288 y 984.037,
respectivamente, asistidos por la abogada Nery Tovar de González, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.557, solicitaron a
esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
El 1 de
noviembre de 2005, la ciudadana Fanny Coromoto Arzoro Mallorquina, titular de
la cédula de identidad N° 2.968.737, asistida por la abogada Lilian Rivera
Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
12.094, manifestó a esta Sala, su interés en hacerse parte en la presente
demanda por intereses colectivos.
El 3 de
noviembre de 2005, el ciudadano Jhony Rafael Rendón Fernández, titular de la
cédula de identidad N° 11.987.920, asistido por el abogado José de Jesús
Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
58.401, solicitó a esta Sala, se le permita hacerse parte en la presente
demanda por intereses colectivos.
El 9 de
noviembre de 2005, los ciudadanos Clara Isabel Mendoza Moreno, Julio Enrique
Patiño Coronel, Reinaldo José Patiño Coronel y Noris Lucia Vegas Matamoros,
titulares de las cédulas de identidad números 4.427.571, 3.139.839, 6.166.618 y
3.984.106, respectivamente, asistidos por la abogada Cruz del Valle Moreno
González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
41.708, solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda
por intereses colectivos.
El 10 de
noviembre de 2005, la abogada Odalis Teresa Hidalgo Herrera, titular de la
cédula de identidad N° 9.649.267, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 101.201, actuando en nombre propio, solicitó a esta
Sala, se le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
En
la misma oportunidad, los ciudadanos Ivis Sangroni, Pedro Díaz, Richard
González, (ciudadano de nombre ilegible), Giovanny Barreto, Andrés Correa,
Oswaldo Caniche, Cruz Muñoz, Romel Arellano, Perfecto Rojas y Gadus Vásquez,
titulares de las cédulas de identidad números 5.601.414, 4.359.792, 11.559.692,
2.931.870, 6.303.411, 5.525.453, 10.806.182, 3.301.320, 12.879.745, 6.357.277 y
10.000.272, respectivamente, asistidos por el abogado Héctor Ramos, solicitaron
a esta Sala, se les permita hacerse parte en la presente demanda por intereses
colectivos.
El
21 de noviembre de 2005, los ciudadanos Félix Barrios Martínez, Armando Antonio
Sequera, Militza Noemí Vivas Bustamante, Antonio José Villavicencio Torres,
Elizabeth Concepción, Itel Gerardo Silva Rodríguez, José Ramón Tovar, Divid
Goeielares, José Ángel García Travieso, Lesbia Piñero, Jóvita Castellano de
Cuevas, Rebeca Martín, Mirvida Martín Rengel, Nery Singer de Quijada, María
Ramos Soler, Flor González de Peña, Hilda Greiner Paredes y Teodosio Sánchez,
titulares de las cédulas de identidad números 2.979.387, 1.885.677, 11.368.233,
(no consta en el expediente), 7.212.709, 7.179.662, 4.476.058, 13.626.126, (no consta
en el expediente), 14.057,477, 3.744.945, 16.128.088, 4.027.555, 2.536.841,
2.509.564, 3.989.007, 4.229.858 y 2.100.947, respectivamente, asistidos por el
abogado Héctor Ramos, solicitaron a esta Sala, se les permita hacerse parte en
la presente demanda por intereses colectivos.
El 23 de
noviembre de 2005, los ciudadanos Rosa Josefina Pérez Hernández y Meter Pires
Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 2.139.860 y 12.917.997,
respectivamente, asistidos por la abogada Adelaida Pérez Trujillo, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.650, manifestaron a
esta Sala, su interés en hacerse partes en la presente demanda por intereses
colectivos.
En la misma
oportunidad, la ciudadana Nelly Jesús Ramos García, titular de la cédula de
identidad N° 10.153.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 56.527, actuando en nombre propio, solicitó a esta Sala, se
le permita hacerse parte en la presente demanda por intereses colectivos.
El 16 de
diciembre de 2005, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y
Ángel Vázquez Márquez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Promociones Prizes C.A. gestora del juego denominado “Súper
El
17 de enero de 2006, el abogado Héctor Ramos en nombre de sus representados,
solicitó a esta Sala Constitucional, declare con lugar la presente demanda,
ratificando el pedimento el 7 de febrero de 2006 y el 17 de mayo de 2006.
Realizado el estudio correspondiente,
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
Señalaron
los demandantes en su escrito, como hechos y fundamentos de la presente acción,
los siguientes:
Que
el error cometido por el personal técnico de la sociedad mercantil Corporación
Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión), el 19 de diciembre de 2004, durante
la transmisión de la tercera carrera pregrabada de caballos, del sorteo Nº 506,
del juego de lotería denominado “Súper
Que es competencia de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones que se interpongan por
violación de derechos e intereses colectivos o difusos, señalando que el procedimiento aplicable en las acciones por
tales, es el procedimiento ordinario, salvo que su ejercicio derive de la
violación de normas constitucionales.
Que se encuentra legitimado cualquier miembro del
grupo o sector que se identifique como componente de la colectividad afectada
por la violación de normas constitucionales o legales, para actuar en nombre
propio y del colectivo al que pertenece, por lo que solicita a esta Sala, la
tramitación de la acción por intereses colectivos, ya que el error cometido por
el personal técnico de Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión),
durante la transmisión de la tercera carrera del sorteo Nº 506 del 19 de
diciembre de 2004, del juego de lotería
denominado “Súper
Igualmente se alegó:
Que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de
Que la afectación de los derechos colectivos que dan
lugar a la presente acción, se derivan de la violación por parte de la empresa
Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión) de los estándares mínimos de
calidad de transmisión – a través del operador de VTR- al haber una incorrecta
manipulación de los videos contentivos del resultado del sorteo.
Que esta incorrecta manipulación dolosa o
negligente, que originó una transmisión distorsionada lesionó la buena fe de
“todos los usuarios de ese canal de televisión”, aclarando que la planta
televisiva era la responsable de transmitir la información relativa al sorteo,
por lo cual siendo responsable de la errada transmisión, debe responder frente
a los afectados que sólo por esa vía podían acceder a los resultados.
Que no se puede escudar la empresa Corporación
Venezolana de Televisión (Venevisión) en una relación contractual con la
empresa gestora del juego, ya que la conducta indebida trasciende cualquier
relación contractual, puesto que la información, tenía unos destinatarios que
eran “el colectivo jugador” y “los usuarios del canal de televisión”. Con
relación a lo que, sostuvo que la empresa Corporación Venezolana de Televisión
(Venevisión), no hizo ninguna aclaratoria al respecto de manera inmediata, sino
luego de pasadas más de seis (6) horas del mismo día.
Que la empresa Corporación Venezolana de Televisión
(Venevisión), ha pretendido asumir el rol de tercero –mero espectador- frente
al problema del sorteo, por tanto, requieren de esta Sala, se obligué a la
empresa a asumir su responsabilidad como prestadora de servicio de
telecomunicaciones y, en consecuencia, a resarcir los daños producidos por su
negligente conducta.
Que Corporación Venezolana de Televisión
(Venevisión) tiene responsabilidad autónoma ante los usuarios del servicio
público de televisión, ya que el medio oficial de información de los resultados
del referido juego de lotería es un programa en vivo, y esto es independiente
de la gestora del juego.
Así las cosas, en relación a los hechos objeto de la
demanda, exponen:
Que el “Súper
Que las carreras anunciadas por Corporación
Venezolana de Televisión (Venevisión), constituyen el medio para anunciar a los
jugadores los números ganadores, indicando que el día domingo 19 de diciembre
de 2004, durante la transmisión del sorteo Nº 506 de la mencionada lotería, se
difundió al público televidente como tercera carrera pregrabada de caballos la
correspondiente al sorteo Nº 505, que había sido transmitida al público
televidente el domingo 12 de diciembre de 2004.
Que en dicho sorteo Nº 506, sí fueron correctamente
transmitidas las carreras números 1 y 2, siendo luego de la interrupción por
donaciones benéficas, que el operador alteró el video, en tal sentido,
afirmaron que la empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión),
tenía a su cargo todo lo relacionado con la coordinación de la transmisión y la
emisión final de cada sorteo del juego de lotería “Súper
Que la publicación del resultado, generó en una gran
cantidad de personas, la alegría de haber resultado ganadores, lo cual se
desvaneció a las tres de la tarde (3:00 p.m.) de ese mismo día cuando le
empresa Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), simplemente
transmitió la tercera carrera pregrabada de caballos que realmente correspondía
al sorteo No. 506 del juego “Súper
Que independientemente del hecho de si el premio se
causó o no, lo cierto es que el error imputable a la empresa Corporación
Venezolana de Televisión (Venevisión), generó en los poseedores de los tickets
contentivos de los números 3 y 9 en la tercera carrera, la expectativa cierta
de haber resultado ganadores.
Que este error por si solo constituye el hecho
ilícito generador de daño moral en el colectivo jugador, con ocasión a lo cual
afirmaron, que dicho error, ha causado gravísimos daños y perjuicios de toda
índole a los usuarios, quienes han sufrido una grave lesión moral.
Por todo lo expuesto, solicitan a esta Sala
Constitucional, por vía de sentencia, se haga exigible la responsabilidad civil
de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A.
(Venevisión), por los hechos ocurridos durante el sorteo No. 506 del Juego
“Súper
Asimismo, los demandantes en su escrito promovieron
las siguientes pruebas:
Como documentales: 1) Contrato suscrito entre las
sociedades mercantiles Promociones Prizes C.A. y Corporación Venezolana de
Televisión (Venevisión); 2) Reglamento del Juego “Súper
Como testimoniales promovieron a los ciudadanos:
Gonzalo Húngaro Uzcátegui, César Hernández, Cintia Yánez, Kleider Ferreiro,
Antonella Coromoto Baricelli, Tatiana Irizar Zabala, Angélica María Brito
Martínez, Dalí Yasawa, Andrés Guisseppe, titulares de las cédulas de identidad
números 4.085.770, 6.971.317, 9.956.862, (no aportaron C.I.), 14.726.883,
11.742.552, 11.352.280, 6.816.982, (no aportaron C.I.); en el mismo orden.
Requirieron como pruebas de informes: 1) Se solicite
al Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia a Nivel
Nacional, informe sobre la investigación que adelanta en relación con los
hechos objeto de la presente demanda e indique las pruebas que ha realizado a
las referidas cintas y sus resultados; 2) Se realice una inspección ocular en
la sede de la empresa Total Post, encargada de la elaboración de los videos
contentivos de las carreras pregrabadas del juego “Súper
III
DE
En
primer lugar,
Con
este objeto, se observa que en sentencia Nº 656/2000 (caso: Dilia Parra
Guillén)
Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado
“DERECHOS
O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo
(pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un
sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico
entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los
derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes,
accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que
emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto
a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia,
como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a
la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por
DERECHOS
O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado
(aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que
dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que
los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo,
determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos,
a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los
derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas
colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues
no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o
moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan
por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo
obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo
de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca
siempre excede al interés de aquél.
TIPO
DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y
colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones,
y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización
a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la
pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del
artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan
existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una
actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de
una construcción, etcétera.
COMPETENCIA:
de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos
o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas,
hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas
acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal
competente.
…omissis…
IDONEIDAD DE
Observa
esta Sala, que en el caso bajo examen, los accionantes plantean que, en virtud
del error cometido por el personal técnico de la empresa Corporación Venezolana de Televisión
(Venevisión), durante la transmisión del sorteo Nº 506 del juego de
lotería “Súper
En
tal sentido y luego del análisis del fallo parcialmente transcrito, advierte
En la referida sentencia del 30 de junio de 2000
(Caso: Dilia Parra Guillén),
“El Estado así concebido, tiene que dotar
a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos
tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o
desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos
derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de
una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de
Como derechos cívicos, destinados a
proteger la calidad de la vida, a ellos se les pueden resaltar varios
caracteres. Uno, el que formando parte de los derechos otorgados a la
ciudadanía, mecanismos legales para precaver el bien común, cualquier miembro
de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio-
ejercerlos. Dos, que siendo ellos deferidos como parte de una interacción
social, que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, no
pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la
satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común,
y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima.
Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo
personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio
común.
Una tercera característica de estos
derechos, es que al perseguir con ellos el bien común, su contenido gira
alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que
deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza,
religión, o discriminación alguna”. (Subrayado del presente fallo).
De
lo contenido en la decisión parcialmente trascrita, se desprende que
En
el caso de autos, si bien nos
encontramos ante una sumatoria de personas que tiene un objetivo común, el de hacer
valer un presunto derecho que sólo afecta la esfera jurídica particular de cada
uno de los poseedores del ticket del sorteo Nº 506, donde aparecen como
ganadores en la tercera carrera los caballos 3 y 9, no es menos cierto que los
hechos generadores del agravio no afectan a un segmento cuantitativamente
importante de la comunidad venezolana, ni siquiera a los habituales u
ocasionales jugadores de lotería, ya que se restringe sólo a una parte de los
jugadores del denominado “súper
Así
las cosas se observa que la pretensión no tiene como fin el control de la
calidad de la vida comunal y si bien su contenido gira alrededor de
prestaciones exigibles a un particular, éstas no favorecen a toda la sociedad,
sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna;
El concepto de calidad de vida en
términos subjetivos, surge cuando las necesidades primarias básicas han quedado
satisfechas con un mínimo de recursos. Así, ejemplos del deterioro de la
calidad de vida, son las perturbaciones en el goce de los derechos y garantías
constitucionales tales como la educación, la salud, el trabajo, entre otros.
Por ello es claro precisar, que el
resultado desfavorable en un juego de azar (lotería) para un número de sujetos
a quienes se les generó una expectativa de triunfo, no llena, a criterio de
La declaratoria anterior, no prejuzga sobre el
derecho que tienen estas personas de reclamar ante el aparato jurisdiccional
del Estado los posibles daños morales, sólo se reseña que la pretensión de los
demandados no contiene un interés colectivo, que haga competente a esta Sala
para su conocimiento.
Aunado a la lo cual, puede señalarse que esta Sala
en sentencia N° 3700 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Promociones Prizes
C.A.) señaló que:
En el caso de
autos, los apoderados actores fundamentaron su solicitud de avocamiento, dado
el retraso producido en la tramitación y sustanciación de la solicitud de
amparo por ellos interpuesta, negándosele el trámite preferencial que debe
observarse, conforme lo dispuesto en la sentencia N° 7 de esta Sala
Constitucional.
Ahora bien, tal
circunstancia no es un motivo suficiente para que esta Sala, conforme los
parámetros expuestos en el fallo parcialmente trascrito, se avoque al
conocimiento de la causa, pues como quedó apuntado anteriormente, la decisión
de avocarse, no depende de la celeridad procesal con que se resuelva
determinado asunto, sino de la naturaleza y trascendencia del mismo.
A juicio de esta Sala, la decisión que podría resultar
de la resolución del amparo constitucional (derecho a réplica de los
solicitantes), no constituye per se,
una amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de
restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de
su trascendencia e importancia.
Por ello, no
resulta procedente la solicitud de avocamiento efectuada a esta Sala Constitucional,
para conocer de la solicitud de amparo interpuesta a través de sus apoderados judiciales
Promociones Prizes C.A. contra Venevisión. Así se decide”.
Siendo
ello así, y de conformidad con las amplias facultades que tiene esta Sala
constitucional para la apreciación de los hechos, estima
Ahora
bien, a fin de determinar el juzgado competente para el conocimiento de la
presente demanda, se observa que el Código de Procedimiento Civil, señala
distintos criterios atributivos de la competencia, tales como la materia, la
cuantía y el territorio, y sólo en consideración a ellas se distribuye el
conocimiento de las causas entre los jueces.
Visto
lo anterior, pasa
Asimismo,
para la determinación cuantitativa de la presente demanda, a fin de establecer
el grado de jueces ordinarios a que corresponde el conocimiento de la misma,
debe el demandante realizar la estimación de su valor, en este sentido,
conforme a la doctrina especializada por valor de la demanda ha de entenderse
el interés económico inmediato que se persigue, el valor que se ha de estimar,
por lo tanto, es el valor económico del objeto de la pretensión.
En
razón de lo expuesto,
Por
último, debe
En
atención a las consideraciones anteriores, es Sala Constitucional, declina el conocimiento de la presente
demanda en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Finalmente,
en virtud de la presente declaratoria de incompetencia, esta Sala se abstiene
de realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las distintas solicitudes
realizadas en la presente causa.
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
1.- Declara
su INCOMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos
Jorge Wladimir Irausquin, Jesús Paz, Ligia Vivas, Miguel Maldonado, Carmen
Ascanio y Doris Morales, asistidos por el abogado Pedro Alejandro Duarte
Llovera, en contra de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de
Televisión (Venevisión).
2.- DECLINA el conocimiento del caso de autos en
el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
3.- ORDENA a
Publíquese,
regístrese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre
de dos mil seis. Años: 196º de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 05-2017
MTDP
…gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz
discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con
fundamento en los siguientes razonamientos:
La mayoría sentenciadora,
mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró su incompetencia para el
conocimiento de la demanda que interpusieron los ciudadanos Jorge Wladimir
Irausquín y otros contra Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), y
declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de
Quien difiere
considera que
De esta manera,
el salvante opina que
“…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está
permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones
establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente,
preceptúa:
Evidentemente,
la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso,
constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte,
de
Entonces, cabe
analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en
total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las
demandas puede apreciarse:
a)Que cada demanda
acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay
co-demandantes;
b)Que cada
demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las
actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c)Que cada
pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en
cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de
la otra; y
d)Que hay dos
demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que,
según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser
demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que
se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del
objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante
reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra
en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando
tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo
título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende
el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de
relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre
cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que
derivan de títulos distintos.
c) En los
casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando
haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo
hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de
demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al
objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad
de personas ni de objeto;
c.2. Cuando
haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo
que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo
concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que
cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una
relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras
que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando
haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que
no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral
que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo
impulsaron actuaron, ab initio, en
contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son
normas de orden público.
(…)
En el caso
laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia
que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales
anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento
Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser
contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
(...)
Tomando en cuenta
que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas
contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil
transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer
aparte, de
a) Se
niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el
caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo
146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del
procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se
reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie
sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida
en esta sentencia”.
En
consecuencia, debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, en atención a
la inepta acumulación de pretensiones verificada, e indicar a los justiciables
la posibilidad de la que disponen de interponer su demanda ante un juez civil,
cada uno por separado.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 05-2017