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SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de agosto de 2006, el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.130, actuando en nombre propio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la decisión del 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28 cardinal 4 literales “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por el ciudadano Simón Adolfo Franco Ortega, en una investigación no judicializada que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como contra la actuación del referido Representante del Ministerio Público.

El 4 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de enero de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito contentivo de la excepción contemplada en el artículo 28 cardinal 4 literales “c” y “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la investigación signada 49.449-05, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto consideró que los hechos denunciados por el ciudadano Joseph Tanguy en su contra no revestían carácter penal, promoviendo declaraciones de testigo para la comprobación de sus alegatos.

El 16 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a quien correspondió conocer por vía de distribución, celebró la audiencia especial para decidir sobre la excepción propuesta sobre el carácter penal de los hechos denunciados, declarándola sin lugar y rechazó las declaraciones promovidas por cuanto consideró el referido tribunal que no era la etapa procesal para evacuar testigos.

El 21 de marzo de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes supra transcrita.

El 21 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 31 de agosto de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, intentó acción de amparo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, como lesiva la decisión del 21 de junio de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la cual, en su criterio, infringió sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído y al debido proceso, y, en tal sentido, alegó:

“Es el caso ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que en primer lugar el Juez de Control Nº 3 desestimó la pretensión planteada por el mencionado abogado ‘de que fuesen oídos los adquirientes de los vehículos…’ (tractores) la cual formulo (sic) esta parte AGRAVIADA en la referida audiencia especial, y en Segundo Lugar (sic) la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO COJEDES al no ADMITIR la prueba testimonial ‘dado que la misma en criterio de esa alzada resulta inconducente en esta oportunidad procesal’ tal y como se desprende de auto de fecha 15 de mayo de 2006 y (…) conlleva a la violación de (sus) Derechos y Garantías Constitucionales establecidos, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…omissis…

Finalmente observa esta parte AGRAVIADA y en este orden de ideas, se (le) limitó el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se (le) impidió el probar mediante la evacuación de la prueba testimonial solicitada, que la excepción planteada si era procedente por cuanto si el ciudadano JOSEPH TANGUY (presunta-víctima) pretendía desconocer la contratación que el mismo autorizó y presenció, tenía la vía civil para ejercer tal acción como era por ejemplo la de demandar la Resolución del Contrato, o una Acción Reivindicatoria, o lo que es el caso la intimación del cobro de bolívares en virtud de la letra de cambio que posee a su favor, y es mas, lo que este ciudadano JOSEPH TANGUY denunció fue una presunta APROPIACION INDEBIDA, delito este de acción dependiente de instancia de PARTE PRIVADA y contemplado en el Artículo 466 del Código Penal, y cuya acción depende de una QUERELLA PARTICULAR, lo que hace a la vez de que las actuaciones ordenadas y practicadas por el Ministerio Público hayan sido sobre la base de un delito que es de acción dependiente de instancia de parte. Por lo tanto y nuevamente haciendo alusión al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘…SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…’. En consecuencia la imputación misma del Ministerio Público en mi contra es INCONSTITUCIONAL, así como la decisión emitida en fecha 16 de marzo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control del Estado Cojedes y la emitida en fecha 21 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes por cuando la misma fue emitida en contravención de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

…omissis…

Consone con lo aquí expuesto, de la simple lectura de las actas que componen el expediente se desprende en efecto de que el ciudadano JOSEPH TANGUY denuncia que fue supuestamente ‘víctima’ de una apropiación indebida, al simular un hecho punible cuya acción es dependiente de instancia de parte, pretendiendo de esta manera desconocer la contratación que el mismo autorizó y presenció, a sabiendas de que tenía la vía civil para ejercer acción; el Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones como si se tratase de un delito de Acción Pública, ordenando una serie de investigaciones y recavando pruebas en flagrante violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional (…).

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, (…) interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes de fecha 21 de junio de 2006, y solicito (…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional y asimismo declarado por este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA por violación directa del Artículo 466 del Código Penal, cuya acción depende de una QUERELLA PARTICULAR, lo que hace a la vez de que las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, hayan sido sobre la base de un delito que es de acción dependiente de instancia de parte (…)”(Sic).

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Observa la Sala que el accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo, denuncia, en primer lugar, como lesivo de sus derechos constitucionales la decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no obstante luego, en el mismo escrito indica que la actuación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es inconstitucional, alegando que sigue una investigación en su contra por un delito de acción privada que depende de querella particular.

Asimismo se desprende de la lectura del mencionado escrito que requiere de esta Sala Constitucional, a través de la acción incoada sea declarada la nulidad absoluta del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes el 21 de junio de 2006 y asimismo la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS A<CTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA por violación directa del Artículo 466 del Código Penal, cuya acción depende de una QUERELLA PARTICULAR, lo que hace a la vez de que las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, hayan sido sobre la base de un delito que es de acción dependiente de instancia de parte”.

Esta segunda solicitud de nulidad de lo que el accionante refirió como actuaciones que conforman la presente causa, no pueden ser otras que las contenidas en la investigación que adelanta el Ministerio Público, ello se desprende de lo afirmado por el accionante al indicar que  JOSEPH TANGUY denuncia que fue supuestamente ‘víctima’ de una apropiación indebida, al simular un hecho punible cuya acción es dependiente de instancia de parte, pretendiendo de esta manera desconocer la contratación que el mismo autorizó y presenció, a sabiendas de que tenía la vía civil para ejercer acción; el Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones como si se tratase de un delito de Acción Pública, ordenando una serie de investigaciones y recavando pruebas en flagrante violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional”.

La Sala advierte del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que el accionante señala expresamente que “(…) la imputación misma del Ministerio Público (Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) en (su) contra es INCONSTITUCIONAL (…) y nuevamente haciendo alusión al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, solicitó en consecuencia la nulidad de las actuaciones de todas las actuaciones que se realizaron con ocasión del inicio de la investigación en su contra, por un delito que, a su decir, no es de acción pública, lo que vulneró su derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, a criterio de esta Sala, estamos en presencia de dos pretensiones distintas, la primera contra la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que mediante el fallo emitido el 21 de junio de 2006, presuntamente infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído y al debido proceso del accionante y la segunda contra la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que al abrir una investigación penal y ordenar la práctica de pruebas ante una denuncia que, a decir del demandante requiere querella particular, vulneró su derecho a la defensa.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.

En este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró:

“(…) (L)a Sala observa que en el escrito libelar están contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia penal: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante. Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la representación judicial del presunto agraviado.

Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Visto lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta por el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA.

 

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional    del    Tribunal    Supremo   de   Justicia,    en    Caracas,   a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp06-1273

MTDP

 

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

 

La sentencia de la que se discrepa declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos porque habría incurrido en una inepta acumulación de pretensiones contra actuaciones judiciales, por una parte, y del Ministerio Público, por la otra.

En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, por el contrario, no existe inepta acumulación, pues no se aprecia el señalamiento de la pluralidad de agraviantes a que se refirió el veredicto.

En efecto, el único agraviante que señaló la parte accionante es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró la improcedencia de la apelación que los hoy quejosos interpusieron contra la desestimación de las excepciones que éstos opusieron como obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. En otros términos, la impugnación de los actuales legitimados activos contra la representación fiscal no fue en sede constitucional, sino en la penal, tanto en primera instancia como en alzada. En la constitucional lo que cuestionaron fue, justamente, la convalidación, por parte del juez, supuesto agraviante, de la actuación del Ministerio Público –ilegal, a juicio de los demandantes-. Por tanto, lo que fue atacado mediante el amparo fue la supuesta inconstitucionalidad de la respuesta jurisdiccional que expidió la referida alzada penal.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

…/

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH. sn.ar.

Exp. n° 06-1273

 

 

Exp. 06-1273