Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el 31 de agosto de 2006, el abogado SIMÓN ADOLFO FRANCO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 58.130, actuando en nombre propio, con
fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada el 21 de junio de 2006, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante
contra la decisión del 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal
Tercero de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar las
excepciones previstas en el artículo 28 cardinal 4 literales “c” y “f” del
Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por el ciudadano Simón Adolfo Franco
Ortega, en una investigación no judicializada que cursa ante la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, así como contra la actuación del
referido Representante del Ministerio Público.
El 4 de
septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio correspondiente,
se pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 9 de
enero de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, consignó ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
escrito contentivo de la excepción contemplada en el artículo 28 cardinal 4
literales “c” y “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la
investigación signada 49.449-05, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, por cuanto consideró que los
hechos denunciados por el ciudadano Joseph Tanguy en su contra no revestían
carácter penal, promoviendo declaraciones de testigo para la comprobación de
sus alegatos.
El 16 de
marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, a quien correspondió conocer por vía de distribución, celebró
la audiencia especial para decidir sobre la excepción propuesta sobre el
carácter penal de los hechos denunciados, declarándola sin lugar y rechazó las
declaraciones promovidas por cuanto consideró el referido tribunal que no era
la etapa procesal para evacuar testigos.
El 21 de
marzo de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, ejerció recurso de
apelación contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes supra
transcrita.
El 21 de
junio de 2006, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión
mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito
Judicial Penal.
El 31 de
agosto de 2006, el abogado Simón Adolfo Franco Ortega, intentó acción de amparo
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la
decisión dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló el accionante, en
su escrito contentivo de la pretensión de amparo, como lesiva la decisión del 21 de junio de 2006,
dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes la cual, en su
criterio, infringió sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, a la defensa, a ser oído y al debido proceso, y, en tal sentido,
alegó:
“Es el caso ciudadanos Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, que en primer lugar el Juez de Control Nº 3 desestimó la
pretensión planteada por el mencionado abogado ‘de que fuesen oídos los
adquirientes de los vehículos…’ (tractores) la cual formulo (sic) esta parte AGRAVIADA en la referida
audiencia especial, y en Segundo Lugar (sic) la CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO COJEDES al no ADMITIR la prueba testimonial
‘dado que la misma en criterio de esa alzada resulta inconducente en esta
oportunidad procesal’ tal y como se desprende de auto de fecha 15 de mayo de
2006 y (…) conlleva a la violación de (sus) Derechos y Garantías Constitucionales establecidos, en el artículo 49
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela (…).
…omissis…
Finalmente observa esta parte AGRAVIADA y en
este orden de ideas, se (le) limitó el
derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por
cuanto se (le) impidió el probar
mediante la evacuación de la prueba testimonial solicitada, que la excepción
planteada si era procedente por cuanto si el ciudadano JOSEPH TANGUY
(presunta-víctima) pretendía desconocer la contratación que el mismo autorizó y
presenció, tenía la vía civil para ejercer tal acción como era por ejemplo la
de demandar la Resolución
del Contrato, o una Acción Reivindicatoria, o lo que es el caso la
intimación del cobro de bolívares en virtud de la letra de cambio que posee a
su favor, y es mas, lo que este ciudadano JOSEPH TANGUY denunció fue una
presunta APROPIACION INDEBIDA, delito este de acción dependiente de
instancia de PARTE PRIVADA y contemplado en el Artículo 466 del
Código Penal, y cuya acción depende de una QUERELLA PARTICULAR, lo que
hace a la vez de que las actuaciones ordenadas y practicadas por el Ministerio
Público hayan sido sobre la base de un delito que es de acción dependiente de
instancia de parte. Por lo tanto y nuevamente haciendo alusión al Artículo 49
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, ‘…SERÁN NULAS LAS PRUEBAS
OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…’. En consecuencia la
imputación misma del Ministerio Público en mi contra es INCONSTITUCIONAL,
así como la decisión emitida en fecha 16 de marzo del 2006, por el Juzgado de
Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control del Estado Cojedes y la emitida
en fecha 21 de marzo de 2006 por la
Corte de Apelaciones del Estado Cojedes por cuando la misma
fue emitida en contravención de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal (…)”.
…omissis…
Consone con lo aquí expuesto, de la simple lectura de las actas que componen el
expediente se desprende en efecto de que el ciudadano JOSEPH TANGUY
denuncia que fue supuestamente ‘víctima’ de una apropiación indebida, al
simular un hecho punible cuya acción es dependiente de instancia de parte,
pretendiendo de esta manera desconocer la contratación que el mismo autorizó y
presenció, a sabiendas de que tenía la vía civil para ejercer acción; el
Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones como si se tratase
de un delito de Acción Pública, ordenando una serie de investigaciones y
recavando pruebas en flagrante violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución
Nacional (…).
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, (…) interpongo el presente RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (…) en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del
Estado Cojedes de fecha 21 de junio de 2006, y solicito (…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA
del fallo objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional y asimismo
declarado por este Máximo Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela la NULIDAD ABSOLUTA
DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA por
violación directa del Artículo 466 del Código Penal, cuya acción depende
de una QUERELLA PARTICULAR, lo que hace a la vez de que las actuaciones
ordenadas por el Ministerio Público, hayan sido sobre la base de un delito que
es de acción dependiente de instancia de parte (…)”(Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo
previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº
37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de
las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los
artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada
jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la
misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única
instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores
(con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y
las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia
superior a los mismos.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo
incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual, conoció de la apelación
interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de
ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente
para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal
fin, observa:
Observa
la Sala que el
accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo, denuncia, en
primer lugar, como lesivo de sus derechos constitucionales la decisión dictada
el 21 de junio de 2006, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, no obstante luego, en el mismo escrito indica que la actuación del
Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, es inconstitucional, alegando
que sigue una investigación en su contra por un delito de acción privada que
depende de querella particular.
Asimismo
se desprende de la lectura del mencionado escrito que requiere de esta Sala
Constitucional, a través de la acción incoada sea declarada la nulidad absoluta del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del
Estado Cojedes el 21 de junio de 2006 y asimismo “la NULIDAD
ABSOLUTA DE TODAS LAS A<CTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA por
violación directa del Artículo 466 del Código Penal, cuya acción depende
de una QUERELLA PARTICULAR, lo que hace a la vez de que las actuaciones
ordenadas por el Ministerio Público, hayan sido sobre la base de un delito que
es de acción dependiente de instancia de parte”.
Esta
segunda solicitud de nulidad de lo que el accionante refirió como actuaciones
que conforman la presente causa, no pueden ser otras que las contenidas en la
investigación que adelanta el Ministerio Público, ello se desprende de lo
afirmado por el accionante al indicar que
“JOSEPH TANGUY
denuncia que fue supuestamente ‘víctima’ de una apropiación indebida, al
simular un hecho punible cuya acción es dependiente de instancia de parte,
pretendiendo de esta manera desconocer la contratación que el mismo autorizó y
presenció, a sabiendas de que tenía la vía civil para ejercer acción; el
Ministerio Público ordena el inicio de las investigaciones como si se tratase
de un delito de Acción Pública, ordenando una serie de investigaciones y
recavando pruebas en flagrante violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución
Nacional”.
La Sala
advierte del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo que el
accionante señala expresamente que “(…) la imputación misma del Ministerio Público (Fiscalía Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) en (su)
contra es INCONSTITUCIONAL (…) y nuevamente haciendo alusión
al Artículo 49 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, solicitó en
consecuencia la nulidad de las
actuaciones de todas las actuaciones que se realizaron con ocasión del inicio
de la investigación en su contra, por un delito que, a su decir, no es de
acción pública, lo que vulneró su derecho a la defensa.
En
atención a lo anterior, a criterio de esta Sala, estamos en presencia de dos
pretensiones distintas, la primera contra la actuación de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que mediante el fallo emitido el 21 de junio de 2006, presuntamente infringió
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a
ser oído y al debido proceso del accionante y la segunda contra la actuación de
la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes que al abrir una investigación
penal y ordenar la práctica de pruebas ante una denuncia que, a decir del
demandante requiere querella particular, vulneró su derecho a la defensa.
Ahora
bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta
acumulación de pretensiones, como las del caso de autos.
En
este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi)
esta Sala consideró:
“(…) (L)a Sala observa que en el escrito libelar están
contenidas denuncias en contra de dos órganos de la administración de justicia
penal: la
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Control
del mismo circuito. Al primero de ellos, se le imputa no haber concluido la
fase preparatoria de la investigación penal seguida en contra del accionante.
Al segundo, el haber dictado una orden de aprehensión en supuesto agravio del
derecho a presunción de inocencia y al principio conforme al cual toda persona
tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones de ley; así como
no haber expedido oportunamente unas copias certificadas solicitadas por la
representación judicial del presunto agraviado.
Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue
planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos,
pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela
constitucional) son órganos distintos; (ii)
tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a
cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible,
por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta
materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En
este contexto, en el caso de autos, se incoó una acción de amparo contra la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Visto lo anterior, de
conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente, esta Sala, al constatar que en el presente
caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, por remisión del
artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo
constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo interpuesta
por el abogado SIMÓN ADOLFO
FRANCO ORTEGA.
Regístrese y
publíquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp06-1273
MTDP
...gistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las
siguientes razones:
La sentencia de la que se discrepa declaró la
inadmisibilidad de la demanda de autos porque habría incurrido en una inepta
acumulación de pretensiones contra actuaciones judiciales, por una parte, y del
Ministerio Público, por la otra.
En opinión de quien se aparta del criterio
mayoritario, por el contrario, no existe inepta acumulación, pues no se aprecia
el señalamiento de la pluralidad de agraviantes a que se refirió el veredicto.
En efecto, el único agraviante que señaló
la parte accionante es la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual declaró
la improcedencia de la apelación que los hoy quejosos interpusieron contra la
desestimación de las excepciones que éstos opusieron como obstáculo al
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. En otros
términos, la impugnación de los actuales legitimados activos contra la
representación fiscal no fue en sede constitucional, sino en la penal, tanto en
primera instancia como en alzada. En la constitucional lo que cuestionaron fue,
justamente, la convalidación, por parte del juez, supuesto agraviante, de la
actuación del Ministerio Público –ilegal, a juicio de los demandantes-. Por
tanto, lo que fue atacado mediante el amparo fue la supuesta
inconstitucionalidad de la respuesta jurisdiccional que expidió la referida
alzada penal.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
Exp.
n° 06-1273
Exp. 06-1273