SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 7 de agosto de 2003, el ciudadano MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.043.534, procediendo en su carácter de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la abogada Soraya Farías Santaella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.868, presentó ante esta Sala escrito contentivo del recurso de colisión legal entre el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 del 9 de noviembre de 2001, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de colisión, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar por oficio al Presidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, y se acordó que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se pase el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 23 de septiembre de 2003, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 22 de octubre de 2003, los abogados María Eugenia Peña y Romer Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 83.509, respectivamente, actuando como representantes de la Procuraduría General de la República, consignaron la opinión de dicho ente con ocasión al recurso de colisión propuesto.

El 27 de febrero de 2004, se recibió en esta Sala, oficio N° DGAJ-DCCA-2004 9779 del 27 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, anexo al cual remitió dictamen del Ministerio Público respecto al recurso de colisión planteado. 

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incorporación del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN

En el presente recurso, el recurrente planteó lo siguiente:

            Que propuso el presente recurso en su condición de Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como máxima autoridad de dicho órgano y responsable de la dirección, planificación, coordinación y supervisión de todas las actividades de sus dependencias, así como en su carácter de funcionario activo del mencionado Cuerpo de Investigaciones, en base a lo cual, adujo ostentar un interés jurídico, legítimo y actual en la presente solicitud.

            Que “(e)l constituyente dejó dispuesto en el artículo 144 de la Constitución, que el estatuto de la función pública sería establecido por ley, mediante normas sobre el ingreso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”. Señaló, que la potestad de legislar en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado, se encuentra atribuida al Poder Público Nacional, tal como lo establece el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución, potestad que puede ser ejercida por la Asamblea Nacional actuando dentro del ámbito de su competencia legislativa, o por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la Asamblea Nacional faculte o delegue en el Presidente de la República, la potestad de legislar en ciertas materias de interés nacional.

            Que “(…) dentro del marco de la Ley Habilitante, mediante la cual la Asamblea Nacional delegó en el Presidente de la República la potestad de dictar decretos con fuerza de ley en las materias mencionadas en el artículo 1°, numeral 4, literal b), de la Ley N° 4 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, el día 02 de noviembre de 2001 dictó el decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo objeto, según se estableció en el artículo 1° es ‘regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

            Que en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dispuso lo siguiente: “Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la Ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados por el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia”. Indicó, que en el mismo Decreto con Fuerza de Ley, se consagró un Régimen Disciplinario, que posteriormente fue desarrollado en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.711 del 13 de junio de 2003, mediante el cual se implementa un procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa aun cuando comparte principios que informan el proceso penal ordinario, a fin de decidir y sancionar las posibles faltas que pudieren cometer los funcionarios de investigación criminal en el ejercicio de sus funciones y en todo caso para imponer las sanciones que se consideren oportunas según disposición del artículo 64 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber:

“1) amonestación privada verbal; 2) amonestación privada escrita; 3) amonestación pública; 4) multa no convertible en arresto, por un monto que no podrá exceder de un mes de sueldo; 5) suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo; 6) retardo hasta por un año en el ascenso y, 7) destitución; atribuyendo a un órgano colegiado que denominó Consejo Disciplinario, la facultad exclusiva y excluyente de decidir e imponer las sanciones señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7, en evidente contravención a lo previsto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 49 constitucional, según el cual ninguna persona podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

            Que  se  estableció  en  el  Decreto con Fuerza de Ley  in comento -artículo 97-, que el Consejo Disciplinario estará integrado por tres (3) funcionarios profesionales, de los cuales uno debe ser designado por el Ministro de Interior y Justicia, otro por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y, un tercero elegido por los funcionarios miembros del Cuerpo, con lo cual han sido despojadas las máximas autoridades (el Ministro de Interior y Justicia y el Director General del Cuerpo), del poder sancionatorio que en virtud del principio de autoridad les correspondía ejercer sobre sus subordinados, lo cual resulta violatorio del debido proceso y del derecho que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, cuando lo lógico es que los jueces naturales sean los superiores jerárquicos, tal como se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

            Que “(…) el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entró en vigencia quince (15) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (09 de noviembre de 2001), es decir, comenzó a regir el día 24 de noviembre de 2001. De otro lado encontramos que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictó mediante Decreto (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, fecha misma en la que comenzó a regir, en cuyo artículo 1, en el Parágrafo Único, de manera taxativa se establecieron los funcionarios y funcionarias que quedaron excluidos de su aplicación, entre los cuales no figuran los que están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

            Que en el Decreto con Fuerza de Ley que creó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que éste es el órgano principal en materia de investigaciones penales, sujeto a la dirección del Ministerio Público como rector de la investigación, y en virtud del sistema judicial creado en la Constitución de 1999, el referido Cuerpo de Investigaciones forma parte del mismo. Afirmó, que del texto de dicho Decreto con Fuerza de Ley, se evidencia que sigue teniendo las mismas funciones en cuanto a la defensa de los ciudadanos contra el crimen, y que de igual modo mantiene el poder coercitivo sobre el resto de los ciudadanos para lograr el objetivo del órgano, que es la seguridad del estado respecto de lo cual no puede existir duda alguna.

            Que por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no están excluidos expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 por cuanto es un órgano de seguridad del Estado al cual le resulta aplicable dicho Decreto Ley.

            Que “(…) en la Disposición Derogatoria del decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe la derogatoria expresa del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni del artículo 40 antes transcrito (sic), que como ya expresé, excluye a los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de la aplicación de la Ley que rige la función pública”.

            Que en virtud de lo expuesto se observa que existe una evidente colisión entre ambos textos legales, que ostentan el mismo rango, pues se trata –a su decir- de “dos Decretos con Fuerza de Ley” que regulan materias especiales, en efecto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, regulan el mismo supuesto de hecho, es decir, la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del estado, entre los cuales figuran los que están adscritos al Cuerpo de Investigaciones tantas veces citado, del mismo modo señala que ambos textos legales producen consecuencias jurídicas totalmente diferentes, pues en el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la facultad para decidir el retiro o remoción de los funcionarios o empleados públicos está en cabeza de la máxima autoridad del organismo o ente, en tanto que, el Decreto Ley que rige el funcionamiento del Cuerpo, confiere dicha potestad, como se expresó antes a un órgano colegiado integrado por funcionarios del mismo Cuerpo e instaura un procedimiento disciplinario con características propias del procedimiento penal, diferente al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencia de las cuales deviene el conflicto entre ambos textos legales.

            Finalmente, solicitó a esta Sala, que dirima el conflicto planteado entre y resuelva cuál de las normas debe prevalecer entre el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido determine cuál de ellos debe valer a fin de dejar definitivamente establecido si los funcionarios o funcionarias de investigación penal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si por el contrario, deben regirse por este texto legal en todo cuanto se refiere a la relación estatuaria y al régimen disciplinario.

 

II

OPINIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            Los representantes de la Procuraduría General de la República, fundamentaron su escrito en lo siguiente:

            1.- Que “(e)n atención a la manera en que han sido expresados los argumentos a lo largo del escrito recursorio en contraposición al petitorio, se advierte, que el recurrente parece denunciar una presunta inconstitucionalidad del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo, que las máximas autoridades que dirigen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto es, el Ministro del Interior y Justicia y el Director General de referido Cuerpo Policial, han sido despojados de su poder sancionatorio sobre los subordinados, por las faltas que pudieren cometer en el desempeño de sus funciones, creando al efecto, un denominado Consejo Disciplinario, que en su criterio, resulta violatorio del debido proceso, por inobservancia el principio consagrado en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, constituyéndose razón suficiente para que esta representación, a fin de aportar claridad al caso de autos, señale, que a pesar de los juicios de valor formulados en torno al artículo antes mencionado, es evidente que el punto controvertido sobre el cual versa la supuesta colisión de leyes, comporta al artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley en referencia y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que el accionante insiste erradamente en denominar Decreto con Fuerza de Ley”. 

            2.- Que del texto de la normas cuya colisión se denuncia, “(…) no parece emanar el supuesto al cual alude un recurso de colisión, esto es, que las diferentes disposiciones estén destinadas a regular en forma distinta una misma hipótesis y en consecuencia, deba el órgano jurisdiccional determinar cuál de ellas prevalecerá, en razón de ello es propio señalar, que el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, claramente exceptúa de la aplicación del instrumento legal que regula al función pública, a los funcionarios del referido Cuerpo Policial, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no le excluye expresamente en sus disposiciones”.

            3.- Que no obstante lo expuesto, el problema se plantea cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de establecer su competencia en materia contencioso funcionarial, interpreta que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarios de confianza, por considerar, que ellos realizan actividades de seguridad del Estado, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con ocasión a lo cual, señalaron que “(…) es necesario reiterar que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 40, excluye a los funcionarios al servicio de estos órganos, del ámbito de aplicación de la ley que rige la función pública, antiguamente Ley de Carrera Administrativa. Por lo que no resulta lógico pensar que a través de un proceso hermenéutico, dichos funcionarios puedan ser calificados de confianza, atendiendo únicamente a una norma, esto es, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es, que la ley especial que los crea y organiza, claramente los exceptúa”.

            4.- Que el nuevo análisis interpretativo realizado por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, invocado por el recurrente, respecto a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarios de confianza, por considerar, que ellos realizan actividades de seguridad del Estado, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no creen sea el camino más idóneo para establecer la competencia que en materia contencioso funcionarial asiste a este órgano de administración de justicia, pues si bien la mencionada Ley del Estatuto, no excluye de su ámbito de aplicación, a los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el decreto-ley que lo regula, sí lo hace de manera expresa. Señalaron, que “(…) tomando en consideración la naturaleza de la relación de empleo público y el derecho a ser juzgado por el juez natural, se deduce que los parámetros bajo los cuales se produjo la sentencia anterior y parcialmente transcrita, no han cambiado y así solicitamos sea considerado”.

            5.- Que insistir en dicho criterio, conduciría necesariamente a desconocer el contenido del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino todas sus disposiciones, así como también el Reglamento del Régimen Disciplinario del referido Cuerpo Policial, normativa en la cual se ha fundado un estatuto propio para estos funcionarios. Por lo que, dilucidado que el problema interpretativo planteado carece de sustentación, solicitan sea declarado no ha lugar el presente recurso de colisión legal.

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            Señaló el Fiscal General de la República en su dictamen lo siguiente:

            Que en el presente caso, observó el Ministerio Público que el recurrente ejerce recurso de colisión de normas, entre lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

            Que se advierte como el recurrente de manera impropia define como Decreto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no es un Decreto Ley, sin embargo, no obstante el error conceptual denunciado se observó que ambas normas poseen rango de ley, por lo que en principio pareciere procedente el planteamiento de colisión de ley. 

            Que en el presente caso, se infiere que lo planteado por el recurrente, está relacionado con el régimen jurídico disciplinario aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En atención a lo cual, señala que “(…) A juicio de este Despacho, los supuestos de hecho regulados por las normas invocadas por el recurrente, son diferentes y por tanto, de los motivos expuestos por el ciudadano MARCOS CHAVEZ, se evidencia que no hay lugar a la colisión denunciada”.

            Que el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece el régimen jurídico aplicable, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, excluyéndolos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Mientras el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuales son las actividades que definen los cargos considerados de confianza dentro de la Administración Pública, entre los que se encuentran aquellos que ejercen labores de seguridad de Estado; por lo que se evidencia que ninguna de las dos normas tienen puntos coincidentes entre sí, que permitan analizar si la regulación del supuesto de hecho de una, genera una consecuencia jurídica que implique la inaplicación de la otra o su derogatoria.

            Que en consecuencia para el Ministerio Público, no existe colisión entre las normas denunciadas por el ciudadano Marcos Chávez, en virtud que no regulan el mismo supuesto de hecho, de manera tal, que la aplicación de una de las normas, implique la imposibilidad de la aplicación de la otra, y así solicita muy respetuosamente sea declarado por esta Sala Constitucional.

            Que no obstante lo expuesto, el Ministerio Público de oficio expone la colisión entre los artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de Función Pública y el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:

            1.- El artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de Función Pública, dispone que sólo el catalogo de funcionarios allí descritos están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no advirtiéndose mención alguna a los órganos del  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Mientras, por su parte el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, excluye a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ciertamente permite apreciar un conflicto entre normas, por cuantos ambas regulan de manera diferente e incluso contradictoria un mismo supuesto de hecho. 

            2.- Denuncia que “(l)a contradicción entre las normas mencionadas se concreta en que mientras la Ley del Estatuto de la Función Pública define con precisión cuales funcionarios están excluidos de su ámbito de aplicación, no mencionando a los funcionarios de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que por argumento en contrario, dichos funcionarios están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la referida ley, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el contrario, establece que tales funcionarios están excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

            3.- De acuerdo con la norma constitucional (artículo 332), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana y no de seguridad de Estado, por lo cual el legislador no excluyó de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de allí que la disposición contenida en el Decreto N° 1.511 del 9 de noviembre de 2001, entre en contradicción con el artículo 1 Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

            Finalmente, señaló que para el Ministerio Público en la resolución de la presente colisión, debe aplicarse el principio que la ley posterior deroga la anterior, considerando que ambas leyes tienen el mismo rango, y regulan el régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos adscritos al servicio de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no haber sido excluidos, de manera expresa, del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En atención a lo cual, resulta evidente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería prevalecer sobre la anterior.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de colisión de leyes interpuesto entre el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se pasa a decidir en los siguientes términos: 

De esta forma, toca a la Sala determinar si en el presente caso, existe la colisión entre las normas a que ha hecho referencia el recurrente y, al efecto, se observa:

El recurso de colisión de normas se refiere únicamente a la situación en la cual dos disposiciones legales intentan regular el mismo supuesto de diferente forma, y ante lo cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional competente para que resuelva las normas que presuntamente se encuentran en conflicto.

            Así, esta Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: Carlos Brender), indicó con respecto a la finalidad del recurso de colisión, que: “...en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que este órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer...”.

De esta forma, se observa como el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece en su artículo 40, que:

“Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia”.

 

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su artículo 21 que:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.  (Resaltado de este fallo).

 

 En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles.

Ahora bien, a objeto de determinar en el presente caso si existe colisión entre el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función, en lo que respecta al régimen funcionarial aplicable, debe esta Sala precisar el ámbito subjetivo de aplicación tanto del referido decreto con fuerza de ley y la antes mencionada ley.

En tal sentido, como ya se apuntó, el artículo 40 del mencionado decreto con fuerza de ley, establece que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública, esto es, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los cuales les será aplicable el estatuto de función pública especial que a tal efecto dicte el Ministerio de Interior y Justicia, que contendrá las disposiciones relativas a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción.

De la comentada disposición se desprende que los funcionarios que prestan sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no les resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el estatuto especial funcionarial que dicte el Ministerio de Interior y Justicia.

Por su parte, el artículo 1, parágrafo único, de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)

Parágrafo Único: Quedará excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.       Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2.       Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;

3.       Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4.       Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5.       Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Electoral;

6.       Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7.       Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8.       Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9.       Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

 

De la transcrita disposición se deduce que, como regla general, todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, están bajo el ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley, salvo los que excepcionalmente el parágrafo único excluye expresamente.

Así, en principio, puede colegirse que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se rige por la Ley del Estatuto de la Función, al ser estos funcionarios de la Administración Pública Nacional no excluidos expresamente del ámbito de aplicación de dicha ley, según la descripción del citado parágrafo único del artículo 1 eiusdem.

No obstante, se observa que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

 

De la lectura concordada de ambas normas, se puede afirmar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien establece de forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por lo en ella establecido, también dispone dos tipos de exclusiones respecto a dicho ámbito subjetivo de aplicación, a saber: una expresa, que es la contenida en el parágrafo único del artículo 1 eiusdem, que de manera taxativa  señala los funcionarios a los que no les resulta aplicable la ley  –entre los que no se señalan a los funcionarios de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado–; y otra general, que es la contenida en el aparte único del artículo 2, conforme a la cual, mediante otras leyes, se pueden crear estatutos especiales de función pública.

Respecto a la excepción prevista en el mencionado aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe considerar que para que pueda dictarse un estatuto especial de función pública se requiere que las categorías de funcionarios que se someterán al estatuto especial se diferencian a tal punto de las categorías de funcionarios regidos por la prenombrada ley que surja la necesidad una normativa distinta dada la dificultad o imposibilidad de aplicar las disposiciones de dicha ley; o bien, que el órgano o ente de la Administración Pública realice actividades a un nivel de especialidad que no sea asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración, en cuanto a las normas de empleo público a ser aplicadas.

En el caso de autos, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan una actividad muy especial, a tal punto que resultan de difícil aplicación las normas que rigen la relación de empleo público general, concretamente las disposiciones relativas al régimen de ingreso, de ascenso o promoción, de estabilidad o permanencia, de régimen disciplinario, de permisos y licencias; motivo por el cual puede considerarse que la relación de empleo público entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicho órgano es de naturaleza especial y que requiere de un estatuto especial, resultando  aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera supletoria, dado que es el estatuto general de empleo público de la Administración Pública Nacional.

De tal forma, que de la revisión de las normas transcritas y de lo antes expuesto, la Sala observa que, en el caso de autos, no existe ninguna colisión entre las leyes indicadas por la parte recurrente, por cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no les resulta aplicable dicha ley sino el estatuto especial que, por delegación de la ley especial, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deberá dictar el Ministerio de Interior y Justicia.

Siendo el caso, que si bien el presente recurso de colisión se interpuso el 7 de agosto de 2003, pudo advertir la Sala que el Ministerio de Interior y Justicia dictó el 22 de abril de 2004, el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.923 del 23 de abril de 2004, derogando dicho estatuto el Reglamento de Administración de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.688 de fecha 29 de julio de 1968; por lo que este Estatuto es el que deberá regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a la circunstancia de que en materia disciplinaria el instrumento normativo aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.711 del 13 de junio de 2003.

Por lo antes expuesto, la Sala declara que no existe la colisión planteada, y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de colisión propuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 del 9 de noviembre de 2001, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de  2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                  El Vice-Presidente,

 

 

                                       JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

EXP 03-2027

MTDP/

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresa Voto Concurrente a la decisión arriba transcrita, con base en la siguiente consideración:

El presente fallo se agregó una limitante adicional para que el legislador pudiese implementar los estatutos especiales de personal, cuya potestad ha sido permitida por expresa disposición del aparte único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la disquisición adicional exigida en la motiva del presente fallo, constriñe la actividad legislativa a un nuevo requisito, el cual, es del siguiente tenor:

“[r]especto a la excepción prevista en el mencionado aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe considerar que para que pueda dictarse en estatuto especial de función pública se requiere que las categorías de funcionarios que se someterán al estatuto especial se diferencian a tal punto de las categorías de funcionarios regidos por la prenombrada ley que surja la necesidad una (sic) normativa distinta dada la dificultad o imposibilidad de aplicar las disposiciones de dicha ley; o bien, que el órgano o ente de la Administración Pública realice actividades a un nivel de especialidad que no sea asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración, en cuanto a las normas de empleo público a ser aplicadas”:

 

Quien expresa su Voto Concurrente considera que la interpretación restrictiva efectuada al artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es innecesaria, toda vez que la misma pretende establecer eo ipso una limitante a la actividad legislativa en materia funcionarial, por lo que una consideración de esta naturaleza, que solamente trastoca la posibilidad de establecer regímenes especiales en la Administración Pública, no debe ser objeto de estudio por parte de esta Sala Constitucional, pues compete al Legislador determinar cuándo y bajo qué condiciones considere potestativo dictar normas en esta materia.

En el caso del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse que, si ha sido el Legislador quien prevé a futuro la posibilidad de crear estatutos especiales, no debe limitarse la posibilidad, pues se le está exigiendo una condición apriorística al ejercicio de la función legislativa, siendo pertinente dar amplio margen de libertad en la promulgación de normas, dejando la actividad de esta Sala, para los controles que, a posteriori, puedan efectuarse, más, se insiste, establecer limitaciones previas o condicionadas a la actividad legislativa no es función de esta Sala Constitucional.

Por ende, se concluye que, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dejarse al ejercicio potestativo del Poder Legislativo, la regulación estatutaria de la función pública.

Queda así expresado el criterio concurrente de la Magistrada, el cual se acompañó en fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 03-2027

CZdM/