SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 28 de julio de 2000, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.  15.655 y 40.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TECNOCONSULT INGENIEROS CONSTRUCTORES, C.A. (TECNOCONSULT), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de abril de 1984, anotada bajo el nº 56, Tomo 6-A Segundo, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2000, para cuyo basamento denunciaron la violación de los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Recibido el expediente de la causa,  se dio cuenta en Sala por auto del 28 de julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal.

El 19 de septiembre de 2000, los  abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, obrando como apoderado de la parte actora, desistieron de la demanda de amparo intentada y afirmaron que las violaciones al derecho de defensa y de la garantía del debido proceso “han cesado y que, por tanto, la acción de amparo no tiene ya sustento fáctico”.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra actos que lesionen un derecho constitucional  que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra una decisión  del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

1. Para decidir sobre la homologación del desistimiento esta Sala observa:

Que, los  abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, en la mencionada diligencia del 19 de septiembre de 2000, declararon que  actuaban “en nuestro carácter de apoderados judiciales de Tecnoconsult Ingenieros Consultores (Técnoconsult), carácter nuestro que consta en el expediente”.

Que, esta Sala, previa revisión del expediente, pudo verificar que, efectivamente, consta en documento autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, que los ciudadanos Luis Luciani Luciani y José Luis Dávila en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de Tecnoconsult Ingenieros Constructores C.A.,  confirieron poder a los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, en el que se señala expresamente “...Quedan exceptuadas las facultades de convenir, transigir, desistir o sustituir el presente poder en otros abogados, en cuyos casos se requiere previa autorización de la Junta Directiva...”.  Por ende se excluyó expresamente la facultad para desistir de la demanda, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, no pueden desistir válidamente de la demanda de amparo  intentada la parte actora, por lo que esta Sala debe negar la homologación del desistimiento.

2. Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 19 de septiembre de 2000 y consistió en  la presentación de diligencia en la cual  pretendían desistir de la presente demanda de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año y dos (2) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.  Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

2. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad.  Así se declara.”

 

3.      La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte  actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

III

 

DECISIÓN

 

 

Por fuerza de los anteriores argumentos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento intentado en la presente causa por los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, actuando como apoderados de TECNOCONSULT INGENIEROS CONSTRUCTORES, C.A. (TECNOCONSULT), en la demanda de amparo interpuesta  contra la sentencia dictada  por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2000; y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de DICIEMBRE de  dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

        

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

        

 

José Manuel Delgado Ocando                        

    Magistrado                                                      

 

 

                                                  Antonio José García García

                                                                   Magistrado

 

        

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

                      José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2285

PRH/