SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 28 de julio de 2000, los
abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el
Inpreabogado bajo los nros. 15.655 y
40.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TECNOCONSULT INGENIEROS CONSTRUCTORES, C.A.
(TECNOCONSULT), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de abril
de 1984, anotada bajo el nº 56, Tomo 6-A Segundo, intentaron, ante esta Sala,
amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo de 2000, para cuyo
basamento denunciaron la violación de los derechos de su representada a la
defensa y al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Recibido el expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto
del 28 de julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis
Villarreal.
El 19 de septiembre de 2000, los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del
Nogal, obrando como apoderado de la parte actora, desistieron de la demanda de
amparo intentada y afirmaron que las violaciones al derecho de defensa y de la
garantía del debido proceso “han cesado y
que, por tanto, la acción de amparo no tiene ya sustento fáctico”.
El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue
reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA COMPETENCIA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se
declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se
ejerzan contra actos que lesionen un derecho constitucional que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra una decisión del
Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la
demanda en referencia. Así se decide.
1. Para decidir sobre la homologación del
desistimiento esta Sala observa:
Que, los
abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, en la mencionada
diligencia del 19 de septiembre de 2000, declararon que actuaban “en nuestro carácter de apoderados judiciales de Tecnoconsult Ingenieros
Consultores (Técnoconsult), carácter nuestro que consta en el expediente”.
Que, esta Sala, previa revisión del expediente,
pudo verificar que, efectivamente, consta en documento autenticado ante la
Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal del Área
Metropolitana de Caracas, que los ciudadanos Luis Luciani Luciani y José Luis
Dávila en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de
Tecnoconsult Ingenieros Constructores C.A.,
confirieron poder a los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del
Nogal, en el que se señala expresamente “...Quedan
exceptuadas las facultades de convenir, transigir, desistir o sustituir el
presente poder en otros abogados, en cuyos casos se requiere previa
autorización de la Junta Directiva...”.
Por ende se excluyó expresamente la facultad para desistir de la
demanda, tal como lo requieren los artículos 154 y 264 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia, los abogados
Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, no pueden desistir válidamente de la
demanda de amparo intentada la parte
actora, por lo que esta Sala debe negar la homologación del desistimiento.
2. Ahora bien, consta en autos que el
último acto de procedimiento de la parte actora es del 19 de septiembre de 2000
y consistió en la presentación de
diligencia en la cual pretendían
desistir de la presente demanda de amparo constitucional, sin que, a partir de
esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora,
quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional
hace más de un (1) año y dos (2) meses, fue calificada, por esta Sala, como
abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José
Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso
del proceso. Es lo que ocurre cuando el
actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa
juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede
ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en
curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se
refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga
por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se
extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una
regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite,
que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia.
(...)
En
criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede
asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido
un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de
interés procesal de la parte actora. Ello es producto del
reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de
que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio
de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal
de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio
judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías
constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se
desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe
destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-
un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la
autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la
que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a
cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria
pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo
semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin
de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que
la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo,
en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
2. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha
decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se
declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda
de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y
ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del
derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los
justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos
en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación
de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a
las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el
presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir
de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo
267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las
partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora,
revela su inactividad. Así se declara.”
3. La
publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de
agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de
treinta días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora
haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela
su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de
amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y,
en consecuencia, terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el único
aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se impone a la parte
actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de
Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto
la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la
presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a
desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela
constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por fuerza de los anteriores argumentos este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento intentado en la presente
causa por los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, actuando como
apoderados de TECNOCONSULT INGENIEROS
CONSTRUCTORES, C.A. (TECNOCONSULT), en la demanda de amparo
interpuesta contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Sexto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de mayo de 2000; y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por
abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta.
Se IMPONE
a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.
5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco
Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de DICIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El
Presidente,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2285
PRH/