El ciudadano
WILLIAM LARA, Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante oficio n° ANS-2993 del 21 de noviembre de 2001, remitió a
este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar original de la “LEY
ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO”,
sancionada por la Asamblea Nacional, en sesión del 20 del mismo mes y año, en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187.1 de la
Constitución, órgano legislativo que, en su sesión ordinaria del 7 de junio de
2001, la calificó como tal.
El 27 de
noviembre de 2001, fue recibido por esta Sala Constitucional, se dio cuenta y
se designó ponente al Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Efectuado el
análisis del contenido de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios
de Agua Potable y de Saneamiento, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional por la Asamblea Nacional, a fin de obtener
pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y
estando dentro del término previsto por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:
El 21 de
noviembre de 2001, la Asamblea Nacional remitió a este Supremo Tribunal, la Ley
Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento,
sancionada por dicha Asamblea en sesión del 20 del mismo mes y año, de
conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado
de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal, para que ésta se pronuncie acerca de la constitucionalidad
de su carácter orgánico en el término de diez días, contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación.
Esta Sala
Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTENIDO DE
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE
SANEAMIENTO
La ley,
materia de análisis, se compone de nueve (9) Títulos, estructurados de la
siguiente manera:
TÍTULO I, denominado “Disposiciones Fundamentales”, el cual
contiene el objeto de la misma, cual es regular la prestación de los servicios
públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de
fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su
desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la
preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente. Asimismo,
de manera específica, el artículo 2 describe, con relación a los sujetos de la
ley, que sus disposiciones se aplicarán a todos los prestadores de los
servicios de agua potable y saneamiento, sean públicos o privados, así como
también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios en todo el
Territorio Nacional .Su parágrafo único prevé el marco de aplicabilidad para
los acueductos rurales, los cuales serán objeto de un régimen de administración
especial (artículos 1 y 2).
El artículo 5
prevé los objetivos específicos de la ley, entre los cuales se encuentra, dotar
al sector agua potable y saneamiento de una nueva institucionalidad, con
adecuada asignación de competencias, responsabilidades, deberes y derechos
entre los distintos agentes que intervienen en la prestación de los servicios,
y proveer la participación de los sectores público y privado en la prestación y
expansión de un servicio de agua potable y de saneamiento y la de los
ciudadanos organizados en el desarrollo y en la prestación de dichos servicios.
En su
artículo 6 se definen los servicios de agua potable y saneamiento, objeto de
esta Ley, y declarar su utilidad pública e interés social, a más de las obras
afectas a su prestación.
TÍTULO III, en el cual se crea la Oficina Nacional para
el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (ONDESAPS) como
servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa,
financiera y de gestión de recursos físicos, presupuestarios y de personal,
oficina que estará adscrita administrativamente al Ministerio de Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables. Dicha oficina contará con un Directorio
Ejecutivo integrado por nueve (9) directores con sus respectivos suplentes. El
Director Nacional de dicha Oficina será el responsable de su administración ordinaria
y preparará la información requerida para ser considerada por sus miembros. El
Ministro o la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
asignará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la
(ONDESAPS) (Artículos 13, 14, 15 y 16).
Prescribe
en sus artículos 17 y 18, las competencias de la Oficina Nacional para el
Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y su régimen de funcionamiento, para lo cual
se reunirá válidamente con la presencia, por lo menos, de seis de sus miembros,
y a fin de que sus decisiones se consideren aprobadas se requerirá el voto
favorable de las tres quintas (3/5) partes de los presentes.
TÍTULO IV, denominado “De la Superintendencia Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”, que comprende dos capítulos. En el primero, se crea una
Superintendencia con el mismo nombre bajo la figura de Instituto Autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional,
adscrita al Ministro o Ministra de la Producción y del Comercio. Dicha
Superintendencia gozará de autonomía funcional, administrativa, financiera y
patrimonial para el ejercicio de sus atribuciones y tendrá competencia en todo
el Territorio Nacional; aparte de su sede nacional podrá crear sedes regionales
que funcionarán como unidades administrativas especiales y serán órganos
ejecutores de las decisiones de la Superintendencia Nacional (artículos 19, 20,
21 y 22).
En el Capítulo
Segundo se prevé la designación del Superintendente Nacional y de los miembros
de la Junta Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de
Agua Potable y de Saneamiento, las incompatibilidades de los funcionarios
adscritos a la Superintendencia y las prohibiciones al Superintendente
Nacional, quien deberá ejercer sus funciones a dedicación exclusiva (artículos
23, 24 y 25).
Seguidamente, la
Ley en referencia plantea las competencias del Superintendente Nacional y las
normas de su regulación y control, para lo cual tendrá acceso a toda la
información que requiera en el cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte,
los artículos 32 y 33 prevén la obligatoriedad, tanto del Superintendente
Nacional como de sus representantes regionales, de convocar públicamente a la
comunidad organizada para conocer y tratar asuntos relacionados con el estado,
mejoramiento, expansión, tarifas y peticiones de los servicios. La Junta
Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable
y de Saneamiento tendrá facultades de mera administración y disposición de los
recursos asignados a ésta.
TÍTULO V, denominado “De
la Prestación de los Servicios” que comprende siete (7) capítulos. En ellos se regulan los alcances de la
prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en especial de
las condiciones de la prestación de los servicios de Agua Potable y de
Saneamiento, y los procesos complementarios, que deben ser desarrollados
armónicamente (artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39).
En los
Capítulos Segundo y Tercero se trata de los Acueductos Rurales, considerados
como tales aquellos que atienden un número mínimo de doscientos (200) y máximo
de dos mil quinientos (2500) habitantes con producción independiente. Se indica
quienes pueden prestar los servicios en los Acueductos Rurales y se prevén las
modalidades de gestión, el Reglamento de los servicios y los contratos
interadministrativos para la prestación de los servicios (artículos 40, 41, 42,
43, 44, 45, 50 y 51).
En los artículos
52 y 54, Capítulo Cuarto, se prevén los Contratos para la operación de los
procesos de distribución y de recolección y los contratos de concesión para la
protección de los servicios de agua potable y de saneamiento.
Destaca el
instrumento legal, en los artículos 57, 58 y 59 la concesión de obras afectas a
la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento y las
licitaciones para el otorgamiento de concesión a empresas privadas.
El Capítulo
Quinto dispone la constitución y
funcionamiento de la Empresa de Gestión Nacional de Agua Potable y de
Saneamiento, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio (artículos
60 y 61).
El Capítulo
Sexto de la Ley se refiere a los prestadores de servicios y a sus derechos y
obligaciones, entre éstas, la información al Superintendente Nacional de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento sobre las actividades que
desarrollen y la calidad de los servicios que prestan (artículos 62 y ss.).
En el Capítulo
Séptimo, se refiere a la suscripción y sus formas, a los derechos de éstos, a
sus obligaciones y a las Mesas Técnicas, cuyas atribuciones se prescriben en el
artículo 77 eiusdem.
El TÍTULO VI versa sobre el tema “Del
Régimen Económico Financiero”, y se regulan en él, el Régimen Tarifario, el
Modelo Tarifario, el procedimiento para la fijación de las Tarifas, el régimen
económico y el sistema de financiamiento.
El TÍTULO VII versa sobre las Expropiaciones y Servidumbres y
el TÍTULO VIII al Régimen de Infracciones y Sanciones.
Por último, el TÍTULO IX trata de las Disposiciones
Finales y Transitorias en las que se destacan la iniciativa de la Compañía Anónima Hodrológica Venezolana
(Hidroven) para presentar el proyecto de Reglamento o Reglamentos al Ejecutivo
Nacional por intermedio del Ministro del Ambiente y los recursos Naturales
Renovables, en ejecución del contenido de las potestades y la transición que
atribuye a aquélla la función de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los
Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y la Superintendencia Nacional para
la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento hasta que estos
órganos entren en funcionamiento (artículos 133 y ss.).
CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE
LA LEY ORGÁNICA
El artículo 203
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro
categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la
Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª:
las que desarrollen derechos constitucionales; y 4ª: las que sirvan de marco
normativo a otras leyes.
La clasificación
constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las
categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la
prescripción de su denominación constitucional o a la calificación por la
Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras
que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la
organización del poder público y al desarrollo de los derechos
constitucionales.
En el fondo, la
categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a
diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de
orgánica de las leyes incluidas en este rubro requiere el pronunciamiento de la
Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.
Desde luego que
el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de
las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiere “a
las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”,
lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.
La calificación
de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la
regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter
técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última
categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la
Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias
subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el Proyecto de
Reforma Constitucional de 1994 en su artículo 70 y el mismo Proyecto de 1992, a
saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario, procedimiento
administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en cada caso, y
tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las
condiciones materiales de su organicidad.
La Sala
considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y
solamente en razón de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe,
conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector
Agrícola es constitucionalmente orgánica por las razones siguientes:
a) Se trata de
un una Ley dictada en ejercicio de la competencia prevista por los artículos
136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
b) Se trata de
una Ley que regula el aprovechamiento, conservación y mejoramiento del recuso
hídrico, en cuanto a su estructuración y funciones bajo la promoción de
sistemas que propenden al desarrollo de los principios constitucionales
concebidos para tal fin;
c) Se trata de
una ley marco que constituye la base para el desarrollo de una normatividad
específica que regirá al sector hídrico y de saneamiento, como servicios
públicos y el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales
servicios, así como la promoción de su desarrollo en beneficio de los
ciudadanos, de la salud pública, de la protección del ambiente y su
conservación, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que
corresponde al Ejecutivo Nacional a través de los planes de desarrollo
económico y social de la Nación;
d) Se trata de una ley que, dentro del elenco de normas que
la componen, define, a través de sus artículos 68 y siguientes, los
lineamientos generales para la protección de los consumidores y usuarios, en
atención a los artículos 113 y 281.6, ambos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela;
e) Se trata de
una Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la
calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela;
f) Se trata de
una Ley cuya aprobación por la Asamblea Nacional ha cumplido con el voto de las
dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su
discusión, conforme lo prevé el acápite primero del artículo 203 ya citado.
Con base en las
anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector
Agrícola, y así se decide.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de
la presente decisión así como de los recaudos que dicha Asamblea remitió a esta
Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 05 días del mes de DICIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp.
nº 01-2709