SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 6 de febrero de 2001, el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.592, actuando como defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.669.086, ejerció acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 27 de diciembre de 2000.

 

El 20 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible el amparo propuesto, de conformidad con el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 21 de marzo de 2001, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente a esta Sala Constitucional para que conociera en consulta la decisión.

 

El 29 de marzo de 2001, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

antecedentes

 

            Según manifestó el accionante en su escrito, el 22 de diciembre de 2000, fue practicada una visita domiciliaria por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, resultando detenido el ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA.

 

            El 25 de diciembre de 2000, el Ministerio Público solicitó al tribunal de control correspondiente declarara la flagrancia y, en consecuencia, declarara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA.

 

            El 27 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia especial de calificación de flagrancia, en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la presencia de la fiscalía, el imputado y su defensora pública. En dicha audiencia el juzgado de control decidió: 1.- declarar no flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA; 2.- por cuanto el investigado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se abstuvo el tribunal de pronunciarse sobre la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; 3.- ordenó con carácter de urgencia solicitar al médico forense jefe, adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la práctica de experticia toxicológica y psiquiátrica del investigado, a fin de determinar si es o no es consumidor habitual o compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4.- decretó medida preventiva de privación de libertad en contra del investigado.  

 

            El 8 de enero de 2001, el ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, nombró como defensor al abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA.

 

            El 6 de febrero de 2001, el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando en representación del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA introdujo acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

            El 20 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            El 19 de marzo de 2001, mediante diligencia, el accionante solicitó a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiera a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo propuesta.

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Según señaló el abogado defensor en su escrito, al ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, se le violó su derecho a la defensa, a tener asistencia jurídica y el debido proceso, por no poseer un abogado defensor durante el inicio del proceso, sino a partir del 12 de enero de 2001,  día en el cual el abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, aceptó el cargo de defensor; ya que, la defensora pública actuó sin haber aceptado el cargo.

 

            Por otro lado, el accionante sostuvo que con la decisión del 27 de diciembre de 2000, del juzgado de control, se le violó su derecho a la defensa, ya que en dicha decisión el tribunal omitió pronunciarse respecto a la calificación jurídica del hecho por el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, simplemente la decisión atacada señaló que “...posteriormente a la práctica de estas diligencias el tribunal se pronunciará sobre la calificación jurídica definitiva...”.

 

            En consecuencia, al considerar el accionante que se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, solicitó “se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la causa penal seguida en su contra, a partir del día 25 de diciembre de 2000, fecha ésta en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ..., solicitó por ante (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, la calificación de flagrancia y la privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, medida cautelar esta última que fue decretada en su contra, en fecha 27-12-2000, SIN QUE LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DE PRESOS, Abogada Scheila Altuve, HUBIERE ASUMIDO SU DEFENSA e igualmente, sin que el Tribunal de Control, en referencia, HUBIERE CALIFICADO JURÍDICAMENTE el hecho por el cuál decretó la detención”.

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

            Como se indicó con anterioridad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por los siguientes motivos:

 

En relación a la denuncia que hiciere el accionante de la ausencia de calificación jurídica en la que incurrió la Juez Segunda de Control, la Corte de Apelaciones manifestó que, en su criterio, no incurrió en violación del artículo 257 de la Constitución vigente, sino que más bien la actuación de la juez se adecúa a la disposición constitucional, al tratarse de un fallo justo, en el cual se respetó al imputado, puesto que la mencionada Juez Segunda de Control, habiendo escuchado al imputado declarar que él no era distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –delito por el cual la Fiscalía lo estaba acusando- sino que era consumidor, decidió ordenar con carácter de urgencia, la realización de experticias toxicológicas y psiquiátricas, para determinar si, efectivamente, se trataba de un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

En relación a la denuncia relacionada con la falta de defensa del imputado al inicio del proceso, en el fallo consultado se estableció que la justicia de la decisión de la juez de control respondió al ejercicio de defensa y solicitudes que realizó la defensora pública, por lo tanto no fue violado el derecho a la defensa denunciado.

            Finalmente, la decisión consultada manifestó que no sólo se habían respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, sino que además, no fueron violentados los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 literal “d”de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto.

 

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 20 de febrero de 2001; en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

Una vez determinada su competencia, esta Sala pasa a conocer la presente consulta y, en consecuencia, observa:

 

Como se indicó con anterioridad, la presente acción de amparo fue presentada por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en defensa del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del 27 de diciembre de 2000.

 

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Sala Constitucional ha dejado establecido que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones de amparo ejercidas contra una sentencia dictada por un tribunal de la República, debe cumplirse con un requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, el cual es, que el tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia; es decir, que haya actuado con abuso de poder o extralimitándose en sus atribuciones.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, habiendo escuchado la solicitud del Ministerio Público, de declarar como flagrante la detención del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, y la precalificación que del hecho la Fiscalía estableció; escuchó la declaración del imputado y a su defensora pública, decidiendo en consecuencia:

 

“...1.- Declarar no flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA...;

2.- Por cuanto el investigado ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se abstiene de pronunciarse sobre la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez, que como punto previo a la decisión del Tribunal, se ha ordenado la práctica de una nueva experticia toxicológica y psiquiátrica al investigado...;

3.- Se ordena con carácter de urgencia solicitar al médico forense jefe, adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en esta ciudad, la práctica de la experticia toxicológica y psiquiátrica al investigado, ..., a fin de determinar si es o no un consumidor habitual y/o compulsivo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de tomar la decisión correspondiente, previo oír al Ministerio Público...;

4.- Se Decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra del investigado...”

 

            Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 27 de diciembre de 2000, actuó dentro de la competencia que le atribuye  el  Código  Orgánico Procesal Penal, no existiendo en su actuación -en opinión de esta Sala- ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, puesto que, habiendo declarado la no flagrancia del delito, y habiendo el investigado admitido los hechos imputados, la juez de control, antes de aplicar el procedimiento abreviado solicitado por el acusado, decidió constatar si lo declarado por el imputado era cierto o no, por lo que al decidir ordenar que se realizara una nueva experticia tanto toxicológica como psiquiátrica del imputado, actuó competentemente. Así se decide.

 

            Por otra parte, considera esta Sala Constitucional, que la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no violó ninguno de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, ya que, en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, por no tener el imputado al inicio del proceso un defensor, esta Sala observa que el imputado en todo momento estuvo asistido de defensor, ello se evidencia, del acta levantada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en ocasión a la audiencia especial de calificación de flagrancia, realizada el 27 de diciembre de 2000, en la cual el imputado estuvo asistido por la defensora pública SHEYLA ALTUVE, según consta en los folios 19, 20 y 21 del expediente. Igualmente, consta la representación de la defensora pública en el escrito de defensa presentado el 4 de enero de 2001, cursante a los folio 36 y 37 del expediente, y en el auto dictado por el tribunal de control, el 10 de enero de 2000, inserto al folio 46.

 

            En relación a la denuncia en torno a la omisión del tribunal de pronunciarse respecto a la calificación jurídica del hecho por el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado, esta Sala considera, que no existió violación constitucional alguna, ya que a pesar de haber precalificado el Ministerio Público el delito cometido como el delito de Distribución, Posesión Ilícita y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la declaración del imputado hizo que dicha precalificación variara, pero la única forma para que el juez de control verifique si la aceptación fáctica realizada por el acusado es cierta o no, es ordenar la práctica de las experticias toxicológicas y psiquiátricas, como realmente lo hizo, puesto que dependiendo de los resultados de dichos exámenes la precalificación del delito variará. En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el juez de control con su actuación no incurrió en violación constitucional alguna.

 

Una vez establecido lo anterior esta Sala considera pertinente recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, a pesar de no existir las violaciones de los derechos constitucionales denunciadas por el accionante, como bien lo estableció en su sentencia, la acción no debió ser declarada inadmisible con fundamento en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho numeral se refiere a los casos en los cuales el agraviado ha consentido de manera expresa o tácita la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional y, en este caso, en ningún momento el agraviado consintió ni tácita, ni expresamente las presuntas violaciones.

 

Por último, esta Sala Constitucional le recuerda al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que, una vez obtenido el resultado de las experticias toxicológicas y psicológicas del acusado, debe continuar inmediatamente con el proceso correspondiente, ya sea el ordinario o el abreviado por admisión de los hechos.

 

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala considera que, al no cumplir la presente acción de amparo con los extremos necesarios para que proceda; es decir, que el juez haya actuado fuera de su competencia, debe ser declarada por esta Sala -in limine litis- improcedente, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada el 20 de febrero de 2001, y declara Improcedente -in limine litis- la acción de amparo ejercida por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, defensor del ciudadano JEAN GREGORY TORRES VERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 27 de diciembre de 2000.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de  diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

Antonio José. García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº: 01-639

JECR/