SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 209 del 2
de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original nº 11.389 de la
nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de las actuaciones relacionadas con
la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Israel García
Ramírez y Marduan Ramón Abul Hussn Blanco, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.083 y el nº 33.541 respectivamente,
en representación de MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, titular de
la cédula de identidad nº V-6.444.223 y
MAHMOUD ABOUL HASSAN ABILHOCH,
titular de la cédula de identidad nº
E-615.576; contra la decisión dictada el 27 de octubre de 1998, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial.
Tal remisión se efectuó a los
fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el
expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 27 de septiembre de 2000 y se
designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe este fallo.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello,
la Sala se pronuncia sobre la consulta realizada en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Como antecedentes
del caso se señalan los siguientes:
1.- El 10 de julio de 1996, el ciudadano Mahmud
Antonio Abul Blanco se opuso a la medida de embargo ejecutivo ordenada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre un inmueble propiedad
de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A., parte demandada en el juicio
por cobro de bolívares por intimación que seguía en contra de la nombrada
sociedad, el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González. En esa oportunidad, el tercero opositor
fundamentó su oposición en que el inmueble ejecutado era de su única propiedad
y posesión.
2.- Mediante sentencia del 27 de octubre de
1998, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición
al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco,
ratificó la medida de embargo decretada y ordenó la continuación de los actos
de ejecución, así como el pago por derecho de uso, previsto en el artículo 537
del Código de Procedimiento Civil.
3.- El 19 de enero de 1999, el Juzgado Tercero
de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia ordenó notificar por carteles al representante de la sociedad
mercantil Servicios El Toro, C.A. y al ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco
para que comparecieran ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de que se haya
cumplido con las formalidades de ley, a darse por notificados de la sentencia
dictada en la incidencia referida a la oposición al embargo, dictada por ese
juzgado el 27 de octubre de 1998.
Mediante el mismo auto, el juzgado de la causa ordenó la publicación del
mencionado cartel en el diario “La
Verdad” que circula en la localidad sede del tribunal y en un diario de
mayor circulación en el Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El 1º de
febrero de 2000, el apoderado de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A.
y el apoderado del ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González, partes del juicio en el cual se decretó la
medida de embargo ejecutivo, celebraron contrato de transacción mediante el
cual, el primero cedió al segundo la propiedad del inmueble embargado. En la misma fecha, el tribunal de la causa
homologó dicha transacción.
5.- El 8 de
febrero de 1999, se publicó en los diarios “El
Tiempo” de la ciudad de Valera y “La
Verdad” de la ciudad de Maracaibo, el referido cartel de notificación.
Dichas publicaciones fueron agregadas a las actas del expediente mediante auto
del 22 de febrero del mismo año.
6.- El 10 de abril de 2000, el juzgado de la causa,
visto el acto de composición voluntaria efectuado entre las partes, acordó que
se hiciera entrega al demandante del inmueble cedido.
7.- El 3 de mayo
de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco,
solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, la reposición de la causa al estado de notificar al
tercero opositor de la sentencia dictada por ese tribunal el 27 de octubre de
1998 y, que se deje sin efecto lo actuado a partir de la notificación de
mencionada decisión, por ser contraria a la doctrina establecida por la extinta
Corte Suprema de Justicia, referida al orden de prelación en que han de
utilizarse los medios de comunicación previstos en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil. Dicha solicitud
fue ratificada el 17 del mismo mes y año.
8.- El 31 de mayo de 2000, el tribunal de la
causa declaró “no tener materia sobre la
cual decidir”, con respecto a la solicitud realizada por los apoderados
judiciales del tercero opositor.
9.-
El 20 de junio de 2000, los apoderados judiciales de los ciudadanos
Mahmud Antonio Abul Blanco y Mahmoud Aboul Hassan Abilhoch, interpusieron
acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró sin lugar la
oposición al embargo ejecutivo antes referida, dictada el 27 de octubre de 1998
por el mencionado juzgado de primera instancia.
10.- El 21 de junio de 2000, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
admitió la acción de amparo constitucional interpuesta. En esta misma fecha, el mencionado juzgado acordó
la medida cautelar solicitada por los apoderados de los accionantes y, ordenó
al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús
María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, suspender temporalmente los efectos emanados de la innovación
sobre la situación jurídica patrimonial del inmueble ejecutado, como
consecuencia de la ejecución realizada el 20 de junio de 2000, por el
mencionado juzgado ejecutor de medidas, y colocar en posesión del referido
inmueble a los solicitantes.
11.- El 18 de julio de 2000, se realizó la
audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a la que asistieron los solicitantes y
sus apoderados judiciales, así como, el representante del ciudadano Leopoldo
Antonio Saavedra González y el representante de la sociedad mercantil Servicios
El Toro, C.A., ambos en su carácter de terceros interesados. En dicha audiencia, el tribunal que conoció de
la acción de amparo dictó el dispositivo del fallo y, la declaró con lugar. La
sentencia fue publicada el 26 de julio de 2000.
II
Los apoderados
judiciales de los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo
siguiente:
Que la propiedad
de su representado sobre el bien objeto de la medida de embargo ejecutivo fue
demostrada mediante documento fehaciente, sin embargo, el presunto agraviante
exigió al tercero opositor, la presentación de documento protocolizado para
demostrar su derecho. Argumentaron los
apoderados de los solicitantes, que dicha exigencia alteró el proceso natural
de la oposición al embargo regulado en el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, lo que conculcó los derechos de sus representados, referidos
al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de
propiedad.
Por otra parte,
denuncian que el presunto agraviante conculcó el derecho a la defensa del
ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, al exigir la indicación, mediante declaración
formal, de la dirección de su domicilio procesal. En tal sentido, alegan que el domicilio procesal del ciudadano
Mahmud Antonio Abul Blanco, consta en actas procesales desde el momento en que
éste formuló su oposición a la medida de embargo, ya que el mismo se encuentra
indicado en el documento referido a la constitución, por parte del mencionado
ciudadano, del fondo de comercio denominado “Comercial
Renso-Mar”.
Argumentaron que
el presunto agraviante omitió el domicilio procesal que constaba en actas y
procedió a notificar el fallo que decidió la oposición ejercida por su
representado, mediante carteles impresos y publicados en los diarios “La Verdad” y “Los Andes”. Sostuvieron
los apoderados de los accionantes que dicha omisión alteró el orden de
prelación de los modos en que debe practicarse la notificación, lo cual,
constituye una extralimitación de funciones y fraude procesal del órgano
jurisdiccional accionado, así como, una lesión al derecho a la defensa de su
representado, ya que la indebida notificación le impidió apelar e interponer
demanda de tercería.
Agregaron que las
actuaciones del órgano jurisdiccional accionado transgredieron los principios
de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva al continuar
con los actos de ejecución y ordenar al tercero opositor el pago de los derechos de uso previsto en el
artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera
un acto abusivo al pretender adjudicar pagos a quien ese derecho no ostenta.
Por último,
argumentaron los apoderados de los solicitantes, que el presunto agraviante, no
obstante haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, no declaró
la perención de instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
Con base en lo
alegado, los apoderados de los accionantes solicitaron que el órgano
jurisdiccional accionado garantice el ejercicio de sus derechos, aplique las
normas procesales relacionadas con la perención y la suspensión del embargo
ejecutivo, así como, que sea declarado inexistente todo lo actuado en fraude
procesal y se tenga como debidamente señalado el domicilio procesal del
ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, en atención a la especialidad del
procedimiento de oposición al embargo.
DEL FALLO
CONSULTADO
El sentenciador
que dictó el fallo consultado motivó su decisión en lo siguiente:
Que en la
transacción homologada por el presunto agraviante mediante providencia del 1º
de febrero de 2000, las partes acordaron un conjunto de prestaciones de
carácter instrumental, referidas al eventual incumplimiento de la obligación
asumida por vía transaccional.
También señaló que
la naturaleza jurídica de las prestaciones originadas por el perfeccionamiento
del contrato de transacción, supone un mecanismo de solución de los intereses
en conflicto dentro de un proceso, que da origen en el ámbito obligacional, a
una nueva y distinta relación obligatoria, de manera que la antigua obligación
viene a ser sustituida por una nueva, mutando y resolviendo el thema decidendum del proceso y, dejando
en plenitud de efectos la obligación novada por fuerza de la transacción.
Consideró el a quo que extinguida la fase de
conocimiento por la homologación impartida a la transacción y extinguido el
proceso, se requiere, dado los efectos novatorios que apareja la figura
contractual de la transacción, dar inicio a un nuevo proceso, no siendo posible
a las partes disponer por vía transaccional de formas y mecanismos procesales,
como son los de ejecución, ya que, al hacerlo violan el orden público de la
normativa jurídico procesal y atentan contra el principio de la unidad del
proceso, según el cual, la ejecución es sólo parte concluyente del proceso, a
la cual, ineluctablemente precede la cognición de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Observó el
sentenciador del fallo en consulta, que en el presente caso, las partes
dispusieron en la transacción de los mecanismos ejecutivos del proceso,
solicitando al órgano jurisdiccional colocar en estado de ejecución una
pretensión no debatida previamente y sin realizar la fase previa cognitiva del
proceso, en la que se declararía la certeza del interés en conflicto.
Expuso el a quo en su fallo, que la actuación del
presunto agraviante lesionó la situación jurídico subjetiva de quien habiendo
realizado oposición a la ejecución, se encontraba en las mismas condiciones
jurídico sustantivas, para formalizar nueva oposición a la prestación producto
de la transacción, situación que evidencia una violación al derecho a la
defensa, en tanto se le privaría por efecto de la voluntad de las partes
transantes, de la posibilidad de reaccionar frente a la agresión a su situación
patrimonial; y de otro lado supone, la transgresión de las formas
procedimentales y la cualidad de garantía que estas ostentan, al cambiar por su
propia voluntad los mecanismos y formas procesales de la ejecución,
quebrantando el principio del debido proceso.
Por otra parte, el
a quo observó que el órgano
jurisdiccional accionado, al resolver la oposición al embargo ejecutivo,
desconoció el valor que legalmente le es deferido a los instrumentos públicos
emanados de las oficinas subalternas de registro, al declarar en vía incidental
y sin la plenitud del contradictorio, carente de fuerza de oponibilidad unos
instrumentos que en modo alguno fueron tachados, desconocidos o impugnados, y
que aunque lo fueren, tal debate jurídico no es propio de la sede de ejecución,
antes bien supone la declaratoria de nulidad del asiento registral debidamente proferida
por un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo,
a través de las reposadas formas del proceso de cognición.
Razonó el a quo que el órgano jurisdiccional
accionado, al desconocer el valor probatorio a esta modalidad instrumental,
lesionó el derecho de propiedad del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, en su
manifestación de ser absoluto con exclusión de todo aquel que registralmente no
apareciere como propietario.
Con base en estos
fundamentos el a quo decidió con
lugar la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad de la decisión
accionada, así como, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al
auto de homologación de la transacción y ordenó, en virtud de que el proceso,
en el cual fue dictada, se encuentra concluido por efecto de la transacción
perfeccionada en él y, en consecuencia, no es posible reabrir incidencia o
trámite alguno en el mismo; suspender en forma definitiva los efectos emanados
de la innovación sobre la situación jurídica patrimonial del inmueble, como
consecuencia de la ejecución realizada el 20 de junio de 2000, por el Juzgado
Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María
Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
en cumplimiento del auto de ejecución dictado por el presunto agraviante el 31
de mayo del mismo año.
IV
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al
respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas
de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:
“...corresponde
a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
En el presente
caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera
instancia y dictó la decisión en consulta, fue el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así,
esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito,
resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Para decidir la Sala considera lo
siguiente:
Los solicitantes
interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró
sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano Mahmud
Antonio Abul Blanco, hoy accionante en amparo, en el juicio por cobro de
bolívares por intimación que sigue el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra
González contra la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A., y alegaron que
dicha decisión judicial lesionó su derecho a la defensa, el derecho a la tutela
judicial efectiva y a la garantía del debido proceso.
Sin embargo,
observa la Sala que el a quo cuando
delimitó la controversia, señaló que los accionantes denunciaron como lesiva la
obligación objeto del procedimiento de ejecución que tiene su origen en la
homologación de la transacción realizada por el presunto agraviante mediante
providencia del 1º de febrero de 2000;
con respecto a la cual señaló que, mediante la transacción, las partes
dispusieron de los mecanismos ejecutivos del proceso al solicitar al órgano
jurisdiccional accionado, colocar en estado de ejecución una pretensión no
debatida en juicio, que lesionó de esta manera el derecho a la defensa del
ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, ya que a éste se le privó de la
posibilidad de reaccionar frente a la agresión a su situación patrimonial.
También juzgó que dicha homologación transgredió formas procedimentales al
cambiar los mecanismos procesales de la ejecución, y quebrantar así el debido
proceso.
En relación con lo
anterior, esta Sala difiere del fallo consultado respecto de que la disposición
por las partes de las formas procesales de la ejecución del fallo, mediante
actos de composición procesal implica un quebrantamiento al debido proceso.
En este orden de
ideas, la Sala advierte que la transacción, como medio de composición procesal
que se origina en la voluntad de las partes, se puede llevar a cabo en
distintas oportunidades. En tal
sentido, la transacción puede celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver una eventual demanda tal y como lo
prevé el artículo 1.713 del Código Civil;
también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, a los
fines de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del
Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de
recaída sentencia firme con el propósito de afectar la ejecución de lo juzgado,
como lo establece el artículo 525 eiusdem.
Con respecto a los
actos de autocomposición celebrados posproceso,
la Sala advierte que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone
que:
“Artículo
525.- Las partes podrán de mutuo
acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que
determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición
voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido
el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución
conforme lo previsto en este Título” (Subrayado de la Sala).
La norma antes
transcrita establece de manera clara la posibilidad de las partes de realizar
actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de
acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, si éstas consideran que
existe dificultad para ejecutar la sentencia.
De tal manera que la normativa procesal admite que las partes dispongan
de los mecanismo de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en
la fase ejecutiva del juicio, en la cual las partes acuerden la manera en que
se ejecutará lo decidido, no subvierte el orden procesal y en consecuencia no
atenta contra el debido proceso. Así se
declara.
Aclarado lo
anterior, esta Sala pasa a considerar si la transacción homologada el 1º de
febrero de 2000 por el presunto agraviante, colocó en ejecución una pretensión
no debatida en el juicio. A tal fin, de
seguido se analizan los términos en que las partes acordaron la ejecución de lo
sentenciado.
En efecto, la Sala
observa que en el documento contentivo de la transacción celebrada por los
apoderados judiciales de las partes, el cual corre inserto en el folio
cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente, las partes convinieron en lo
que se transcribe a continuación:
“...En
este estado, presente EL CEDENTE,
expuso: En virtud de los últimos
acontecimientos del proceso, y habiendo quedado definitivamente firme la
sentencia que declara SIN LUGAR la oposición de tercero acaecida en el proceso,
en nombre de mis mandantes (EL CEDENTE),
ofrezco ceder de manera pura y simple y, libre de todo gravamen, la propiedad
del inmueble embargado por el identificado LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ
por intermedio de su representante judicial, siempre y cuando, en virtud de que
el valor real del inmueble sobre pasa (sic) el monto de su pretensión que se
encuentra igualmente definitiva y firme, me haga un pago en compensación por la
diferencia, en virtud de ser una petición ajustada a derecho. En este estado, el apoderado de EL CEDIDO, Dr. ALBERTO PINEDA
VILLASMIL, expuso: siguiendo instrucciones expresas de mi mandante acepto en
todas y cada una de sus partes la cesión ofrecida en este acto sobre la
propiedad del inmueble formado por una zona de terreno y...omissis... el cual
recibo en pago de la totalidad de lo
demandado mediante la presente acción...”, la cual en un acuerdo previo
sobre su monto, que hemos hecho verbalmente, asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
10.000.000,00), que incluye el monto de la pretensión y los gastos e
intereses que ha generado el juicio a mi representado y, además según las
instrucciones recibidas de mi mandante, ofrezco pagar en este acto en dinero
efectivo de curso legal en el país, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para un total
general de CUARENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que hemos convenido como precio total de
inmueble arriba identificado, pidiendo al tribunal que cuando homologue la
presente transacción, la pase en autoridad de cosa juzgada y en virtud de la
declaratoria SIN LUGAR de la
oposición del tercero, que se encuentra definitivamente
firme,...”.
Del documento
parcialmente transcrito, se colige que la parte demandada acordó transferir la
propiedad del inmueble embargado a la parte demandante, y que la parte
demandante acordó pagarle a la demandada el monto correspondiente a la
diferencia entre el valor del inmueble y el monto de la pretensión al que fue
condenado. Por lo que, dispusieron,
validamente, la forma en que se cumpliría lo sentenciado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el
referido acto de autocomposición las partes presumen que la decisión del 27 de
octubre de 1998 que declaró sin lugar la oposición al embargo, se encontraba
definitivamente firme para la fecha de su celebración (1º de febrero de 2000),
supuesto incierto pues la notificación del referido fallo fue practicada
mediante carteles publicados el 8 de febrero de 1999, en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Valera y “La Verdad” de la ciudad de Maracaibo y
agregadas a las actas del expediente el 22 del mismo mes y año.
Aprecia la Sala
que, para la fecha en que se celebró y homologó la transacción, el lapso de
diez (10) días de despacho para que las partes se dieran por notificadas de la
publicación del fallo que decidió la oposición al embargo no había
transcurrido, por lo que el tercero opositor no podía considerarse como notificado
de la referida decisión y, en consecuencia, no había precluido el lapso establecido en la ley adjetiva para
la interposición de la apelación, y,
por ende, el referido fallo no se encontraba definitivamente firme.
Dicha
circunstancia demuestra que el acto de autocomposición procesal celebrado por
las partes, se realizó sin que la decisión dictada en la incidencia de
oposición al embargo estuviere firme, ya que
la misma, como sentencia interlocutoria que pone fin a la intervención
del tercero en el juicio principal, puede ser impugnada por medios procesales
idóneos como la apelación y, eventualmente, el recurso de casación, tal y como
lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte esta Sala
que cuando la ley prevé el ejercicio de un medio de impugnación contra una
decisión judicial, este medio constituye una garantía del justiciable,
destinado a ser efectiva la tutela judicial de su pretensión.
En tal sentido,
considera la Sala que la homologación otorgada por el órgano jurisdiccional
accionado a la transacción en la que las partes disponen de un inmueble sobre
el cual se interpuso tercería de dominio mediante oposición al embargo
ejecutivo, sin que la decisión recaída sobre dicha incidencia hubiera sido
notificada y, en consecuencia, sin haber precluído el lapso para que el tercero
opositor interpusiera los recursos de impugnación legalmente previstos, a fin
de solicitar la revisión del fallo, se traduce en una violación al derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes
expuesto, esta Sala juzga que el auto de homologación de la transacción antes
referida viola el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Mhamud
Antonjo Abul Blanco. Así se decide.
Con respecto a lo
señalado por el a quo en el sentido de que el juez
accionado, al resolver el procedimiento de oposición al embargo ejecutivo,
desconoció el valor que legalmente le es deferido a los documentos públicos
registrales al declararlos carentes de fuerza de oponibilidad, esta Sala
advierte que la apreciación realizada por el presunto agraviante sobre las
pruebas instrumentales presentadas por el tercero opositor para demostrar la
propiedad alegada, tal y como lo dispone el procedimiento previsto en el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la función
propia de los órganos de administración de justicia, que consiste en apreciar
los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones de las
partes.
En relación con
esto, la Sala observa que el fallo en consulta pretende, en sede
constitucional, examinar las razones de mérito en que se fundó el sentenciador
del fallo accionado para pronunciar su decisión.
Esta Sala reitera,
como lo ha venido haciendo, que el análisis de las pruebas y los motivos de
juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del juez de la causa, y
que ello no da lugar a la acción de amparo, por lo que esta Sala no comparte el
criterio del quo respecto de la lesividad de dicha actuación.
Así se declara.
Analizados los
fundamentos del fallo en consulta, esta Sala pasa a considerar los argumentos
esgrimidos por los apoderados de los solicitantes de amparo constitucional.
Los apoderados de
los solicitantes denunciaron que el juzgado accionado no practicó la
notificación personal del ciudadano Mhamud Antonio Abul Blanco en su domicilio
procesal, a pesar de que la indicación de éste constaba en las actas del
proceso.
Denunciaron los
apoderados de los solicitantes que el presunto agraviante notificó al ciudadano
Mhamud Antonio Abul Blanco la sentencia dictada el 27 de octubre de 1998, que
declaró sin lugar la oposición al embargo por él ejercida, mediante carteles publicados el 8 de febrero
de 1999, en los diarios “El Tiempo”
de la ciudad de Valera y “La Verdad”
de la ciudad de Maracaibo, con lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones y le conculcó a su representado el derecho a la defensa.
Alegaron, también,
los apoderados de los accionantes que la indicación del domicilio procesal del
ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco constaba en el documento de registro del
fondo de comercio denominado “Comercial Renso-Mar”, consignado en el momento en
que se ejerció la oposición al embargo. Agregaron los apoderados de los
accionantes, que el presunto agraviante no debió interpretar de manera literal
lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha
disposición debe ser interpretada de acuerdo al procedimiento especialísimo
establecido en el artículo 546 eiusdem,
referido a la oposición al embargo.
Con respecto a lo
planteado por los apoderados de los accionantes, esta Sala estima pertinente
hacer las siguientes consideraciones:
Los actos de comunicación de las decisiones
judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su
destinatario en el juicio a los fines de la defensa contradictoria de sus
pretensiones e intereses, constituye un instrumento necesario para el
cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, estos actos deben practicarse con
apego estricto a las normas procesales que regulan dicha actividad, a fin de
asegurar la validez y efectividad de dichos actos.
La Sala considera,
por eso, que la efectividad de las notificaciones de las decisiones judiciales
implica, debido a la preclusión de los lapsos, la posibilidad de que las partes
puedan acceder a los mecanismos legalmente establecidos para la impugnación del
fallo, todo en orden a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la
tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el
derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución, implica
la posibilidad de que en un juicio contradictorio las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos, y, por ello, la notificación personal se
convierte en el medio más idóneo para garantizar la efectividad de los actos de
comunicación. Por lo que, para
justificar su sustitución por otro medio, se hace necesario que se agoten
previamente las otras modalidades o que existan circunstancias que lleven al
juez a la convicción de la inutilidad de aquéllos.
Por tales razones,
en los casos en que no conste el domicilio de quien deba ser notificado o se
ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, es totalmente inoficioso el
tratar de realizar una notificación personal que resulta materialmente
impracticable, en tales situaciones, y la notificación por carteles publicadas
en medios masivos de comunicación es un sucedáneo idóneo para tales fines, que
no menoscaba el derecho a la defensa del notificado.
En el caso sub júdice, los apoderados de los
solicitantes argumentaron que el juez accionado debió inferir que el domicilio
procesal del ciudadano Mhamud Antonio Abul Blanco era el indicado en el
referido documento, como el domicilio principal de “Comercial Renso-Mar” y no suponer que el tercero opositor había
omitido indicar su domicilio procesal, sólo porque éste no lo había señalado de
manera expresa.
La Sala juzga, por
tanto, que lo denunciado versa, por una parte, sobre la interpretación que el
presunto agraviante realizó de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, referido a la forma en que se debía indicar el domicilio
procesal de las partes y sus apoderados; y por la otra, sobre la apreciación
del órgano jurisdiccional accionado respecto del contenido del documento
constitutivo del fondo de comercio perteneciente al accionante.
Considera la Sala
que lo señalado por los accionantes como actos lesivos, constituyen presuntos
errores de juzgamiento que no son atacables mediante una acción de amparo
constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: REVOCA la sentencia del 26 de julio de
2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MAHMUD ANTONIO ABUL
BLANCO y MAHMOUD ABOUL HASSAN ABILHOCH.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado el 1º de febrero
de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le cual se homologó
la transacción celebrada en la misma fecha entre Servicios El Toro, C.A. y el
ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González, y de todo lo actuado con
posterioridad a dicho acto procesal.
Se ordena al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, advertir a las partes del juicio que en virtud de la falta de
homologación de la transacción realizada, la misma no puede ser ejecutada y que
los actos realizados, como consecuencia de dicha transacción, son igualmente
nulos, en virtud de la nulidad declarada por esta Sala.
Se ordena a la
Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
11 días del mes de Diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JMDO/ns.
Exp.
n° 00-2705