SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 209 del 2 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original nº 11.389 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Israel García Ramírez y Marduan Ramón Abul Hussn Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.083 y el nº 33.541 respectivamente, en representación de  MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, titular de la cédula de identidad nº  V-6.444.223 y MAHMOUD ABOUL HASSAN ABILHOCH, titular de la cédula de identidad nº  E-615.576; contra la decisión dictada el 27 de octubre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 27 de septiembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala se pronuncia sobre la consulta realizada en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

 

1.-  El 10 de julio de 1996, el ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco se opuso a la medida de embargo ejecutivo ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A., parte demandada en el juicio por cobro de bolívares por intimación que seguía en contra de la nombrada sociedad, el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González.  En esa oportunidad, el tercero opositor fundamentó su oposición en que el inmueble ejecutado era de su única propiedad y posesión.

 

2.-  Mediante sentencia del 27 de octubre de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, ratificó la medida de embargo decretada y ordenó la continuación de los actos de ejecución, así como el pago por derecho de uso, previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.-  El 19 de enero de 1999, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó notificar por carteles al representante de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A. y al ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco para que comparecieran ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de que se haya cumplido con las formalidades de ley, a darse por notificados de la sentencia dictada en la incidencia referida a la oposición al embargo, dictada por ese juzgado el 27 de octubre de 1998.  Mediante el mismo auto, el juzgado de la causa ordenó la publicación del mencionado cartel en el diario “La Verdad” que circula en la localidad sede del tribunal y en un diario de mayor circulación en el Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

4.- El 1º de febrero de 2000, el apoderado de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A. y el apoderado del ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González,  partes del juicio en el cual se decretó la medida de embargo ejecutivo, celebraron contrato de transacción mediante el cual, el primero cedió al segundo la propiedad del inmueble embargado.  En la misma fecha, el tribunal de la causa homologó dicha transacción.

 

5.- El 8 de febrero de 1999, se publicó en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Valera y “La Verdad” de la ciudad de Maracaibo, el referido cartel de notificación. Dichas publicaciones fueron agregadas a las actas del expediente mediante auto del 22 de febrero del mismo año.

 

6.- El  10 de abril de 2000, el juzgado de la causa, visto el acto de composición voluntaria efectuado entre las partes, acordó que se hiciera entrega al demandante del inmueble cedido.

 

7.- El 3 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la reposición de la causa al estado de notificar al tercero opositor de la sentencia dictada por ese tribunal el 27 de octubre de 1998 y, que se deje sin efecto lo actuado a partir de la notificación de mencionada decisión, por ser contraria a la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, referida al orden de prelación en que han de utilizarse los medios de comunicación previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.  Dicha solicitud fue ratificada el 17 del mismo mes y año.

 

8.-  El 31 de mayo de 2000, el tribunal de la causa declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, con respecto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales del tercero opositor.

 

 9.-  El 20 de junio de 2000, los apoderados judiciales de los ciudadanos Mahmud Antonio Abul Blanco y Mahmoud Aboul Hassan Abilhoch, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo antes referida, dictada el 27 de octubre de 1998 por el mencionado juzgado de primera instancia.

 

10.-  El 21 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.  En esta misma fecha, el mencionado juzgado acordó la medida cautelar solicitada por los apoderados de los accionantes y, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspender temporalmente los efectos emanados de la innovación sobre la situación jurídica patrimonial del inmueble ejecutado, como consecuencia de la ejecución realizada el 20 de junio de 2000, por el mencionado juzgado ejecutor de medidas, y colocar en posesión del referido inmueble a los solicitantes.

 

11.-  El 18 de julio de 2000, se realizó la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que asistieron los solicitantes y sus apoderados judiciales, así como, el representante del ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González y el representante de la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A., ambos en su carácter de terceros interesados.  En dicha audiencia, el tribunal que conoció de la acción de amparo dictó el dispositivo del fallo y, la declaró con lugar. La sentencia fue publicada el 26 de julio de 2000.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente:

 

Que la propiedad de su representado sobre el bien objeto de la medida de embargo ejecutivo fue demostrada mediante documento fehaciente, sin embargo, el presunto agraviante exigió al tercero opositor, la presentación de documento protocolizado para demostrar su derecho.  Argumentaron los apoderados de los solicitantes, que dicha exigencia alteró el proceso natural de la oposición al embargo regulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que conculcó los derechos de sus representados, referidos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad.

 

Por otra parte, denuncian que el presunto agraviante conculcó el derecho a la defensa del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, al exigir la indicación, mediante declaración formal, de la dirección de su domicilio procesal.  En tal sentido, alegan que el domicilio procesal del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, consta en actas procesales desde el momento en que éste formuló su oposición a la medida de embargo, ya que el mismo se encuentra indicado en el documento referido a la constitución, por parte del mencionado ciudadano, del fondo de comercio denominado “Comercial Renso-Mar”.

 

Argumentaron que el presunto agraviante omitió el domicilio procesal que constaba en actas y procedió a notificar el fallo que decidió la oposición ejercida por su representado, mediante carteles impresos y publicados en los diarios “La Verdad” y “Los Andes”.  Sostuvieron los apoderados de los accionantes que dicha omisión alteró el orden de prelación de los modos en que debe practicarse la notificación, lo cual, constituye una extralimitación de funciones y fraude procesal del órgano jurisdiccional accionado, así como, una lesión al derecho a la defensa de su representado, ya que la indebida notificación le impidió apelar e interponer demanda de tercería.

 

Agregaron que las actuaciones del órgano jurisdiccional accionado transgredieron los principios de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva al continuar con los actos de ejecución y ordenar al tercero opositor el pago  de los derechos de uso previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera un acto abusivo al pretender adjudicar pagos a quien ese derecho no ostenta.

 

Por último, argumentaron los apoderados de los solicitantes, que el presunto agraviante, no obstante haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, no declaró la perención de instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo alegado, los apoderados de los accionantes solicitaron que el órgano jurisdiccional accionado garantice el ejercicio de sus derechos, aplique las normas procesales relacionadas con la perención y la suspensión del embargo ejecutivo, así como, que sea declarado inexistente todo lo actuado en fraude procesal y se tenga como debidamente señalado el domicilio procesal del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, en atención a la especialidad del procedimiento de oposición al embargo.

 

III

DEL FALLO CONSULTADO

 

El sentenciador que dictó el fallo consultado motivó su decisión en lo siguiente:

Que en la transacción homologada por el presunto agraviante mediante providencia del 1º de febrero de 2000, las partes acordaron un conjunto de prestaciones de carácter instrumental, referidas al eventual incumplimiento de la obligación asumida por vía transaccional.

 

También señaló que la naturaleza jurídica de las prestaciones originadas por el perfeccionamiento del contrato de transacción, supone un mecanismo de solución de los intereses en conflicto dentro de un proceso, que da origen en el ámbito obligacional, a una nueva y distinta relación obligatoria, de manera que la antigua obligación viene a ser sustituida por una nueva, mutando y resolviendo el thema decidendum del proceso y, dejando en plenitud de efectos la obligación novada por fuerza de la transacción.

 

Consideró el a quo que extinguida la fase de conocimiento por la homologación impartida a la transacción y extinguido el proceso, se requiere, dado los efectos novatorios que apareja la figura contractual de la transacción, dar inicio a un nuevo proceso, no siendo posible a las partes disponer por vía transaccional de formas y mecanismos procesales, como son los de ejecución, ya que, al hacerlo violan el orden público de la normativa jurídico procesal y atentan contra el principio de la unidad del proceso, según el cual, la ejecución es sólo parte concluyente del proceso, a la cual, ineluctablemente precede la cognición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Observó el sentenciador del fallo en consulta, que en el presente caso, las partes dispusieron en la transacción de los mecanismos ejecutivos del proceso, solicitando al órgano jurisdiccional colocar en estado de ejecución una pretensión no debatida previamente y sin realizar la fase previa cognitiva del proceso, en la que se declararía la certeza del interés en conflicto.

 

Expuso el a quo en su fallo, que la actuación del presunto agraviante lesionó la situación jurídico subjetiva de quien habiendo realizado oposición a la ejecución, se encontraba en las mismas condiciones jurídico sustantivas, para formalizar nueva oposición a la prestación producto de la transacción, situación que evidencia una violación al derecho a la defensa, en tanto se le privaría por efecto de la voluntad de las partes transantes, de la posibilidad de reaccionar frente a la agresión a su situación patrimonial; y de otro lado supone, la transgresión de las formas procedimentales y la cualidad de garantía que estas ostentan, al cambiar por su propia voluntad los mecanismos y formas procesales de la ejecución, quebrantando el principio del debido proceso.

 

Por otra parte, el a quo observó que el órgano jurisdiccional accionado, al resolver la oposición al embargo ejecutivo, desconoció el valor que legalmente le es deferido a los instrumentos públicos emanados de las oficinas subalternas de registro, al declarar en vía incidental y sin la plenitud del contradictorio, carente de fuerza de oponibilidad unos instrumentos que en modo alguno fueron tachados, desconocidos o impugnados, y que aunque lo fueren, tal debate jurídico no es propio de la sede de ejecución, antes bien supone la declaratoria de nulidad del asiento registral debidamente proferida por un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, a través de las reposadas formas del proceso de cognición.

 

Razonó el a quo que el órgano jurisdiccional accionado, al desconocer el valor probatorio a esta modalidad instrumental, lesionó el derecho de propiedad del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, en su manifestación de ser absoluto con exclusión de todo aquel que registralmente no apareciere como propietario.

 

Con base en estos fundamentos el a quo decidió con lugar la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad de la decisión accionada, así como, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de homologación de la transacción y ordenó, en virtud de que el proceso, en el cual fue dictada, se encuentra concluido por efecto de la transacción perfeccionada en él y, en consecuencia, no es posible reabrir incidencia o trámite alguno en el mismo; suspender en forma definitiva los efectos emanados de la innovación sobre la situación jurídica patrimonial del inmueble, como consecuencia de la ejecución realizada el 20 de junio de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento del auto de ejecución dictado por el presunto agraviante el 31 de mayo del mismo año.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución.  Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

 

“...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión en consulta, fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente consulta.  Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala considera lo siguiente:

 

Los solicitantes interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, hoy accionante en amparo, en el juicio por cobro de bolívares por intimación que sigue el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González contra la sociedad mercantil Servicios El Toro, C.A., y alegaron que dicha decisión judicial lesionó su derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso.

 

Sin embargo, observa la Sala que el a quo cuando delimitó la controversia, señaló que los accionantes denunciaron como lesiva la obligación objeto del procedimiento de ejecución que tiene su origen en la homologación de la transacción realizada por el presunto agraviante mediante providencia del 1º de febrero de 2000;  con respecto a la cual señaló que, mediante la transacción, las partes dispusieron de los mecanismos ejecutivos del proceso al solicitar al órgano jurisdiccional accionado, colocar en estado de ejecución una pretensión no debatida en juicio, que lesionó de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco, ya que a éste se le privó de la posibilidad de reaccionar frente a la agresión a su situación patrimonial. También juzgó que dicha homologación transgredió formas procedimentales al cambiar los mecanismos procesales de la ejecución, y quebrantar así el debido proceso.

 

En relación con lo anterior, esta Sala difiere del fallo consultado respecto de que la disposición por las partes de las formas procesales de la ejecución del fallo, mediante actos de composición procesal implica un quebrantamiento al debido proceso.

 

En este orden de ideas, la Sala advierte que la transacción, como medio de composición procesal que se origina en la voluntad de las partes, se puede llevar a cabo en distintas oportunidades.  En tal sentido, la transacción puede celebrarse fuera de la litis, a los fines de precaver una eventual demanda tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil; también puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de poner fin a un juicio pendiente, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y por último, puede efectuarse después de recaída sentencia firme con el propósito de afectar la ejecución de lo juzgado, como lo establece el artículo 525 eiusdem.

 

Con respecto a los actos de autocomposición celebrados posproceso, la Sala advierte que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

“Artículo 525.-  Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado de la Sala).

 

La norma antes transcrita establece de manera clara la posibilidad de las partes de realizar actos de autocomposición en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, si éstas consideran que existe dificultad para ejecutar la sentencia.  De tal manera que la normativa procesal admite que las partes dispongan de los mecanismo de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual las partes acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, no subvierte el orden procesal y en consecuencia no atenta contra el debido proceso.  Así se declara.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala pasa a considerar si la transacción homologada el 1º de febrero de 2000 por el presunto agraviante, colocó en ejecución una pretensión no debatida en el juicio.  A tal fin, de seguido se analizan los términos en que las partes acordaron la ejecución de lo sentenciado.

 

En efecto, la Sala observa que en el documento contentivo de la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes, el cual corre inserto en el folio cuatrocientos ochenta y tres (483) del expediente, las partes convinieron en lo que se transcribe a continuación:

 

“...En este estado, presente EL CEDENTE, expuso:  En virtud de los últimos acontecimientos del proceso, y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que declara SIN LUGAR la oposición de tercero acaecida en el proceso, en nombre de mis mandantes (EL CEDENTE), ofrezco ceder de manera pura y simple y, libre de todo gravamen, la propiedad del inmueble embargado por el identificado LEOPOLDO ANTONIO SAAVEDRA GONZÁLEZ por intermedio de su representante judicial, siempre y cuando, en virtud de que el valor real del inmueble sobre pasa (sic) el monto de su pretensión que se encuentra igualmente definitiva y firme, me haga un pago en compensación por la diferencia, en virtud de ser una petición ajustada a derecho.  En este estado, el apoderado de EL CEDIDO, Dr. ALBERTO PINEDA VILLASMIL, expuso: siguiendo instrucciones expresas de mi mandante acepto en todas y cada una de sus partes la cesión ofrecida en este acto sobre la propiedad del inmueble formado por una zona de terreno y...omissis... el cual recibo en pago de la totalidad de lo demandado mediante la presente acción...”, la cual en un acuerdo previo sobre su monto, que hemos hecho verbalmente, asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que incluye el monto de la pretensión y los gastos e intereses que ha generado el juicio a mi representado y, además según las instrucciones recibidas de mi mandante, ofrezco pagar en este acto en dinero efectivo de curso legal en el país, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para un total general de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que hemos convenido como precio total de inmueble arriba identificado, pidiendo al tribunal que cuando homologue la presente transacción, la pase en autoridad de cosa juzgada y en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la oposición del tercero, que se encuentra definitivamente firme,...”.

 

 

Del documento parcialmente transcrito, se colige que la parte demandada acordó transferir la propiedad del inmueble embargado a la parte demandante, y que la parte demandante acordó pagarle a la demandada el monto correspondiente a la diferencia entre el valor del inmueble y el monto de la pretensión al que fue condenado.  Por lo que, dispusieron, validamente, la forma en que se cumpliría lo sentenciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, en el referido acto de autocomposición las partes presumen que la decisión del 27 de octubre de 1998 que declaró sin lugar la oposición al embargo, se encontraba definitivamente firme para la fecha de su celebración (1º de febrero de 2000), supuesto incierto pues la notificación del referido fallo fue practicada mediante carteles publicados el 8 de febrero de 1999, en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Valera y “La Verdad” de la ciudad de Maracaibo y agregadas a las actas del expediente el 22 del mismo mes y año.

Aprecia la Sala que, para la fecha en que se celebró y homologó la transacción, el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se dieran por notificadas de la publicación del fallo que decidió la oposición al embargo no había transcurrido, por lo que el tercero opositor no podía considerarse como notificado de la referida decisión y, en consecuencia, no había precluido  el lapso establecido en la ley adjetiva para la interposición de la apelación,  y, por ende, el referido fallo no se encontraba definitivamente firme.

 

Dicha circunstancia demuestra que el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, se realizó sin que la decisión dictada en la incidencia de oposición al embargo estuviere firme, ya que  la misma, como sentencia interlocutoria que pone fin a la intervención del tercero en el juicio principal, puede ser impugnada por medios procesales idóneos como la apelación y, eventualmente, el recurso de casación, tal y como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

 

Advierte esta Sala que cuando la ley prevé el ejercicio de un medio de impugnación contra una decisión judicial, este medio constituye una garantía del justiciable, destinado a ser efectiva la tutela judicial de su pretensión.

 

En tal sentido, considera la Sala que la homologación otorgada por el órgano jurisdiccional accionado a la transacción en la que las partes disponen de un inmueble sobre el cual se interpuso tercería de dominio mediante oposición al embargo ejecutivo, sin que la decisión recaída sobre dicha incidencia hubiera sido notificada y, en consecuencia, sin haber precluído el lapso para que el tercero opositor interpusiera los recursos de impugnación legalmente previstos, a fin de solicitar la revisión del fallo, se traduce en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala juzga que el auto de homologación de la transacción antes referida viola el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Mhamud Antonjo Abul Blanco.  Así se decide.

Con respecto a lo señalado por el a quo en el sentido de que el juez accionado, al resolver el procedimiento de oposición al embargo ejecutivo, desconoció el valor que legalmente le es deferido a los documentos públicos registrales al declararlos carentes de fuerza de oponibilidad, esta Sala advierte que la apreciación realizada por el presunto agraviante sobre las pruebas instrumentales presentadas por el tercero opositor para demostrar la propiedad alegada, tal y como lo dispone el procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de la función propia de los órganos de administración de justicia, que consiste en apreciar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan las pretensiones de las partes.

 

En relación con esto, la Sala observa que el fallo en consulta pretende, en sede constitucional, examinar las razones de mérito en que se fundó el sentenciador del fallo accionado para pronunciar su decisión.

 

Esta Sala reitera, como lo ha venido haciendo, que el análisis de las pruebas y los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del juez de la causa, y que ello no da lugar a la acción de amparo, por lo que esta Sala no comparte el criterio del quo  respecto de la lesividad de dicha actuación. Así se declara.

 

Analizados los fundamentos del fallo en consulta, esta Sala pasa a considerar los argumentos esgrimidos por los apoderados de los solicitantes de amparo constitucional.

 

Los apoderados de los solicitantes denunciaron que el juzgado accionado no practicó la notificación personal del ciudadano Mhamud Antonio Abul Blanco en su domicilio procesal, a pesar de que la indicación de éste constaba en las actas del proceso.

 

Denunciaron los apoderados de los solicitantes que el presunto agraviante notificó al ciudadano Mhamud Antonio Abul Blanco la sentencia dictada el 27 de octubre de 1998, que declaró sin lugar la oposición al embargo por él ejercida,  mediante carteles publicados el 8 de febrero de 1999, en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Valera y “La Verdad” de la ciudad de Maracaibo, con lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y le conculcó a su representado el derecho a la defensa. 

 

Alegaron, también, los apoderados de los accionantes que la indicación del domicilio procesal del ciudadano Mahmud Antonio Abul Blanco constaba en el documento de registro del fondo de comercio denominado “Comercial Renso-Mar”, consignado en el momento en que se ejerció la oposición al embargo. Agregaron los apoderados de los accionantes, que el presunto agraviante no debió interpretar de manera literal lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha disposición debe ser interpretada de acuerdo al procedimiento especialísimo establecido en el artículo 546 eiusdem, referido a la oposición al embargo.

 

Con respecto a lo planteado por los apoderados de los accionantes, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

 

 Los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario en el juicio a los fines de la defensa contradictoria de sus pretensiones e intereses, constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.  Por ello, estos actos deben practicarse con apego estricto a las normas procesales que regulan dicha actividad, a fin de asegurar la validez y efectividad de dichos actos.

 

La Sala considera, por eso, que la efectividad de las notificaciones de las decisiones judiciales implica, debido a la preclusión de los lapsos, la posibilidad de que las partes puedan acceder a los mecanismos legalmente establecidos para la impugnación del fallo, todo en orden a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Por otra parte, el derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución, implica la posibilidad de que en un juicio contradictorio las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y, por ello, la notificación personal se convierte en el medio más idóneo para garantizar la efectividad de los actos de comunicación.  Por lo que, para justificar su sustitución por otro medio, se hace necesario que se agoten previamente las otras modalidades o que existan circunstancias que lleven al juez a la convicción de la inutilidad de aquéllos.

 

Por tales razones, en los casos en que no conste el domicilio de quien deba ser notificado o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, es totalmente inoficioso el tratar de realizar una notificación personal que resulta materialmente impracticable, en tales situaciones, y la notificación por carteles publicadas en medios masivos de comunicación es un sucedáneo idóneo para tales fines, que no menoscaba el derecho a la defensa del notificado. 

 

En el caso sub júdice, los apoderados de los solicitantes argumentaron que el juez accionado debió inferir que el domicilio procesal del ciudadano Mhamud Antonio Abul Blanco era el indicado en el referido documento, como el domicilio principal de “Comercial Renso-Mar” y no suponer que el tercero opositor había omitido indicar su domicilio procesal, sólo porque éste no lo había señalado de manera expresa.

 

La Sala juzga, por tanto, que lo denunciado versa, por una parte, sobre la interpretación que el presunto agraviante realizó de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, referido a la forma en que se debía indicar el domicilio procesal de las partes y sus apoderados; y por la otra, sobre la apreciación del órgano jurisdiccional accionado respecto del contenido del documento constitutivo del fondo de comercio perteneciente al accionante.

 

Considera la Sala que lo señalado por los accionantes como actos lesivos, constituyen presuntos errores de juzgamiento que no son atacables mediante una acción de amparo constitucional.  Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: REVOCA la sentencia del 26 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO y MAHMOUD ABOUL HASSAN ABILHOCH.  En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado el 1º de febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante le cual se homologó la transacción celebrada en la misma fecha entre Servicios El Toro, C.A. y el ciudadano Leopoldo Antonio Saavedra González, y de todo lo actuado con posterioridad a dicho acto procesal.

 

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, advertir a las partes del juicio que en virtud de la falta de homologación de la transacción realizada, la misma no puede ser ejecutada y que los actos realizados, como consecuencia de dicha transacción, son igualmente nulos, en virtud de la nulidad declarada por esta Sala.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                    

                                                       El Vicepresidente,

 

                          

                                                         JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                       Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 00-2705