SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA
El 8 de marzo de 2000, fue recibido en
esta Sala Constitucional el oficio Nº TPI-00-016, proveniente de la Sala Plena
de este Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remitió el expediente 1057
(nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta
por el abogado Rafael Suárez Medina, titular de la cédula de identidad Nº
4.759.922, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos CARMEN
MATILDE GONZALEZ, YOLANDA FUENMAYOR DE LEAL, JUAN CARLOS TREJO, NELLY MEDINA,
GLENDA MACHADO, LIMBOR CUENCA, CRISTINA CALDERON, VICTOR BEUSES, ANA MARIA
QUINTERO, YOLANDA DE SIERRALTA, MARINA DE HERRERA, MILENY FERRER, ISABEL
VILLALOBOS, NEIRI DE PALENCIA, MARIA ANGELA VILLALOBOS, RHAIZA DE COLMAN, LIGIA
URDANETA, PATRICIA ROO, BELKIS DE ARRIETA, ROSA SANTOS DE BATISTA, MERCEDES
NOVO, MIREYA MACIAS, LIGIA ARAMBULO, ARELIS MAESTRE DE LACAYO, NELLY FERRER,
ALMA SILVA, ISABEL DE VALERA, ANTONIO
OCANDO, NAIDA TOAN, ANGEL BOHORQUEZ, MAURICIO VILCHEZ, MARIA PATIÑO, EDGAR
PRIETO, LILA SANCHEZ, MARIA ANSELMI, LEONEL RUBIO, EDUARDO BEUSES, ELISA
PULGAR, ANDRES CAMBAR, DERLANDO RUIZ, AURA PERNIA, MARIA DE MONSALVE, MAGALY
MORENO, LOURDES CEDEÑO, CRISTINA DE LINARES, LUISA BAPTISTA, AGNES MAVARES,
NELIDA LOPEZ, MILAGROS MASY RUBI, AIDA PIRELA, ELIZABETH MARQUEZ, NESTOR
ROMERO, MARIA SOTO, JACKELINE GOTERA, INES DE CONTRERAS, DORIS SOTO DE LUGO,
MAVELIS ROSALES, IDILMA DE GUTIERREZ, ELIA GONZALEZ, JORGE CAMPOS, IROMER
GONZALEZ, NILSA GONZALEZ, HERCIDA DE BENCOMO, MIRTHA DE BORRERO, ANGELA QUIVA,
ANA CHACIN DE BOSCAN, DULIO ROSALES, DIANORA OTAMENDI OSORIO, EMERSON MATINEZ,
JOSE DEL VILLAR, MAYRA BELTRAN, ALEIDA DE PEREZ, FRANK ROSALES, EULOGIA
MEUNIER, GLADYS PEREZ, CARMEN HIGUERA, ELIDA DE REVEROL, EDDY ARAUJO, HERMES
PARRA, ANGELA BOSCAN, VIDALINA BOSCAN DE SOTO, CELIDA DE NUÑEZ, BETILDE DE
MORALES, NANCY RINCON, ALIDA VALBUENA, ELIGIA BANCHARD DE MEDINA, OLGA DE
MEDINA, ILIA ANTUNEZ, INGRID DE LOVERA, TANIA ECHEVERRIA, CRUZ PEREZ FARIA,
JULIAN DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, BLANCA AURORA COHEN, AMADA DE ARTIGAS, REMBERTO
CARROZ, MARY DE CARDOZO, ANA AVILA, OSWALDO ENRIQUE MATA, ALCIRA RINCON, AURA
ZAMBRANO DE ARRIETA, MAIGUALIDA SANDREA, HERIBERTO RENDON, AISKEL INCIARTE,
JAIRO ROSALES, EDITZA MARQUEZ, GRETA PORTILLO, NIOVE RAMOS, LUZ DE SANDOVAL,
NORKA DE GONZALEZ, LUIS LARREAL, EDGAR FERANDEZ, SALVADORA URRIBARRI, MARIA DE
PAZ, LUIS ROMERO, INGRID AGUIRRE, BEATRIZ BOZO, ELBA BOHORQUEZ, MARIA DE
HERNANDEZ, PERO AMAYA, ADRIANA DE VILLALOBOS, ALI MOSTAFA y LEDA MEJIAS DE
VAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 3.385.543, 3.778.841,
9.786.057, 3.647.690, 9.782.650, 4.527.848, 3.507.956, 1.884.858, 3.274.176,
2.873.688, 3.779.047, 7.612.249, 2.881.652, 1.698.082, 9.776.268, 1.098.920,
1.042.298, 9.717.520, 4.278.658, 4.014.879, 3.108.431, 3.269.628, 5.062.474,
4.145.198, 4.150.925, 2.883.903, 3.926.648, 1.823.348, 5.039.778, 4.149.675,
7.786.010, 2.875.518, 3.273.190, 4.531.895, 1.062.716, 3.379.510, 1.066.844,
2.052.203, 7.762.128, 7.600.931, 4.161.768, 3.371.573, 4.826.067, 4.149.761,
4.743.754, 3.651.237, 2.739.293, 2.880.292, 4.751.049, 1.090.584, 4.992.301,
5.795.502, 5.169.320, 5.803.535, 4.992.019, 4.143.292, 3.650.872, 4.157.606,
3.111.696, 4.157.087, 4.743.764, 147.403, 3.933.125, 3.508.696, 9.790.015,
4.521.898, 1.646.751, 1.645.407, 4.741.709, 7.612.598, 7.975.710, 1.689.030,
7.766.438, 1.393.868, 3.106.507, 3.924.763, 3.637.355, 1.829.413, 2.769.870,
1.827.774, 1.940.578, 2.467.798, 2.771.665, 3.636.880, 1.598.945, 1.422.879,
2.865.478, 4.703.327, 7.732.410, 7.767.627, 698.589, 1.446.641, 4.060.803,
4.828.685, 1.661920, 4.147.983, 4.540.930, 7.744.240, 4.828.189, 4.491.901,
4.527.418, 4.060.241, 9.113.667, 1.686.598, 4.520.044, 9.971.887, 3.509.975,
4.516.194, 1.675.614, 104.724, 307.833, 5.713.278, 3.643.757, 1.095.797,
4.524.019, 5.175.061, 7.666.806, 1.828.295, 1.684.898, 1.065.082, 8.835.232,
4.528.682; contra el artículo 4º del Decreto emanado de la Presidencia de la
República de Venezuela Nº 3.146, del 30 de diciembre de 1998 y publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.615 del 6 de enero de 1999,
el cual señala que el personal de los registros y de las notarías adscritos al
Ministerio de Justicia, a partir del 1º de enero de 1999 dependerá
administrativamente de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías.
En esa misma oportunidad se dio cuenta
ante esta Sala, pasándose las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional acordó practicar las notificaciones ordenadas en el
auto de admisión dictado el 3 de agosto de 1999, por la entonces Corte Suprema
de Justicia en Pleno.
El 6 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró
cartel de notificación, el cual fue consignado por el apoderado de las
denunciantes, el 14 de junio de 2000.
El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó
remitir las actuaciones del presente expediente a esta Sala Constitucional.
El 29 de mayo de 2001, esta Sala fijó el quinto día de
despacho para el comienzo de la relación de la causa.
El 7 de junio de 2001, se dio comienzo a la relación del
presente juicio y se fijó el primer día hábil, luego de transcurridos quince
días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, al cual no comparecieron
ninguna de las partes.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE
LOS ACCIONATES
Solicitaron los accionantes en su
escrito libelar, se acordara la nulidad del artículo 4 de Decreto Presidencial
Nº 3146 del 30 de diciembre de 1998, en razón de los siguientes fundamentos:
Previo resumen de la identificación del acto impugnado,
de los requisitos de inadmisibilidad y de la competencia de la entonces Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia, indicaron los demandantes que el
artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 3.146 contradice clara y directamente
los artículos 85, 87 y 112 de la Constitución de 1961.
Fundamentaron los denunciantes, que los artículos
anteriormente referidos de la Constitución de 1961, han sido vulnerados en
razón de que: “(…) colide directamente
con la protección del salario; puesto que, es necesario señalar que los
Registros Principales, Subalternos, Mercantiles y las Notarias Públicas dependían
administrativamente, para el pago de sus empleados, del presupuesto asignado al
Ministerio de Justicia, pero cuando el salario de los empleados, nuestros
mandantes, dependa de las inserciones anticipadas y de los demás emolumentos
cobrados por estas dependencias, se produce una inseguridad total, para el pago
de los salarios me refiero, pues no existe forma alguna de determinar en el
futuro las cantidades de dinero que pudieran ingresar por concepto de aranceles
en cada una de esas dependencias y como consecuencia de esto no se podrá
determinar si los empleados recibirán sus salarios semanales, quincenales o
mensuales; pero además de esto es violatorio a la estabilidad que tienen todos
y cada uno de los empleados de la Administración Pública Nacional; ya que el
Decreto Presidencial los transfiere ‘administrativamente’ a un ente denominado
Servicio Autónomo de Registro que no tiene personalidad jurídica y como
consecuencia de esto será este ente quien asuma las obligaciones que tiene el
Ministerio de Justicia.”
Seguidamente, adujeron que el artículo
impugnado quebrantaba el principio de la reserva legal, dado que el mismo ha
pretendido regular una materia que sólo puede ser normada mediante ley, por
cuanto “(…)en nuestro sistema
constitucional, la regulación del ejercicio de los trabajadores de la
Administración Pública Nacional forman parte de la reserva legal, por lo tanto
únicamente admiten regulaciones por Ley y no por Decretos del Poder Ejecutivo,
que en todo caso aún teniendo contenido normativo, desde el punto de vista
orgánico un evidente acto administrativo, para cuya emisión no actuaron las
cámaras como cuerpos colegisladores.”
En razón de los argumentos
esgrimidos, los denunciantes solicitaron la nulidad del artículo 4º del Decreto
3.146 del 30 de diciembre de 2000, emanado por el Presidente de la República,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 6 de enero de
1999.
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala decidir sobre el
presente recurso de nulidad, para lo cual previamente debe establecer su
competencia para conocer del mismo. Al respecto, observa:
La acción de amparo conjunta con recurso
nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el recurrente, contra el Decreto
Presidencial N° 3.146 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.615 del 6 de enero de 1999, se
interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, puesto que
durante la vigencia de la Constitución de 1961, era a la que le correspondía la
competencia para declarar la nulidad total o parcial de los actos del Ejecutivo
Nacional contrarios a ella, tal como lo preceptuaba el artículo 215, ordinal 6°
de la Constitución derogada.
Sin embargo, con la entrada en vigencia
de la Constitución de 1999, la cual dispone la creación de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignaron las causas que
cursaban ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, para que
las mismas fuesen decididas de conformidad con los criterios de competencia
establecidos en los artículos 334 y 336 de la vigente Carta Magna.
Precisado
lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:
La Constitución vigente delimita
claramente el alcance de las competencias asignadas a esta Sala Constitucional,
en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos que son
objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan, como
anteriormente lo establecía el artículo 215, ordinal 6° de la Constitución de
1961.
En efecto, la Constitución vigente de
1999 precisó el ámbito de competencias que le son inherentes a esta Sala, que
de conformidad con el último aparte del artículo 334 son los siguientes:
“Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tengan rango de Ley”.
Asimismo, el artículo 336
eiusdem establece específicamente las competencias de esta Sala, en atención al
rango de las disposiciones susceptibles de ser impugnadas. Al respecto, el
numeral 3 de la mencionada norma señala que esta Instancia sólo conoce sobre la
nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional que colidan con la Constitución. En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha señalado:
“el
criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es,
que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es
el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de
un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional
aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las
competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad
que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios
u órganos del Poder Público” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso:
Milagros Gómez y otros).
Asimismo, se observa que
esta Sala, en sentencia Nº 2353/2001 señaló que:
“Tomando en
cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del
constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción
constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando
dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad
o anulación. Al respecto, el Texto
Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el
verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente,
sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no
puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley”.
Por tanto, esta Sala
Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de
los recursos de nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que
sean dictados en ejecución directa de la Constitución.
Señalado lo anterior y antes
de entrar a analizar el rango del acto cuya nulidad se solicita, contenido en
el artículo 4º del Decreto Nº 3.146 del 30 de diciembre de 1998, en el cual se
dispuso que el personal de los registros y notarías adscritos al Ministerio de
Justicia, a partir del 1º de enero de 1999 dependería administrativamente de
los Servicios Autónomos de Registros y Notarías, de acuerdo con las necesidades
de dichos servicios con motivo de la creación de la Superintendencia de
Registros y Notarías.
Al respecto, cabe señalar
que el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los Decretos son la figura
jurídica por medio de la cual se revisten las decisiones emanadas del
Presidente de la República, siendo éstos los actos de mayor jerarquía dictados
por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la investidura del funcionario que los
promulga.
Ahora bien, en principio,
los Decretos tal como lo preceptúa el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, están vinculados con las funciones que le son
atinentes al Presidente de la República, las cuales pueden ser refrendadas por
él o los ministros que se relacionen con la materia a regular, o según así lo exija alguna normativa legal especial
que se aplique a un caso en particular. Estas decisiones emanadas del
Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones dentro de la
Administración, se conocen como decretos generales o regulares, por cuanto su
fundamentación y finalidad está vinculada únicamente con la parte Ejecutiva del
Poder Público. Sin embargo, la figura de los Decretos puede abarcar un renglón
competencial que trasciende las funciones inherentes al Ejecutivo, llegando inclusive
a regular materias vinculadas con el ámbito legislativo. Estos actos que, si
bien siguen siendo Decretos, están revestidos con el carácter vinculante de una
ley y han sido denominados “Decretos Leyes”.
En tal sentido, esta Sala
precisa señalar que, el régimen de los Decretos Leyes aparece, por primera vez,
en nuestro país en la Constitución de 1945, enunciándolos dentro de los
siguientes términos: “De las atribuciones
comunes a ambas cámaras como Cuerpos Colegisladores (…) Artículo 73, numeral
23: Autorizar temporalmente al Presidente de la República para ejercer
determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la
vida económica de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo
requieran.”
Posteriormente, la Constitución de 1961
realizó ciertos cambios, variando en su artículo 190, ordinal 8º, la redacción
antes expuesta, al disponer: “Son
atribuciones y deberes del Presidente de la República (…) Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera
cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por
una ley especial.”
Finalmente, la Constitución
de 1999 estableció en su artículo 236, numeral 8 que: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República (…)
Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.”
Ahora bien, cabe señalar que
actualmente la doctrina ha discriminado el uso del término Decreto Ley,
destacando que el mismo no constituye una designación uniforme, pues varía
dependiendo del ordenamiento jurídico del cual se trate, por lo que tal
denominación varió inclusive en Francia, lugar donde dicha figura tuvo su
origen, sustituyéndose el término “Decreto Ley” por el de “Ordenanzas en
Materia Legislativa”, luego de la entrada en vigencia de la Constitución gala
de 1958.
Sobre este particular MOLES
CAUBET señaló que “(…)Corresponde pues al
Derecho positivo de cada Estado identificar con un “nomen iuris” sus
respectivas especies normativas. Sin embargo, habiendo sido francesa la primera
experiencia de los Decretos-Leyes se ha ganeralizado con una denominación con
la cual se designa abstractamente la figura jurídica y no la especie nacional
concreta”.
En tal sentido, esta Sala
considera necesario hacer una diferenciación en lo que concierne al término
“Decretos Leyes”, permitiéndose distinguir, los actos dictados por el Ejecutivo
Nacional contentivos de normas con rango de ley, de las disposiciones emanadas
del Ejecutivo Nacional, destinadas a regular los llamados estados de excepción.
Así, estima esta Sala que
los actos de contenido normativo emanados del Ejecutivo Nacional, cuyas
disposiciones se encuentran investidas con rango y fuerza de ley, que han sido
promulgados en virtud de la delegación conferida por la Asamblea Nacional mediante
Ley habilitante, en los términos preceptuados en el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben considerarse
bajo la denominación de “Decretos Legislativos”, en virtud de que en estos
casos el Presidente de la República asume la función legislativa dentro del
marco temporal y competencial de las materias que le ha delegado la Asamblea
Nacional, ejerciendo de esta manera, una potestad que originariamente le ha
sido conferida a otra rama del Poder Público, como lo es el legislativo.
Por otra parte, los Decretos
promulgados por el Presidente de la República, vinculados a los estados de
excepción y de restricción de garantías, tal como lo dispone el artículo 236,
numeral 7, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, deben considerarse en cambio como “Decretos Leyes”, dado que
los mismos son dictados por el
Presidente de la República, mediante mandato expreso conferido por la
Constitución para regular situaciones de carácter extraordinario, sin que medie
en estos casos, la respectiva delegación de la Asamblea Nacional mediante una
Ley habilitante.
Determinado lo anterior,
observa esta Sala que, en lo que concierne al régimen de los “Decretos
Legislativos” como actos de ejecución directa del Texto Fundamental, previsto
en la Constitución de 1961, vigente para el momento de la promulgación del
Decreto Nº 3146, establecía en su artículo 190, ordinal 8º, que para el caso de
que estos instrumentos pudieran tener rango y fuerza de ley, debían cumplir
desde el punto de vista sustantivo y adjetivo dos requisitos que son
insoslayables, como lo son regular exclusivamente medidas extraordinarias en
materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés público, y
contar con la previa delegación o autorización por parte del extinto Congreso
Nacional mediante una ley habilitante. Bajo estos supuestos, el Ejecutivo
Nacional podía emanar Decretos cuya jerarquía normativa se equiparaba al de una
Ley. Sin embargo, en las demás materias para las que estaba facultado el
Presidente de la República para regular de conformidad con el mencionado
artículo 190 de la Constitución de 1961, podían ser ejecutadas o reglamentadas
mediante Decretos, considerados no como actos de ejecución directa de la Constitución,
previa autorización del Poder Legislativo, sino como actos administrativos de
rango sublegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, esta Sala observa que el
Decreto N° 3146 del 30 de diciembre de 1998, se dictó con la finalidad que el
personal de los registros y notarías adscritos al Ministerio de Justicia, hoy
Ministerio de Interior y Justicia que a partir del 1º de enero de 1999
dependería administrativamente de los
Servicios Autónomos de Registros y Notarías, de acuerdo con las necesidades de
dichos servicios con motivo de la creación de la Superintendencia encargada de
supervisar dichos servicios, razón por la cual mal podría considerarse que el
mismo se dictó en función de regular materias atinentes a lo económico y financiero. Asimismo, esta Sala advierte
que dicho Decreto tampoco se promulgó previa autorización de una ley
habilitante, el cual es un requisito indispensable para que el mismo tuviese
rango y fuerza de ley, y fuese considerado como acto de ejecución directa de la
Constitución de 1961.
Así estima esta Sala que, al no cumplir
los requisitos mencionados, el Decreto N° 3146 del 30 de diciembre de 1998, no
constituye un acto de ejecución directa de la Constitución, dado que no llena
los presupuestos de la Constitución de 1961, para considerársele que tiene
rango y fuerza de una Ley. Si bien su fundamentación jurídica estaba basada en
el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con
el artículo 6º, ordinal 1º y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 1º y 2º
del Decreto 345 del 14 de septiembre de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº 850,
la normativa invocada sólo opera a efectos de su promulgación y no para
equiparar su rango a un nivel más elevado, que sólo podía hacerse cumplidos los
requisitos que ya se expusieron con anterioridad.
En tal sentido, cabe señalar lo referido
en la sentencia Nº 2353/2001, ya citada, donde se indicó, lo siguiente:
“De
conformidad con lo expuesto en la presente decisión, lo cual debe considerarse
como una interpretación vinculante de la Constitución, obligatoria para todos
los tribunales del país, incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal de la
República, cuando la acción o recurso se funde en razones de
inconstitucionalidad los tribunales declinarán su competencia en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo en el caso que se trate de
la declaratoria de nulidad de una ley, o de un acto del Poder Público dictado
en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es decir, que los procedimientos de nulidad o anulación que se
refieran a actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución deberán seguirse como procedimientos contencioso
administrativos regulados en la actualidad y en forma provisional por la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras no se dicte la ley que
regule la jurisdicción contencioso administrativa (...)”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala
considera que el control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la
competencia de esta Sala Constitucional por ser un acto administrativo de rango
sublegal dictado por el Presidente de la República, en cumplimiento de las
demás funciones distintas al referido ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución de 1961, cuyas reglamentaciones y ejecuciones vienen dadas bajo el
carácter de ejecución de normas de rango legal, tal como lo establecen los
artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo
que esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su
conformidad a Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe esta Sala
determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida
contra este Decreto emanado del Presidente de la República, y al efecto
observa:
De conformidad con lo estipulado en el
artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa
le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción para
anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder.
En razón de ello, el control legal y
constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por
tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una norma de
rango legal y en función administrativa), son del conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999,
en el artículo 266, numeral 5, estableció:
“Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
5.Declarar
la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(...)
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y
la ley”.
Así, de acuerdo con la norma
parcialmente antes transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la Sala
Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de
reglamentos, con independencia de que los vicios sean por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad.
En consecuencia, según los
dispositivos constitucionales aludidos, conjuntamente con las competencias
acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en materia del control de los actos administrativos,
estima esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción planteada
en autos, dirigida a la anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por
no cumplir los requisitos del artículo 190, ordinal 8° de la Constitución de
1961, hoy artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia y a ésta deben remitirse íntegramente las actas procesales
contenidas en este expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO:
Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 4º del Decreto
Presidencial Nro. 3146 del 30 de diciembre de 1998, por medio del cual se
acordó que el personal de registros y notarías adscritos al Ministerio de
Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, dependerá administrativamente
de los Servicios Autónomos Registros y Notarias, de acuerdo con las necesidades
de dichos servicios, con motivo de la creación de la Superintendencia de
Registros y Notarías.
SEGUNDO:
DECLINA el
conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Remítase
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 del mes de diciembre de dos
mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
AGG/bps
Exp. 00-0863