SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

 

 

            El 8 de marzo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio Nº TPI-00-016, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se remitió el expediente 1057 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Suárez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos CARMEN MATILDE GONZALEZ, YOLANDA FUENMAYOR DE LEAL, JUAN CARLOS TREJO, NELLY MEDINA, GLENDA MACHADO, LIMBOR CUENCA, CRISTINA CALDERON, VICTOR BEUSES, ANA MARIA QUINTERO, YOLANDA DE SIERRALTA, MARINA DE HERRERA, MILENY FERRER, ISABEL VILLALOBOS, NEIRI DE PALENCIA, MARIA ANGELA VILLALOBOS, RHAIZA DE COLMAN, LIGIA URDANETA, PATRICIA ROO, BELKIS DE ARRIETA, ROSA SANTOS DE BATISTA, MERCEDES NOVO, MIREYA MACIAS, LIGIA ARAMBULO, ARELIS MAESTRE DE LACAYO, NELLY FERRER, ALMA SILVA, ISABEL  DE VALERA, ANTONIO OCANDO, NAIDA TOAN, ANGEL BOHORQUEZ, MAURICIO VILCHEZ, MARIA PATIÑO, EDGAR PRIETO, LILA SANCHEZ, MARIA ANSELMI, LEONEL RUBIO, EDUARDO BEUSES, ELISA PULGAR, ANDRES CAMBAR, DERLANDO RUIZ, AURA PERNIA, MARIA DE MONSALVE, MAGALY MORENO, LOURDES CEDEÑO, CRISTINA DE LINARES, LUISA BAPTISTA, AGNES MAVARES, NELIDA LOPEZ, MILAGROS MASY RUBI, AIDA PIRELA, ELIZABETH MARQUEZ, NESTOR ROMERO, MARIA SOTO, JACKELINE GOTERA, INES DE CONTRERAS, DORIS SOTO DE LUGO, MAVELIS ROSALES, IDILMA DE GUTIERREZ, ELIA GONZALEZ, JORGE CAMPOS, IROMER GONZALEZ, NILSA GONZALEZ, HERCIDA DE BENCOMO, MIRTHA DE BORRERO, ANGELA QUIVA, ANA CHACIN DE BOSCAN, DULIO ROSALES, DIANORA OTAMENDI OSORIO, EMERSON MATINEZ, JOSE DEL VILLAR, MAYRA BELTRAN, ALEIDA DE PEREZ, FRANK ROSALES, EULOGIA MEUNIER, GLADYS PEREZ, CARMEN HIGUERA, ELIDA DE REVEROL, EDDY ARAUJO, HERMES PARRA, ANGELA BOSCAN, VIDALINA BOSCAN DE SOTO, CELIDA DE NUÑEZ, BETILDE DE MORALES, NANCY RINCON, ALIDA VALBUENA, ELIGIA BANCHARD DE MEDINA, OLGA DE MEDINA, ILIA ANTUNEZ, INGRID DE LOVERA, TANIA ECHEVERRIA, CRUZ PEREZ FARIA, JULIAN DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, BLANCA AURORA COHEN, AMADA DE ARTIGAS, REMBERTO CARROZ, MARY DE CARDOZO, ANA AVILA, OSWALDO ENRIQUE MATA, ALCIRA RINCON, AURA ZAMBRANO DE ARRIETA, MAIGUALIDA SANDREA, HERIBERTO RENDON, AISKEL INCIARTE, JAIRO ROSALES, EDITZA MARQUEZ, GRETA PORTILLO, NIOVE RAMOS, LUZ DE SANDOVAL, NORKA DE GONZALEZ, LUIS LARREAL, EDGAR FERANDEZ, SALVADORA URRIBARRI, MARIA DE PAZ, LUIS ROMERO, INGRID AGUIRRE, BEATRIZ BOZO, ELBA BOHORQUEZ, MARIA DE HERNANDEZ, PERO AMAYA, ADRIANA DE VILLALOBOS, ALI MOSTAFA y LEDA MEJIAS DE VAZQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 3.385.543, 3.778.841, 9.786.057, 3.647.690, 9.782.650, 4.527.848, 3.507.956, 1.884.858, 3.274.176, 2.873.688, 3.779.047, 7.612.249, 2.881.652, 1.698.082, 9.776.268, 1.098.920, 1.042.298, 9.717.520, 4.278.658, 4.014.879, 3.108.431, 3.269.628, 5.062.474, 4.145.198, 4.150.925, 2.883.903, 3.926.648, 1.823.348, 5.039.778, 4.149.675, 7.786.010, 2.875.518, 3.273.190, 4.531.895, 1.062.716, 3.379.510, 1.066.844, 2.052.203, 7.762.128, 7.600.931, 4.161.768, 3.371.573, 4.826.067, 4.149.761, 4.743.754, 3.651.237, 2.739.293, 2.880.292, 4.751.049, 1.090.584, 4.992.301, 5.795.502, 5.169.320, 5.803.535, 4.992.019, 4.143.292, 3.650.872, 4.157.606, 3.111.696, 4.157.087, 4.743.764, 147.403, 3.933.125, 3.508.696, 9.790.015, 4.521.898, 1.646.751, 1.645.407, 4.741.709, 7.612.598, 7.975.710, 1.689.030, 7.766.438, 1.393.868, 3.106.507, 3.924.763, 3.637.355, 1.829.413, 2.769.870, 1.827.774, 1.940.578, 2.467.798, 2.771.665, 3.636.880, 1.598.945, 1.422.879, 2.865.478, 4.703.327, 7.732.410, 7.767.627, 698.589, 1.446.641, 4.060.803, 4.828.685, 1.661920, 4.147.983, 4.540.930, 7.744.240, 4.828.189, 4.491.901, 4.527.418, 4.060.241, 9.113.667, 1.686.598, 4.520.044, 9.971.887, 3.509.975, 4.516.194, 1.675.614, 104.724, 307.833, 5.713.278, 3.643.757, 1.095.797, 4.524.019, 5.175.061, 7.666.806, 1.828.295, 1.684.898, 1.065.082, 8.835.232, 4.528.682; contra el artículo 4º del Decreto emanado de la Presidencia de la República de Venezuela Nº 3.146, del 30 de diciembre de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.615 del 6 de enero de 1999, el cual señala que el personal de los registros y de las notarías adscritos al Ministerio de Justicia, a partir del 1º de enero de 1999 dependerá administrativamente de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías.

            En esa misma oportunidad se dio cuenta ante esta Sala, pasándose las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

            El 28 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 3 de agosto de 1999, por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

            El 6 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación, el cual fue consignado por el apoderado de las denunciantes, el 14 de junio de 2000.

            El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones del presente expediente a esta Sala Constitucional.

            El 29 de mayo de 2001, esta Sala fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.

            El 7 de junio de 2001, se dio comienzo a la relación del presente juicio y se fijó el primer día hábil, luego de transcurridos quince días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, al cual no comparecieron ninguna de las partes.

            Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONATES

 

            Solicitaron los accionantes en su escrito libelar, se acordara la nulidad del artículo 4 de Decreto Presidencial Nº 3146 del 30 de diciembre de 1998, en razón de los siguientes fundamentos:

            Previo resumen de la identificación del acto impugnado, de los requisitos de inadmisibilidad y de la competencia de la entonces Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, indicaron los demandantes que el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 3.146 contradice clara y directamente los artículos 85, 87 y 112 de la Constitución de 1961.

            Fundamentaron los denunciantes, que los artículos anteriormente referidos de la Constitución de 1961, han sido vulnerados en razón de que: “(…) colide directamente con la protección del salario; puesto que, es necesario señalar que los Registros Principales, Subalternos, Mercantiles y las Notarias Públicas dependían administrativamente, para el pago de sus empleados, del presupuesto asignado al Ministerio de Justicia, pero cuando el salario de los empleados, nuestros mandantes, dependa de las inserciones anticipadas y de los demás emolumentos cobrados por estas dependencias, se produce una inseguridad total, para el pago de los salarios me refiero, pues no existe forma alguna de determinar en el futuro las cantidades de dinero que pudieran ingresar por concepto de aranceles en cada una de esas dependencias y como consecuencia de esto no se podrá determinar si los empleados recibirán sus salarios semanales, quincenales o mensuales; pero además de esto es violatorio a la estabilidad que tienen todos y cada uno de los empleados de la Administración Pública Nacional; ya que el Decreto Presidencial los transfiere ‘administrativamente’ a un ente denominado Servicio Autónomo de Registro que no tiene personalidad jurídica y como consecuencia de esto será este ente quien asuma las obligaciones que tiene el Ministerio de Justicia.”

            Seguidamente, adujeron que el artículo impugnado quebrantaba el principio de la reserva legal, dado que el mismo ha pretendido regular una materia que sólo puede ser normada mediante ley, por cuanto “(…)en nuestro sistema constitucional, la regulación del ejercicio de los trabajadores de la Administración Pública Nacional forman parte de la reserva legal, por lo tanto únicamente admiten regulaciones por Ley y no por Decretos del Poder Ejecutivo, que en todo caso aún teniendo contenido normativo, desde el punto de vista orgánico un evidente acto administrativo, para cuya emisión no actuaron las cámaras como cuerpos colegisladores.”

            En razón de los argumentos esgrimidos, los denunciantes solicitaron la nulidad del artículo 4º del Decreto 3.146 del 30 de diciembre de 2000, emanado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 6 de enero de 1999.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre el presente recurso de nulidad, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. Al respecto, observa:

La acción de amparo conjunta con recurso nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el recurrente, contra el Decreto Presidencial N° 3.146 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.615 del 6 de enero de 1999, se interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, puesto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, era a la que le correspondía la competencia para declarar la nulidad total o parcial de los actos del Ejecutivo Nacional contrarios a ella, tal como lo preceptuaba el artículo 215, ordinal 6° de la Constitución derogada.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la cual dispone la creación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignaron las causas que cursaban ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, para que las mismas fuesen decididas de conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 334 y 336 de la vigente Carta Magna.

Precisado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

La Constitución vigente delimita claramente el alcance de las competencias asignadas a esta Sala Constitucional, en atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos que son objeto de control y no a los motivos por los cuales se impugnan, como anteriormente lo establecía el artículo 215, ordinal 6° de la Constitución de 1961.

En efecto, la Constitución vigente de 1999 precisó el ámbito de competencias que le son inherentes a esta Sala, que de conformidad con el último aparte del artículo 334 son los siguientes:

“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el  Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley”.

 

Asimismo, el artículo 336 eiusdem establece específicamente las competencias de esta Sala, en atención al rango de las disposiciones susceptibles de ser impugnadas. Al respecto, el numeral 3 de la mencionada norma señala que esta Instancia sólo conoce sobre la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución. En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado:

“el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

 

Asimismo, se observa que esta Sala, en sentencia Nº 2353/2001 señaló que:

“Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala considera que efectivamente fue la intención del constituyente de la Constitución vigente diferenciar la jurisdicción constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, fundamentando dicha división jurisdiccional en un criterio formal del acto objeto de nulidad o anulación.  Al respecto, el Texto Fundamental reserva exclusivamente a la jurisdicción constitucional el verdadero control concentrado de la constitucionalidad, el cual evidentemente, sólo procede en relación con aquellos actos de naturaleza constitucional y no puede proceder con relación a los actos que no han sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sino en ejecución de una ley”.

 

Por tanto, esta Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos con rango de ley o que sean dictados en ejecución directa de la Constitución.

Señalado lo anterior y antes de entrar a analizar el rango del acto cuya nulidad se solicita, contenido en el artículo 4º del Decreto Nº 3.146 del 30 de diciembre de 1998, en el cual se dispuso que el personal de los registros y notarías adscritos al Ministerio de Justicia, a partir del 1º de enero de 1999 dependería administrativamente de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías, de acuerdo con las necesidades de dichos servicios con motivo de la creación de la Superintendencia de Registros y Notarías.

Al respecto, cabe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los Decretos son la figura jurídica por medio de la cual se revisten las decisiones emanadas del Presidente de la República, siendo éstos los actos de mayor jerarquía dictados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la investidura del funcionario que los promulga.

Ahora bien, en principio, los Decretos tal como lo preceptúa el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están vinculados con las funciones que le son atinentes al Presidente de la República, las cuales pueden ser refrendadas por él o los ministros que se relacionen con la materia a regular, o según  así lo exija alguna normativa legal especial que se aplique a un caso en particular. Estas decisiones emanadas del Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones dentro de la Administración, se conocen como decretos generales o regulares, por cuanto su fundamentación y finalidad está vinculada únicamente con la parte Ejecutiva del Poder Público. Sin embargo, la figura de los Decretos puede abarcar un renglón competencial que trasciende las funciones inherentes al Ejecutivo, llegando inclusive a regular materias vinculadas con el ámbito legislativo. Estos actos que, si bien siguen siendo Decretos, están revestidos con el carácter vinculante de una ley y han sido denominados “Decretos Leyes”.

En tal sentido, esta Sala precisa señalar que, el régimen de los Decretos Leyes aparece, por primera vez, en nuestro país en la Constitución de 1945, enunciándolos dentro de los siguientes términos: “De las atribuciones comunes a ambas cámaras como Cuerpos Colegisladores (…) Artículo 73, numeral 23: Autorizar temporalmente al Presidente de la República para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran.”

  Posteriormente, la Constitución de 1961 realizó ciertos cambios, variando en su artículo 190, ordinal 8º, la redacción antes expuesta, al disponer: “Son atribuciones y deberes del Presidente de la República (…)  Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por una ley especial.”

Finalmente, la Constitución de 1999 estableció en su artículo 236, numeral 8 que: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República (…) Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.”

Ahora bien, cabe señalar que actualmente la doctrina ha discriminado el uso del término Decreto Ley, destacando que el mismo no constituye una designación uniforme, pues varía dependiendo del ordenamiento jurídico del cual se trate, por lo que tal denominación varió inclusive en Francia, lugar donde dicha figura tuvo su origen, sustituyéndose el término “Decreto Ley” por el de “Ordenanzas en Materia Legislativa”, luego de la entrada en vigencia de la Constitución gala de 1958.

Sobre este particular MOLES CAUBET señaló que “(…)Corresponde pues al Derecho positivo de cada Estado identificar con un “nomen iuris” sus respectivas especies normativas. Sin embargo, habiendo sido francesa la primera experiencia de los Decretos-Leyes se ha ganeralizado con una denominación con la cual se designa abstractamente la figura jurídica y no la especie nacional concreta”.

En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer una diferenciación en lo que concierne al término “Decretos Leyes”, permitiéndose distinguir, los actos dictados por el Ejecutivo Nacional contentivos de normas con rango de ley, de las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional, destinadas a regular los llamados estados de excepción.

Así, estima esta Sala que los actos de contenido normativo emanados del Ejecutivo Nacional, cuyas disposiciones se encuentran investidas con rango y fuerza de ley, que han sido promulgados en virtud de la delegación conferida por la Asamblea Nacional mediante Ley habilitante, en los términos preceptuados en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben considerarse bajo la denominación de “Decretos Legislativos”, en virtud de que en estos casos el Presidente de la República asume la función legislativa dentro del marco temporal y competencial de las materias que le ha delegado la Asamblea Nacional, ejerciendo de esta manera, una potestad que originariamente le ha sido conferida a otra rama del Poder Público, como lo es el legislativo.

Por otra parte, los Decretos promulgados por el Presidente de la República, vinculados a los estados de excepción y de restricción de garantías, tal como lo dispone el artículo 236, numeral 7, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben considerarse en cambio como “Decretos Leyes”, dado que los  mismos son dictados por el Presidente de la República, mediante mandato expreso conferido por la Constitución para regular situaciones de carácter extraordinario, sin que medie en estos casos, la respectiva delegación de la Asamblea Nacional mediante una Ley habilitante.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que, en lo que concierne al régimen de los “Decretos Legislativos” como actos de ejecución directa del Texto Fundamental, previsto en la Constitución de 1961, vigente para el momento de la promulgación del Decreto Nº 3146, establecía en su artículo 190, ordinal 8º, que para el caso de que estos instrumentos pudieran tener rango y fuerza de ley, debían cumplir desde el punto de vista sustantivo y adjetivo dos requisitos que son insoslayables, como lo son regular exclusivamente medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés público, y contar con la previa delegación o autorización por parte del extinto Congreso Nacional mediante una ley habilitante. Bajo estos supuestos, el Ejecutivo Nacional podía emanar Decretos cuya jerarquía normativa se equiparaba al de una Ley. Sin embargo, en las demás materias para las que estaba facultado el Presidente de la República para regular de conformidad con el mencionado artículo 190 de la Constitución de 1961, podían ser ejecutadas o reglamentadas mediante Decretos, considerados no como actos de ejecución directa de la Constitución, previa autorización del Poder Legislativo, sino como actos administrativos de rango sublegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta Sala observa que el Decreto N° 3146 del 30 de diciembre de 1998, se dictó con la finalidad que el personal de los registros y notarías adscritos al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia que a partir del 1º de enero de 1999 dependería administrativamente  de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías, de acuerdo con las necesidades de dichos servicios con motivo de la creación de la Superintendencia encargada de supervisar dichos servicios, razón por la cual mal podría considerarse que el mismo se dictó en función de regular materias atinentes a lo económico  y financiero. Asimismo, esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se promulgó previa autorización de una ley habilitante, el cual es un requisito indispensable para que el mismo tuviese rango y fuerza de ley, y fuese considerado como acto de ejecución directa de la Constitución de 1961.

Así estima esta Sala que, al no cumplir los requisitos mencionados, el Decreto N° 3146 del 30 de diciembre de 1998, no constituye un acto de ejecución directa de la Constitución, dado que no llena los presupuestos de la Constitución de 1961, para considerársele que tiene rango y fuerza de una Ley. Si bien su fundamentación jurídica estaba basada en el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 6º, ordinal 1º y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 1º y 2º del Decreto 345 del 14 de septiembre de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº 850, la normativa invocada sólo opera a efectos de su promulgación y no para equiparar su rango a un nivel más elevado, que sólo podía hacerse cumplidos los requisitos que ya se expusieron con anterioridad.

En tal sentido, cabe señalar lo referido en la sentencia Nº 2353/2001, ya citada, donde se indicó, lo siguiente:

 

“De conformidad con lo expuesto en la presente decisión, lo cual debe considerarse como una interpretación vinculante de la Constitución, obligatoria para todos los tribunales del país, incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad los tribunales declinarán su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo en el caso que se trate de la declaratoria de nulidad de una ley, o de un acto del Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución.  Es decir, que los procedimientos de nulidad o anulación que se refieran a actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución deberán seguirse como procedimientos contencioso administrativos regulados en la actualidad y en forma provisional por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras no se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa (...)”.

 

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que el control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la competencia de esta Sala Constitucional por ser un acto administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la República, en cumplimiento de las demás funciones distintas al referido ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de 1961, cuyas reglamentaciones y ejecuciones vienen dadas bajo el carácter de ejecución de normas de rango legal, tal como lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra este Decreto emanado del Presidente de la República, y al efecto observa:

De conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

En razón de ello, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una norma de rango legal y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en el artículo 266, numeral 5, estableció:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

 

Así, de acuerdo con la norma parcialmente antes transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

En consecuencia, según los dispositivos constitucionales aludidos, conjuntamente con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia del control de los actos administrativos, estima esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, dirigida a la anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no cumplir los requisitos del artículo 190, ordinal 8° de la Constitución de 1961, hoy artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a ésta deben remitirse íntegramente las actas procesales contenidas en este expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 4º del Decreto Presidencial Nro. 3146 del 30 de diciembre de 1998, por medio del cual se acordó que el personal de registros y notarías adscritos al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, dependerá administrativamente de los Servicios Autónomos Registros y Notarias, de acuerdo con las necesidades de dichos servicios, con motivo de la creación de la Superintendencia de Registros y Notarías.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese,  notifíquese y regístrese.

Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 del mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                JOSÉ M. DELGADO OCANDO

         Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

AGG/bps

Exp. 00-0863