El 25 de abril de
2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº TPI-00-038 del 22
de marzo de 2000, por el cual se remitió el expediente número 0868 (de la
nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por el abogado Iván
Darío Badell González, en su carácter de Fiscal General de la República, según se evidencia de las
Gacetas Oficiales números 35.450 y 35.452 del 29 de abril y del 3 de mayo de
1994, respectivamente, contra el único aparte del artículo 45 de la Ley de
Reforma Parcial de la Constitución del Estado Portuguesa del 24 de diciembre de
1993, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Número Extraordinario,
del 27 de diciembre de 1993.
El 25 de abril de 2000, se
dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado
Héctor Peña Torrelles. Posteriormente,
dada la nueva integración de la Sala Constitucional, la cual quedó constituida
por los Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M.
Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se
reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
Antecedentes
El 13 de agosto de 1996 el
abogado Iván Darío Badell González, en su carácter de
Fiscal General de la República, para ese entonces, interpuso el recurso de
nulidad antes descrito.
El 16 de octubre de 1996, el
Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno
admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso interpuesto, dejando constancia
en dicho auto, que una vez que constasen en el expediente las respectivas
notificaciones, se remitiría el mismo a la Corte Suprema de Justicia en Pleno,
para que ésta se pronunciara acerca de la solicitud de declaratoria de mero
derecho formulada por el recurrente.
El 18 de febrero de 1997, la
abogada Velma Soltero de Ruan, en
su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la
Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa,
consignó el oficio número DCCA-3721, del 3 de febrero de 1997, emanado del
Fiscal General de la República, por el cual la autorizó para intervenir en el
presente proceso hasta su total culminación.
El 18 de marzo de 1997, se
recibió el expediente en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y se
designó ponente al Magistrado Alfredo
Ducharne Alonzo.
El 21 de enero de 1998, la
Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Suprema de Justicia
en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa desistió del recurso de nulidad
intentado por el Fiscal General de la República.
El 21 de marzo de 2000, se
remitió el presente expediente mediante oficio número TPI-00-038 a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento propuesto, para lo cual,
previamente, debe analizar su competencia para conocer del presente caso, lo
cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Observa
esta Sala que en el caso de autos, ha sido ejercido un recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el único aparte del
artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado
Portuguesa, del 24 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de
dicha Entidad Federal, Número Extraordinario, del 27 de diciembre de 1993.
En
tal sentido, se observa que durante la vigencia de la Constitución de 1961,
correspondía a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 4°, y 216 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 42, ordinal 3° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la competencia
para declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones, leyes y demás
actos legislativos estadales o municipales que colidieren con la Constitución.
Ahora, con la vigencia de la
Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es
atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella”
(Subrayado de la Sala).
De
manera que, atendiendo al dispositivo constitucional contenido en el artículo
164, numeral 1, que señala que es competencia exclusiva de los Estados “[d]ictar su Constitución para organizar los poderes públicos (...)”, y al tratar el presente caso de un recurso de nulidad
interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el único
aparte del artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del
Estado Portuguesa, esto es, un acto normativo dictado en ejecución directa e
inmediata de la Constitución conforme a la normativa indicada supra, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del presente
recurso. Así se decide.
El 21 de enero de 1998, la Fiscal
ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político-Administrativa
presentó escrito ante la Secretaría de dicha Corte, mediante el cual desistió
del recurso interpuesto por el Fiscal General de la República.
Alegó al efecto que, el 10 de
diciembre de 1997 se publicó bajo ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, la sentencia
correspondiente al recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad
ejerció el 30 de marzo de 1995, el ciudadano Iván José Colmenares Betancourt,
contra el dispositivo normativo previsto en el único aparte del artículo 45 de
la Constitución del Estado Portuguesa, promulgada por la entonces Asamblea
Legislativa de la referida Entidad Federal, el 20 de diciembre de 1991,
publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Número Extraordinario, de la
misma data.
Al respecto, indicó la representante
del Ministerio Público que, la sentencia antes referida, declaró la nulidad por
razones de inconstitucionalidad del citado aparte de la forma siguiente: “[a]l establecer la Constitución del Estado
Portuguesa la figura del Diputado Vitalicio, en los términos consagrados en el
único aparte del artículo 45, se excede o traspasa con largueza la esfera de
sus atribuciones que le otorga la Constitución de la República, en el ordinal
1º del artículo 20 eiusdem, que autoriza al Poder Legislativo de cada Estado
legislar sobre la materia de la competencia estadal y la coloca en el supuesto
de falta de poder legal previsto en el artículo 117 de la Constitución de la
República, y así se declara (...)”; y que por tal motivo, los efectos de la
sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de justicia en Pleno, el 10 de
diciembre de 1997, que anuló el único aparte del artículo 45 de la Constitución
del Estado Portuguesa, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado
Portuguesa el 20 de diciembre de 1991, se extiende al único aparte del artículo
45 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Portuguesa del 24
de diciembre de 1993.
En tal sentido, observa esta Sala
que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como
normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal.
Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras
relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del
desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo
siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada a cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria” (Resaltado de la Sala).
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad
que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste,
el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una
capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de
la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la
demanda y convenir en ella se
necesita tener capacidad para disponer
del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace
referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo
preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al
apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados
expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa” (Resaltado de la Sala).
De manera que, al aplicarse supletoriamente las
normas precedentemente citadas al ámbito jurídico del derecho público
-específicamente a los procesos que se inician con ocasión a recursos de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad-, la esencia jurídica
contenida en la frase del artículo 264 resaltada por esta Sala -tener capacidad para disponer del objeto
sobre que verse la controversia- debe ser entendida, por lo menos en el
presente caso, como la competencia que debe tener el órgano recurrente para
desistir del recurso por él interpuesto, y que conforme a lo dispuesto en el
artículo 154 -citado supra- y al
principio de legalidad que rige a los órganos que ejercen el Poder Público,
debe estar determinada de forma expresa, circunstancia que obliga señalar que,
la aplicación de normas de derecho privado en el ámbito jurídico del derecho
público debe hacerse resguardando la naturaleza de las instituciones que
conforman a éste último.
Estima así esta Sala que, en materia de derecho
público rige el principio conforme al cual la competencia de los órganos debe
estar prevista de manera explícita o expresa en un instrumento normativo, por
ser una manifestación de las potestades públicas a éstos otorgadas, de modo
que, acudir a la tesis de las competencias implícitas a fin de justificar el
ejercicio de ciertas facultades que la ley no atribuye a los órganos públicos,
constituye una excepción de interpretación restrictiva al principio de la
legalidad, que incluso a veces, no ha contado con la aprobación de la mayoría
doctrinaria.
Conforme al principio conocido como el “paralelismo
de las competencias”, los órganos públicos estarán facultados en algunos casos
para realizar determinadas actividades, sin que para ello requieran de una ley
o norma que los habilite a tal fin, siempre y cuando no exista una norma que
expresamente lo prohíba; con lo cual se busca resolver en el ámbito fáctico, los
problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un
órgano para dictar un acto, pero no indica cuál es el órgano facultado para
modificarlo o revocarlo, por ello, ha señalado la doctrina patria más
autorizada, que en nuestro ordenamiento tal principio puede ser aplicado
perfectamente, salvo que se trate de un acto de efectos particulares.
Ahora bien, en resguardo de la naturaleza de las
instituciones del derecho público, como se señaló anteriormente, debe
entenderse que si bien el principio de la legalidad que rige a los órganos que
ejercen el Poder Público, resulta cónsono con la norma contenida en el artículo
154 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la capacidad expresa
que debe tener la parte actora para desistir -entiéndase competencia expresa para ello-, tal
norma, en el caso de autos, debe ser aplicada en armonía con el principio del
paralelismo de las competencias y, conforme a ello, el órgano competente para
emitir un acto en silencio de la ley, también resultará competente, en algunos
casos, para revocarlo o modificarlo, salvo prohibición legal expresa; con tal
construcción teórica no se pretende nada más que dar celeridad a la gestión que
deben realizar los diferentes órganos que conforman los Poderes Públicos.
De
allí que, al observar esta Sala que el presente recurso fue interpuesto por el
entonces Fiscal General de la República, abogado Iván Darío Badell González, y desistido por la abogada Velma Soltero de Ruan, en su carácter
de Fiscal designada para actuar ante este Alto Tribunal, considera necesario
antes de proceder a pronunciarse sobre el desistimiento, analizar las
competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye a los
Fiscales designados para actuar ante este Alto Tribunal, para verificar el
requisito de capacidad subjetiva al cual la norma del Código de Procedimiento
Civil hace referencia.
A tal
efecto, aprecia esta Sala que la norma contenida en el artículo 40 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.434 del 16
de septiembre de 1970 -vigente para la oportunidad en la que se desistió del
presente recurso- disponía las competencias de los Fiscales designados para
actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala Político-Administrativa,
de la siguiente manera:
“Artículo 40.- Son atribuciones del
Fiscal designado para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante
su Sala Político-Administrativa;
1º.-
Intervenir, si no lo hace
personalmente el Fiscal General de la República, en los siguientes
procedimientos:
a)
Nulidad total o parcial de leyes y demás actos de los cuerpos legislativos
nacionales que colidan con la Constitución;
b) Nulidad total o parcial de leyes estadales,
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
o Municipios que colidan con la Constitución;
c)
Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;
d)
Nulidad de reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean
violatorios de la Constitución y de las leyes;
2º.-
Intervenir como representante del Ministerio Público, aún cuando la acción
hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en
las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se
intenten contra los altos funcionarios, señalados en los ordinales 1º y 2º del
artículo 215 de la Constitución;
3º.-
Intervenir, cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal General de la
República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad
extranjeras, en los de extradición, y cuando alguna ley especial disponga su
intervención;
4º.-
Informar en los casos en que la Corte Suprema de Justicia en Pleno o su Sala
Político-Administrativa lo requiera;
5º.-
Llevar un registro ordenado de las actividades de su oficina, y enviar a cada
año al Fiscal General de la República, dentro de los primeros quince días del
mes de enero, un informe pormenorizado de sus actividades durante el año
anterior;
6º.-
Nombrar, remover y conceder licencias a los empleados de su dependencia;
7º.-
Las demás que le atribuyan las leyes” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De la norma citada se desprende que
las competencias atribuidas a los Fiscales designados para actuar ante este
Alto Tribunal, podrían dividirse en competencias incondicionadas y
condicionadas. Las competencias incondicionadas vendrían siendo aquellas
comprendidas en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º, dado que su ejercicio por
parte de los fiscales delegados, no dependen del ejercicio que de las mismas
realice el Fiscal General de la República. Por su parte, las competencias
condicionadas serían aquellas establecidas en los distintos literales del
ordinal 1º y en el ordinal 3º de la misma norma, donde la intervención del
Fiscal designado en los procesos de nulidad total o parcial de las leyes
nacionales o estadales, ordenanzas municipales, recurso de colisión de leyes o
nulidad de reglamentos, dependen de la intervención que en ellos haga el Fiscal
General de la República.
Sin embargo, en atención a lo
anterior, estima esta Sala que, a pesar de la existencia de los diversos
funcionarios auxiliares del Fiscal General de la República, no obstante el
Ministerio Público constituye un órgano único, integrante hoy día del Poder
Ciudadano creado en la Constitución de 1999, por lo cual, cada una de las
actuaciones realizadas por los fiscales delegados que a él están adscritos,
constituye la voluntad del mismo órgano, siempre que la Ley le atribuya tal
efecto, como sería el caso de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 6 de la
vigente Ley Orgánica del Ministerio Público para el caso de las acciones de
nulidad ejercidas y conforme al cual:
“Artículo 21. Son deberes y atribuciones
del Fiscal General de la República:
(omissis)
6.- Ejercer por sí mismo o a través de los
fiscales designados ante la Corte Suprema de Justicia las acciones de nulidad a
que se contraen los ordinales 3, 4, 6 y 7 del artículo 215 de la
Constitución;(...)” (Resaltado de la Sala).
De manera que, siendo que la
representante del Ministerio Público estaba facultada por el Fiscal General de
la República para actuar en este juicio, toca ahora precisar si, en efecto,
ésta podía desistir del recurso de nulidad por él interpuesto. En tal sentido, dicho análisis debe
efectuarse en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio
Público aprobada en el año 1967 y reformada en 1977, pues, bajo su vigencia,
fue que la referida representante manifestó su voluntad de desistir del recurso
que intentara el propio Fiscal General de la República; para ello, es necesario
señalar que el literal “b” contenido en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley
in commento, como se indicó antes, facultaba al fiscal designado para
actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala
Político-Administrativa, para intervenir, si no lo hacía personalmente el
Fiscal General de la República, en los procedimientos de nulidad total y
parcial de las leyes estadales, es decir, que en aquellos casos en los cuales
el Fiscal General de la República no intervenía o, como en el caso de autos,
dejó de intervenir, quedaban plenamente facultados los fiscales designados para
hacerlo, y tal intervención solo requería que dicho funcionario fuera
comisionado para tal fin por el propio Fiscal General.
Ahora bien, en estos casos, donde la
norma sólo facultaba a los Fiscales designados para intervenir en los referidos
recursos, pero nada indica acerca de la posibilidad de disponer de su objeto
mediante una de las figuras de autocomposición procesal como lo sería el
desistimiento, encuentra esta Sala que, en el presente caso, resulta
perfectamente aplicable el principio del paralelismo de las competencias y, en
virtud de éste, entender facultados a los fiscales designados no sólo para
intervenir en tales recursos, sino además, para desistir de aquellos intentados
por el Fiscal General de la República.
Observa
así esta Sala, que en el caso de autos, la abogada Velma Soltero de Ruan, se
encontraba facultada de manera expresa para actuar en el presente recurso de
nulidad y, en consecuencia, sostener el juicio hasta su culminación, tal y como
se evidencia del texto del memorando identificado con los números y letras
DCCA-3721, del 3 de febrero de 1997, que le dirigiera el abogado Iván Darío
Badell González, en su carácter de Fiscal General de la República, y que ríela
al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, cuyo contenido es del
siguiente tenor:
“Ciudadana:
Velma Soltero de
Ruan.
Me dirijo a
usted, con el objeto de comisionarla para que intervenga en el recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, que interpuse contra
el aparte único del artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución
del Estado Portuguesa, de fecha 24 de diciembre de 1993, dictada por la
Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa, y publicada en la Gaceta Oficial de
ese Estado, Número Extraordinario, de fecha 27 de diciembre de 1993”.
Ello
así, a juicio de esta Sala, en el caso de autos se verificó la condición a la
cual condicionaba el literal b, ordinal 1º del artículo 40 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, la intervención de la Fiscal designada para actuar ante
este Alto Tribunal, con la comisión que le fuera conferida por el Fiscal
General de la República a la prenombrada abogada, cumpliéndose así los
supuestos normativos contenidos en los artículos 154 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, que aluden a la capacidad subjetiva para desistir del
recurso de nulidad.
Consecuencia
de ello, y visto que el objeto de la acción de nulidad intentada no versa sobre
derechos indisponibles ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la
capacidad objetiva-, esta Sala Constitucional homologa el desistimiento
formulado por la abogada Velma Soltero
de Ruan, en su condición de representante del Ministerio Público. Así se
decide.
Decisión
Por los razonamientos
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Homologa
el desistimiento interpuesto por la ciudadana Velma Soltero de Ruan, en su carácter
de Fiscal designada para actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno y ante su Sala Político-Administrativa, del recurso de nulidad que por
razones de inconstitucionalidad interpusiera el Fiscal General de la República,
contra el aparte único del artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la
Constitución del Estado Portuguesa del 24 de diciembre de 1993, publicada en la
Gaceta Oficial de dicho Estado, Número Extraordinario, del 27 de diciembre de
1993.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el presente
expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de
diciembre del año 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Antonio J. García García José M. Delgado Ocando
Ponente
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
AGG/jlv
Exp. N° 00-1403