SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 31 de octubre de 2000, la abogada Isabel Sofía Carpio Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 3.735, actuando en representación del ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° 8.088.724, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, con fundamento en los artículos 26, 49, cardinal 1, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Recibido el expediente de la causa,  se dio cuenta en Sala por auto del 31 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 16 de octubre de 2001 la Sala ordenó notificar a la demandante en amparo para que corrigiera la solicitud de amparo, so pena de ser declarada ésta inadmisible, notificación que fue practicada el 09 de noviembre de 2001.

El 12 de noviembre del mismo año, la abogada Isabel Sofía Carpio Farías presentó escrito, en el cual informó de la imposibilidad de encontrar al demandante, razón por la cual solicitó se le tenga como representante sin poder del quejoso.

 

II

DE LA CORRECCIÓN SOLICITADA

En sentencia del 16 de octubre de 2001 la Sala decidió lo siguiente:

 

 “Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta otorgado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la Sala observa que la abogada Isabel Sofía Carpio Farías no ha demostrado estar facultada para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual éste fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien la precitada abogada consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquélla. Así se decide.”

 

III

DE LA CORRECCIÓN EFECTUADA

El 22 de noviembre de 2000 la abogada Isabel Sofía Carpio Farías presentó escrito del siguiente tenor:

 

“...ruego a la Sala me acepte como Representante sin poder de Cipriano Arellano Contreras para poder continuar actuando en su nombre a cuyo fin suplico tenga en cuenta que se trata del mismo juicio para el cual se me otorgó poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada la importancia del caso a juzgar, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades que no son estrictamente esenciales...”

 

Ahora bien, luego de revisado dicho escrito, la Sala encuentra que las omisión que fue señalada en la decisión mediante la cual se ordenó la consignación del poder para actuar en la presente demanda se mantiene en los mismos términos, razón por la cual la presente demanda de amparo debe ser declarada inadmisible.

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente

 

“Artículo 152- El poder puede otorgarse también  apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado de la Sala)

 

De conformidad con la norma transcrita, el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

 

 

 

 

IV

                               DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo intentada por la abogada ISABEL SOFÍA CARPIO FARÍAS.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de  dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

El Vicepresidente,

                  

                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

       

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                       

    Magistrado                                             

 

 

                                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                        Magistrado

 

       

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

                                   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 00-2906

PRH.sn.fs.