SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 31 de octubre
de 2000, la abogada Isabel Sofía Carpio Farías, inscrita en el Inpreabogado
bajo el n° 3.735, actuando en representación del ciudadano CIPRIANO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n°
8.088.724, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo
constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 2000, por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos de
acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, con
fundamento en los artículos 26, 49, cardinal 1, y 87 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto
del 31 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue
reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 16 de octubre de 2001 la Sala ordenó
notificar a la demandante en amparo para que corrigiera la solicitud de amparo,
so pena de ser declarada ésta inadmisible, notificación que fue practicada el
09 de noviembre de 2001.
El 12 de noviembre del mismo año, la
abogada Isabel Sofía Carpio Farías presentó escrito, en el cual informó de la
imposibilidad de encontrar al demandante, razón por la cual solicitó se le
tenga como representante sin poder del quejoso.
II
DE LA CORRECCIÓN SOLICITADA
En sentencia del 16 de octubre de 2001
la Sala decidió lo siguiente:
“Visto que el poder que cursa en autos es un
poder apud acta otorgado ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el demandante contra
Supermercado El Comienzo, C.A.
Y visto que el
mencionado poder apud acta solamente
puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con
el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil la Sala observa que la
abogada Isabel Sofía Carpio Farías no ha demostrado estar facultada para
ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado
demandante, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de
quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual éste fue conferido.
En consecuencia, con
el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que,
dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, o bien la precitada abogada consigne
poder suficiente para obrar en nombre del demandante o bien el demandante
ratifique las actuaciones practicadas por aquélla. Así se decide.”
III
DE LA CORRECCIÓN EFECTUADA
El 22 de noviembre de 2000 la abogada
Isabel Sofía Carpio Farías presentó escrito del siguiente tenor:
“...ruego a la Sala
me acepte como Representante sin poder de Cipriano Arellano Contreras para
poder continuar actuando en su nombre a cuyo fin suplico tenga en cuenta que se
trata del mismo juicio para el cual se me otorgó poder apud acta, no de otro
distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Dada la importancia del caso a juzgar, no
debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades que no son
estrictamente esenciales...”
Ahora bien, luego de revisado dicho
escrito, la Sala encuentra que las omisión que fue señalada en la decisión
mediante la cual se ordenó la consignación del poder para actuar en la presente
demanda se mantiene en los mismos términos, razón por la cual la presente
demanda de amparo debe ser declarada inadmisible.
Quien funge como apoderada actora hace
valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra
Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado
instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se
otorga apud acta es, precisamente, “para
el juicio contenido en el expediente correspondiente”
“Artículo 152- El
poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido
en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien
firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado
de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita,
el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de
quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a
esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se
señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de
quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la
demanda.
En particular, la incertidumbre acerca
de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca
de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir
al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio
al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder
apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de
la Sala Constitucional...”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un
proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en
el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y
no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de
instancia.
También debe ser apuntado que la
representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas
originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la
comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia que la
parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo
cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que
encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la
consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente
demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo intentada por la abogada ISABEL SOFÍA CARPIO FARÍAS.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 00-2906
PRH.sn.fs.