SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
n° 154 del 12 de abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente
original n° 7211, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.068,
representante judicial del ciudadano RODOLFO
JOSÉ ORELLANA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de
2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal remisión obedece a la consulta
obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de abril
de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
El 27 de
septiembre de 1996, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por resolución
de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Socorro Guillén
González, actuando en su condición de directora de la Sociedad Mercantil
Agencia Guillén, C.A., asistida por el abogado Ramón Ignacio Rodríguez Ramos,
contra el ciudadano Rodolfo José Orellana Ramírez.
El 23 de
septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, en el presente
proceso, en virtud de haber recibido el expediente de la causa por la
inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de
la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y sin lugar la
reconvención propuesta por el demandado anteriormente identificado.
El 27 de
septiembre de 1999, la parte demandada en el juicio por resolución de contrato
de arrendamiento ciudadano Rodolfo José Orellana Ramírez apeló de la decisión
dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
El 24 de febrero
de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación propuesta
dictó sentencia en la cual confirmó la decisión dictada el 23 de septiembre de
1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la misma Circunscripción
Judicial.
El 9 de marzo de
2000, el abogado Víctor Caridad Zavarce, representante judicial del ciudadano
Rodolfo José Orellana Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 24 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara.
El 4 de
abril de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de
amparo propuesta por el ya identificado accionante. El 12 del mismo mes y año
el referido Juzgado Superior remitió, mediante oficio n° 154, el expediente de
la causa a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
II
La
presente acción fue ejercida por el abogado Víctor Caridad Zavarce,
representante judicial del ciudadano Rodolfo José Orellana Ramírez, por la
presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa, contemplados en el artículos 49.1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
El accionante
fundamenta la acción de amparo propuesta en el hecho de que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en su sentencia del 24 de febrero de 2000, no se pronunció sobre
el alegato de la parte demandada, hoy accionante, que adujo la perención de la
instancia, por haber transcurrido, desde la fecha en que se admitió la demanda
de resolución de contrato, 27 de septiembre de 1996, hasta la fecha que se
realizó su citación 12 de febrero de 1997, un lapso mayor al estipulado en el
ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Artículo 267:Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la
instancia:
1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,
el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley
para que sea practicada la citación del demandado”.
El
accionante argumentó, también, que el mencionado Juzgado de Primera Instancia,
en el punto quinto de la parte motiva de la sentencia del 24 de febrero de
2000, consideró que la reconvención propuesta por la parte demandada en el
juicio de resolución de contrato de arrendamiento, fue debidamente contestada y
rechazada por la parte demandante, hecho éste que, según el accionante, es
totalmente falso, en virtud de que en la oportunidad para contestar la
reconvención la parte actora no se presentó y, en su lugar, lo hizo el abogado
asistente de la empresa actora reconvenida, quien consignó un escrito de
contestación encabezado por la directora de la empresa Sociedad Mercantil
Agencia Guillén, C.A., pero únicamente firmado por el referido abogado.
Por los
argumentos expuestos, la parte accionante mediante la interposición de la
presente acción de amparo, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia
dictada el 24 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se
repusiera la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, a fin de
que la misma se proveyera sobre la procedencia o no de la perención de la
instancia, así como la procedencia o no de la confesión ficta del actor
reconvenido.
La
sentencia dictada el 4 de abril del 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró sin lugar la acción de amparo incoada, sometida a la consulta de esta
Sala, estableció que:
“…Es una afirmación falsa de
toda falsedad el argumento fáctico esgrimido por el recurrente, en cuanto a que
hubo omisión sobre la defensa de perención de instancia, la cual fue opuesta
junto con las cuestiones previas por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en
representación de Rodolfo Orellana Ramírez, en el mencionado juicio por
resolución que le siguió a este ultimo la Sociedad Mercantil Agencia Guillén
C.A. Tal alegato lo hizo el demandado en el particular tercero del manuscrito
que cursa desde el folio 20 al 21 y resuelto por el Tribunal de la causa el
Juzgado Segundo de Parroquia, en la fecha indicada por el presunto agraviante,
sin que el demandado ejerciera recurso alguno sobre tal decisión, razón por la
cual dicha decisión quedó firme por voluntad tácita del presunto afectado
cuando procede a consignar en 5 folios útiles el escrito de contestación sin
apelar la citada decisión como pudo haberlo hecho, pues efectivamente la
perención de la instancia no es materia que da lugar a las incidencias del
artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino a un
planteamiento que se tramita a través de un procedimiento expedito y sumario en
el cual el Juez constata los hechos y aplica el derecho, cuestión que es
susceptible de apelación si el perdidoso considera y así se infiere de los autos
que la decisión le causa gravamen irreparable tal como lo ordena el artículo
289 del C.P.C., por el contrario, cuando la decisión no se apela, tal como lo
dispone el 273 ejusdem, ésta adquiere el carácter de definitivamente firme y se
convierte en ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida,
siendo vinculante en todo proceso futuro. De allí, que el argumento esgrimido
por el recurrente para sustentar su amparo resulta jurídicamente improcedente,
pues la decisión fue aceptada por el interesado, razón por la cual; el recurso
interpuesto es inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero
(sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
así se declara.
Ahora
bien, revisadas las actuaciones cumplidas, en el proceso en donde se origina el
presunto agravio, constata este Juzgador, al folio 80 del expediente, que en
fecha 24 de febrero de 1997, se celebró la contestación a la reconvención
propuesta por la parte demandada, compareciendo ante el Tribunal la ciudadana
Socorro Guillén González, en su condición de directora de la Sociedad Mercantil
Agencia Guillén C.A, parte demandada reconvenida, asistida por el abogado Ramón
Ignacio Rodríguez, quien consignó en un folio el escrito contentivo de la
contestación a la reconvención propuesta, representación que además acreditó
con recaudos que se acompañaron a los autos. Tal escrito de contestación cursa
al folio 31 y tiene en su parte infine la nota de Secretaría que le da
autenticidad en cuanto a la fecha de presentación, por lo cual no es posible
dudar de que el citado escrito sea el mismo que consignó ante el Tribunal la
interesada en la oportunidad fijada para contestar la reconvención, ese escrito
efectivamente tiene una firma ilegible muy similar a la que suscribe el abogado
Ramón Ignacio Rodríguez, asistente de la actora, y por su contenido es
evidente, que es el mismo que consignó la representante de la demandante para
contestar la reconvención, de todo lo cual infiere este Juzgador que la valoración
que hicieron los Jueces de Mérito de dicho recaudo fue efectuada en ejercicio
del poder jurisdiccional que les permite deducir el derecho de los hechos
alegados y acreditados…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a
cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia
para conocer de la sentencia sometida a consulta, y a tal efecto es necesario
reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y
Justicia), se dejó sentado que: “…
Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora
bien, por cuanto la sentencia sometida a consulta fue decidida en primera
instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo
citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala
observa, que el accionante fundamentó la presente acción de amparo sobre la
base de dos alegatos, el primero de los cuales lo constituye el hecho de que el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia del 24 de febrero de
2000, no realizó ningún pronunciamiento sobre la perención de la instancia
alegada por la parte demandada hoy accionante en el juicio por resolución de
contrato iniciado por la ciudadana Socorro Guillén González, actuando en su
condición de directora de la Sociedad Mercantil Agencia Guillén, C.A., asistida
por el abogado Ramón Ignacio Rodríguez Ramos, en contra del ciudadano Rodolfo
José Orellana Ramírez.
Al respecto,
esta Sala hace notar que el 14 de febrero de 1997, el abogado Víctor Caridad
Zavarce, actuando en representación del ciudadano Rodolfo José Orellana
Ramírez, en la oportunidad de contestar la demanda, interpuso escrito ante el
Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, donde argumentó varias cuestiones previas contra la
demanda de resolución de contrato antes mencionada, y en el punto tercero
expuso: “Opongo como cuestión previa la
perención, establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud del escrito presentado por el demandado, hoy accionante, el Juzgado
anteriormente mencionado el 18 de febrero de 1997, dictó sentencia
interlocutoria y estableció: “Finalmente
opone la perención de la instancia como cuestión previa fundamentada en el
artículo 267, ordinal 1° por haber transcurrido mas de treinta (30) días este
juzgador sigue el criterio de nuestro máximo Tribunal al establecer que la
perención opera cuando las partes no han cumplido con su obligación (pago de
los derechos arancelarios y suministro de información en donde puede ser citado
el demandado); razón por la cual el Tribunal la desestima y más aún cuando pone
en duda si la perención es o no una cuestión previa”.
Sobre la
referida sentencia, la parte demandada no interpuso recurso alguno por lo que
tal decisión quedó definitivamente firme; en consecuencia, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en su sentencia del 24 de febrero de 2000, no tenía por qué
pronunciarse sobre un alegato que ya había sido resuelto y sobre el cual, el
hoy accionante, no realizó ninguna objeción.
El
segundo alegato esgrimido por el accionante en la presente acción, lo constituye
el hecho de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el punto quinto
de la parte motiva de la sentencia del 24 de febrero de 2000, consideró que la
reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de
contrato de arrendamiento, fue debidamente contestada y rechazada, hecho éste
que, según el accionante, es totalmente falso en virtud de que, en la
oportunidad para contestar la reconvención, la parte actora no se presentó, y
en su lugar, lo hizo el abogado asistente de la empresa actora reconvenida,
quien consignó un escrito de contestación encabezado por la directora de la
empresa Sociedad Mercantil Agencia Guillén, C.A., únicamente firmado por el
abogado Ramón Ignacio Rodríguez Ramos.
Si bien
es cierto que el escrito presentado por el referido abogado, en asistencia de
la ciudadana Socorro Guillén González, en su carácter de directora de la
empresa Sociedad Mercantil Agencia Guillén, C.A., sólo presenta la firma del
abogado asistente, tal situación fue subsanada por el Juzgado Segundo de
Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, el mismo día de la presentación del mencionado escrito, donde dejó
constancia, en forma expresa, de la asistencia al acto para la contestación de
la reconvención de la ciudadana Socorro Guillén González, auto que fue firmado
por el Juez, la Secretaria del referido Juzgado y por la actora reconvenida.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la presente acción de
amparo debe ser declarada sin lugar, y, por ello, comparte el criterio del
Juzgado a quo contenido en la
sentencia del 4 de abril de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo
interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, representante judicial del
ciudadano Rodolfo José Orellana Ramírez, contra la sentencia dictada el 24 de
febrero de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se confirma.
Así se decide.
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada el 4 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que
declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Víctor Caridad
Zavarce, representante judicial del ciudadano Rodolfo José Orellana Ramírez,
contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2000, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre
dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
JMDO/ns.
EXP. n° 00-1416.