SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de julio de
2001, el ciudadano JORGE LUIS ANUEL
QUIJADA, titular de la cédula de identidad nº 8.328.017, representado por
los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, inscritos en el
Inpreabogado bajo los nos 9.588 y 59.742, respectivamente, intentó,
ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 4 de
junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a
no confesar contra sí mismo y a la responsabilidad del Estado por errores
judiciales previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.5 y 49.8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 26 de julio de 2001 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que, el 16 de abril de 2001, interpuso
recurso de apelación de autos contra la decisión dictada, el 6 de abril de
2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
1.2
Que como primer
motivo de apelación, se denunció la violación de los artículos 294, 295, 296 y
300 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 301 al 308 eiusdem, en concordancia con el artículo
408 ibídem. Que la Corte de Apelaciones
desestimó los alegatos de la defensa con una argumentación carente de
motivación e incoherente.
1.3
Que “el Tribunal N° 01 de Control, al decretar la
Medida de privación Judicial preventiva de la Libertad al hoy acusado JORGE
LUIS ANUEL QUIJADA, estimó en dicha decisión, que se procedía con carácter de
denuncia, hecho éste que también originó infracción a los contenidos de los
artículos denunciados; toda vez que al abogado BENJAMÍN BERICOTE, el Tribunal
le da el Carácter de Representante y denunciante, sin que conste en autos
dichas facultades, como lo establece el contenido del último aparte del
artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que la fiscalía aceptó el
escrito interpuesto por el abogado como una querella.
1.4 Que, en el segundo motivo del recurso de
apelación, solicitaron “el examen y
revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado JORGE
LUIS ANUEL QUIJADA, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del contenido de los
artículos 1, 8, 9, 252, 260, 261, 273, 341 y 344 respectivamente del Código
Orgánico Procesal Penal”.(sic)
1.5
Que “la Corte de Apelaciones en su decisión
señala que el delito imputado a (su) defendido, es por concusión continuada; lo
que (les) viene a indicar que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones
carece de evidencia real, ya que ha distorsionado la calificación Jurídica,
acto éste que pone en estado de indefensión al acusado de autos”.
1.6
Que “en el tercer motivo del recurso de Apelación
de Autos interpuesto ante la Corte de Apelaciones, la defensa solicitó la
nulidad absoluta de todos los actos cumplidos, por considerar la defensa, que
en la presente causa existen contravenciones e inobservancias de las formas y
condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios o
acuerdos internacionales suscritos por la República …[omissis]… debido a que en
el contenido del acta que se elaboró en el momento de celebrarse la Audiencia
Preliminar inserta a los folios 323 al 329 de la primera pieza del expediente,
se observó que al acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, no se le impuso del
precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal quinto de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención con lo
establecido en el contenido de los artículos 122 ordinal 9° y 128 del Código
Orgánico Procesal Penal”.
2. Denunció:
La violación de sus derechos de acceso
a la justicia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no confesar contra
sí mismo y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, previstos en
los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.5 y 49.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“… de éste alto Tribunal ADMITA éste
Recurso De Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de junio
de 2001 … [omissis] … y lo declare CON LUGAR y asimismo decrete la NULIDAD
de la decisión recurrida de modo tal que se le restablezca la situación
jurídica infringida al Acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA”.
Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró
competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan
contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de
la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado anzoátegui, esta Sala se declara competente para
conocer de la demanda en referencia. Así se decide.
El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:
“En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta, confirmándose el auto apelado. A tenor del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y en
virtud de lo infructuoso del recurso interpuesto, se le imponen las costas al
apelante generadas en la presente incidencia. Todo ello administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
En el caso de autos, los abogados José
Simón Cote y Hugo Contreras Molina narraron una serie de actuaciones
presuntamente ocurridas, durante el proceso penal seguido contra el imputado
Jorge Luis Anuel Quijada, y sostienen que la decisión dictada, el 4 de junio de
2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
violó los derechos constitucionales del imputado antes identificado.
La mencionada sentencia decidió el
recurso de apelación ejercido por la defensa contra una decisión dictada por el
Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Dicho recurso de
apelación tuvo por objeto la solicitud “de
dictar sentencia declarando con lugar esta apelación, y consecuentemente,
anulando la decisión recurrida, asimismo …[omissis]… se decrete la nulidad
absoluta de todas las actuaciones efectuadas en este proceso”(sic). Dicho
recurso fue declarado sin lugar por la instancia superior correspondiente. Así
la pretensión de amparo es ejercida contra esta última decisión.
Ahora bien, el alegato principal del
quejoso radica en que, por una parte, el Ministerio Público admitió como
querella un escrito presentado por el abogado Benjamín Bericote, cuando éste no
tenía facultad para hacerlo y, además, que el acusado solicitó el procedimiento
de suspensión condicional del proceso y dicha solicitud le fue negada. Por otra
parte, se invocó el que la defensa solicitó la nulidad absoluta de todos los
actos cumplidos, por considerar que, en la causa que se sigue, existen
contravenciones e inobservancias de las formas y condiciones previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que antecede se desprende que la
demanda de amparo se afinca en la pretendida existencia de vicios de
procedimiento durante la Fase Intermedia del Proceso Penal, circunscritos todos
a vicios de legalidad.
La Sala observa que, los citados vicios
procedimentales, imputados a la Corte de Apelaciones del referido Circuito
Judicial Penal, derivan de la decisión que ésta dictó el 4 de junio de 2001,
puesto que la misma se limitó a desestimar el recurso de apelación ejercido por
la defensa del imputado contra la decisión del Juez de Juicio que negó las
solicitudes presentadas por los defensores del ciudadano Jorge Luis Anuel
Quijada, respecto a la nulidad absoluta de la causa, la aplicación de una
medida menos gravosa y oposición a la persecución penal que, en concepto del
quejoso, constituye un agravio constitucional al haber sido dictada sin
argumentación ni motivación alguna.
La Sala estima que la alegada violación
o amenaza de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la
presunción de inocencia, a no confesar contra sí mismo y a la responsabilidad
del Estado por errores judiciales, en este caso no se subsume en los supuestos
de existencia del amparo constitucional; el cual sólo es admisible ante la
existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que
afecten los derechos y garantías tuteladas en la Carta Magna.
Ha decidido esta Sala, reiteradamente,
que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de
derechos y garantías constitucionales stricto
sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida
violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no
legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones
que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de
ninguna forma de las reglas legales establecidas (expediente N° 00-0492, caso
Inversiones Kingtaurus,c.a.).
Vistas las consideraciones anteriores,
esta Sala debe declarar improcedente de plano la pretensión constitucional
ejercida por la defensa del imputado Jorge Luis Anuel Quijada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
el amparo constitucional ejercido, el 26 de julio de 2001, por los abogados
José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, en defensa del ciudadano JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, contra la
decisión proferida, el 4 de junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18 días
del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de
la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
EXP
01-1675