SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 26 de julio de 2001, el ciudadano JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, titular de la cédula de identidad nº 8.328.017, representado por los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 9.588 y 59.742, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 4 de junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no confesar contra sí mismo y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de julio de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1   Que, el 16 de abril de 2001, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2001, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

1.2     Que como primer motivo de apelación, se denunció la violación de los artículos 294, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 301 al 308 eiusdem, en concordancia con el artículo 408 ibídem. Que la Corte de Apelaciones desestimó los alegatos de la defensa con una argumentación carente de motivación e incoherente.

1.3     Que “el Tribunal N° 01 de Control, al decretar la Medida de privación Judicial preventiva de la Libertad al hoy acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, estimó en dicha decisión, que se procedía con carácter de denuncia, hecho éste que también originó infracción a los contenidos de los artículos denunciados; toda vez que al abogado BENJAMÍN BERICOTE, el Tribunal le da el Carácter de Representante y denunciante, sin que conste en autos dichas facultades, como lo establece el contenido del último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que la fiscalía aceptó el escrito interpuesto por el abogado como una querella.

1.4     Que, en el segundo motivo del recurso de apelación, solicitaron “el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 252, 260, 261, 273, 341 y 344 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal”.(sic)

1.5     Que “la Corte de Apelaciones en su decisión señala que el delito imputado a (su) defendido, es por concusión continuada; lo que (les) viene a indicar que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones carece de evidencia real, ya que ha distorsionado la calificación Jurídica, acto éste que pone en estado de indefensión al acusado de autos”.

1.6     Que “en el tercer motivo del recurso de Apelación de Autos interpuesto ante la Corte de Apelaciones, la defensa solicitó la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos, por considerar la defensa, que en la presente causa existen contravenciones e inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República …[omissis]… debido a que en el contenido del acta que se elaboró en el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar inserta a los folios 323 al 329 de la primera pieza del expediente, se observó que al acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, no se le impuso del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención con lo establecido en el contenido de los artículos 122 ordinal 9° y 128 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.     Denunció:

La violación de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no confesar contra sí mismo y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, previstos en los artículos 26, 49.1, 49.2, 49.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

3. Pidió:

“… de éste alto Tribunal ADMITA éste Recurso De Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de junio de 2001 … [omissis] … y lo declare CON LUGAR y asimismo decrete la NULIDAD de la decisión recurrida de modo tal que se le restablezca la situación jurídica infringida al Acusado JORGE LUIS ANUEL QUIJADA”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado anzoátegui, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de la sentencia impugnada decidió en los términos siguientes:

 

“En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmándose el auto apelado. A tenor del artículo  274 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo infructuoso del recurso interpuesto, se le imponen las costas al apelante generadas en la presente incidencia. Todo ello administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En el caso de autos, los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina narraron una serie de actuaciones presuntamente ocurridas, durante el proceso penal seguido contra el imputado Jorge Luis Anuel Quijada, y sostienen que la decisión dictada, el 4 de junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, violó los derechos constitucionales del imputado antes identificado.

La mencionada sentencia decidió el recurso de apelación ejercido por la defensa contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Dicho recurso de apelación tuvo por objeto la solicitud “de dictar sentencia declarando con lugar esta apelación, y consecuentemente, anulando la decisión recurrida, asimismo …[omissis]… se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en este proceso”(sic). Dicho recurso fue declarado sin lugar por la instancia superior correspondiente. Así la pretensión de amparo es ejercida contra esta última decisión.

Ahora bien, el alegato principal del quejoso radica en que, por una parte, el Ministerio Público admitió como querella un escrito presentado por el abogado Benjamín Bericote, cuando éste no tenía facultad para hacerlo y, además, que el acusado solicitó el procedimiento de suspensión condicional del proceso y dicha solicitud le fue negada. Por otra parte, se invocó el que la defensa solicitó la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos, por considerar que, en la causa que se sigue, existen contravenciones e inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que antecede se desprende que la demanda de amparo se afinca en la pretendida existencia de vicios de procedimiento durante la Fase Intermedia del Proceso Penal, circunscritos todos a vicios de legalidad.

La Sala observa que, los citados vicios procedimentales, imputados a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, derivan de la decisión que ésta dictó el 4 de junio de 2001, puesto que la misma se limitó a desestimar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado contra la decisión del Juez de Juicio que negó las solicitudes presentadas por los defensores del ciudadano Jorge Luis Anuel Quijada, respecto a la nulidad absoluta de la causa, la aplicación de una medida menos gravosa y oposición a la persecución penal que, en concepto del quejoso, constituye un agravio constitucional al haber sido dictada sin argumentación ni motivación alguna.

La Sala estima que la alegada violación o amenaza de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no confesar contra sí mismo y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales, en este caso no se subsume en los supuestos de existencia del amparo constitucional; el cual sólo es admisible ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional que afecten los derechos y garantías tuteladas en la Carta Magna.

Ha decidido esta Sala, reiteradamente, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas (expediente N° 00-0492, caso Inversiones Kingtaurus,c.a.).

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala debe declarar improcedente de plano la pretensión constitucional ejercida por la defensa del imputado Jorge Luis Anuel Quijada. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional ejercido, el 26 de julio de 2001, por los abogados José Simón Cote y Hugo Contreras Molina, en defensa del ciudadano JORGE LUIS ANUEL QUIJADA, contra la decisión proferida, el 4 de junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18  días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

     El Vicepresidente,

 

 

                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO            

              Magistrado

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Magistrado        

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

EXP 01-1675