SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente : PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El 4 de abril de 2000, el abogado NESTOR LUIS OQUENDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 6.864, interpuso recurso de interpretación constitucional.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Señaló el recurrente que para “aclarar definitivamente el caso que expongo y otros relativos a la incompatibilidad en el ejercicio de dos (02) o más Cargos y el Cobro al Erario Público de dos (02) o más remuneraciones”, es por lo que interpuso el presente recurso de interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Plantea el recurrente interrogantes acerca de:

 

“PRIMERO: (...)

a-        Si por destino público remunerado debe entenderse o no el disfrute de una Jubilación.

b-       La Salvedad Constitucional de recibir legalmente dos (02) remuneraciones cuando el primero no sea del orden Académico, Docente o Asistencial y el segundo en la sucesión temporal si sea Académico, Docente o Asistencial, no sea equivalente al invertirse en la sucesión temporal, es decir, el primer cargo remunerado es de carácter Docente, Académico o Asistencial y el segundo no lo sea, sea útil ejemplificar un cargo Docente Universitario y un Cargo después como Juez dentro del Poder Judicial.

SEGUNDO: Cuáles son los alcances de la Suspensión de uno de los destinos Públicos remunerados. ¿Quedan Suspendidos tanto el Sueldo Básico como los demás Beneficios: Primas, Cajas de Ahorros, Planes de Salud de todo un grupo familiar....? ¿Se trata de una Suspensión Restringida? ¿Decidida una alternativa por el interesado, quién se acogiere a la más favorable, tendría el derecho de cobrar las diferencias en la remuneración y otros beneficios?”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a determinar su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto de la competencia para conocer del mismo, lo siguiente:

 

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

 

De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.- Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto observa:

En el caso examinado, el objeto del recurso de interpretación es el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa textualmente lo siguiente:

 

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

 

Ahora bien, observa la Sala que, aunque el recurrente señaló como fundamento del recurso interpuesto una supuesta ambigüedad en la transcrita norma constitucional, conforme a la sentencia del 22 de septiembre de 2000, citada ut supra, la ambigüedad que haría procedente dicho recurso es la que pudiera presentarse en alguna norma constitucional, haciéndola inoperante, supuesto que no se verifica en el caso examinado, debido a que el precepto cuya interpretación se solicitó expresa claramente la restricción establecida en cuanto al desempeño de más de un destino público remunerado.

Por otra parte, esta Sala constata que, en el presente caso, no se verificó ninguno de los nueve supuestos de admisibilidad que la jurisprudencia reseñada con anterioridad ha preestablecido, razón por la cual se hace forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y así se declara.

 

DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto por el abogado NESTOR LUIS OQUENDO OQUENDO

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre    de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                           Magistrado

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

                         El Secretario,

 

 

 

 

             JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp 00-1214