SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente : PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 4 de abril de 2000, el abogado NESTOR
LUIS OQUENDO OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 6.864,
interpuso recurso de interpretación constitucional.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia
reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Señaló el recurrente que para “aclarar
definitivamente el caso que expongo y otros relativos a la incompatibilidad en
el ejercicio de dos (02) o más Cargos y el Cobro al Erario Público de dos (02)
o más remuneraciones”, es por lo que interpuso el presente recurso de
interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Plantea el recurrente interrogantes acerca de:
“PRIMERO:
(...)
a-
Si por destino público remunerado debe entenderse o no el
disfrute de una Jubilación.
b- La
Salvedad Constitucional de recibir legalmente dos (02) remuneraciones cuando el
primero no sea del orden Académico, Docente o Asistencial y el segundo en la
sucesión temporal si sea Académico, Docente o Asistencial, no sea equivalente
al invertirse en la sucesión temporal, es decir, el primer cargo remunerado es
de carácter Docente, Académico o Asistencial y el segundo no lo sea, sea útil
ejemplificar un cargo Docente Universitario y un Cargo después como Juez dentro
del Poder Judicial.
SEGUNDO:
Cuáles son los alcances de la Suspensión de uno de los destinos Públicos
remunerados. ¿Quedan Suspendidos tanto el Sueldo Básico como los demás
Beneficios: Primas, Cajas de Ahorros, Planes de Salud de todo un grupo
familiar....? ¿Se trata de una Suspensión Restringida? ¿Decidida una
alternativa por el interesado, quién se acogiere a la más favorable, tendría el
derecho de cobrar las diferencias en la remuneración y otros beneficios?”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Sala a determinar su competencia y al
respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional,
esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia
del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto
de la competencia para conocer del mismo, lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter
exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal
exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de
interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos
de la vigente Carta Fundamental”.
De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada,
esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de
interpretación constitucional, y así se declara.
Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los
supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación
constitucional, a saber:
1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los
principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto
constitucional.
2.- Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a
doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es
aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la
Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos
humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y
vigencia, requieren de aclaratoria.
3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta
o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea
aclarada.
4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el
Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales
esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.
5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos.
6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando
normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro
sistema sean aplicables en un caso determinado.
7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas
constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus
disposiciones no queden en suspenso indefinido.
8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido
ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, para que puedan aplicarse,
hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus
principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto
constitucional con las facultades del constituyente.
Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles
los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines antes mencionados.
Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el
actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el
recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el
recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad,
ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una
de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios
aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre
la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen
constituyente.
Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible el recurso cuando, en
sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el
punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que
se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares
o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma
destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.
Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto observa:
En el caso examinado, el objeto del recurso de interpretación es el
artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual expresa textualmente lo siguiente:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo
destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del
primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley”.
Ahora bien, observa la Sala que, aunque el recurrente señaló como
fundamento del recurso interpuesto una supuesta ambigüedad en la transcrita
norma constitucional, conforme a la sentencia del 22 de septiembre de 2000,
citada ut supra, la ambigüedad que
haría procedente dicho recurso es la que pudiera presentarse en alguna norma
constitucional, haciéndola inoperante, supuesto que no se verifica en el caso
examinado, debido a que el precepto cuya interpretación se solicitó expresa
claramente la restricción establecida en cuanto al desempeño de más de un
destino público remunerado.
Por otra parte, esta Sala constata que, en el presente caso, no se
verificó ninguno de los nueve supuestos de admisibilidad que la jurisprudencia
reseñada con anterioridad ha preestablecido, razón por la cual se hace forzoso
declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional interpuesto
por el abogado NESTOR LUIS OQUENDO
OQUENDO
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.