SALA
CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de diciembre de 2001
191º y 142º
Visto que en la sentencia de esta Sala, publicada
el 30 de noviembre de 2001 bajo el nº 2493, se cometió un error material al
omitir parte de la decisión aprobada, por esta Sala, en la reunión celebrada
para ello el 28 de noviembre de 2001, según consta en la Cuenta nº 231;
Visto que surge de la lectura de la decisión nº
2495, dictada el mismo 30 de noviembre de 2001 –y aprobada en la misma sesión
del 28.11.01 como consta en la misma Cuenta nº 231- en un caso idéntico al de
autos, que existe en ambos igualdad en la representación judicial de las dos
partes actoras: abogado Isauro González Monasterio -inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 25.090-, e identidad de agraviante: el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, por el agravio que habría causado a la parte actora una sentencia de
idéntico tenor a la que es objeto de la demanda de amparo que se sustancia en
el presente expediente-;
Visto que de la lectura de la sentencia nº 2495
surge que el criterio de la Sala, respecto del asunto de derecho que en forma
idéntica se sustancia en los expedientes aludidos –salvo por la identidad de la
parte actora- fue y es, de conformidad con el razonamiento allí recogido, que
las demandas respectivas han debido ser declaradas improcedentes in limine litis por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no
inadmisibles;
Visto que, en la parte motiva de la primera de las
sentencias, se omitió, después de la revocatoria de la sentencia consultada, el
análisis de la Sala respecto a la improcedencia que sí fue recogido en la
registrada bajo el nº 2495 y que, además, se recogió en la parte dispositiva, en
forma incongruente con la voluntad de la Sala, una orden de reposición de la
causa en lugar de la declaratoria de improcedencia que correspondía, en
protección de los principios de economía y celeridad procesal;
Este Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material antes aludido
de forma que:
PRIMERO: el capítulo V , “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, de la sentencia nº 2493 del
30 de noviembre de 2001 queda redactado como sigue:
“En el caso de autos, se puede apreciar que no
existe, en el ordenamiento jurídico procesal venezolano un recurso ordinario
para impugnar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo
que, actuando como Tribunal de alzada, declaró sin lugar la demanda de
calificación de despido. Esto por cuanto la referida decisión fue dictada en
segunda instancia de un juicio de estabilidad laboral, contra el cual no
procede el recurso de casación según lo establecido en el artículo 123 de la
Ley Sustantiva del Trabajo, que señala:
‘De la decisión del Tribunal Superior del trabajo en
materia de calificación no se concederá el recurso de casación.’
Observa la Sala que
la Juez del Tribunal, que pronunció la decisión objeto de la presente consulta,
se percató de la imposibilidad ordinaria de impugnar la referida decisión
cuando señaló lo siguiente:
‘Se evidencia de las actas que cursan en el
presente Recurso de Amparo, copias debidamente certificadas de la causa que por
calificación de despido interpuso el ciudadano RIVERO STRUBINGER, PEDRO LUIS
contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA (sic), la cual previo el
procedimiento de Ley, fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Primero de
Primera Instancia del trabajo (sic) del Estado Miranda actuando como Tribunal de Alzada (sic) del
Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, quedando la misma
definitivamente firme en todas sus partes’ (subrayado y negrillas de la
Sala).
No obstante tal aseveración de la consultada, el
Tribunal que la pronunció fundamentó su decisión de inadmisibilidad en la
supuesta falta, por parte del demandante, del agotamiento de todos los
recursos, vías o mecanismos ordinarios para enervar la decisión que motiva la
demanda de amparo, incurriendo, por demás, en una omisión al no señalar cuales
son esos mecanismos que, según su criterio, posee el demandante para impugnar
la decisión que motivó su demanda de amparo; señalando, además: “...y que evidentemente se haya violado
normas de orden público y del debido proceso...” (sic), lo que, a juicio de
esta Sala, constituye materia de fondo que no pudo observar la consultada por
cuanto no admitió la demanda de amparo.
En cuanto al carácter extraordinario que, según la
consultada, reviste a la acción de amparo, esta Sala en sentencia del 28 de
julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), estableció perfectamente los supuestos
en los cuales procede la acción de amparo, señalando que la acción de amparo no
es una acción extraordinaria, por cuanto es una acción común que la
constitución vigente en su artículo 27 otorga a todo aquel a quien se le
infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que, desde luego, su
admisibilidad va a variar dependiendo de la fuente de transgresión
constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
previene. No obstante el anterior señalamiento, la Sala señaló, en esa misma
decisión, que no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y
garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo. A
este respecto, la decisión señaló lo siguiente:
‘Consecuencia de lo expresado, es que el amparo
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede
ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello,
que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria,
aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución
vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y
garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las
diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden
provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas
jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión
de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela
del amparo, y menos las provenientes de
la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores
de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas
las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica
infringida, antes que ella se haga irreparable’ .
Sin embargo, el solo hecho de existir la
posibilidad de otro recurso, no excluye la posibilidad de intentar la acción de
amparo contra un fallo judicial, por cuanto es necesario, además de la
violación de una garantía o derecho constitucional, que la dilación judicial
ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, por lo
que, en este caso, el agraviado podrá acudir a la vía de amparo en busca de la
finalidad que se procuraba con el recurso y así proteger su situación jurídica,
por cuanto, de llegarse a materializar el agravio, no podría reestablecerse. Si
esto es procedente respecto a los fallos que pueden impugnarse por una vía
procesal ordinaria, atendiendo desde luego a los supuestos establecidos en el
fallo dictado por esta Sala supra
citado, con mayor razón debe entenderse respecto de los fallos contra los
cuales no se tiene un recurso ordinario o contra el cual éste se ha agotado,
analizando circunstancialmente las causales de admisibilidad y de procedencia.
Por
todas las razones anteriormente expuestas, no es procedente la razón argüida
por la consultada para declarar inadmisible la demanda de amparo, la cual no
está establecida en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
decide.
No obstante el anterior señalamiento, observa esta
Sala, de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, que el
demandante de amparo fundamentó su pretensión en un supuesto error de
apreciación, de parte de la impugnada, cuando señaló, al igual que la sentencia
de cuya apelación conoció, que existía una completa identidad entre los hechos
descritos en la participación de despido y los contenidos en la contestación de
la demanda, lo que hace evidente que la consultada actuó dentro de su
competencia y, por ende, no incurrió en la violación denunciada ya que, es
obligación de los tribunales de instancia, el análisis de los hechos alegados y
sus respectivas probanzas, valorándolos según los principios que informan el
derecho procesal civil, tal y como ocurrió en el caso sub examine.
El amparo contra una decisión judicial, está previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece su procedencia en los casos en que un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional, a este respecto la mencionada norma
dispone:
‘Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional...’
Ahora bien, la doctrina
de la otrora Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado
artículo 4, y específicamente, la expresión ‘actuando
fuera de su competencia’, para concluir que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
sentido procesal estricto atribuido en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no se
refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que
también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de
atribuciones.
En el presente caso, no
se observa que la decisión impugnada haya incurrido en los supuestos fácticos
establecidos en la mencionada norma, que den lugar a violaciones
constitucionales que hagan procedente la acción de amparo intentada, por cuanto
la decisión impugnada ha sido dictada, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro
del límite de la competencia que le ha sido atribuida por ley. Por tanto, su
actuación no resulta ubicable como fuera de su competencia ni, strictu sensu ni latu sensu, tal como lo tiene establecido por este Máximo Tribunal.
Finalmente observa esta
Sala que el objetivo que persigue el
demandante no es otro que pretender una tercera instancia, lo que atenta contra
el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos
de la institución del orden público. A este respecto la Sala ha sostenido lo
siguiente:
‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales,
contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional
que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho
o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del
que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el
recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el
amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los
tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a
derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos
instancias’. (s.S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A)
Por último, la Sala
observa que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y
economía procesal la remisión del expediente al a quo, a causa de la revocatoria de su sentencia de
inadmisibilidad, para sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final
previsible es la declaratoria sin lugar. En consecuencia, estima la Sala que,
en el caso de autos, el respeto por el derecho a la doble instancia que tiene
el justiciable, sólo haría para él más onerosa la obtención de una sentencia
que no puede sino desfavorecerlo, puesto que no le asiste la razón, motivo que
justifica que este Alto Tribunal sustituya en esta misma oportunidad la sentencia
revocada, sin necesidad de reposición de la causa y, por cuanto la presente
demanda de amparo carece de los presupuestos legales de procedencia previstos
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, declare su improcedencia in
limine litis.”
SEGUNDO: el capítulo VI , “DECISIÓN” de la sentencia nº 2493 del 30 de
noviembre de 2001 queda redactado como sigue:
“Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, REVOCA, por las
razones expuestas, la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
el 7 de junio de 2000, elevada en consulta, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
demanda de amparo que interpuso el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO contra la decisión proferida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda con sede en los Teques, el 03 de marzo de 2000.”
Téngase el presente auto como parte integrante e
inseparable de la sentencia nº 2493 del 30 de noviembre de 2001 de esta Sala
Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo
conducente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn/fs.-
Exp. 00-2140.-