SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de diciembre de 2001

191º y 142º

 

Visto que en la sentencia de esta Sala, publicada el 30 de noviembre de 2001 bajo el nº 2493, se cometió un error material al omitir parte de la decisión aprobada, por esta Sala, en la reunión celebrada para ello el 28 de noviembre de 2001, según consta en la Cuenta nº 231;

Visto que surge de la lectura de la decisión nº 2495, dictada el mismo 30 de noviembre de 2001 –y aprobada en la misma sesión del 28.11.01 como consta en la misma Cuenta nº 231- en un caso idéntico al de autos, que existe en ambos igualdad en la representación judicial de las dos partes actoras: abogado Isauro González Monasterio -inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090-, e identidad de agraviante: el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el agravio que habría causado a la parte actora una sentencia de idéntico tenor a la que es objeto de la demanda de amparo que se sustancia en el presente expediente-;

Visto que de la lectura de la sentencia nº 2495 surge que el criterio de la Sala, respecto del asunto de derecho que en forma idéntica se sustancia en los expedientes aludidos –salvo por la identidad de la parte actora- fue y es, de conformidad con el razonamiento allí recogido, que las demandas respectivas han debido ser declaradas improcedentes in limine litis por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no inadmisibles;

Visto que, en la parte motiva de la primera de las sentencias, se omitió, después de la revocatoria de la sentencia consultada, el análisis de la Sala respecto a la improcedencia que sí fue recogido en la registrada bajo el nº 2495 y que, además, se recogió en la parte dispositiva, en forma incongruente con la voluntad de la Sala, una orden de reposición de la causa en lugar de la declaratoria de improcedencia que correspondía, en protección de los principios de economía y celeridad procesal;

Este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material antes aludido de forma que:

PRIMERO: el capítulo V , “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, de la sentencia nº 2493 del 30 de noviembre de 2001 queda redactado como sigue:

 

“En el caso de autos, se puede apreciar que no existe, en el ordenamiento jurídico procesal venezolano un recurso ordinario para impugnar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo que, actuando como Tribunal de alzada, declaró sin lugar la demanda de calificación de despido. Esto por cuanto la referida decisión fue dictada en segunda instancia de un juicio de estabilidad laboral, contra el cual no procede el recurso de casación según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que señala:

‘De la decisión del Tribunal Superior del trabajo en materia de calificación no se concederá el recurso de casación.’

 

Observa la Sala que la Juez del Tribunal, que pronunció la decisión objeto de la presente consulta, se percató de la imposibilidad ordinaria de impugnar la referida decisión cuando señaló lo siguiente:

‘Se evidencia de las actas que cursan en el presente Recurso de Amparo, copias debidamente certificadas de la causa que por calificación de despido interpuso el ciudadano RIVERO STRUBINGER, PEDRO LUIS contra la empresa ESTACION DE SERVICIO LA AUXILIADORA (sic), la cual previo el procedimiento de Ley, fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia del trabajo (sic) del Estado Miranda actuando como Tribunal de Alzada (sic)  del Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando la misma definitivamente firme en todas sus partes’ (subrayado y negrillas de la Sala).

 

No obstante tal aseveración de la consultada, el Tribunal que la pronunció fundamentó su decisión de inadmisibilidad en la supuesta falta, por parte del demandante, del agotamiento de todos los recursos, vías o mecanismos ordinarios para enervar la decisión que motiva la demanda de amparo, incurriendo, por demás, en una omisión al no señalar cuales son esos mecanismos que, según su criterio, posee el demandante para impugnar la decisión que motivó su demanda de amparo; señalando, además: “...y que evidentemente se haya violado normas de orden público y del debido proceso...” (sic), lo que, a juicio de esta Sala, constituye materia de fondo que no pudo observar la consultada por cuanto no admitió la demanda de amparo.

En cuanto al carácter extraordinario que, según la consultada, reviste a la acción de amparo, esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), estableció perfectamente los supuestos en los cuales procede la acción de amparo, señalando que la acción de amparo no es una acción extraordinaria, por cuanto es una acción común que la constitución vigente en su artículo 27 otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que, desde luego, su admisibilidad va a variar dependiendo de la fuente de transgresión constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías previene. No obstante el anterior señalamiento, la Sala señaló, en esa misma decisión, que no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo. A este respecto, la decisión señaló lo siguiente:

 

‘Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

 

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ .

 

Sin embargo, el solo hecho de existir la posibilidad de otro recurso, no excluye la posibilidad de intentar la acción de amparo contra un fallo judicial, por cuanto es necesario, además de la violación de una garantía o derecho constitucional, que la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, por lo que, en este caso, el agraviado podrá acudir a la vía de amparo en busca de la finalidad que se procuraba con el recurso y así proteger su situación jurídica, por cuanto, de llegarse a materializar el agravio, no podría reestablecerse. Si esto es procedente respecto a los fallos que pueden impugnarse por una vía procesal ordinaria, atendiendo desde luego a los supuestos establecidos en el fallo dictado por esta Sala supra citado, con mayor razón debe entenderse respecto de los fallos contra los cuales no se tiene un recurso ordinario o contra el cual éste se ha agotado, analizando circunstancialmente las causales de admisibilidad y de procedencia.

Por todas las razones anteriormente expuestas, no es procedente la razón argüida por la consultada para declarar inadmisible la demanda de amparo, la cual no está establecida en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante el anterior señalamiento, observa esta Sala, de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, que el demandante de amparo fundamentó su pretensión en un supuesto error de apreciación, de parte de la impugnada, cuando señaló, al igual que la sentencia de cuya apelación conoció, que existía una completa identidad entre los hechos descritos en la participación de despido y los contenidos en la contestación de la demanda, lo que hace evidente que la consultada actuó dentro de su competencia y, por ende, no incurrió en la violación denunciada ya que, es obligación de los tribunales de instancia, el análisis de los hechos alegados y sus respectivas probanzas, valorándolos según los principios que informan el derecho procesal civil, tal y como ocurrió en el caso sub examine.

El amparo contra una decisión judicial, está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece su procedencia en los casos en que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, a este respecto la mencionada norma dispone:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...’

 

Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4, y específicamente, la expresión ‘actuando fuera de su competencia’, para concluir que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto atribuido en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

En el presente caso, no se observa que la decisión impugnada haya incurrido en los supuestos fácticos establecidos en la mencionada norma, que den lugar a violaciones constitucionales que hagan procedente la acción de amparo intentada, por cuanto la decisión impugnada ha sido dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro del límite de la competencia que le ha sido atribuida por ley. Por tanto, su actuación no resulta ubicable como fuera de su competencia ni, strictu sensu ni latu sensu, tal como lo tiene establecido por este Máximo Tribunal.

Finalmente observa esta Sala que el objetivo que persigue el demandante no es otro que pretender una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto la Sala ha sostenido lo siguiente:

 

‘La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (s.S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A)

 

Por último, la Sala observa que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la remisión del expediente al a quo, a causa de la revocatoria de su sentencia de inadmisibilidad, para sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. En consecuencia, estima la Sala que, en el caso de autos, el respeto por el derecho a la doble instancia que tiene el justiciable, sólo haría para él más onerosa la obtención de una sentencia que no puede sino desfavorecerlo, puesto que no le asiste la razón, motivo que justifica que este Alto Tribunal sustituya en esta misma oportunidad la sentencia revocada, sin necesidad de reposición de la causa y, por cuanto la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare su improcedencia in limine litis.”

 

SEGUNDO: el capítulo VI , “DECISIÓN” de la sentencia nº 2493 del 30 de noviembre de 2001 queda redactado como sigue:

“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, por las razones expuestas, la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 7 de junio de 2000, elevada en consulta, y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que interpuso el ciudadano PEDRO LUIS RIVERO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, el 03 de marzo de 2000.”

Téngase el presente auto como parte integrante e inseparable de la sentencia nº 2493 del 30 de noviembre de 2001 de esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

      Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

      Magistrado        

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

  

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn/fs.-

Exp. 00-2140.-