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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito del 21 de octubre de 2004, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui,
actuando en representación del ciudadano FÉLIX MENARDO SILVERA FERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.770.796,
solicitó a la Sala aclaratoria de la sentencia n° 2435 dictada el 20 de octubre
de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil.
En
la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y fue designada ponente a la
Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos los extremos legales del caso, pasa, en
consecuencia, esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos.
En el escrito referido supra, el solicitante de la aclaratoria
impetró expresamente, que la Sala:
1.- Aclare la sentencia n° 2435 dictada el 20.10.04, en el expediente nº 04-1040, con fundamento en el voto salvado suscrito por el Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.
2.- Que se amplíe la sentencia en cuanto al pronunciamiento de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública al delito imputado, por cuanto a juicio del solicitante la Sala omitió en su sentencia pronunciamiento sobre el particular.
3.- Ratificó en cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada el 28.4.04, y solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión proferida por la citada Corte de Apelaciones, el 29.3.04, objeto de amparo.
Para decidir esta Sala se observa:
Tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación,
aplicables analógicamente al caso de autos, están previstas en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
"Después
de pronunciada la sentencia definitiva
o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Subrayado de la Sala).
Esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria
ha sido presentada el 21 de octubre de 2004, esto es, el día siguiente en que
publicó el fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad,
con la norma transcrita supra, procede a examinarla, y al efecto se
hacen las siguientes consideraciones:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la
posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los
errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la
revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le
resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones
judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo
que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto
determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia,
de referencias o de cálculos numéricos).
Al respecto, esta Sala observa que una lectura atenta de la decisión cuya aclaratoria se solicita, revela que en la misma hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de las pretensiones del peticionario, en el capítulo IV intitulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el cual contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho fallo, y específicamente, el folio 7 de la sentencia, señala lo siguiente:
“Igualmente, la referida Corte emitió
pronunciamiento con relación al delito imputado por el Representante del
Ministerio Público- artículo 377 Código Penal-, en atención a la normativa
específica vigente, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso concreto, lo cual es
propio de la jurisdicción penal ordinaria y en aras del buen funcionamiento de
la administración de justicia...”.
Asimismo, advierte la Sala al solicitante que el contenido de una sentencia de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, no debe aludir al fondo de la controversia en el juicio donde se produjo la sentencia accionada en amparo; por tanto, en el presente caso, no existe en la decisión objeto de aclaratoria, pronunciamiento alguno sobre cuestiones del mérito de la causa penal.
Igualmente, la Sala rechaza los argumentos esgrimidos por el solicitante en su escrito, por cuanto, resulta impropio e impertinente que fundamente su pretensión en un voto salvado. El voto salvado aun cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico.
De modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada,
en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende
aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta
Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto
íntegro de la sentencia n° 2435/2004 del 20 de octubre. Así se decide.
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Ramón Alí Silvera
Uzcátegui, actuando en representación del ciudadano FÉLIX MENARDO SILVERA
FERNÁNDEZ, contra la sentencia n° 2435 dictada el 20 de octubre de 2004, por
esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente respectivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de Diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM
Exp.
nº 04-1040
...trado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta
su disentimiento con la mayoría de Magistrados que expidió la antecedente
decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:
1.
No
obstante que se conviene en el pronunciamiento de improcedencia que contiene la
sentencia respecto de la cual se manifiesta el actual disentimiento, estima
quien suscribe que la Sala omitió un pronunciamiento pertinente a un particular
del contenido del acto jurisdiccional que fue impugnado en la presente causa,
referido al párrafo que fue invocado en el mismo veredicto respecto de la cual
se emite el presente voto concurrente. Dicho párrafo aparece redactado en los
términos siguientes:
“...Ahora
bien, para esta Sala se equivoca la Representación Fiscal en lo que atañe al
delito acreditado. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el
Adolescente (G.O. N° 5.266 del 2-10-98), derogó, entre otros delitos, los
supuestos de actos lascivos en perjuicio de niños, previamente establecidos en
el Código Penal. Así, sancionado el artículo 377 del Código Penal los actos
lascivos en general, con respecto a los infantes (menores de doce años, la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no ofrece dudas: como
todo acto sexual (género), todo acto lascivo (especie) no violento, es decir,
todo contacto físico de naturaleza sexual que no suponga la ejecución de un
acto carnal en un infante, aún sin su consentimiento, ejecutado contra o con un
infante menor de doce años, es punible según lo dispuesto en la normativa
específica, el artículo 259 de la Orgánica Ley, de aplicación preferente merced
su especialidad...”.
En cuanto al reproducido particular de la decisión
que se examina, se evidencia que la
actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una clara invasión a la
competencia material del Tribunal de Control, pues se trata de un
pronunciamiento de calificación jurídica que, en definitiva, es propio, en
primera instancia, de la Audiencia Preliminar. Así, la Corte privó a las partes
de la posibilidad de recurrir contra la calificación jurídica que, del hecho
imputado, hubiera hecho el Tribunal de Control, sea como precalificación –en la
audiencia de presentación de imputado-, sea como pronunciamiento de la
Audiencia Preliminar, conforme al artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por ser violatorio al debido proceso, en su manifestación específica del
derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, dicho
pronunciamiento adolece de un vicio de nulidad absoluta, la cual debe ser
declarada, aun de oficio, por esta Sala, de conformidad con los artículos 191 y
195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta
obvio, además, que la referida Corte infringió el artículo el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su competencia para la sentencia
sobre la apelación que le fue presentada, estaba limitada a los aspectos de
dicha decisión que hubieran sido impugnados por el apelante y el punto que
resolvió no se encontraba, evidentemente, entre los puntos de impugnación por
el recurrente.
La
actuación de la Corte de Apelaciones que se acaba de referir resultó violatoria
al debido proceso, en lo que concierne a los derechos fundamentales a la
defensa y al juez natural, que establecen los cardinales 1 y 4 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió
conducir a esta Sala a la declaración de nulidad parcial del fallo en
referencia, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
PRRH.ar.