SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito del 21 de octubre de 2004, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en representación del ciudadano FÉLIX MENARDO SILVERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.770.796, solicitó a la Sala aclaratoria de la sentencia n° 2435 dictada el 20 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y fue designada ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los extremos legales del caso, pasa, en consecuencia, esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos.

 

Único

 

En el escrito referido supra, el solicitante de la aclaratoria impetró expresamente, que la Sala:

 

1.- Aclare la sentencia n° 2435 dictada el 20.10.04, en el expediente nº 04-1040, con fundamento en el voto salvado suscrito por el Magistrado doctor Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

2.- Que se amplíe la sentencia en cuanto al pronunciamiento de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la calificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Pública al delito imputado, por cuanto a juicio del solicitante la Sala omitió en su sentencia pronunciamiento sobre el particular.

 

3.- Ratificó en cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada el 28.4.04, y solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión proferida por la citada Corte de Apelaciones, el 29.3.04, objeto de amparo.

 

Para decidir esta Sala se observa:

 

Tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:

 

"Después de pronunciada la sentencia  definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

 

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Subrayado de la Sala).

 

 

Esta Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria ha sido presentada el 21 de octubre de 2004, esto es, el día siguiente en que publicó el fallo, por lo que al estar conforme, en cuanto a su tempestividad, con la norma transcrita supra, procede a examinarla, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

 

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

 

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia. Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

 

Al respecto, esta Sala observa que una lectura atenta de la decisión cuya  aclaratoria se solicita, revela que en la misma hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre cada una de las pretensiones del peticionario, en el capítulo IV intitulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el cual contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho fallo, y específicamente, el folio 7 de la sentencia, señala lo siguiente:

 

“Igualmente, la referida Corte emitió pronunciamiento con relación al delito imputado por el Representante del Ministerio Público- artículo 377 Código Penal-, en atención a la normativa específica vigente, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso concreto, lo cual es propio de la jurisdicción penal ordinaria y en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia...”. 

 

Asimismo, advierte la Sala al solicitante que el contenido de una sentencia de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, no debe aludir al fondo de la controversia en el juicio donde se produjo la sentencia accionada en amparo; por tanto, en el presente caso, no existe en la decisión objeto de aclaratoria, pronunciamiento alguno sobre cuestiones del mérito de la causa penal.

 

Igualmente, la Sala rechaza los argumentos esgrimidos por el solicitante en su escrito, por cuanto, resulta impropio e impertinente que fundamente su pretensión en un voto salvado. El voto salvado aun cuando es parte integrante de la sentencia no altera su dispositivo, es la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los Magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico.

 

De modo que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia n° 2435/2004 del 20 de octubre. Así se decide.

  

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando en representación del ciudadano FÉLIX MENARDO SILVERA FERNÁNDEZ, contra la sentencia n° 2435 dictada el 20 de octubre de 2004, por esta Sala Constitucional.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente respectivo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de Diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                             

                  Ponente    

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CZdeM

Exp. nº 04-1040                                                                                                                                   

 

...trado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que expidió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

1.                 No obstante que se conviene en el pronunciamiento de improcedencia que contiene la sentencia respecto de la cual se manifiesta el actual disentimiento, estima quien suscribe que la Sala omitió un pronunciamiento pertinente a un particular del contenido del acto jurisdiccional que fue impugnado en la presente causa, referido al párrafo que fue invocado en el mismo veredicto respecto de la cual se emite el presente voto concurrente. Dicho párrafo aparece redactado en los términos siguientes:

“...Ahora bien, para esta Sala se equivoca la Representación Fiscal en lo que atañe al delito acreditado. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (G.O. N° 5.266 del 2-10-98), derogó, entre otros delitos, los supuestos de actos lascivos en perjuicio de niños, previamente establecidos en el Código Penal. Así, sancionado el artículo 377 del Código Penal los actos lascivos en general, con respecto a los infantes (menores de doce años, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no ofrece dudas: como todo acto sexual (género), todo acto lascivo (especie) no violento, es decir, todo contacto físico de naturaleza sexual que no suponga la ejecución de un acto carnal en un infante, aún sin su consentimiento, ejecutado contra o con un infante menor de doce años, es punible según lo dispuesto en la normativa específica, el artículo 259 de la Orgánica Ley, de aplicación preferente merced su especialidad...”.

 

En cuanto al reproducido particular de la decisión que se examina,  se evidencia que la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una clara invasión a la competencia material del Tribunal de Control, pues se trata de un pronunciamiento de calificación jurídica que, en definitiva, es propio, en primera instancia, de la Audiencia Preliminar. Así, la Corte privó a las partes de la posibilidad de recurrir contra la calificación jurídica que, del hecho imputado, hubiera hecho el Tribunal de Control, sea como precalificación –en la audiencia de presentación de imputado-, sea como pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser violatorio al debido proceso, en su manifestación específica del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, dicho pronunciamiento adolece de un vicio de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada, aun de oficio, por esta Sala, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta obvio, además, que la referida Corte infringió el artículo el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su competencia para la sentencia sobre la apelación que le fue presentada, estaba limitada a los aspectos de dicha decisión que hubieran sido impugnados por el apelante y el punto que resolvió no se encontraba, evidentemente, entre los puntos de impugnación por el recurrente.

La actuación de la Corte de Apelaciones que se acaba de referir resultó violatoria al debido proceso, en lo que concierne a los derechos fundamentales a la defensa y al juez natural, que establecen los cardinales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debió conducir a esta Sala a la declaración de nulidad parcial del fallo en referencia, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

 

 

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente         

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.ar.

Exp. 04-1040