SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 05 de noviembre de 2003, los abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira y Miguel Ignacio Rivero Betancourt, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.891.552, 6.888.339 y 6.824.531, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 28.524, 28.337 y 45.630, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de junio de 1997, según documento anotado bajo el n° 21, Tomo 122-A-Qto., la cual actúa en nombre propio y como mandataria de las sociedades TOTAL VENEZUELA, S.A., constituida conforme a las leyes de Francia, domiciliada en Venezuela según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el n° 49, Tomo 248-A-Pro; PDVSA SINCOR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, bajo el n° 15, Tomo 226-A-Qto.; y STATOIL SINCOR AS, sociedad anónima constituida conforme a las Leyes de Noruega, domiciliada en Venezuela según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1997, bajo el n° 40, Tomo 297-A-Pro; carácter que consta de documento poder inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de mayo de 2001, anotado bajo el n° 48, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron solicitud de amparo constitucional contra auto de homologación de convenimiento dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2002.

 

Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2003; el 9 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el 16 del mismo mes se publicó íntegramente la decisión; el 17 la parte actora apeló de la misma; el 20 fue admitido dicho recurso por el Juzgado de la causa, y el 27 esta Sala recibió el expediente.

 

Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Respecto a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:

 

 Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental  contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal (art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).

Adicionalmente, el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala conocerá de las apelaciones contra las decisiones que en amparo dicten los Tribunales Contencioso- Administrativos, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

 

Dicho esto, constata la Sala que la sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo constitucional resuelto por un Juzgado Superior. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal en Sala Constitucional es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

 

La parte actora alega lo siguiente:

 

1.- Que el 4 de junio de 2001, la empresa Kristiansand Develodment Corp, S.A. interpuso demanda de resolución de contrato contra Northein Investments, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A., esta última en su carácter de fiadora principal y solidaria de Northein Investments, S.A.

 

2.- Que en esa oportunidad fue solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia San Diego de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, presuntamente propiedad de la fiadora.

 

3.- Que admitida la demanda el 29 de junio de 2001, el 19 de diciembre del mismo año se celebró un convenimiento entre las empresas Kristiansand Develodment Corp, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A., mediante el cual acordaron renunciar al término de comparecencia, al tiempo que se reconoce a la empresa Northein Investments, S.A. como fiadora y principal pagadora.

4.- Que el 8 de febrero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó dicho convenimiento.

 

5.- Que es evidente que se trata de un fraude procesal, cometido para despojar a la parte actora de un lote de terreno del cual son propietarias las empresas citadas; dicho fraude se desprende de la falta de contención entre las partes.

III

DE LA SENTENCIA DE AMPARO APELADA

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su decisión del 16 de febrero de 2004, luego de realizada la audiencia, se pronunció acerca de la pretensión planteada y la declaró inadmisible.

 

Al respecto, determinó que para el trámite de las denuncias contra el auto en cuestión, la parte actora no ejerció el recurso de apelación o, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o al 546 del mismo texto normativo, la tercería; además, verificó en autos que se había intentado un juicio de nulidad de asientos registrales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo a los mismos lotes de terreno, en el cual los accionantes podían actuar para hacer valer su derecho de propiedad. Señaló que, para el caso de la denuncia de fraude, disponían del juicio ordinario.

 

Por estas razones, estimó que la solicitud presentada resultaba inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La denuncia de fraude procesal fue el argumento central esgrimido por los solicitantes contra el auto del 8 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó el convenimiento alcanzado por las empresas Kristiansand Develodment Corp, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A.

 

La conclusión a que arribó la sentencia apelada se acomoda a la doctrina de esta Sala sobre el particular, la cual, si bien no ha negado la posibilidad de que estas denuncias se planteen a través del amparo constitucional, ha sujeto esta posibilidad a circunstancias gravísimas, en las cuales los hechos que configuraron la violación sean patentes, al punto que sea innecesaria su prueba; ello en vista de que el procedimiento de amparo no se presta, como lo advierte el Juzgado Superior Tercero en el fallo apelado, “al despliegue de una profusa actividad probatoria, la cual sólo se puede realizar en el juicio ordinaria”.

 

Ello en virtud, de que el conflicto planteado entre las empresas involucradas se relaciona con la titularidad de un bien inmueble, y es en torno a tal asunto que se ha solicitado, en esta y en una anterior ocasión, la actuación de los órganos jurisdiccionales, tanto en vía ordinaria como de amparo. La definición de a quién corresponde el ejercicio del derecho de propiedad, supone el esclarecimiento de la titularidad, y ésta, como lo tiene dicho la doctrina de la Sala, no es un juicio que competa al juez de amparo determinar.

 

Esta razón es suficiente para haber declarado inadmisible la solicitud, precisamente con fundamento en la prescripción contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por las razones esbozadas, la Sala debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue publicada el 16 de febrero de 2004.

 

Por las razones esbozadas, la Sala debe confirmar la decisión apelada. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., la cual actúa en nombre propio y como mandataria de las sociedades mercantiles TOTAL VENEZUELA, S.A., PDVSA SINCOR, S.A y STATOIL SINCOR AS; contra la decisión del 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada a propósito de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa mencionada contra el auto del 8 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA, aunque por distintas razones, la decisión arriba mencionada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido tribunal superior. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                           
                                                               

                          El Vicepresidente,

                                                  

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                        PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                               

                    Ponente                                                                                        

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

CZdeM/

Exp. n° 04-0447.

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 04-0447

 

AGG/