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El 05 de noviembre de 2003, los abogados Pedro Rodolfo
Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira y Miguel Ignacio Rivero
Betancourt, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.891.552,
6.888.339 y 6.824.531, respectivamente, e inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los núms. 28.524, 28.337 y 45.630, en el
mismo orden, actuando como apoderados judiciales de SINCRUDOS DE ORIENTE,
SINCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de junio de
1997, según documento anotado bajo el n° 21, Tomo 122-A-Qto., la cual actúa en
nombre propio y como mandataria de las sociedades TOTAL VENEZUELA, S.A.,
constituida conforme a las leyes de Francia, domiciliada en Venezuela según
consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de
septiembre de 1997, bajo el n° 49, Tomo 248-A-Pro; PDVSA SINCOR, S.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, bajo el n° 15, Tomo
226-A-Qto.; y STATOIL SINCOR AS, sociedad anónima constituida conforme a
las Leyes de Noruega, domiciliada en Venezuela según consta de documento
inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1997, bajo el n° 40,
Tomo 297-A-Pro; carácter que consta de documento poder inscrito ante la Notaría
Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14
de mayo de 2001, anotado bajo el n° 48, Tomo 32 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron solicitud de amparo
constitucional contra auto de homologación de convenimiento dictado por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero
de 2002.
Dicha solicitud fue admitida por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2003; el 9 de febrero de 2004 se
llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el 16 del mismo mes se
publicó íntegramente la decisión; el 17 la parte actora apeló de la misma; el
20 fue admitido dicho recurso por el Juzgado de la causa, y el 27 esta Sala
recibió el expediente.
Ese mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer
del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa:
Con respecto a la institución del amparo
constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han
sido asignadas a esta Sala Constitucional en el marco procedimental contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde
conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades
nacionales establecidas en la Constitución (art. 8 LOA); b) de los amparos
autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores, de la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal
(art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las
decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera
instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35 eiusdem).
Adicionalmente, el
artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República
Bolivariana de Venezuela establece que la Sala conocerá de las apelaciones
contra las decisiones que en amparo dicten los Tribunales Contencioso-
Administrativos, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
tribunal.
Dicho esto, constata la Sala que la
sentencia sometida a su consideración surge de un juicio de amparo
constitucional resuelto por un Juzgado Superior. Todo ello da pie para
declarar, a la luz de la doctrina reseñada, que este Supremo Tribunal en Sala
Constitucional es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia
con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo relativo a la apelación de la
mencionada decisión. Así se establece.
II
DE LA
PRETENSIÓN
La parte actora alega lo siguiente:
1.- Que el 4 de junio de 2001, la empresa Kristiansand
Develodment Corp, S.A. interpuso demanda de resolución de contrato contra
Northein Investments, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A., esta última en su
carácter de fiadora principal y solidaria de Northein Investments, S.A.
2.- Que en esa oportunidad fue solicitada medida de prohibición
de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia San Diego
de Cabrutica, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui,
presuntamente propiedad de la fiadora.
3.- Que admitida la demanda el 29 de junio de 2001, el 19 de
diciembre del mismo año se celebró un convenimiento entre las empresas
Kristiansand Develodment Corp, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A., mediante el
cual acordaron renunciar al término de comparecencia, al tiempo que se reconoce
a la empresa Northein Investments, S.A. como fiadora y principal pagadora.
4.- Que el 8 de febrero de 2002, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó dicho convenimiento.
5.- Que es evidente que se trata de un fraude procesal,
cometido para despojar a la parte actora de un lote de terreno del cual son
propietarias las empresas citadas; dicho fraude se desprende de la falta de
contención entre las partes.
III
DE LA SENTENCIA DE AMPARO
APELADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante su decisión del 16 de febrero de 2004, luego de realizada la
audiencia, se pronunció acerca de la pretensión planteada y la declaró
inadmisible.
Al respecto, determinó que para el trámite de las denuncias
contra el auto en cuestión, la parte actora no ejerció el recurso de apelación
o, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o al 546 del
mismo texto normativo, la tercería; además, verificó en autos que se había
intentado un juicio de nulidad de asientos registrales ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo a los
mismos lotes de terreno, en el cual los accionantes podían actuar para hacer
valer su derecho de propiedad. Señaló que, para el caso de la denuncia de
fraude, disponían del juicio ordinario.
Por estas razones, estimó que la solicitud presentada
resultaba inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La denuncia de fraude procesal fue el argumento central
esgrimido por los solicitantes contra el auto del 8 de febrero de 2002, dictado
por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual homologó el convenimiento alcanzado por las empresas
Kristiansand Develodment Corp, S.A. e Inversiones Lugón 48, S.A.
La conclusión a que arribó la sentencia apelada se acomoda a
la doctrina de esta Sala sobre el particular, la cual, si bien no ha negado la
posibilidad de que estas denuncias se planteen a través del amparo
constitucional, ha sujeto esta posibilidad a circunstancias gravísimas, en las
cuales los hechos que configuraron la violación sean patentes, al punto que sea
innecesaria su prueba; ello en vista de que el procedimiento de amparo no se
presta, como lo advierte el Juzgado Superior Tercero en el fallo apelado, “al
despliegue de una profusa actividad probatoria, la cual sólo se puede realizar
en el juicio ordinaria”.
Ello en virtud, de que el conflicto planteado entre las
empresas involucradas se relaciona con la titularidad de un bien inmueble, y es
en torno a tal asunto que se ha solicitado, en esta y en una anterior ocasión,
la actuación de los órganos jurisdiccionales, tanto en vía ordinaria como de
amparo. La definición de a quién corresponde el ejercicio del derecho de
propiedad, supone el esclarecimiento de la titularidad, y ésta, como lo tiene
dicho la doctrina de la Sala, no es un juicio que competa al juez de amparo determinar.
Esta razón es suficiente para haber declarado inadmisible la
solicitud, precisamente con fundamento en la prescripción contemplada en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Por las razones esbozadas, la Sala debe confirmar la
decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
fue publicada el 16 de febrero de 2004.
Por las razones esbozadas, la Sala debe confirmar la
decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación
propuesta por la representación judicial de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE,
SINCOR, C.A., la cual actúa en nombre propio y como mandataria de las
sociedades mercantiles TOTAL VENEZUELA, S.A., PDVSA SINCOR, S.A y
STATOIL SINCOR AS; contra la decisión del 16 de febrero de 2004, por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada a propósito
de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa mencionada
contra el auto del 8 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA, aunque
por distintas razones, la decisión arriba mencionada.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al referido tribunal superior.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n°
04-0447.
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido
decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando
en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la
entrada en vigencia de la Ley en referencia.
Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por
las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para
conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia
-constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen
competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0447
AGG/