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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio n° 212 del 16 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° JP01-O-2004-000003, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS MARCANO RONDÓN y PATRICE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.393 y 8.793.256, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.867 y 30.300, en su orden, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del mismo Circuito Judicial Penal.
El
expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del
fallo dictado, el 10 de marzo de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones,
que declaró con lugar el amparo propuesto.
El 22 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
El 31 de mayo de 2004, el abogado Carlos Marcano Rondón solicitó se decidiera la causa, pedimento que fue ratificado, el 6 de julio del mismo año, por la abogada Patrice Martínez.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas
las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
1.- El 13 de febrero de 2004, los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez interpusieron acción de amparo contra el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual fue admitida, el 18 de ese mes y año, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
2.- El 1° de marzo de 2004, fue agregado a los autos el oficio n° 564, proveniente del tribunal accionado, adjunto al cual remitió el informe correspondiente y anexos relativos a la presente causa.
3.- El 3 de marzo de 2004, el tribunal a quo fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, la cual se celebró el 8 de ese mismo mes y año, con la asistencia de los abogados presuntamente agraviados.
4.- El 10 de marzo de 2004, el a quo declaró con lugar la acción de amparo incoada, y el 16 de ese mes y año, remitió el expediente a esta Sala, para resolver la consulta de ese fallo.
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante
escrito presentado el 13 de febrero de 2004, los presuntos agraviados
formularon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
1.- Que, el 22 de octubre de 2003, el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico negó la admisión de los quejosos, como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante dicho tribunal, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acuerdo suscrito por la Sala Plena de este Alto Tribunal, “el 23 (Rectius: 16) de julio” de ese año.
2.- Que, en virtud del principio de legalidad, los jueces con competencia penal no pueden aplicar “normas supletorias, ni (...) analogías”; sin embargo, “la juez empleó este método de analogía y decidió por principios civiles, lo que no se expresa en principios penales procesales”, pues los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal no contemplan expresamente la inhabilitación profesional de los abogados.
3.- Que
la jueza del tribunal presuntamente agraviante debió inhibirse de conocer la
causa, como lo hizo en oportunidades anteriores, en vez de apartar a los
quejosos de cualquier asunto que se tramitara en ese juzgado, pues con tal
decisión, les “estableció una capitis diminutio(sic), como abogados y como
seres humanos”, de forma arbitraria y abusiva, al imponerles “la pérdida
de la condición de abogados para trabajar (...) en su tribunal. Obligando a la
Defensoría Pública a defender a cualquier ciudadano que busque nuestros
(sus) servicios profesionales”, pese al derecho de los imputados y las
víctimas, de ser defendidos por abogados de su confianza.
4.- Que la prenombrada jueza actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, al excluir a los accionantes como representantes o asistentes, con lo cual les ocasionó daños materiales y morales.
5.- Por
lo tanto, denunciaron la violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de
la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de
inocencia, a ser oído, al juez natural, al trabajo y “a los derechos
humanos”, así como del principio de legalidad.
6.- Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.
III
ALEGATOS DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE
Mediante escrito recibido por el tribunal a quo, el 1° de marzo de 2004, la jueza del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico expuso lo siguiente:
1.- Que los quejosos se abstuvieron de ejercer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, y acudieron directamente al amparo constitucional.
2.- Que, según el criterio reiterado de esta Sala, “los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué (...) contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos”.
3.- Que “es lamentable el que no pueda incoarse en el acto de audiencia constitucional de amparo un recurso de reconvención o mutua petición, por violación por parte de los quejosos en contra de mi persona, de mis derechos individuales, especialmente del derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, quienes no deben valerse de su condición de abogados para agredir y ofender cometiendo abusos y excesos en contra de mi persona y de mi familia a través de escritos y de su verbo irreverente e injurioso, manifiestamente impropio de unos profesionales del derecho”.
4.- Que la decisión impugnada se fundamentó en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala Constitucional, en la sentencia n° 1090/2003.
5.- Que, ciertamente, esa juzgadora se apartó del criterio sostenido por esta Sala, en la sentencia n° 2539/2003, según el cual “la doctrina penal permite la analogía, siempre y cuando sea a favor del reo, por ello tampoco permite la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”, pues “tanto la doctrina penal como la propia ley prohíben la analogía en materia penal, (...) todo lo cual está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de la ley penal y de las penas”.
6.- Que “permitir que en cualquier estado y grado del proceso se presente un enemigo manifiesto del juez que está conociendo, obligándolo a inhibirse constantemente, pese a que fue declarada con lugar la inhibición y (la) causal invocada en varias oportunidades, sería tanto como inhabilitar al juez permanentemente”.
IV
El 10 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, anuló la decisión impugnada, “permitiendo a los ciudadanos Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, ejercer como abogados en cualquier tribunal del país, salvo los casos de incompetencia subjetiva”. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:
Que el “acto administrativo” impugnado hacía referencia al fallo n° 1090/2003 de esta Sala, según el cual los “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al tribunal o al juez” motiva la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juez del tribunal presuntamente agraviante, de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y con la citada decisión n° 1090/2003, inhabilitó a los accionantes para desempeñarse como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante ese Tribunal de Control n° 3, “en donde actualmente ella (la jueza) se desempeña, y que debido al nuevo sistema rotativo anual de los jueces, dejará de estar a su cargo”, y ofició a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal para que se abstuviera de recibir escritos donde actuaran los quejosos.
Que la decisión impugnada menoscabó el derecho de los accionantes al trabajo y a “ejercer libremente su profesión de abogados”, con lo cual desmejoró su situación respecto “a los demás abogados que ejercen en ese tribunal”.
Que “el espíritu del legislador en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es inhabilitar permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúa un apoderado con el que exista una causal de inhibición o recusación, declarada con lugar en otro juicio, pero no el de inhabilitar al abogado de ejercer libremente su profesión (sic)”.
Que el presunto agraviante impidió “que las partes que tengan asuntos
en dicho juzgado, designen a los citados abogados como sus representantes
legales (...). Por tanto, el no permitírsele al imputado o a la víctima elegir
libremente a su abogado defensor a su apoderado judicial, acarrea violación de
principios constitucionales”.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
Con el
propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que los abogados Carlos Marcano
Rondón y Patrice Martínez interpusieron amparo constitucional contra la
decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que negó la admisión de los
prenombrados profesionales del derecho, como representantes o asistentes, en
cualquiera de los asuntos que cursaran ante ese juzgado, con base en el primer
aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, se observa que la jueza del tribunal accionado señaló, en el informe remitido al a quo, que los quejosos se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Ciertamente, no consta en autos que los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez hayan apelado de la decisión impugnada, lo que hace aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Con base en dicha causal
de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades,
que es necesario “no
sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto
de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez
García y otro).
Por lo tanto, visto que el juzgador a quo declaró con
lugar el amparo propuesto, cuando el mismo es inadmisible, de conformidad con
el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resulta forzoso revocar el fallo objeto de la presente
consulta.
No obstante la decisión anterior, en resguardo del orden público constitucional, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El 22 de octubre de 2003, la juez del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico resolvió “inadmitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en cualquiera de los asuntos que cursen por ante este tribunal a los abogados (...) quienes están comprendidos en causal de inhibición por enemistad manifiesta con quien suscribe, (...) causal de inhibición debidamente declarada con lugar (...), de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido por ante este Circuito Judicial Penal signado con el n° JP21-P-2003-000022 (...)”.
En consecuencia, la prenombrada jueza ordenó lo siguiente: i) oficiar al jefe de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, para que se abstuviera de recibir escritos donde actuaran los hoy accionantes; ii) notificar al Coordinador de la Secretaría, para que instruyera “a los Secretarios de Salas o Administrativos, de que (sic) den cumplimiento a los preceptuado en el acuerdo procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; iii) enviar copia certificada de esa decisión al Presidente y demás Magistrados de este Alto Tribunal, “a los fines de que sean aplicadas(sic) los correctivos correspondientes (...) en protección de los jueces”, en virtud de “las especies(sic) ofensivas e injuriosas expresadas por el abogado Carlos Marcano (Rondón)”; iv) remitir a este Tribunal Supremo de Justicia, “copia certificada del cuaderno de recusación intentado por los abogados Carlos Marcano (Rondón) y Patrice Martínez en contra de quien suscribe (...), así como copia certificada del escrito de recusación interpuesto en contra del Juez Primero de Control de esta Extensión Penal (de Valle de la Pascua)”; y v) enviar copia de esa decisión a la Inspectoría General de Tribunales.
Como se observa, la juez del tribunal presuntamente agraviante inhabilitó a los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, hoy accionantes, para actuar en las causas que cursaran ante ese juzgado, pues con anterioridad, en un proceso distinto, se declaró con lugar la inhibición formulada por esa juzgadora, de acuerdo con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, que establece como causal de recusación o de inhibición, la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Ahora bien, la decisión impugnada se fundamentó en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia n° 1090/2003 de esta Sala y en el Acuerdo suscrito, “el 23 (Rectius: 16) de julio de 2003”, por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
Ciertamente, en el Acuerdo del 16 de julio de 2003, la Sala Plena de este Alto Tribunal estableció las medidas que pueden adoptar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, cuando sean presentados escritos que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, o cuando cualquier persona emita expresiones ofensivas en el recinto del tribunal. En este sentido, en caso de concretarse tales interferencias u ofensas, los Magistrados o Jueces pueden solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
Sin embargo, la posibilidad de excluir a un abogado de toda actuación judicial ante un tribunal está contemplada en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se admitirán, como representantes o asistentes de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del referido Código, cuya existencia hubiere sido declarada con anterioridad, en otra causa.
Dicha disposición fue considerada “aplicable (...) en todo proceso” por la jueza del tribunal presuntamente agraviante, con base en la sentencia n° 1090/2003 de esta Sala, del 12 de mayo de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otra), en la cual se sostuvo que, ante los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces; y, entre dichas medidas, se encuentra el “rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, lo afirmado en la citada sentencia n° 1090/2003 no significa que el artículo 83 de la ley procesal civil pueda aplicarse en cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además, de la materia de que se trate.
En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que, al entrar en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, desapareció
la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos
penales, salvo en aquellos casos previstos expresamente; no obstante, ello no
sucede en lo que respecta a la
recusación y la inhibición, regulada entre los artículos 85 y 101 del referido
Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en la sentencia n°
2539/2003 del 17 de septiembre (caso: José Ángel Ocanto), se afirmó que:
“(...) en materia de recusación e inhibición del
Código Orgánico Procesal Penal no existe una remisión supletoria al contenido
del Código de Procedimiento Civil, sino que permite la aplicación, dependiendo
del caso, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En efecto, el Código de Procedimiento Civil no es supletorio,
en forma general, del Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo era del Código de Enjuiciamiento
Criminal, según su artículo 20. Sin embargo, sí existen disposiciones
normativas, en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la aplicación
supletoria, en casos específicos, del Código de Procedimiento Civil. Estas son,
por ejemplo, los artículos 312
(cuestiones incidentales) y 551 (medidas de aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles), entre las cuales no aparece, se reitera, las inhibiciones y
recusaciones de los jueces de materia penal”.
Por lo tanto, en el caso resuelto mediante el fallo parcialmente citado, esta Sala determinó que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el proceso penal; en consecuencia, en la misma sentencia, esta Sala estableció que cuando “un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo la causa”.
Determinado lo anterior, se observa que la jueza del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico aplicó indebidamente, dentro del proceso penal, una norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, al inhabilitar profesionalmente a los presuntos agraviados para actuar en cualquier causa que se tramitara ante dicho juzgado.
Conforme con los argumentos precedentes, esta Sala declara
la nulidad de la decisión impugnada, en resguardo del orden público
constitucional, a pesar de la inadmisibilidad del amparo propuesto. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las
motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
1.- REVOCA
la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de
amparo constitucional incoada por los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice
Martínez, contra la decisión emitida, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal
de Control n° 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal.
2.- INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta.
3.- Sin
embargo, por orden público constitucional, ANULA la decisión dictada, el
22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico.
Queda
en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Compúlsese copia
certificada del presente fallo y remítase al mencionado Tribunal de Control n°
3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n°
04-722
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de
Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García
García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente
fallo, en los siguientes términos:
Si bien quien suscribe el
presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la
competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró
competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley
en su conjunto se desprende.
En criterio de quien concurre la
lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como
presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del
procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios
competenciales vinculantes; b)
contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego
de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador,
no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería
constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo
constitucional y la revisión constitucional.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo arriba a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del
proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este
concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su
artículo 5?
Finalmente, el tercero, que se
ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los
criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en
materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala
se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien concurre en
su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los
escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando
una ley neo-regula a una institución
se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia
normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede
defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar
la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir
la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende
omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y
debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto adquiere
solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional
hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo
constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley
sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.
De hecho, si se observa cómo se
imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria
según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene
sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos
soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle,
simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del
amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una
dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista que el
mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en
segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia
el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta
Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución
como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja
que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.
La opción que, en criterio de
quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la
Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a
resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los
tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características,
era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, se debe agregar
que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son
instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son
conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea
primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es
que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben
realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose
constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin
embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción
de competencia pues esta la precede. En
conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las
sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la
obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley.
Tal situación forzaba entonces a
la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia
realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En tal sentido se debe tener en
cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de
espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que
generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la
pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera
autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la
protección se convierte en una especie de medida cautelar.
En tal virtud, se han repartido
los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es
el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los
que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del
amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo
Tribunal.
Ahora, la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la
ley sobre este Máximo Tribunal. La
nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida
competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó
normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala
Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo
expresa y taxativamente enumerados en la ley.
Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los
complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de
ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.
Con
base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de
quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos
constitucionales en los siguientes supuestos:
La enumeración anterior trae
importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio
fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto
de ella los cambios posteriores
de dicha situación, circunstancia que
justifica, vale acotar,
que el presente voto sea concurrente y no salvado.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
Exp: 04-0722
AGG.-
...trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su conformidad
con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de
discrepancias que explicará a continuación, con los motivos de la decisión,
expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:
1. En el fallo se expresa que “...al entrar en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, desapareció la aplicación supletoria
del Código de Procedimiento Civil en los casos penales, salvo en aquellos casos
previstos expresamente; no obstante, ello no sucede en lo que respecta a la
recusación y la inhibición, regulada entre los artículos 85 y 101 del referido
Código Orgánico Procesal Penal...”.
Al respecto, este Magistrado observa:
1.1. Es una realidad incontrastable la
posibilidad de que una ley adolezca de lagunas técnicas que, forzosamente, el
intérprete debe subsanar. Si tal intérprete es un Juez dicha obligación es aún
más manifiesta, si se advierte que a dicho funcionario le está vedado la
abstención de decisión, bajo el pretexto de insuficiencia de la ley, pues tal
conducta se adecua al tipo legal que, conocido en doctrina como denegación de
justicia, describe el artículo 207 del
Código Penal.
1.2. Respecto de los medios legalmente válidos
para la subsanación de las antedichas lagunas legales, el Código Civil
establece, en su artículo 4, que “Cuando
no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
legales que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
1.3. Es un
principio general del Derecho que las normas de Derecho Civil, sustantivas y
procedimentales, son normas de Derecho Común. De allí que, por su predicha
cualidad, es generalmente aceptado que tales normas civiles son aquéllas a las cuales, en
principio, deberá recurrir el intérprete, para que supla las lagunas o las
insuficiencias de la ley primariamente aplicable (normas de Derecho propio),
salvo que esta última haga señalamiento expreso sobre las normas legales
aplicables como sucedáneas. En otros términos, que, ante la obligación legal de
la decisión y la inexistencia de norma procedimental de Derecho propio, el
jurisdicente tiene legalmente la vía de la analogía –inaplicable en materia
penal- y los principios jurídicos generales, de acuerdo con los cuales, las
normas de Derecho Común concurren, en el proceso penal, para suplir la
inexistente regulación por parte de las normas de Derecho propio. Resulta obvio
que tales principios jurídicos no requieren de establecimiento expreso en la
respectiva ley –aun cuando sea lo que en ésta lo que usualmente se hace-, por
cuanto, como se acaba de afirmar, nada obsta a que aquéllos sean aplicados, de
conformidad con el precitado artículo 4 del Código Civil.
1.4. En el caso específico sub examine,
la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como norma de
Derecho Común, en el procedimiento penal ha sido reiterada y consistentemente
admitida por esta Sala Constitucional. Para la corroboración del precedente
aserto basta con la revisión de fallos tales como los nos 624, 1991,
2213 (de 2001), 33, 835, 2217, 2535, 2801 (de 2002), 1443, 3096, 3130, 3269,
3364, 565, 3364 (de 2003), 565 (de 2004).
1.5. Se concluye, entonces, con base en lo que
anteriormente se expuso, favorablemente a la aplicación supletoria, en el
procedimiento penal, de las normas de Derecho Común que contiene el Código de
Procedimiento Civil.
2. En el caso que se examina, ciertamente no
era aplicable, como supletoria, la disposición del artículo 83 ni, en general,
las normas sobre inhibición y recusación del Código de Procedimiento Civil - de
allí nuestra coincidencia con la parte dispositiva del presente fallo- mas no
por razón de la supuesta y negada impertinencia de dicha ley respecto del
procedimiento penal, sino porque ya el Código Orgánico Procesal Penal contiene
su propia regulación al respecto.
A lo
que se acaba de afirmar en el párrafo precedente, debe agregarse que la no
existencia, en Código Orgánico Procesal Penal, de una norma equivalente a la
que contiene la parte final del citado artículo 83 del de Procedimiento Civil
no puede interpretarse como una laguna que deba ser suplida por este último,
por cuanto de tal inexistencia no se genera imposibilidad para la decisión, que
es el efecto característico de las lagunas legales, de conformidad con la
doctrina (véase, por ejemplo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, de Manuel Osorio, 1999, p.
558), como supuesto de aplicación de los principios generales del Derecho y,
dentro de éstos, del de la aplicación supletoria de las normas de Derecho
Común.
3. Por último, en relación con las lagunas
legales y la aplicación supletoria de normas legales, debe advertirse que,
contrariamente a lo que se desprende del texto del presente fallo, no existen
tales insuficiencias que den lugar a la aplicación supletoria de otras normas
legales, en casos como los que contienen los artículos 101 y 551 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los cuales se haga remisión a normas expresamente
determinadas, que están contenidas en leyes distintas de la remitente, para la
regulación de determinadas situaciones que en ésta se plantean. En tales casos,
no hay tales lagunas, pues la situación está regulada, ab initio, por las
normas a las cuales, de manera expresa, remite la ley y las cuales, por tanto,
deben considerarse incorporadas al texto de la ley remitente. Es lo que
ocurrió, por ejemplo, con los precitados artículos 101 y 551 de nuestra ley
procesal penal fundamental. Se trata, en otros términos, de una remisión
directa y de efecto general que se hace de una ley a otra, por razones de
economía y coherencia legislativas. En cambio, cuando se trata de lagunas
técnicas, la determinación de la existencia de las mismas es materia de la
valoración que, en el caso concreto y con efectos particulares, realice el
intérprete. El mejor ejemplo ilustrativo del antecedente planteamiento es el
Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo
592: “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro
Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las
disposiciones de los Títulos IV, VI y VII del Libro Tercero de dicho Código”;
“Artículo
20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho
común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en
cuanto sean aplicables”
De la
lectura a ambas disposiciones legales resulta claro que la norma del artículo
592 no describe el supuesto de laguna técnica y consiguiente aplicación de
norma supletoria. En la precitada disposición, el legislador incorporó, de
manera expresa y con efectos generales, al texto del Código Orgánico de
Justicia Militar, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal,
contenidas en los Títulos que en dicha norma se mencionan. En este caso, no se
dejó a la apreciación del intérprete, dentro del caso concreto y ante una
supuesta inexistencia de expresas normas pertinentes en la ley adjetiva penal
militar, cuál o cuáles serían las normas aplicables al procedimiento ordinario,
a los especiales, a los recursos y a la ejecución de la sentencia, pues ordenó
que, en las referidas situaciones procesales, el Juez se remitiera a las
correspondientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el
supuesto que en este párrafo se analiza, es claro que quedan comprendidos los
artículos 101 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
cambio, el artículo 20 que antes fue transcrito sí desarrolla claramente el
supuesto de norma supletoria –“las normas sustantivas y procesales, civiles
y penales de derecho común”- aplicables a los casos no desarrollados por el
Código Orgánico de Justicia Militar (lagunas técnicas), cuya determinación
resulta evidente que queda a cargo del intérprete.
4. Finalmente, quien suscribe, manifiesta su
conformidad con la declaración de nulidad del auto que, el 22 de octubre de
2003, dictó el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, mas no por razón de la supuesta inaplicabilidad, como
supletorias, en el procedimiento penal, de normas legales que existan en textos
legales distintos del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque éste contiene
una regulación propia sobre inhibición y recusación, lo cual hace innecesario e
impertinente la recurrencia a otras leyes para la suplencia de una inexistente
laguna técnica en dicho Código.
5. En conclusión, por coincidencia con el
capítulo dispositivo del fallo que se examina, pero por razón de su parcial
discrepancia con los motivos del mismo, es que el Magistrado que suscribe emite
el presente voto concurrente.
Fecha ut
supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Concurrente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.