SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio n° 212 del 16 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° JP01-O-2004-000003, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS MARCANO RONDÓN y PATRICE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.908.393 y 8.793.256,  respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.867 y 30.300, en su orden, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la consulta del fallo dictado, el 10 de marzo de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el amparo propuesto.

 

El 22 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

 

El 31 de mayo de 2004, el abogado Carlos Marcano Rondón solicitó se decidiera la causa, pedimento que fue ratificado, el 6 de julio del mismo año, por la abogada Patrice Martínez.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la consulta de Ley previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ANTECEDENTES

 

1.- El 13 de febrero de 2004, los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez interpusieron acción de amparo contra el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual fue admitida, el 18 de ese mes y año, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

2.- El 1° de marzo de 2004, fue agregado a los autos el oficio n° 564, proveniente del tribunal accionado, adjunto al cual remitió el informe correspondiente y anexos relativos a la presente causa.

 

3.- El 3 de marzo de 2004, el tribunal a quo fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, la cual se celebró el 8 de ese mismo mes y año, con la asistencia de los abogados presuntamente agraviados.

 

4.- El 10 de marzo de 2004, el a quo declaró con lugar la acción de amparo incoada, y el 16 de ese mes y año, remitió el expediente a esta Sala, para resolver la consulta de ese fallo.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2004, los presuntos agraviados formularon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

1.- Que, el 22 de octubre de 2003, el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico negó la admisión de los quejosos, como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante dicho tribunal, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acuerdo suscrito por la Sala Plena de este Alto Tribunal, “el 23 (Rectius: 16) de julio” de ese año.

2.- Que, en virtud del principio de legalidad, los jueces con competencia penal no pueden aplicar “normas supletorias, ni (...) analogías”; sin embargo, “la juez empleó este método de analogía y decidió por principios civiles, lo que no se expresa en principios penales procesales”, pues los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal no contemplan expresamente la inhabilitación profesional de los abogados.

 

3.- Que la jueza del tribunal presuntamente agraviante debió inhibirse de conocer la causa, como lo hizo en oportunidades anteriores, en vez de apartar a los quejosos de cualquier asunto que se tramitara en ese juzgado, pues con tal decisión, les “estableció una capitis diminutio(sic), como abogados y como seres humanos”, de forma arbitraria y abusiva, al imponerles “la pérdida de la condición de abogados para trabajar (...) en su tribunal. Obligando a la Defensoría Pública a defender a cualquier ciudadano que busque nuestros (sus) servicios profesionales”, pese al derecho de los imputados y las víctimas, de ser defendidos por abogados de su confianza.

 

4.- Que la prenombrada jueza actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, al excluir a los accionantes como representantes o asistentes, con lo cual les ocasionó daños materiales y morales.

 

5.- Por lo tanto, denunciaron la violación de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, al trabajo y “a los derechos humanos”, así como del principio de legalidad.

 

6.- Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

 

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

 

Mediante escrito recibido por el tribunal a quo, el 1° de marzo de 2004, la jueza del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico expuso lo siguiente:

1.- Que los quejosos se abstuvieron de ejercer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, y acudieron directamente al amparo constitucional.

 

2.- Que, según el criterio reiterado de esta Sala, “los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué (...) contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos”.

 

3.- Que “es lamentable el que no pueda incoarse en el acto de audiencia constitucional de amparo un recurso de reconvención o mutua petición, por violación por parte de los quejosos en contra de mi persona, de mis derechos individuales, especialmente del derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a mi honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, quienes no deben valerse de su condición de abogados para agredir y ofender cometiendo abusos y excesos en contra de mi persona y de mi familia a través de escritos y de su verbo irreverente e injurioso, manifiestamente impropio de unos profesionales del derecho”.

 

4.- Que la decisión impugnada se fundamentó en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala Constitucional, en la sentencia n° 1090/2003.

 

5.- Que, ciertamente, esa juzgadora se apartó del criterio sostenido por esta Sala, en la sentencia n° 2539/2003, según el cual “la doctrina penal permite la analogía, siempre y cuando sea a favor del reo, por ello tampoco permite la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”, pues “tanto la doctrina penal como la propia ley prohíben la analogía en materia penal, (...) todo lo cual está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de la ley penal y de las penas”.

 

6.- Que “permitir que en cualquier estado y grado del proceso se presente un enemigo manifiesto del juez que está conociendo, obligándolo a inhibirse constantemente, pese a que fue declarada con lugar la inhibición y (la) causal invocada en varias oportunidades, sería tanto como inhabilitar al juez permanentemente”.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 10 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, anuló la decisión impugnada, “permitiendo a los ciudadanos Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, ejercer como abogados en cualquier tribunal del país, salvo los casos de incompetencia subjetiva”. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

 

Que el “acto administrativo” impugnado hacía referencia al fallo n° 1090/2003 de esta Sala, según el cual los “los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al tribunal o al juez” motiva la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que la juez del tribunal presuntamente agraviante, de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y con la citada decisión n° 1090/2003, inhabilitó a los accionantes para desempeñarse como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante ese Tribunal de Control n° 3, “en donde actualmente ella (la jueza) se desempeña, y que debido al nuevo sistema rotativo anual de los jueces, dejará de estar a su cargo”, y ofició a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal para que se abstuviera de recibir escritos donde actuaran los quejosos.

 

Que la decisión impugnada menoscabó el derecho de los accionantes al trabajo y a “ejercer libremente su profesión de abogados”, con lo cual desmejoró su situación respecto “a los demás abogados que ejercen en ese tribunal”.

 

Que “el espíritu del legislador en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es inhabilitar permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúa un apoderado con el que exista una causal de inhibición o recusación, declarada con lugar en otro juicio, pero no el de inhabilitar al abogado de ejercer libremente su profesión (sic)”.

 

Que el presunto agraviante impidió “que las partes que tengan asuntos en dicho juzgado, designen a los citados abogados como sus representantes legales (...). Por tanto, el no permitírsele al imputado o a la víctima elegir libremente a su abogado defensor a su apoderado judicial, acarrea violación de principios constitucionales”.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en la decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) y en el artículo 5, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la consulta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha consulta, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez interpusieron amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que negó la admisión de los prenombrados profesionales del derecho, como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante ese juzgado, con base en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, se observa que la jueza del tribunal accionado señaló, en el informe remitido al a quo, que los quejosos se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Ciertamente, no consta en autos que los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez hayan apelado de la decisión impugnada, lo que hace aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

 

Con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro).

 

Por lo tanto, visto que el juzgador a quo declaró con lugar el amparo propuesto, cuando el mismo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso revocar el fallo objeto de la presente consulta.

 

No obstante la decisión anterior, en resguardo del orden público constitucional, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 22 de octubre de 2003, la juez del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico resolvió “inadmitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en cualquiera de los asuntos que cursen por ante este tribunal a los abogados (...) quienes están comprendidos en causal de inhibición por enemistad manifiesta con quien suscribe, (...) causal de inhibición debidamente declarada con lugar (...), de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido por ante este Circuito Judicial Penal signado con el n° JP21-P-2003-000022 (...)”.

 

En consecuencia, la prenombrada jueza ordenó lo siguiente: i) oficiar al jefe de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, para que se abstuviera de recibir escritos donde actuaran los hoy accionantes; ii) notificar al Coordinador de la Secretaría, para que instruyera “a los Secretarios de Salas o Administrativos, de que (sic) den cumplimiento a los preceptuado en el acuerdo procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; iii) enviar copia certificada de esa decisión al Presidente y demás Magistrados de este Alto Tribunal, “a los fines de que sean aplicadas(sic) los correctivos correspondientes (...) en protección de los jueces”, en virtud de “las especies(sic) ofensivas e injuriosas expresadas por el abogado Carlos Marcano (Rondón)”; iv) remitir a este Tribunal Supremo de Justicia, “copia certificada del cuaderno de recusación intentado por los abogados Carlos Marcano (Rondón) y Patrice Martínez en contra de quien suscribe (...), así como copia certificada del escrito de recusación interpuesto en contra del Juez Primero de Control de esta Extensión Penal (de Valle de la Pascua)”; y v) enviar copia de esa decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

 

Como se observa, la juez del tribunal presuntamente agraviante inhabilitó a los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, hoy accionantes, para actuar en las causas que cursaran ante ese juzgado, pues con anterioridad, en un proceso distinto, se declaró con lugar la inhibición formulada por esa juzgadora, de acuerdo con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, que establece como causal de recusación o de inhibición, la enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

 

Ahora bien, la decisión impugnada se fundamentó en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia n° 1090/2003 de esta Sala y en el Acuerdo suscrito, “el 23 (Rectius: 16) de julio de 2003”, por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

Ciertamente, en el Acuerdo del 16 de julio de 2003, la Sala Plena de este Alto Tribunal estableció las medidas que pueden adoptar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, cuando sean presentados escritos que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, o cuando cualquier persona emita expresiones ofensivas en el recinto del tribunal. En este sentido, en caso de concretarse tales interferencias u ofensas, los Magistrados o Jueces pueden solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

 

Sin embargo, la posibilidad de excluir a un abogado de toda actuación judicial ante un tribunal está contemplada en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se admitirán, como representantes o asistentes de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del referido Código, cuya existencia hubiere sido declarada con anterioridad, en otra causa.

 

Dicha disposición fue considerada “aplicable (...) en todo proceso” por la jueza del tribunal presuntamente agraviante, con base en la sentencia n° 1090/2003 de esta Sala, del 12 de mayo de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otra), en la cual se sostuvo que, ante los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en curso, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces; y, entre dichas medidas, se encuentra el “rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, lo afirmado en la citada sentencia n° 1090/2003 no significa que el artículo 83 de la ley procesal civil pueda aplicarse en cualquier proceso, pues previamente será necesario examinar cuál es la ley adjetiva aplicable al caso concreto, dependiendo no sólo de los criterios espacial y temporal, sino además, de la materia de que se trate.

 

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, desapareció la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales, salvo en aquellos casos previstos expresamente; no obstante, ello no sucede en lo que respecta a la recusación y la inhibición, regulada entre los artículos 85 y 101 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en la sentencia n° 2539/2003 del 17 de septiembre (caso: José Ángel Ocanto), se afirmó que:

 

“(...) en materia de recusación e inhibición del Código Orgánico Procesal Penal no existe una remisión supletoria al contenido del Código de Procedimiento Civil, sino que permite la aplicación, dependiendo del caso, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el Código de Procedimiento Civil no es supletorio, en forma general, del Código Orgánico Procesal Penal, como sí  lo era del Código de Enjuiciamiento Criminal, según su artículo 20. Sin embargo, sí existen disposiciones normativas, en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la aplicación supletoria, en casos específicos, del Código de Procedimiento Civil. Estas son, por ejemplo, los  artículos 312 (cuestiones incidentales) y 551 (medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles), entre las cuales no aparece, se reitera, las inhibiciones y recusaciones de los jueces de materia penal”.

 

Por lo tanto, en el caso resuelto mediante el fallo parcialmente citado, esta Sala determinó que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el proceso penal; en consecuencia, en la misma sentencia, esta Sala estableció que cuando “un juez penal observe que uno de los abogados que van a actuar en el juicio que conoce, lo incapacitó subjetivamente en un proceso anterior, debe ponderar si la causal que motivó dicha incapacitación se encuentra todavía vigente. En caso de estarlo, debe inhibirse de conocer la causa como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si ocurre lo contrario, igualmente tiene el deber de seguir conociendo la causa”.

 

Determinado lo anterior, se observa que la jueza del Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico aplicó indebidamente, dentro del proceso penal, una norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, al inhabilitar profesionalmente a los presuntos agraviados para actuar en cualquier causa que se tramitara ante dicho juzgado.

 

Conforme con los argumentos precedentes, esta Sala declara la nulidad de la decisión impugnada, en resguardo del orden público constitucional, a pesar de la inadmisibilidad del amparo propuesto. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- REVOCA la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez, contra la decisión emitida, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

 

3.- Sin embargo, por orden público constitucional, ANULA la decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley. Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al mencionado Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                            

                  Ponente    

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CZdeM/

Exp. n° 04-722

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al Máximo Tribunal.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este Máximo Tribunal.  La nueva ley sobre el Máximo Tribunal de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

            Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

 

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según  el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

 

 

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                   

              Concurrente

  

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp: 04-0722

 

AGG.-

 

...trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo; no obstante, por razón de discrepancias que explicará a continuación, con los motivos de la decisión, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

1.  En el fallo se expresa que “...al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, desapareció la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los casos penales, salvo en aquellos casos previstos expresamente; no obstante, ello no sucede en lo que respecta a la recusación y la inhibición, regulada entre los artículos 85 y 101 del referido Código Orgánico Procesal Penal...”. Al respecto, este Magistrado observa:

1.1.  Es una realidad incontrastable la posibilidad de que una ley adolezca de lagunas técnicas que, forzosamente, el intérprete debe subsanar. Si tal intérprete es un Juez dicha obligación es aún más manifiesta, si se advierte que a dicho funcionario le está vedado la abstención de decisión, bajo el pretexto de insuficiencia de la ley, pues tal conducta se adecua al tipo legal que, conocido en doctrina como denegación de justicia, describe  el artículo 207 del Código Penal.

1.2.  Respecto de los medios legalmente válidos para la subsanación de las antedichas lagunas legales, el Código Civil establece, en su artículo 4, que “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones legales que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

1.3.  Es un principio general del Derecho que las normas de Derecho Civil, sustantivas y procedimentales, son normas de Derecho Común. De allí que, por su predicha cualidad, es generalmente aceptado que tales normas civiles son aquéllas a las cuales, en principio, deberá recurrir el intérprete, para que supla las lagunas o las insuficiencias de la ley primariamente aplicable (normas de Derecho propio), salvo que esta última haga señalamiento expreso sobre las normas legales aplicables como sucedáneas. En otros términos, que, ante la obligación legal de la decisión y la inexistencia de norma procedimental de Derecho propio, el jurisdicente tiene legalmente la vía de la analogía –inaplicable en materia penal- y los principios jurídicos generales, de acuerdo con los cuales, las normas de Derecho Común concurren, en el proceso penal, para suplir la inexistente regulación por parte de las normas de Derecho propio. Resulta obvio que tales principios jurídicos no requieren de establecimiento expreso en la respectiva ley –aun cuando sea lo que en ésta lo que usualmente se hace-, por cuanto, como se acaba de afirmar, nada obsta a que aquéllos sean aplicados, de conformidad con el precitado artículo 4 del Código Civil.

1.4.  En el caso específico sub examine, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como norma de Derecho Común, en el procedimiento penal ha sido reiterada y consistentemente admitida por esta Sala Constitucional. Para la corroboración del precedente aserto basta con la revisión de fallos tales como los nos 624, 1991, 2213 (de 2001), 33, 835, 2217, 2535, 2801 (de 2002), 1443, 3096, 3130, 3269, 3364, 565, 3364 (de 2003), 565 (de 2004).

1.5.  Se concluye, entonces, con base en lo que anteriormente se expuso, favorablemente a la aplicación supletoria, en el procedimiento penal, de las normas de Derecho Común que contiene el Código de Procedimiento Civil.

2.  En el caso que se examina, ciertamente no era aplicable, como supletoria, la disposición del artículo 83 ni, en general, las normas sobre inhibición y recusación del Código de Procedimiento Civil - de allí nuestra coincidencia con la parte dispositiva del presente fallo- mas no por razón de la supuesta y negada impertinencia de dicha ley respecto del procedimiento penal, sino porque ya el Código Orgánico Procesal Penal contiene su propia regulación al respecto.

A lo que se acaba de afirmar en el párrafo precedente, debe agregarse que la no existencia, en Código Orgánico Procesal Penal, de una norma equivalente a la que contiene la parte final del citado artículo 83 del de Procedimiento Civil no puede interpretarse como una laguna que deba ser suplida por este último, por cuanto de tal inexistencia no se genera imposibilidad para la decisión, que es el efecto característico de las lagunas legales, de conformidad con la doctrina (véase, por ejemplo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Osorio,  1999, p. 558), como supuesto de aplicación de los principios generales del Derecho y, dentro de éstos, del de la aplicación supletoria de las normas de Derecho Común.

3.  Por último, en relación con las lagunas legales y la aplicación supletoria de normas legales, debe advertirse que, contrariamente a lo que se desprende del texto del presente fallo, no existen tales insuficiencias que den lugar a la aplicación supletoria de otras normas legales, en casos como los que contienen los artículos 101 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se haga remisión a normas expresamente determinadas, que están contenidas en leyes distintas de la remitente, para la regulación de determinadas situaciones que en ésta se plantean. En tales casos, no hay tales lagunas, pues la situación está regulada, ab initio, por las normas a las cuales, de manera expresa, remite la ley y las cuales, por tanto, deben considerarse incorporadas al texto de la ley remitente. Es lo que ocurrió, por ejemplo, con los precitados artículos 101 y 551 de nuestra ley procesal penal fundamental. Se trata, en otros términos, de una remisión directa y de efecto general que se hace de una ley a otra, por razones de economía y coherencia legislativas. En cambio, cuando se trata de lagunas técnicas, la determinación de la existencia de las mismas es materia de la valoración que, en el caso concreto y con efectos particulares, realice el intérprete. El mejor ejemplo ilustrativo del antecedente planteamiento es el Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 592: “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones  del Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII del Libro Tercero de dicho Código”;

“Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”

 

De la lectura a ambas disposiciones legales resulta claro que la norma del artículo 592 no describe el supuesto de laguna técnica y consiguiente aplicación de norma supletoria. En la precitada disposición, el legislador incorporó, de manera expresa y con efectos generales, al texto del Código Orgánico de Justicia Militar, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los Títulos que en dicha norma se mencionan. En este caso, no se dejó a la apreciación del intérprete, dentro del caso concreto y ante una supuesta inexistencia de expresas normas pertinentes en la ley adjetiva penal militar, cuál o cuáles serían las normas aplicables al procedimiento ordinario, a los especiales, a los recursos y a la ejecución de la sentencia, pues ordenó que, en las referidas situaciones procesales, el Juez se remitiera a las correspondientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto que en este párrafo se analiza, es claro que quedan comprendidos los artículos 101 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cambio, el artículo 20 que antes fue transcrito sí desarrolla claramente el supuesto de norma supletoria –“las normas sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común”- aplicables a los casos no desarrollados por el Código Orgánico de Justicia Militar (lagunas técnicas), cuya determinación resulta evidente que queda a cargo del intérprete.

4.  Finalmente, quien suscribe, manifiesta su conformidad con la declaración de nulidad del auto que, el 22 de octubre de 2003, dictó el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mas no por razón de la supuesta inaplicabilidad, como supletorias, en el procedimiento penal, de normas legales que existan en textos legales distintos del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque éste contiene una regulación propia sobre inhibición y recusación, lo cual hace innecesario e impertinente la recurrencia a otras leyes para la suplencia de una inexistente laguna técnica en dicho Código.

5.  En conclusión, por coincidencia con el capítulo dispositivo del fallo que se examina, pero por razón de su parcial discrepancia con los motivos del mismo, es que el Magistrado que suscribe emite el presente voto concurrente.

 

Fecha ut supra.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Concurrente    

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0722