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El 18 de marzo de 2003,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 127/03
del 12 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con
el N° 1931 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, el 25 de marzo de 2002, por los abogados José
Manuel Mustafá Flores, Erwin Genie Loreto y Carmelo de Grazia Suárez, inscritos
en el Inprebogado bajo los números 24.816, 64.994 y 62.667, respectivamente,
con el carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,
S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996,
bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, contra las vías de hecho provenientes de los
ciudadanos Arístides Bermúdez y Rodolfo Villaroel, Alcalde y Director de
Administración del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece a
la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 30 de
abril de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de marzo de 2003,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
Señalaron los apoderados judiciales de la
accionante, que era un hecho notorio que su representada –AEROPOSTAL-, era una
empresa de transporte aéreo, que tenía vuelos regulares en la mayoría de los
aeropuertos del país, razón por la cual, tenía instalados puntos de ventas o
taquillas para la venta directa de pasajes aéreos de manera que el usuario
pudiese adquirir el boleto directamente en dichas taquillas.
A tal efecto, refirieron
que el Alcalde del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, efectuó varias
declaraciones públicas, amenazando con clausurar el modulo desde donde
despachaba su representada en el Aeropuerto Santiago Mariño, ubicado en el
Estado Nueva Esparta, sí su representada no pagaba una supuesta deuda que tenía
con el referido Municipio, por concepto de Patente de Industria y Comercio.
Indicaron que, el 22 de
marzo de 2002 su representada “... recibió una llamada telefónica en la
oficina de AEROPOSTAL, por parte del Lic. Rodolfo Villarroel, Director de la
Administración de la Alcaldía del Municipio Díaz, quien advirtió a la gerente
de la oficina ubicada en el aeropuerto internacional Santiago Mariño, que sino
se pagaba la supuesta deuda de impuesto sobre patente de industria y comercio,
procederían a ejecutar el día de hoy, lunes 25 de marzo de 2002, la clausura
del modulo de AEROPOSTAL ubicado en el referido Aeropuerto...”.
Precisaron que,
efectivamente el 25 de marzo de 2002, se apersonó una Comisión de Funcionarios
de la referida Alcaldía, con el fin de clausurar el modulo de despacho de su
representada, ubicado en el mencionado Aeropuerto, concretándose así la
vulneración de derecho a la defensa, toda vez que la administración tributaria
inició un procedimiento de determinación tributaria, en el cual se dictó la
respectiva Acta Fiscal y en el plazo legal su representada presentó su escrito
de descargos, sin haber obtenido respuesta mediante la Resolución Culminatoria
del Sumario, razón por la cual, al no existir un acto administrativo firme que
estableciera la existencia de la deuda y su respectivo monto, resultaba
evidente que su representada no podía ser objeto de medidas de presión.
Asimismo, denunciaron la
vulneración del derecho al debido proceso de su representado, al utilizar
mecanismo de coacción, distintas a las vías judiciales regulados legalmente
para lograr el cobro de supuestos créditos fiscales adeudados por su
representada, como lo era el juicio de ejecución de créditos fiscales.
En virtud de lo
expuesto, solicitaron se declarase con lugar la acción de amparo constitucional
y se acordara una medida cautelar innominada que ordenara a los ciudadanos
Arístides Bermúdez y Rodolfo Villarroel, Alcalde y Director de Administración
del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se abstuviesen de entorpecer u
obstaculizar la actividad de su representada.
Mediante sentencia dictada el 30 de abril
de 2002, por el Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta, contra las vías de hecho
provenientes de los ciudadanos Arístides Bermúdez y Rodolfo Villarroel, Alcalde
y Director de Administración del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta,
teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Observó el referido órgano jurisdiccional
que en el caso sometido a su consideración, la violación de la norma
constitucional denunciada, se circunscribía a “...la amenaza proferida en
fecha anterior a la Semana Santa, de cierre temporal de los módulos de venta de
boletos de la Línea Aeropostal en el Aeropuerto Santiago Mariño, situación esta
que le causaría una lesión a un derecho de rango constitucional de la
contribuyente, como lo [era] el libre ejercicio de su actividad
económica, lo cual no se materializó por la medida cautelar acordada...”.
Partiendo de tal premisa, la consultada
concluyó que probado en autos la amenaza de lesión de un derecho de rango
constitucional, como lo era el cierre de operaciones de venta de boletos aéreos
de la empresa accionante, se configuraba la violación del debido proceso, al no
existir un acto administrativo firme que indicara la obligación tributaria,
razón por la cual, mal podía la Administración Tributaria Municipal “...
pretender ejecutar un acto administrativo recurrido en sede administrativa y
amenazar a la Empresa de cierre, por falta de pago de las deudas tributarias a
su favor, situación ésta última, contra la cual solicitaron protección
jurisdiccional, requiriendo pronunciamiento...” .
Asimismo, desechó la solicitud de la
apertura de una averiguación penal formulada por el ente Municipal, contra la
accionante, al estimar que el ejercicio del amparo y su tramitación, no podían
ser considerados, ni constituir, per se, actos fraudulentos o dolosos
que pudiesen llevar a la convicción de que se estaba en presencia de un fraude
procesal, toda vez que de las actas que conformaban el proceso se evidenciaba
que la accionante no obró con manipulaciones fraudulentas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del
presente caso y, al respecto, observa que, la decisión sometida a consulta fue
dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de
2002, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, razón
por la cual, esta Sala considera que la competencia debe ser determinada por la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda,
recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para
conocer para conocer como
Alzada de la presente consulta. Así se declara.
Establecido lo
anterior, previo al pronunciamiento acerca del mérito del asunto, considera
necesario esta Sala hacer algunas exposiciones entorno a la competencia para
conocer de amparos constitucionales de los Juzgados Superiores con competencia
en lo contencioso tributario. En tal sentido, se observa que según el parágrafo único del
artículo 333 del Código Orgánico Tributario, es competencia de los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario conocer de los recursos establecidos
contra los actos a que hace referencia el artículo 259 eiusdem, esto es:
a.- los actos de efectos particulares que
pueden ser objeto de recurso jerárquico;
b.- los mismos actos que
pueden ser objeto de recurso jerárquico pero que, interpuesto éste, el mismo
haya sido negado tácitamente; y,
c.- los actos que
nieguen total o parcialmente el recurso jerárquico.
Los
actos a que hace referencia los literales “a” y “b” son los mismos que menciona
el artículo 242 ibidem; que son:
1.- Los actos
administrativos que determinen tributos;
2.- Los actos que
apliquen sanciones (clausura de establecimiento, comiso, retención de
mercancías y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas); y,
3.- Los actos que en
cualquier forma afecten los derechos de los administrados.
De los supuestos referidos, salvo el contenido en el numeral 3, se desprende que el criterio determinante de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es que los actos sean dictados dentro de una relación jurídico-tributaria, no que el acto haya sido dictado por la Administración tributaria (criterio orgánico). Ciertamente, es obvio que sólo los “actos tributarios” pueden ser dictados por la Administración tributaria; pero la regla es distinta a la inversa: La actuación de la Administración tributaria no se agota con los “actos tributarios”, pues pueden confluir en ella actos administrativos, e inclusive, actos regidos por el Derecho ordinario (la denominada actividad de Derecho Privado de la Administración).
En tal sentido, no resulta suficiente la aplicación de un criterio orgánico para deslindar la competencia entre la jurisdicción contencioso tributaria y la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra actos dictados por la Administración tributaria (debe recordarse que la implementación de este sólo criterio dentro de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido poco feliz e insuficiente), antes más, el propio enunciado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (materia afín) obliga a implementar un criterio material.
Con base en ello, tal como lo ha indicado la Sala en el fallo N° 997/2004, siempre que la lesión denunciada haya tenido lugar en una relación jurídico tributaria el conocimiento del amparo le corresponde entonces a los Tribunales con competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y su alzada será esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1835/2002), salvo que se trate de los amparos tributarios en los términos que los preceptúa el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la alzada es la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. N° 654/2000).
Siendo ello, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento acerca de la presente consulta, y al efecto, se observa que en el caso sub- examine la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las vías de hecho provenientes de los ciudadanos Arístides Bermúdez y Rodolfo Villarroel, Alcalde y Director de la Administración del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constituidas por la amenaza de cerrar las taquillas de venta de boletos aéreos ubicados en el aeropuerto Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, ante la supuesta falta de pago de impuestos, constituyéndose así la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada, el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la Alcaldía procedió a exigir el pago de impuestos municipales por concepto de industria y comercio, sin que existiera un acto administrativo firme del cual se derivara dicha obligación tributaria.
Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente se evidencia que no existe una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo incoado contra la hoy accionante, razón por la cual no existe un acto administrativo firme que determine la presunta deuda tributaria y su monto, de allí que, mal pudo la Dirección de la Administración Tributaria del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, obligar a la accionante a pagar una supuesta acreencia, sin que la misma se encontrara determinada mediante un acto firme que indicara la procedencia del pago que se le estaba exigiendo y, el cual podía ser atacado mediante los recursos administrativos pertinentes –jerárquico y contencioso tributario-.
De lo
anterior, esta Sala concluye, que tal como lo aseveró la consultada, la
actuación desplegada por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva
Esparta, al amenazar con aplicarle la medida de cierre del módulo ubicado en el
Aeropuerto Santiago Mariño, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso
de la accionante, toda vez que el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente...” (subrayado de esta Sala).
En tal sentido, cabe destacar, igualmente que esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”,(subrayado nuestro), garantías que deben ser aplicadas también en sede administrativa y que fueron obviadas por la Comisión de Funcionarios de la referida Alcaldía al pretender ejecutar un acto administrativo, sin que existiera un pronunciamiento definitivo que resolviera el pago de impuesto municipal, ni muchos menos la sanción aplicable en caso de incumplimiento–cierre de las instalaciones de la accionada-.
De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada, el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Manuel Mustafá Flores, Erwin Genie Loreto y Carmelo De Grazia Suárez, apoderados judiciales de Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., contra la vías de hecho provenientes de los ciudadanos Arístides Bermúdez y Rodolfo Villarroel, Alcalde y Director de Administración de Municipio del Estado Nueva Esparta.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre dos mil cuatro
(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-0772
AGG/tg