El 13 de marzo de 2003,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el oficio signado
con el N° 145-03 del 11 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente
distinguido con el N° 1709-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta, el 10 de febrero de 2003, por la
abogada Sadhana Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724, a
favor del ciudadano JAIME EMILIO MILLOR MILLOR, titular de la cédula de
identidad N° 14.953.941, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por
el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión obedece a
la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de
marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma oportunidad
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
El 10 de febrero de 2003, la abogada
Sadhana Querales, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jaime
Emilio Millor Millor, interpuso la presente acción de amparo constitucional
ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma
oportunidad, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró
incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción de amparo
interpuesta, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de conformidad con
lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de febrero de
2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, luego de admitir la acción
y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo, siendo
esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.
La defensora privada del ciudadano Jaime
Emilio Millor Millor, alegó que a su representado se le cercenaron los derechos
al debido proceso y a la defensa, lo que la motivó a interponer la acción de
amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Indicó que, el 27 de enero de 2003, se
celebró la audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con motivo al proceso penal que se le seguía al ciudadano Jaime Emilio
Millor Millor por el delito de lesiones leves.
Sostuvo que, en la celebración de dicha audiencia, expuso que el Ministerio Público no cumplió con el deber de señalar en la acusación formulada, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofreció, razón por la cual, solicitó que la misma se desestimase, por presentar vicios de fondo.
Refirió que, en virtud de lo anterior, el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a instar al Ministerio Público para que subsanara los graves defectos de su escrito acusatorio, lo que la motivó a solicitar la suspensión de la audiencia, con el fin de examinar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por dicho órgano.
Alegó que, el Tribunal Décimo Sexto de Control estableció un trato desigual de las partes que intervinieron en la audiencia preliminar, al permitirle a la representación fiscal que corrigiera su omisión de cumplir con la obligación legal de indicar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, establecida en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole a su representado la oportunidad de conocer sobre los nuevos hechos .
Por otra parte, señaló que, el Tribunal Décimo Sexto de
Control vulneró el derecho al debido proceso de su representado, “... al
impedirle la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera
aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia
preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad
procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena...”,
incumpliendo con el deber de informarle a las partes acerca de las alternativas
a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, solicitó se
declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, se anulara el Acta
levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de enero de
2003, por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró, el 5 de marzo de 2003, sin lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Señaló la consultada
que, el proceso penal otorga a las partes intervinientes, los medios y
oportunidades para enervar los defectos que eventualmente pueda presentar la
acusación del fiscal, así como el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico
Procesal Penal exige, entre los requisitos formales que debe cumplir la
acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y,
en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la
depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el
artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado,
oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 numeral 4 letra i) ibidem, la
cual conforme a los artículos 30 y 330 del citado texto procesal puede ser
subsanada de inmediato o en la audiencia preliminar.
Partiendo de tal
premisa, indicó que era facultativo del Juez suspender o no la audiencia,
dependiendo de la complejidad del caso o de la oposición a la prueba, y visto
que en el caso sometido a su consideración, “... tal excepción nunca fue
invocada por los defensores, con lo que convalidan o dan a entender a su
acuerdo en la forma que el Ministerio Público ofreció la prueba, amén que en
todo momento hicieron oposición a cada uno de los medios probatorios pero no
con argumentos para resolver la pertinencia o necesidad de la prueba sino con
alegatos propios del juicio Oral y Público, fundamentalmente tachando los
testigos de falsedad, pidiendo el desistimiento de la acusación fiscal y no la
subsanación de la acusación...”.
Aunado a ello, señaló
que, la defensa opuso las excepciones preceptuadas en el numeral 4 y 5 del
artículo 28, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella
intentada por los abogados Pilar Alberto Bastardo y Roberto José Ochoa en
representación de la víctima Alberto Alejandro Cabrera Lista y no contra la
acusación fiscal, razón por la cual, declaró sin lugar la denuncia formulada
por la accionante al respecto.
Refirió que, en cuanto a
la omisión por parte del Juzgado accionado en dar cumplimiento a lo preceptuado
en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que el proceso
así preconcebido, no es sólo garantía para el imputado, sino para todos los que
estén interesados en sus resultas (la Sociedad), de allí que la defensa no
puede beneficiarse de la omisión que le imputa a la Juez, por cuanto aquélla
nunca advirtió la posibilidad de someterse al procedimiento especial por
admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, mal podía el Juez Décimo Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control, prever tal intencionalidad, razón
por la cual, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta,
en lo referente a esta denuncia.
Sostuvo que, en cuanto a
la violación del derecho al Juez natural denunciado por la accionante, la
declaró sin lugar, al observar que el Juez Décimo Sexto de Primera instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en proceso por vía de
distribución, sin que se le hubiese imputado algún motivo de incompetencia.
Finalmente, indicó
que en virtud de la facultad
inquisitiva que le otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales al Juez constitucional, en virtud de la cual dentro de la
situación fáctica que exponga el quejoso, debe advertir contravención a los
derechos y garantías constitucionales y así declararlas, efectuó un análisis al
expediente percatándose que “... el pase a juicio ordenado por la Juez
Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo
331 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de ser totalmente contradictorio
al atribuir a Jaime Emilio Millor Millor un delito como determinador y
perpetrador al mismo tiempo, formas de participación excluyentes sin señalar
relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos; por otro lado refiere
la aplicación de los artículos 261 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente que establecen tipos delictivos y que nada tienen
que ver con las formas de participación que le imputa al citado acusado
salvo la agravante específica contemplada en el único parte del artículo 264 de
la citada norma jurídica...”,
violentándose con tal proceder los principios de audiencia, defensa,
contradicción e igualdad que se concretizan en los derechos a ser oído, a la
defensa y a la tutela judicial, toda vez que no precisó el hecho objeto del
proceso y su calificación originaria (imputación), encontrándose el acusado en
desventaja con relación a las demás partes del proceso, dado que no sabe como
defenderse, porque desconoce de qué debe defenderse.
En virtud de ello,
consideró que al existir en el caso de autos, la violación de los derechos
constitucionales de rango constitucional, lo procedente era declarar la nulidad
del auto de apertura a juicio, dictado por la Juez Décimo Sexto de Primera
Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como la
nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de enero de 2003, por
encontrase ambos actos íntimamente involucrados y depender el primero de este
último acto, como única forma de restituir los derechos conculcados.
Corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y, al
respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada el 5
de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en
primera instancia de un amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala
considera que la competencia debe ser determinada por la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo,
tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios
posteriores de dicha situación.
Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer para conocer como Alzada de la
presente consulta. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito
de asunto. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo
constitucional fue interpuesta, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo
Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas
por el Ministerio Público.
En efecto, sostuvo la defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor que, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en el proceso penal iniciado contra su representado, el Ministerio Público en la acusación no señaló la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios que ofreció que sustentaban ese libelo acusatorio, hecho que conllevó al referido juzgado a solicitarle al representante de ese órgano que subsanase la omisión de la indicación de la pertinencia y necesidad.
En ese
sentido, indicó la parte actora que ante tal subsanación, se le debió conceder
un tiempo prudencial, la suspensión de la audiencia preliminar para que se
pudiese analizar, efectivamente, si los medios ofrecidos eran pertinentes y
necesarios, pero que ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal Décimo Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, ya que admitió la acusación y esos medios de pruebas, lo que a su
juicio, le cercenó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad
del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334 (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:
“...Del
análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal
Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos
o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente
distintos. En efecto:...
Hay una
primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada
disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera,
puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la
cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía
constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base
en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en
instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la
República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se
comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable,
significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y
grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa”.
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).
Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en
su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones,
omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales
ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los
medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia,
no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir,
apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por
parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los
canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una
característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en
consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los
tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos
los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la
inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio
procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías
procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de
los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y
que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la
acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos
a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se
interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar
adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se
obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que
puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos
normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente
exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que
la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan
sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente
al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el
recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de
proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo
contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las
circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean
congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de
tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios
de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado
y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen
para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la
decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Por tanto, el recurso de apelación establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal permitía, a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso
penal y en caso que lo estimase procedente, restituir o reparar la situación
jurídica que la defensa del quejoso consideró violada en sus derechos y
garantías constitucionales, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en
reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa,
que al no haber hecho uso la defensa técnica del accionante del recurso
mencionado, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como lo
estimó el tribunal a quo.
Asimismo, observa esta Sala que cursa inserto en
el folio N° 44 del expediente, copia certificada del Acta de la Audiencia
Preliminar, puede leerse “... Acto seguido se le cede la palabra al
ciudadano MILLOR MILLOR JAIME EMILIO, y previamente se le impone del precepto
constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 137 del Código
Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la prosecución del
Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del
proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos...”, evidenciándose
que el Juzgado accionado sí informó al imputado acerca de la medidas
alternativas a la
prosecución del proceso, de allí que, si el accionante consideró que el
Tribunal Décimo Sexto de Control incumplió con tal deber, podía interponer
recurso de apelación y obtener, en caso de ser procedente, que la Corte de
Apelaciones repusiera la causa al estado de que le Tribunal de Control se
pronunciara al respecto.
En virtud de las anteriores consideraciones
resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada el 5 de marzo de
2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en su lugar, declararla
inadmisible. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada
el 5 de marzo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de
amparo interpuesta por la abogada Sadhana Querales, con el carácter de
defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, contra la decisión
dictada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo Sexto de control del
Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Diciembre días del mes de Diciembre de dos mil cuatro
(2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vice-presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-0721
AGG/tg
El Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría
sentenciadora, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional
incoada por el ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, contra la decisión del 27
de enero de 2003, mediante la cual admitió la acusación fiscal y así como los
medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el procedimiento
penal que se le sigue al hoy accionantes.
Estimó la mayoría
sentenciadora que la presente acción de amparo se encontraba incursa en la
causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la
defensa técnica del accionante no ejerció el recurso de apelación contra la
providencia dictada en la audiencia preliminar, que admitió la acusación
fiscal.
Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo análisis, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará
ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en
que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la
calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de
cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente
la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
De la
norma transcrita puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de
apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal,
por lo que, entiende quien disiente, que las demás providencias que dicte el
juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia
propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por
la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida
expresamente del ejercicio de este recurso.
Lo
anterior no significa que el imputado no pueda ejercer los derechos que
considere vulnerados con la decisión contentiva del auto de la admisión de la
acusación, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad
de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el
juez del juicio se encuentra obligado a pronunciarse en torno a ellas.
Queda
así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la
mayoría en el presente fallo. Fecha ut
supra.
El
Presidente - Disidente
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-0721