SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 13 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el oficio signado con el N° 145-03 del 11 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 1709-03 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 10 de febrero de 2003, por la abogada Sadhana Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.724, a favor del ciudadano JAIME EMILIO MILLOR MILLOR, titular de la cédula de identidad N° 14.953.941, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de febrero de 2003, la abogada Sadhana Querales, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, alegó que a su representado se le cercenaron los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que la motivó a interponer la acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 27 de enero de 2003, se celebró la audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al proceso penal que se le seguía al ciudadano Jaime Emilio Millor Millor por el delito de lesiones leves.

Sostuvo que, en la celebración de dicha audiencia, expuso que el Ministerio Público no cumplió con el deber de señalar en la acusación formulada, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofreció, razón por la cual, solicitó que la misma se desestimase, por presentar vicios de fondo.

Refirió que, en virtud de lo anterior, el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a instar al Ministerio Público para que subsanara los graves defectos de su escrito acusatorio, lo que la motivó a solicitar la suspensión de la audiencia, con el fin de examinar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por dicho órgano.

Alegó que, el Tribunal Décimo Sexto de Control estableció un trato desigual de las partes que intervinieron en la audiencia preliminar, al permitirle a la representación fiscal que corrigiera su omisión de cumplir con la obligación legal de indicar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, establecida en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole a su representado la oportunidad de conocer sobre los nuevos hechos .

Por otra parte, señaló que, el Tribunal Décimo Sexto de Control vulneró el derecho al debido proceso de su representado, “... al impedirle la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena...”, incumpliendo con el deber de informarle a las partes acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y, se anulara el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, el 5 de marzo de 2003, sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló la consultada que, el proceso penal otorga a las partes intervinientes, los medios y oportunidades para enervar los defectos que eventualmente pueda presentar la acusación del fiscal, así como el artículo 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal exige, entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 numeral 4 letra i) ibidem, la cual conforme a los artículos 30 y 330 del citado texto procesal puede ser subsanada de inmediato o en la audiencia preliminar.

Partiendo de tal premisa, indicó que era facultativo del Juez suspender o no la audiencia, dependiendo de la complejidad del caso o de la oposición a la prueba, y visto que en el caso sometido a su consideración, “... tal excepción nunca fue invocada por los defensores, con lo que convalidan o dan a entender a su acuerdo en la forma que el Ministerio Público ofreció la prueba, amén que en todo momento hicieron oposición a cada uno de los medios probatorios pero no con argumentos para resolver la pertinencia o necesidad de la prueba sino con alegatos propios del juicio Oral y Público, fundamentalmente tachando los testigos de falsedad, pidiendo el desistimiento de la acusación fiscal y no la subsanación de la acusación...”.

Aunado a ello, señaló que, la defensa opuso las excepciones preceptuadas en el numeral 4 y 5 del artículo 28, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, contra la querella intentada por los abogados Pilar Alberto Bastardo y Roberto José Ochoa en representación de la víctima Alberto Alejandro Cabrera Lista y no contra la acusación fiscal, razón por la cual, declaró sin lugar la denuncia formulada por la accionante al respecto.

Refirió que, en cuanto a la omisión por parte del Juzgado accionado en dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que el proceso así preconcebido, no es sólo garantía para el imputado, sino para todos los que estén interesados en sus resultas (la Sociedad), de allí que la defensa no puede beneficiarse de la omisión que le imputa a la Juez, por cuanto aquélla nunca advirtió la posibilidad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, mal podía el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, prever tal intencionalidad, razón por la cual, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en lo referente a esta denuncia.

Sostuvo que, en cuanto a la violación del derecho al Juez natural denunciado por la accionante, la declaró sin lugar, al observar que el Juez Décimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente en proceso por vía de distribución, sin que se le hubiese imputado algún motivo de incompetencia.

Finalmente, indicó que  en virtud de la facultad inquisitiva que le otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juez constitucional, en virtud de la cual dentro de la situación fáctica que exponga el quejoso, debe advertir contravención a los derechos y garantías constitucionales y así declararlas, efectuó un análisis al expediente percatándose que “... el pase a juicio ordenado por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de ser totalmente contradictorio al atribuir a Jaime Emilio Millor Millor un delito como determinador y perpetrador al mismo tiempo, formas de participación excluyentes sin señalar relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos; por otro lado refiere la aplicación de los artículos 261 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen tipos delictivos y que nada tienen que ver con las formas de participación que le imputa al citado acusado salvo la agravante específica contemplada en el único parte del artículo 264 de la citada norma jurídica...”,  violentándose con tal proceder los principios de audiencia, defensa, contradicción e igualdad que se concretizan en los derechos a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial, toda vez que no precisó el hecho objeto del proceso y su calificación originaria (imputación), encontrándose el acusado en desventaja con relación a las demás partes del proceso, dado que no sabe como defenderse, porque desconoce de qué debe defenderse.

En virtud de ello, consideró que al existir en el caso de autos, la violación de los derechos constitucionales de rango constitucional, lo procedente era declarar la nulidad del auto de apertura a juicio, dictado por la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de enero de 2003, por encontrase ambos actos íntimamente involucrados y depender el primero de este último acto, como única forma de restituir los derechos conculcados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada el 5 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala considera que la competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer para conocer como Alzada de la presente consulta. Así se decide. 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito de asunto. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En efecto, sostuvo la defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor que, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar en el proceso penal iniciado contra su representado, el Ministerio Público en la acusación no señaló la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios que ofreció que sustentaban ese libelo acusatorio, hecho que conllevó al referido juzgado a solicitarle al representante de ese órgano que subsanase la omisión de la indicación de la pertinencia y necesidad.

En ese sentido, indicó la parte actora que ante tal subsanación, se le debió conceder un tiempo prudencial, la suspensión de la audiencia preliminar para que se pudiese analizar, efectivamente, si los medios ofrecidos eran pertinentes y necesarios, pero que ello no fue tomado en cuenta por el  Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que admitió la acusación y esos medios de pruebas, lo que a su juicio, le cercenó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334  (ahora artículo 331) del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través de recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

“...Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:...

Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa”.

 

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford).

Así pues, si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el  numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

 

Por tanto, el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal permitía, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso penal y en caso que lo estimase procedente, restituir o reparar la situación jurídica que la defensa del quejoso consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del accionante del recurso mencionado, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como lo estimó el tribunal a quo.

Asimismo, observa esta Sala que cursa inserto en el folio N° 44 del expediente, copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, puede leerse “... Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano MILLOR MILLOR JAIME EMILIO, y previamente se le impone del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos...”, evidenciándose que el Juzgado accionado sí informó al imputado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, de allí que, si el accionante consideró que el Tribunal Décimo Sexto de Control incumplió con tal deber, podía interponer recurso de apelación y obtener, en caso de ser procedente, que la Corte de Apelaciones repusiera la causa al estado de que le Tribunal de Control se pronunciara al respecto.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Sala revocar la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en su lugar, declararla inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 5 de marzo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada Sadhana Querales, con el carácter de defensora privada del ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, contra la decisión dictada el 27 de enero de 2003, por el Tribunal Décimo Sexto de control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Diciembre  días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                El Vice-presidente,

  

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                  

                 Ponente

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN            

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 03-0721

AGG/tg

 

El Magistrado Iván Rincón Urdaneta, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jaime Emilio Millor Millor, contra la decisión del 27 de enero de 2003, mediante la cual admitió la acusación fiscal y así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el procedimiento penal que se le sigue al hoy accionantes.

 

Estimó la mayoría sentenciadora que la presente acción de amparo se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la defensa técnica del accionante no ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada en la audiencia preliminar, que admitió la acusación fiscal.

 

Ahora bien, quien disiente observa que en el caso bajo análisis, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1.  La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.”

 

De la norma transcrita puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que, entiende quien disiente, que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

 

Lo anterior no significa que el imputado no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva del auto de la admisión de la acusación, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez del juicio se encuentra obligado a pronunciarse en torno a ellas.

 

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.  Fecha ut supra.

El Presidente - Disidente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Antonio García García

 

      Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz 

 

 

      Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

            Magistrada 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 Exp. 03-0721