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El 21 de julio de 2004, los abogados Juan Carlos Velásquez Abreu y Javier Simón Gómez González, inscritos
en el Inpreabogado bajo los núms. 46.986 y 51.510, respectivamente,
interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y
subsidiariamente medida cautelar contra los artículos 5, ordinal 3º, 6 y 7 de
la LEY SOBRE LA ACADEMIA DE CIENCIAS
POLITICAS Y SOCIALES y de los artículos 3, Parágrafo Primero, y 5 del REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS
POLITICAS Y SOCIALES.
Por auto del 11 de agosto de 2004, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó notificar al Presidente
de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General
de la República y al Presidente de la Academia de Ciencias Políticas y
Sociales. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado
en prensa, todo ello de conformidad con las reglas procesales correspondientes.
Asimismo, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines del
pronunciamiento sobre la acción de amparo y la medida cautelar interpuesta.
El 19 de agosto de 2004, se recibió en Sala el
cuaderno separado y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas
las siguientes consideraciones:
Refieren los recurrente que la ley impugnada
está en vigencia desde 1924. En ella se dispone que la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales está integrada por Individuos de Número, así como por
Miembros Correspondientes, nacionales y extranjeros, de lo que censuran
concretamente la manera en que se regula la postulación de quienes pueden luego
formar parte de la Academia: la necesidad de que al menos tres Individuos de
Número propongan el ingreso de un nuevo Individuo de Número, lo que incluso se
eleva a cinco en el caso de los llamados Miembros Correspondientes.
Para los actores, se trata de un “derecho absolutista”, que permite
elegir a “su membresía, de manera
autócrata, como si de un club privado se tratara”. En efecto, en el libelo
se denunció lo siguiente:
-
Violación al derecho a la igualdad y al
principio de no discriminación:
En criterio de los recurrentes, no existe
igualdad en la regulación impugnada, toda vez que se exige la postulación por
parte de quienes ya son Individuos de Número, por encima de “los requisitos académicos y cognoscitivos”.
Recordaron al efecto que la Ley impugnada enumera los requisitos para ser
Individuo de Número. Sin embargo, esas rigurosas exigencias pasarían a ser
desplazadas por el requisito de la postulación circunscrita a los que ya sean
integrantes de la Academia. Con ello –sostuvieron-, ciertos ciudadanos “no podrán ingresar y garantizar el
cumplimiento de la noble misión de la referida Academia, a pesar de tratarse
del mejor de los profesionales, el de mayor mérito, el de mejor preparación
académica, pero de suyo, al no tener la postulación requerida, no podrá
servirle al país desde esa institución”.
Para los actores, con esa limitación se
contradice el espíritu de la institución, pues la lectura de la ley permite
afirmar que “el legislador apostó
loablemente a la búsqueda de la incorporación de los más idóneos, basado en sus
méritos académicos, literarios, o el conocimiento que en el área de las
ciencias políticas y sociales deben poseer, sea ya como abogado, doctor en
ciencias políticas o sabios
venezolanos”. La ley, en cambio, habría privilegiado a ciertas personas
para “la ocupación de los cúrules (sic)
de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela”.
Afirmaron los recurrentes que la
inconstitucionalidad parcial de la Ley y del Reglamento “se consuma a partir del momento en que los miembros activos de dicha
academia, se apropian por gracia de su ley y su reglamento, del derecho
absolutista de participar en la postulación y subsiguientemente (sic)
designación de los individuos de número, miembros correspondientes nacionales o
extranjeros”, con lo que se negaría el ingreso “a cualquiera de los sujetos autorizados en el parágrafo único del
artículo 1º de la ley de citas”.
Los impugnantes denunciaron que lo
expuesto da lugar, “en el seno de una institución
que se supone de avanzada, a un pernicioso sistema excluyente”, con el que “la meritocracia pasa a un plano diferente
al que debió prever el legislador”. Todo ello es incluso calificado por los
actores como el “secuestro por una
minoría calificada, del derecho que corresponde a los ciudadanos (…) a ocupar,
sea por iniciativa propia o mediante su postulación por personas de derecho
público o privado, algunas de las curules de esa prestigiosa institución”.
Insistieron los actores en la violación
denunciada, al afirmar que se trata de una
“regulación excluyente y discriminatoria”, que “es aunada con sorprendente complicidad y contundencia en su
reglamento, sazonando así el desconocimiento contra natura de principios de igualdad, oportunidad y
participación, que afortunadamente 75 años después el soberano logró hacer
valer, por órgano de la Constitución de 1999.”
Los accionantes destacaron que “tal pareciera que el Legislador trató de
proteger la existencia de afinidad entre los individuos de números (sic) que se
encuentran incorporados a la Academia”, para “que exista entre ellos la affectio societatis que en el derecho mercantil fundamenta las relaciones que surgen del
contrato de sociedad”. Sin embargo, los actores estimaron que debe ser
rechazada la idea de afinidad entre los Individuos, pues la Academia tiene “carácter de Persona Jurídica Privada de
Derecho Público” –si bien también afirmaron que es “una persona jurídica de Derecho Privado”- que se corresponde con
la noción de organización “de la sociedad
civil”. Por ello, persigue fines “que
trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto
aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de igualdad y
participación académica”.
La Academia de Ciencias Políticas y Sociales,
amparada por su ley y reglamento, se convierte entonces, a decir de los
accionantes, en un “Club de Amigos, que
hacen de esa institución un coto cerrado a las diversas corrientes del
pensamiento jurídico y político”. Ello hace que “aquella persona adornada” con
“especiales dotes académicos” no pueda siempre acceder a la Academia, “porque sencillamente no tiene personas
afectas a él que lo postulen”.
-
Violación al derecho a la participación
política:
Los demandantes pusieron de relieve la
importancia del reconocimiento expreso, en la Constitución vigente, del derecho
a la participación política, toda vez que el nuevo Texto fundamental se basa en
la idea de la refundación de la República para lograr una “sociedad democrática, participativa y protagónica”.
Para los actores “evidentemente la posibilidad de participación inicia en el acceso que
a las organizaciones de la sociedad civil, permita las normas que la regulan,
ello diferencia a los entes democráticos de aquellos que no lo son y determina
en gran medida la legitimidad de la organización”. En su criterio, “a pesar de que la Academia es una
organización de participación científica y académica, su mecanismo de
postulación impide la existencia en su seno de diversas corrientes del pensamiento político y social, desvirtuándose
sus fines y los del Estado”.
Según los actores son muy variados los
mecanismos para la participación, lo que quedaría corroborado por el hecho de
que el artículo 70 de la Constitución, luego de enumerar algunos, contiene la
frase “entre otros”. Sin embargo, ese
mecanismo de participación, que consiste en formar parte de una institución
como la Academia, se ve negado a quien tenga “el único propósito de ser un colaborador en el desarrollo de las
ciencias sociales y políticas” pero que ve “estropeados sus derechos por el sólo (sic) hecho de no encontrar que
algún miembro lo postule”.
II
FUNDAMENTO
DE LA SOLICITUD
DE PROTECCION PROVISIONAL
Los accionantes –quienes afirmaron no “haber recibido un menoscabo de una
situación jurídica”, sino que actúan con el propósito de “obtener un provecho general”-
solicitaron amparo constitucional, para lograr la suspensión de la aplicación
de las normas impugnadas. En caso de no prosperar la petición, solicitaron
también el otorgamiento de una medida cautelar con base en el Código de
Procedimiento Civil.
-
Solicitud de amparo constitucional:
Para fundamentar la procedencia del
amparo constitucional, los accionantes sostuvieron cumplir con dos requisitos:
1) el fumus boni iuris, consistente
en la evidencia de violación de los derechos a la igualdad y a la participación
política, 2) el periculum in mora,
por cuanto la sola presunción de
violación de derechos constitucionales hace que deba presumirse el
perjuicio grave que podría causarse al solicitante de la medida de amparo.
-
Solicitud de medida cautelar innominada:
Los accionantes destacaron que “no sería la primera vez que esta Sala dicta
una medida cautelar suspendiendo con efectos erga omnes” unas normas, para lo cual citaron el fallo recaído en el juicio
iniciado por la empresa Seguros Guayana (del 13 de agosto de 2002).
Los actores, para fundamentar su
solicitud de medida cautelar innominada, insistieron en señalar que existe
presunción de buen derecho, derivada de la violación de las normas constitucionales
invocadas. Sobre el perjuicio, el libelo contiene tan sólo una afirmación que,
sin duda, es un error del escrito: que “hace
falta celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se
causaría en el patrimonio de mi representado como consecuencia de la y (sic)
liquidación y pago de los tributos impugnados”.
No obstante,
su petitorio obedeció a la suspensión de los efectos del artículo 5 ordinal 3,
6 y 7, de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y de los
artículos 3 parágrafo primero y 5 de su reglamento.
III
Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la
suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección
cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de
Procedimiento Civil –ahora innecesario, pues la propia Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia contiene previsión expresa-, constituye una
respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no
encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta: en virtud de
su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su
aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido
análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más
perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse,
lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender
disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En el caso de autos se han impugnado normas legales y
reglamentarias y se ha pedido su suspensión, por vía de amparo o de medida
innominada.
Sobre la solicitud de amparo la Sala observa:
Los propios accionantes
sostuvieron no “haber recibido un
menoscabo de una situación jurídica”, sino que actúan con el propósito de “obtener un provecho general”. Ello,
necesariamente, debe conducir a la Sala a negar el amparo solicitado, pues esa
medida de tutela sólo es procedente en los casos en que exista violación o
amenaza de violación a los derechos constitucionales del peticionante, que
redunde, entonces, en una afectación de su esfera jurídica.
Cuando los
solicitantes aseveran que no han sufrido –ni alegan que haya peligro de que así
sea- menoscabo de su situación jurídica, están reconociendo la impertinencia
del amparo constitucional. No se trata de que no existan las violaciones que
denuncian –aspecto que toca al fondo de este recurso y que la Sala decidirá en
su momento-, sino de que no es tutelable una situación particular concreta,
tutela que constituye el objetivo mismo del amparo.
Por lo expuesto, esta
Sala desestima la solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
Para el caso de no prosperar la solicitud de amparo,
la parte actora invocó el Código de Procedimiento Civil para requerir de la
Sala la suspensión de las normas señaladas de manera cautelar. Al respecto,
resulta oportuno precisar que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, entre sus disposiciones establece:
“Artículo 19 Párrafo Décimo: En cualquier estado y grado del proceso las partes
podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la
apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio,
siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
A tenor de lo establecido en el referido artículo,
estima la Sala que le bastaba al recurrente con acudir a dicha norma para
solicitar la medida cautelar innominada, sin que fuera necesario invocar
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aunque los demandantes sostuvieron que en
el presente caso se satisfacen los requisitos para la concesión de una medida
cautelar de suspensión de normas, la Sala observa que la parte actora en ningún
momento ha expuesto en qué consiste el periculum
in mora ni ha traído ante este Alto Tribunal ningún elemento que permita
presumirlo.
En efecto, ni para la solicitud de amparo ni para la
de medida cautelar requerida con fundamento en el Código de Procedimiento
Civil, los accionantes proporcionan información que lleve a esta Sala a la
convicción de adoptar una medida como la solicitada, que tendría carácter erga omnes. De hecho, ya ha observado la
Sala que los demandantes incurrieron en un desafortunado error en el escrito y
debieron tomar unas consideraciones que estaban destinadas a otra solicitud.
Lo cierto es que la parte actora no cumplió su carga
de hacer valer el periculum in mora,
como presupuesto necesario para la concesión de una medida cautelar, sin que
sea válido sostener –como lo hicieron en el capítulo referente al amparo- que
la sola presunción de buen derecho ya es suficiente para presumir el riesgo
para la ejecución del fallo.
Destaca la Sala que se trata de requisitos distintos:
el fumus boni iuris permite creer que
los demandantes tendrían razón en cuanto al fondo, pero es el periculum in mora lo que justifica la
tutela adelantada. De lo contrario, bastaría esperar a la sentencia definitiva.
Lo que habilita para proteger con carácter previo no es sólo la presunción de
que al reclamante le asiste la razón, sino la necesidad de no hacerle esperar
hasta la sentencia final, cuando existe el riesgo de que sea tardía y el
perjuicio sea irreparable.
Por lo expuesto, esta
Sala desestima también la solicitud de medida cautelar formulada por los
actores. Así se declara.
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad
de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad.
Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada sobre la
suspensión de los efectos de los artículos 5, ordinal 3º, 6 y
7 de la Ley sobre la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y de los
artículos 3, Parágrafo Primero, y 5 de su Reglamento.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el presente cuaderno separado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, en Caracas, a
los 07 días del mes de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-presidente,
Los
Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El
Secretario,
Exp.:
04-1961 cuaderno separado
AGG/