![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado
ante esta Sala el 23 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Enrique Macero
Núñez, inscrito en el inpreabogado con el Nº 66.968, actuando en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ
MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA,
RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, titulares
de las cédulas de identidad Nos. 9.219.741, 11.379.780, 10.154.963, 10.176.768,
12.117.953 y 13.364.237, respectivamente, ejerció acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, que declaró inadmisible la apelación incoada contra la decisión
dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de
ese mismo Circuito Judicial Penal del 2 de julio de 2004, por la cual fue
decretada orden de aprehensión preventiva de los accionantes.
En esa misma oportunidad se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Luego
de un arduo trabajo de comprensión, esta Sala entiende que de la confusa
redacción del libelo de demanda y de las actas procesales, se desprenden los
siguientes hechos relevantes:
El
2 de julio de 2004, la abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del
Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del
Estado Táchira, solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, medida de privación preventiva de
libertad contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de
desaparición forzada de personas, denunciado el 17 de junio de 2004, por el
ciudadano Sargento Segundo (Ej) Carlos Luis Rodríguez Erazo, la cual fue
decretada en esa misma oportunidad.
Contra
la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes,
siendo oída en un solo efecto por auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira el 26 de julio de 2004.
Recibidos
los autos por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, declaró por decisión del 17 de agosto de 2004, inadmisible la
apelación propuesta.
Contra
la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció el 23 de septiembre de 2004, acción de amparo
constitucional, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a
la libertad personal y de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 44
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base
del siguiente razonamiento:
Debe
señalar esta Sala que como justificación primaria de las denuncias planteadas,
el apoderado de los accionantes explicó los alegatos que le sirvieron de
fundamento para apelar del decreto de aprehensión preventiva dictado el 2 de
julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, apelación que fuera declarada
inadmisible por la Corte de Apelaciones accionada.
Denunció
la violación del debido proceso, “al no permitírseles su intervención ni
adecuada asistencia jurídica, en los antes mencionados eventos procesales,
cumplidos por demás, en contravención a las formas y condiciones requeridas en
el ordenamiento jurídico adjetivo penal y que dieron lugar a la viciada y
prejuzgada convicción del jurisdicente recurrido, para decretar la privación de
mis patrocinados. Igualmente al jurisdicente subrogarse en funciones de
instructor-investigador, violentó el principio del juez natural, por cuanto
lejos de fungir como contralor de la investigación (función que le es natural)
participó en ella cual juez inquisidor, violentando así los derechos de mis
patrocinados...”.
Que
fue vulnerado el derecho a la libertad de sus patrocinados cuando se decretó la
medida de aprehensión preventiva, pues no estaban dados los supuestos
establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que
la violación del derecho de acceso a la justicia se produce al declarar
inadmisible la apelación propuesta contra el fallo por el cual se decretó
privación judicial preventiva contra sus poderdantes, negándose a apreciar los
alegatos esgrimidos en tal oportunidad, por lo que las violaciones no
apreciadas por la instancia superior hacen que se repitan las ya denunciadas
contra el fallo de primera instancia.
Finalmente, pidió le fuese acordada medida cautelar,
consistente en la suspensión de los efectos de las órdenes
de captura libradas por el citado Juzgado Octavo de Control.
II
Con fundamento en el numeral
1, del artículo 226 y el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Letra (b),
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su
competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que
se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados
Superiores de la República. Por cuanto, en el caso de autos se ejerce la acción
de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual conoce de la
apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de
primera instancia con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala
se declara competente para conocer de la demanda en referencia, y así se
decide.
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira el 17 de agosto de 2004, declaró inadmisible la apelación
ejercida contra la decisión del 2 de julio de 2002,
proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
mismo Circuito Judicial Penal; por no poder ser delegada la facultad de apelar
del auto de aprehensión preventiva en el apoderado judicial.
Para llegar a tal conclusión
el fallo recurrido sostuvo:
“....Tal y
como se desprende de la redacción de la norma parcialmente transcrita, el
objeto de librar una orden de aprehensión en contra de un imputado a quien la
Fiscalía del ministerio Público le ha solicitado una medida de privación
judicial preventiva de libertad, es la de que el Juez de control pueda oírlo en
todo cuanto desee exponer acerca del hecho ilícito que le está siendo imputado,
de allí que su presencia sea indispensable en la audiencia que deberá
celebrarse al efecto.
Con
relación a la cita hecha por el apoderado José Ectelio Gómez Colmenares en su
escrito de apelación, de la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
magistrado Antonio José García García, según la cual la circunstancia de que el
imputado no estuviese a derecho no le impediría ejercer su defensa a través de
sus apoderados judiciales, es necesario destacar que ese criterio fue revisado
por dicha Sala Constitucional en la decisión dictada el día 28 de abril de
2003, sentencia Nº 938 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la
cual quedó sentado:
(..omissis..)
En
consecuencia, analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento
previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a
la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de
aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y
resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la
medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que
el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación
del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en
Código Orgánico procesal penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el
juicio en ausencia, de donde se infiere que la presente apelación de autos está
incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo
437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara”.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez analizado el contenido de la acción
propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del
referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem,
la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se
declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte actora solicitó le sea acordada medida
cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso
se suspenda la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira.
Observa la
Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de
amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo
de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado
a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum
in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al
proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez
acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias
particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos
narrados por la accionante, así como del análisis de las actas procesales, se
evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte
de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, producida por la
falta de valoración de la totalidad de los argumentos planteados por los
accionantes en la oportunidad de conocer de la apelación planteada contra el
decreto de aprehensión preventiva, por lo cual declara procedente la medida
cautelar solicitada y en consecuencia suspende, mientras dure el presente
proceso de amparo constitucional, el proceso penal seguido contra de los accionantes
ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara:
1)
Se
ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Enrique
Macero Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO,
CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON
PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA
ALZURÚ, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la apelación incoada contra la
decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 2 de julio de 2004, por la cual
fue decretada orden de aprehensión preventiva de los accionantes.
2)
Se
ORDENA la notificación del
Presidente y demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que concurran a la audiencia
constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada
como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndoseles, que su no
comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. El
referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la
orden aquí contenida.
3)
Notifíquese
de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.
4)
PROCEDENTE la medida cautelar
innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspende, mientras
dure el presente proceso de amparo constitucional, el proceso penal seguido
contra de los accionantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de
inmediato lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 07 del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
Exp. 04-2622
Quien suscribe,
Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer
de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales
dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su
conjunto se desprende.
.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las
competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente
con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso
administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de
los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su
funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las
disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.
Según el literal “b”
de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral,
la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala
Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los
procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto
le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente
indicadas en el artículo 335 constitucional.
Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la
aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala
porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser
la distribución competencial. No
acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego
excepcionarlo mediante una disposición transitoria.
El segundo llega
a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente el tercero, por el que se inclinó
la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios
competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de
amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene
incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
En criterio de
quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de
los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que,
cuando una ley neo-regula a una
institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la
experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no
puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de
cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación
debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo
que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el
legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento
expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la
Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia
de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia
de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que
la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como
es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía
su mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada
habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le
dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.
Por otra parte,
se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en
la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la
teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia,
según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función
jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno
procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe
una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que
sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades
que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final,
requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del
tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de
procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el
literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para
determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que
la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por
el artículo 5 de la Ley.
Asimismo, si se observa cómo se
imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión
extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el
legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la
revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la
posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia
disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto,
hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar,
seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta
esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.
No puede
perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan
ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos
que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo
su naturaleza expedita. Para paliar tal
circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando
a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo
a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como
una figura similar al certiorari
originario del common law, y a tal
tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo
cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus
designios .
Partiendo de tal premisa, quien salva su voto
es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias
de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:
La enumeración anterior trae importantes
consecuencias:
Ciertamente, lo
expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la
fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni
siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que
cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que
desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede
brindar apoyo.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp:04-2622
AGG/