SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, inscrito en el inpreabogado con el Nº 66.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.219.741, 11.379.780, 10.154.963, 10.176.768, 12.117.953 y 13.364.237, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal del 2 de julio de 2004, por la cual fue decretada orden de aprehensión preventiva de los accionantes.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de un arduo trabajo de comprensión, esta Sala entiende que de la confusa redacción del libelo de demanda y de las actas procesales, se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El 2 de julio de 2004, la abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, medida de privación preventiva de libertad contra los accionantes, por la supuesta comisión del delito de desaparición forzada de personas, denunciado el 17 de junio de 2004, por el ciudadano Sargento Segundo (Ej) Carlos Luis Rodríguez Erazo, la cual fue decretada en esa misma oportunidad.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, siendo oída en un solo efecto por auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 26 de julio de 2004.

Recibidos los autos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró por decisión del 17 de agosto de 2004, inadmisible la apelación propuesta.

Contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerció el 23 de septiembre de 2004, acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del siguiente razonamiento:

Debe señalar esta Sala que como justificación primaria de las denuncias planteadas, el apoderado de los accionantes explicó los alegatos que le sirvieron de fundamento para apelar del decreto de aprehensión preventiva dictado el 2 de julio de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, apelación que fuera declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones accionada.

            Denunció la violación del debido proceso, “al no permitírseles su intervención ni adecuada asistencia jurídica, en los antes mencionados eventos procesales, cumplidos por demás, en contravención a las formas y condiciones requeridas en el ordenamiento jurídico adjetivo penal y que dieron lugar a la viciada y prejuzgada convicción del jurisdicente recurrido, para decretar la privación de mis patrocinados. Igualmente al jurisdicente subrogarse en funciones de instructor-investigador, violentó el principio del juez natural, por cuanto lejos de fungir como contralor de la investigación (función que le es natural) participó en ella cual juez inquisidor, violentando así los derechos de mis patrocinados...”.

            Que fue vulnerado el derecho a la libertad de sus patrocinados cuando se decretó la medida de aprehensión preventiva, pues no estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Que la violación del derecho de acceso a la justicia se produce al declarar inadmisible la apelación propuesta contra el fallo por el cual se decretó privación judicial preventiva contra sus poderdantes, negándose a apreciar los alegatos esgrimidos en tal oportunidad, por lo que las violaciones no apreciadas por la instancia superior hacen que se repitan las ya denunciadas contra el fallo de primera instancia.

Finalmente, pidió le fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de las órdenes de captura libradas por el citado Juzgado Octavo de Control.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Con fundamento en el numeral 1, del artículo 226 y el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Letra (b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República. Por cuanto, en el caso de autos se ejerce la acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual conoce de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de primera instancia con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la demanda en referencia, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de agosto de 2004, declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión del 2 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; por no poder ser delegada la facultad de apelar del auto de aprehensión preventiva en el apoderado judicial.

 

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:

 

“....Tal y como se desprende de la redacción de la norma parcialmente transcrita, el objeto de librar una orden de aprehensión en contra de un imputado a quien la Fiscalía del ministerio Público le ha solicitado una medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de que el Juez de control pueda oírlo en todo cuanto desee exponer acerca del hecho ilícito que le está siendo imputado, de allí que su presencia sea indispensable en la audiencia que deberá celebrarse al efecto.

Con relación a la cita hecha por el apoderado José Ectelio Gómez Colmenares en su escrito de apelación, de la decisión de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio José García García, según la cual la circunstancia de que el imputado no estuviese a derecho no le impediría ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales, es necesario destacar que ese criterio fue revisado por dicha Sala Constitucional en la decisión dictada el día 28 de abril de 2003, sentencia Nº 938 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual quedó sentado:

(..omissis..)

En consecuencia, analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico procesal penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia, de donde se infiere que la presente apelación de autos está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara”.

 

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por la accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, producida por la falta de valoración de la totalidad de los argumentos planteados por los accionantes en la oportunidad de conocer de la apelación planteada contra el decreto de aprehensión preventiva, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspende, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, el proceso penal seguido contra de los accionantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1)        Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Enrique Macero Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial  de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO, CÉSAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA, RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE y LUIS EMILIO AGUILERA ALZURÚ, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 2 de julio de 2004, por la cual fue decretada orden de aprehensión preventiva de los accionantes.

2)        Se ORDENA la notificación del Presidente y demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndoseles, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3)        Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. 

4)        PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y en consecuencia se suspende, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, el proceso penal seguido contra de los accionantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Antonio José García García

       Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                    Magistrado                 

Carmen Zuleta de Merchán

 Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena C.

 

 

Exp. 04-2622

IRU

 

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

.El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.  Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

            Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

            Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien disiente el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

  1. Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo.
  2. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias.
  3. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo.
  4. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso.
  5. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

  1. No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias.
  2. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos.
  3. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores.
  4. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                                               

 

                                                                                    El Vicepresidente,

 

 

                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                Disidente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp:04-2622

AGG/