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Mediante escrito
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 21 de noviembre
de 2002, el ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad número 3.566.115, abogado inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 7.820, “en nombre propio demandó la nulidad por
inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por
colidir con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
El 3 de diciembre
de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió en cuanto ha lugar
en derecho el recurso interpuesto “sin perjuicio de la potestad que asiste a
este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad y procedencia
establecidos en la ley y la jurisprudencia”, y ordenó de conformidad con lo
establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (vigente para la época), la notificación del Presidente de la Asamblea
Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la
República, asimismo ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a ser
publicado, a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor
circulación de la ciudad de Caracas.
El 4 de junio de
2003, el recurrente solicitó se librara el cartel de notificación a los
interesados, solicitud que acordó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el
3 de julio de 2003, librando el respectivo cartel.
El 9 de julio de 2003,
el abogado Carlos Brender consignó el cartel de notificación publicado el 7 de
julio de 2003, en el diario El Globo.
El 18 de marzo de
2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual,
vista la solicitud formulada el 9 de marzo de 2004, por el abogado Carlos
Brender respecto del pronunciamiento de la sentencia en el presente recurso y
vencido el lapso probatorio, ordenó remitir las actuaciones a la Sala
Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento de conformidad
con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En la oportunidad
anteriormente señalada, la Sala dio cuenta del recibo de las actuaciones, fijó
el quinto día de despacho para comenzar la relación y designó ponente al
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 31 de marzo de
2004, comenzó la relación de la causa
y se fijó el acto de informes, para el primer día hábil siguiente una vez
transcurridos quince días continuos contados a partir de la oportunidad señalada.
El 20 de abril de 2004, día fijado para la celebración
del acto de informes, se dejó constancia que al mismo compareció sólo el
abogado Miguel Ángel Díaz Parra, en su condición de apoderado judicial de la
Asamblea Nacional, quien consignó su correspondiente escrito, el cual se acordó
agregar a los autos.
El 3 de junio de 2004, mediante auto dictado al efecto,
se dijo “Vistos” en el presente proceso.
Fundamentó el
recurrente su solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la norma
contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en las
siguientes razones:.
1.- Que “el
artículo 347 del Código de Procedimiento Civil (sic), establece lo siguiente: ‘Después de las exposiciones de las partes, el
Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este
Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le
atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio
le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que
manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el
querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá
abstenerse de declarar total o parcialmente’...”.
2.-
Que “el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona’...”.
3.- Que “cuando el artículo 347
del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el desarrollo del debate
el Juez presidente recibirá la declaración del imputado, pudiendo ser
interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el
defensor y el tribunal, en este orden, sin establecer una obligación recíproca
a cargo del querellante, coloca a la parte querellada en una desigualdad
procesal, sin que esto se desvirtúe por el hecho que el imputado pueda
abstenerse de declarar. En otras palabras, hipotéticamente, el querellante
puede presentar una falacia como fundamento de una acusación sin que éste pueda
ser interrogado en las mismas condiciones que el imputado”.
4.- Que respecto a este asunto “se
hace oportuno destacar que en el proceso civil en la prueba de posiciones
juradas el promovente tiene la obligación de comprometerse en absolver
posiciones en forma recíproca a la parte contraria, sin lo cual aquellas no
serán admitidas”.
5.-
Que “en el interrogatorio que le pudiere formular el defensor en nada puede
favorecer al imputado, en virtud del principio general del derecho de que nadie
puede prevalecerse (sic) de su propia declaración, sino por el contrario, sólo
serían apreciadas las declaraciones que éste realice en su contra como una
confesión espontánea”.
DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Los abogados José Luis sarmiento
MADRID, Ana julia Niño Gamboa y Miguel Ángel díaz zarraga, en su
condición de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, presentaron escrito
de informes en el cual solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de
nulidad interpuesto.
Fundamentaron tal
solicitud en los siguientes argumentos:
1.-Que el
recurrente en su solicitud se limitó a transcribir, sin aportar ningún
análisis, citas de diversos autores, para luego concluir que “cuando el
artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el
desarrollo del debate el Juez presidente recibirá la declaración del imputado,
pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el
querellante, el defensor y el tribunal, en este orden, sin establecer una
obligación recíproca a cargo del querellante, coloca a la parte querellada en
una desigualdad procesal, sin que esto se desvirtué por el hecho que el
imputado pueda abstenerse de declarar. En otras palabras, hipotéticamente, el
querellante puede presentar una falacia como fundamento de una acusación sin
que éste pueda ser interrogado en las mismas condiciones que el imputado.”
Que en el planteamiento del recurrente “se
advierte una errónea percepción sobre los principios informadores del actual
proceso penal venezolano y de la posición de los diferentes sujetos procesales
que intervienen en él, especialmente en lo que respecta a la posición del
acusado y del querellante”.
Que “el
artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de
defensa e igualdad entre las partes, ello supone el reconocimiento de la
defensa como un derecho bilateral que obra a favor del acusado y del acusador,
y por tanto a ambos sujetos se les deben conceder las mismas oportunidades para
acreditar sus afirmaciones; sin embargo tal reconocimiento no afecta la
condición de esos sujetos en el proceso”.
Que “en la
norma cuestionada se regula el trámite y garantías que deben rodear la
declaración del acusado durante el desarrollo del debate, de allí que su
intervención constituye un medio de defensa”.
Que “cuando el
recurrente indica que la norma cuya nulidad solicita impide que el querellante,
aún cuando presente ‘una falacia’ como fundamento de su acusación, sea
interrogado en las mismas condiciones que el acusado, olvida que a favor de
éste último obra la presunción o estado de inocencia, pues no bastan las
afirmaciones del acusador (Ministerio Público y, eventualmente, el querellante)
para fundar una sentencia de condena ya que en atención a las exigencias del
Código Orgánico Procesal Penal tales afirmaciones deben estar plenamente
acreditadas en el juicio público y oral”.
Que “la referencia
que hace a la prueba de posiciones juradas que tiene lugar en el proceso civil,
resulta inaplicable en el proceso penal, pues tal prueba, a tenor de lo
establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, obliga a
quien sea parte en el juicio ‘a contestar bajo juramento las posiciones que le
haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento
personal’. Si bien es cierto que el acusado y el querellante son partes en el
proceso penal, no es posible trasladar al proceso penal los efectos de la norma
antes indicada, pues ello supondría que el acusado también está obligado a
prestar juramento y a absolver tales posiciones, lo cual sería violatorio de la
previsión contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional”.
Que “es obvio
que en el caso que nos ocupa el acusado y el querellante no se encuentran ‘en
igualdad de condiciones’, pues la situación del acusado en el proceso, como
sujeto contra quien se ha ejercido la acción penal no es idéntica a la del
querellante que, junto con el Ministerio Público, estaría integrando la
acusación y, por ende, efectuando una imputación en contra del acusado”
Con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia atribuida
anteriormente a la Sala Plena, para
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de
los cuerpos legislativos que colidieran con la Constitución, se
asignó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo 336, el cual dispone que es atribución
de la Sala Constitucional “declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”. Por su parte, la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.6, ratificó tal
atribución.
En
el presente caso, se ejerció una acción de nulidad parcial por razones de
inconstitucionalidad, contra lo dispuesto en el artículo 347 del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar el accionante que dicha disposición
viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución relativo al derecho a
la igualdad y a la no discriminación.
En razón de lo anterior, esta
Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos y así se
decide.
CONSIDERACIONES para Decidir
Determinada la competencia
pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, y a tal fin observa:
Denunció el
recurrente que el contenido de la norma prevista en el artículo 347 del Código
Orgánico Procesal Penal, atenta contra el derecho a la igualdad y a la no
discriminación, por cuanto “cuando el artículo 347 del Código
Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el desarrollo del debate el Juez
presidente recibirá la declaración del imputado, pudiendo ser interrogado
posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el
tribunal, en este orden, sin establecer una obligación recíproca a cargo del
querellante, coloca a la parte querellada en una desigualdad procesal, sin que
esto se desvirtué por el hecho que el imputado pueda abstenerse de declarar. En
otras palabras, hipotéticamente, el querellante puede presentar una falacia
como fundamento de una acusación sin que éste pueda ser interrogado en las
mismas condiciones que el imputado”.
Al
respecto, apunta la Sala que, el artículo 21 de la Constitución de 1999,
establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes
términos:
"Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial
de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
La violación
del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia
de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia
(Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de
julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de
fecha 13 de abril de 1999), en el sentido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o
análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o
contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación
entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no
sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin
algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales".
De conformidad con
lo anterior, y con fundamento en la doctrina predominante en esta materia,
observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos,
como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes
se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este
derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser
tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la
discriminación. (Vid. sentencias del 9 de junio de 2000 (Caso: Michel Brionne)
y 10 de octubre de 2000 (Caso: Luis Alberto Peña).
Ahora bien, no
todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en
causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias
de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en
consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
situaciones idénticas.
Como corolario de
lo precisado, la Sala reitera, que la disposición de igualdad ante la ley, no
prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de
ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los
ciudadanos o grupos colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad
específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma
sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios
constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la
consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.
Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible
y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.
(Vid. sentencia del 10 de octubre de 2000, antes citada).
En el caso concreto, a juicio de la Sala, la
norma contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no
resulta violatorio del derecho constitucional alegado.
En efecto, el
sistema constitucional parte de la base de que, ontológicamente, el proceso –cualquiera
que éste sea- es un método para que se expresen dos intereses contrapuestos, y
así poder resolver sobre ellos. En el proceso penal, el interés del Estado –que
se ha apropiado del interés de la víctima- en punir la conducta delictiva que
se atribuye a un sujeto se enfrenta naturalmente con el interés –fundado o no-
de éste de no ser sometido a la pena. Consecuentemente dispone que un tercero
ajeno a esos intereses, tanto porque no le son propios –como sí lo es el del
imputado- como porque no los debe representar –como sí lo hace el Ministerio
Publico- será el encargado de establecer cuál de los intereses enfrentados debe
prevalecer sobre el otro, este tercero es el juez.
De allí, que el
ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha
correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la
verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
La contraprestación de
intereses –inherentes al proceso- no se anula frente al argumento de que el
Ministerio Público representa sólo un interés de “justicia”, que no siempre
será contrario al acusado. Si el Ministerio Público dio inicio a una
investigación contra una persona, o la acusa por la comisión de un delito,
indudablemente está expresando un interés represivo que se opone al interés de
autoprotección de los derechos de aquella persona –la investigada o acusada-.
Esto equivale a que el asunto se originó y se desarrolló con contraposición de
intereses entre imputado y fiscal.
El reconocimiento de
la existencia de intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa, y la
aceptación de la confrontación entre ellos como un método de tratamiento
judicial genera el principio del contradictorio.
Dicho principio –el contradictorio- tiene como base
la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige
no sólo la existencia de una “imputación” del hecho delictivo cuya
comisión origina el proceso y la oportunidad de “refutarla”, sino que
requiere además reconocer al acusador y al imputado y su defensor la atribución
de “producir pruebas” de cargo y de descargo, respectivamente; la de “controlar”
personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes el ingreso y
recepción de elementos probatorios, y la de “argumentar” públicamente
ante los jueces que la recibieron sobre su eficacia y convicción en orden a los
hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las
consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener de tal modo “la
igual oportunidad” de intentar lograr una decisión que reconozca el interés
que cada uno defiende.
En suma, el proceso se presenta en
definitiva como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo
para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el
conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual
pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado
representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Dentro del orden de ideas expuesto,
la Sala debe apuntar lo siguiente:
Atendiendo
a cada una de las posiciones que ocupan dentro del proceso, y para mantener la
igualdad entre las partes, al comenzar el debate, el Juez escuchará al Fiscal y
al querellante respecto a sus acusaciones, y al defensor en lo relativo a su defensa
(artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se trata de la recepción de los
alegatos de las partes, es decir, de la fijación a nivel del debate, de los
límites de la litis, articulados por acusación y defensa, y que significa
mantener a los litigantes en las posiciones que le son privativas.
Una vez recibidos los alegatos de
las partes, el Juez oirá la declaración del imputado. La palabra declaración
que utiliza el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es distinta a
la “defensa” que según el artículo 344 eiusdem hará el defensor
(personaje distinto al imputado), y ello denota que la declaración del imputado
no tiene la naturaleza de las alegaciones (defensas), sino una muy distinta.
Ello es obvio, ya que el proceso
penal se rige por el sistema de valoración probatorio de la sana critica
(artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que proscribe del mismo la
declaración confesoria del procesado, así sea espontánea, debido a que la
confesión es una prueba de tarifa legal, sin cabida en un sistema donde el Juez
aplica sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica para valorar los
hechos que arrojan los medios (sana crítica).
En consecuencia, la declaración del
imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo
que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria
dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual
como tal es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un
testimonio, y por ello, el artículo 347 eiusdem, prevé que de
declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el
querellante, su propia defensa y el Tribunal, en ese orden.
En el sentido expuesto, la Sala
considera que la referida intervención del imputado no responde a un
contradictorio, que pueda otorgarle un derecho recíproco de interrogar al o los
acusadores, pero que atiende al esquema probatorio del proceso oral, donde se
le permite a quien goza de la presunción de inocencia, verificar sus
afirmaciones con su propia declaración (de conocimiento), lo que es
excepcional, pero coincide con el testimonio de parte, aun en lo que le
sea favorable, que rompiendo el
principio probatorio de alteridad, sin embargo, se acepta en el proceso penal.
Lo que al imputado se le exige es
una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo
perjudique.
Es cierto que el Código Orgánico
Procesal Penal previene la posible declaración del imputado, la cual en algunos
ordenamientos jurídicos es asimilada a
la declaración de un testigo, lo que rompe el esquema de que la parte no puede
ser testigo.
A juicio de esta Sala, tal
declaración del imputado no es en esencia un testimonio, motivo por el cual su
declaración no se realiza bajo juramento, ni al declarante son aplicables las
inhabilidades de ley.
Ahora
bien, ¿significa esto que la víctima acusadora no pueda ser interrogada en
estrados?.
En el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en la fase sumaria se recogía el testimonio de todas
las personas que conocieran los hechos, ya que el artículo 165 eiusdem no
hacía diferencia alguna, y así la víctima, el indiciado y los terceros podían
ser interrogados, existiendo por parte de las personas con privilegios
procesales, la excepción de concurrir al llamamiento (artículo 166 eiusdem),
o los exceptuados de rendir declaración.
Por esta vía se recogía el
testimonio de personas que, de testimoniar, podían ser testigos inhábiles, pero
conforme al artículo 178 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los
testigos inhábiles podrán ser examinados, pero sus declaraciones sólo servirán
de datos para fundar presunciones”.
En
los delitos donde sólo se relacionaban la víctima y el victimario, sin más
nadie presente, la palabra de la víctima tenía significación probatoria, aunque
fuera por el aporte de datos presuntivos.
Sin
embargo, en dicho Código de Enjuiciamiento no se instauró la posibilidad de que
la parte acusadora fuese testigo, ello porque era posible interrogar bajo el
procedimiento de posiciones juradas al acusador, con lo que se podían controlar
sus afirmaciones y lograr confesiones de su parte, las cuales surtían el efecto
de ese medio de prueba en un proceso, como el del Código de Enjuiciamiento
Criminal, que utilizaba tarifas legales en la apreciación de la prueba.
En
el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no se previó la declaración de
conocimiento de la víctima convertida en acusador, ni siquiera por la vía de
posiciones juradas (cuyas respuestas en contra de quien las hace son
declaraciones de conocimiento), las cuales no pueden existir en un régimen
probatorio donde no hay tarifas legales, siendo que la confesión atiende a
ellas, ya que tiene prefijada el valor probatorio de plena fe o plena prueba.
Sin
embargo, no considera la Sala que tal omisión del Código Orgánico Procesal
Penal, conduzca a la inconstitucionalidad denunciada, ya que en un régimen
probatorio signado por la libertad de pruebas (artículo 198 del Código Orgánico
Procesal Penal), nada impide al imputado, promover el interrogatorio libre de
su contraparte (víctima acusador) sobre hechos de los cuales tenga
conocimiento, ya que éste es un medio de prueba no prohibido expresamente por
la ley, y que puede ser incorporado por una vía análoga a la de la prueba testimonial,
para ser valorado el interrogatorio por la sana critica, por lo que ninguna
desigualdad existe.
Se
trata de una prueba semejante al interrogatorio libre y sin juramento,
contemplado en los artículo 401.1 del Código de Procedimiento Civil y 473 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en cuanto a los
interrogatorios de una parte a otra), lo que incluso hace al medio legal, y así
se declara.
Por ello, resulta evidente la
improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no
discriminación y, en consecuencia, pasa la Sala a declarar sin
lugar del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el
recurso de nulidad por
inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano CARLOS BRENDER,
en nombre propio, contra la norma contenida en el artículo 347 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09
días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
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El
Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los
Magistrados, |
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ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
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El
Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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EXP: 02-2920
JECR/