SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 21 de noviembre de 2002, el ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.566.115, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.820, “en nombre propio demandó la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por colidir con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia”, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, asimismo ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado, a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

 

El 4 de junio de 2003, el recurrente solicitó se librara el cartel de notificación a los interesados, solicitud que acordó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 3 de julio de 2003, librando el respectivo cartel.

 

El 9 de julio de 2003, el abogado Carlos Brender consignó el cartel de notificación publicado el 7 de julio de 2003, en el diario El Globo.

 

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual, vista la solicitud formulada el 9 de marzo de 2004, por el abogado Carlos Brender respecto del pronunciamiento de la sentencia en el presente recurso y vencido el lapso probatorio, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

 

En la oportunidad anteriormente señalada, la Sala dio cuenta del recibo de las actuaciones, fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación y designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

El 31 de marzo de 2004, comenzó la relación de    la causa y se fijó el acto de informes, para el primer día hábil siguiente una vez transcurridos quince días continuos contados a partir de la oportunidad señalada.

 

            El 20 de abril de 2004, día fijado para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que al mismo compareció sólo el abogado Miguel Ángel Díaz Parra, en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, quien consignó su correspondiente escrito, el cual se acordó agregar a los autos.

            El 3 de junio de 2004, mediante auto dictado al efecto, se dijo “Vistos” en el presente proceso.

 

fundamentos del recurso

 

Fundamentó el recurrente su solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes razones:.

 

1.- Que “el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil (sic), establece lo siguiente: ‘Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente’...”.

                        2.- Que “el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona’...”.

                        3.- Que “cuando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el desarrollo del debate el Juez presidente recibirá la declaración del imputado, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden, sin establecer una obligación recíproca a cargo del querellante, coloca a la parte querellada en una desigualdad procesal, sin que esto se desvirtúe por el hecho que el imputado pueda abstenerse de declarar. En otras palabras, hipotéticamente, el querellante puede presentar una falacia como fundamento de una acusación sin que éste pueda ser interrogado en las mismas condiciones que el imputado”.

            4.- Que respecto a este asunto “se hace oportuno destacar que en el proceso civil en la prueba de posiciones juradas el promovente tiene la obligación de comprometerse en absolver posiciones en forma recíproca a la parte contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas”.

            5.- Que “en el interrogatorio que le pudiere formular el defensor en nada puede favorecer al imputado, en virtud del principio general del derecho de que nadie puede prevalecerse (sic) de su propia declaración, sino por el contrario, sólo serían apreciadas las declaraciones que éste realice en su contra como una confesión espontánea”.

DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los abogados José Luis sarmiento MADRID, Ana julia Niño Gamboa y Miguel Ángel díaz zarraga, en su condición de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL, presentaron escrito de informes en el cual solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.

Fundamentaron tal solicitud en los siguientes argumentos:

 

1.-Que el recurrente en su solicitud se limitó a transcribir, sin aportar ningún análisis, citas de diversos autores, para luego concluir que “cuando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el desarrollo del debate el Juez presidente recibirá la declaración del imputado, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden, sin establecer una obligación recíproca a cargo del querellante, coloca a la parte querellada en una desigualdad procesal, sin que esto se desvirtué por el hecho que el imputado pueda abstenerse de declarar. En otras palabras, hipotéticamente, el querellante puede presentar una falacia como fundamento de una acusación sin que éste pueda ser interrogado en las mismas condiciones que el imputado.”

 

 Que en el planteamiento del recurrente “se advierte una errónea percepción sobre los principios informadores del actual proceso penal venezolano y de la posición de los diferentes sujetos procesales que intervienen en él, especialmente en lo que respecta a la posición del acusado y del querellante”.

 

Que “el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de defensa e igualdad entre las partes, ello supone el reconocimiento de la defensa como un derecho bilateral que obra a favor del acusado y del acusador, y por tanto a ambos sujetos se les deben conceder las mismas oportunidades para acreditar sus afirmaciones; sin embargo tal reconocimiento no afecta la condición de esos sujetos en el proceso”.

 

Que “en la norma cuestionada se regula el trámite y garantías que deben rodear la declaración del acusado durante el desarrollo del debate, de allí que su intervención constituye un medio de defensa”.

 

Que “cuando el recurrente indica que la norma cuya nulidad solicita impide que el querellante, aún cuando presente ‘una falacia’ como fundamento de su acusación, sea interrogado en las mismas condiciones que el acusado, olvida que a favor de éste último obra la presunción o estado de inocencia, pues no bastan las afirmaciones del acusador (Ministerio Público y, eventualmente, el querellante) para fundar una sentencia de condena ya que en atención a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal tales afirmaciones deben estar plenamente acreditadas en el juicio público y oral”.

 

Que “la referencia que hace a la prueba de posiciones juradas que tiene lugar en el proceso civil, resulta inaplicable en el proceso penal, pues tal prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, obliga a quien sea parte en el juicio ‘a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal’. Si bien es cierto que el acusado y el querellante son partes en el proceso penal, no es posible trasladar al proceso penal los efectos de la norma antes indicada, pues ello supondría que el acusado también está obligado a prestar juramento y a absolver tales posiciones, lo cual sería violatorio de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional”.

 

Que “es obvio que en el caso que nos ocupa el acusado y el querellante no se encuentran ‘en igualdad de condiciones’, pues la situación del acusado en el proceso, como sujeto contra quien se ha ejercido la acción penal no es idéntica a la del querellante que, junto con el Ministerio Público, estaría integrando la acusación y, por ende, efectuando una imputación en contra del acusado”

           

De la Competencia DE LA SALA

 

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colidieran con la Constitución, se asignó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional “declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.”. Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.6, ratificó tal atribución.

 

En el presente caso, se ejerció una acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el accionante que dicha disposición viola lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del caso de autos y así se decide.

CONSIDERACIONES para Decidir

 

            Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, y a tal fin observa:

Denunció el recurrente que el contenido de la norma prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta contra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto “cuando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que durante el desarrollo del debate el Juez presidente recibirá la declaración del imputado, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden, sin establecer una obligación recíproca a cargo del querellante, coloca a la parte querellada en una desigualdad procesal, sin que esto se desvirtué por el hecho que el imputado pueda abstenerse de declarar. En otras palabras, hipotéticamente, el querellante puede presentar una falacia como fundamento de una acusación sin que éste pueda ser interrogado en las mismas condiciones que el imputado”.

Al respecto, apunta la Sala que, el artículo 21 de la Constitución de 1999, establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

 

"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

 La violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999), en el sentido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales".

 

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina predominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido esta Sala en varios fallos, como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la discriminación. (Vid. sentencias del 9 de junio de 2000 (Caso: Michel Brionne) y 10 de octubre de 2000 (Caso: Luis Alberto Peña).

 

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

 

Como corolario de lo precisado, la Sala reitera, que la disposición de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o grupos colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Vid. sentencia del 10 de octubre de 2000, antes citada).

 

 En el caso concreto, a juicio de la Sala, la norma contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta violatorio del derecho constitucional alegado.

 

En efecto, el sistema constitucional parte de la base de que, ontológicamente, el proceso –cualquiera que éste sea- es un método para que se expresen dos intereses contrapuestos, y así poder resolver sobre ellos. En el proceso penal, el interés del Estado –que se ha apropiado del interés de la víctima- en punir la conducta delictiva que se atribuye a un sujeto se enfrenta naturalmente con el interés –fundado o no- de éste de no ser sometido a la pena. Consecuentemente dispone que un tercero ajeno a esos intereses, tanto porque no le son propios –como sí lo es el del imputado- como porque no los debe representar –como sí lo hace el Ministerio Publico- será el encargado de establecer cuál de los intereses enfrentados debe prevalecer sobre el otro, este tercero es el juez.

 

De allí, que el ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

 

La contraprestación de intereses –inherentes al proceso- no se anula frente al argumento de que el Ministerio Público representa sólo un interés de “justicia”, que no siempre será contrario al acusado. Si el Ministerio Público dio inicio a una investigación contra una persona, o la acusa por la comisión de un delito, indudablemente está expresando un interés represivo que se opone al interés de autoprotección de los derechos de aquella persona –la investigada o acusada-. Esto equivale a que el asunto se originó y se desarrolló con contraposición de intereses entre imputado y fiscal.

 

El reconocimiento de la existencia de intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa, y la aceptación de la confrontación entre ellos como un método de tratamiento judicial genera el principio del contradictorio.

 

Dicho principio –el contradictorio- tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no sólo la existencia de una “imputación” del hecho delictivo cuya comisión origina el proceso y la oportunidad de “refutarla”, sino que requiere además reconocer al acusador y al imputado y su defensor la atribución de “producir pruebas” de cargo y de descargo, respectivamente; la de “controlar” personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes el ingreso y recepción de elementos probatorios, y la de “argumentar” públicamente ante los jueces que la recibieron sobre su eficacia y convicción en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener de tal modo “la igual oportunidad” de intentar lograr una decisión que reconozca el interés que cada uno defiende.

 

            En suma, el proceso se presenta en definitiva como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

 

            Dentro del orden de ideas expuesto, la Sala debe apuntar lo siguiente:

 

            Atendiendo a cada una de las posiciones que ocupan dentro del proceso, y para mantener la igualdad entre las partes, al comenzar el debate, el Juez escuchará al Fiscal y al querellante respecto a sus acusaciones, y al defensor en lo relativo a su defensa (artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

            Se trata de la recepción de los alegatos de las partes, es decir, de la fijación a nivel del debate, de los límites de la litis, articulados por acusación y defensa, y que significa mantener a los litigantes en las posiciones que le son privativas.

 

            Una vez recibidos los alegatos de las partes, el Juez oirá la declaración del imputado. La palabra declaración que utiliza el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es distinta a la “defensa” que según el artículo 344 eiusdem hará el defensor (personaje distinto al imputado), y ello denota que la declaración del imputado no tiene la naturaleza de las alegaciones (defensas), sino una muy distinta.

 

            Ello es obvio, ya que el proceso penal se rige por el sistema de valoración probatorio de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que proscribe del mismo la declaración confesoria del procesado, así sea espontánea, debido a que la confesión es una prueba de tarifa legal, sin cabida en un sistema donde el Juez aplica sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica para valorar los hechos que arrojan los medios (sana crítica).

 

            En consecuencia, la declaración del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual como tal es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un testimonio, y por ello, el artículo 347 eiusdem, prevé que de declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el querellante, su propia defensa y el Tribunal, en ese orden.

 

            En el sentido expuesto, la Sala considera que la referida intervención del imputado no responde a un contradictorio, que pueda otorgarle un derecho recíproco de interrogar al o los acusadores, pero que atiende al esquema probatorio del proceso oral, donde se le permite a quien goza de la presunción de inocencia, verificar sus afirmaciones con su propia declaración (de conocimiento), lo que es excepcional, pero coincide con el testimonio de parte, aun en lo que le sea  favorable, que rompiendo el principio probatorio de alteridad, sin embargo, se acepta en el proceso penal.

 

            Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique.

 

            Es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal previene la posible declaración del imputado, la cual en algunos ordenamientos  jurídicos es asimilada a la declaración de un testigo, lo que rompe el esquema de que la parte no puede ser testigo.

 

            A juicio de esta Sala, tal declaración del imputado no es en esencia un testimonio, motivo por el cual su declaración no se realiza bajo juramento, ni al declarante son aplicables las inhabilidades de ley.

 

            Ahora bien, ¿significa esto que la víctima acusadora no pueda ser interrogada en estrados?.

 

            En el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la fase sumaria se recogía el testimonio de todas las personas que conocieran los hechos, ya que el artículo 165 eiusdem no hacía diferencia alguna, y así la víctima, el indiciado y los terceros podían ser interrogados, existiendo por parte de las personas con privilegios procesales, la excepción de concurrir al llamamiento (artículo 166 eiusdem), o los exceptuados de rendir declaración.

 

            Por esta vía se recogía el testimonio de personas que, de testimoniar, podían ser testigos inhábiles, pero conforme al artículo 178 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los testigos inhábiles podrán ser examinados, pero sus declaraciones sólo servirán de datos para fundar presunciones”.

 

            En los delitos donde sólo se relacionaban la víctima y el victimario, sin más nadie presente, la palabra de la víctima tenía significación probatoria, aunque fuera por el aporte de datos presuntivos.

 

            Sin embargo, en dicho Código de Enjuiciamiento no se instauró la posibilidad de que la parte acusadora fuese testigo, ello porque era posible interrogar bajo el procedimiento de posiciones juradas al acusador, con lo que se podían controlar sus afirmaciones y lograr confesiones de su parte, las cuales surtían el efecto de ese medio de prueba en un proceso, como el del Código de Enjuiciamiento Criminal, que utilizaba tarifas legales en la apreciación de la prueba.

 

            En el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no se previó la declaración de conocimiento de la víctima convertida en acusador, ni siquiera por la vía de posiciones juradas (cuyas respuestas en contra de quien las hace son declaraciones de conocimiento), las cuales no pueden existir en un régimen probatorio donde no hay tarifas legales, siendo que la confesión atiende a ellas, ya que tiene prefijada el valor probatorio de plena fe o plena prueba.

            Sin embargo, no considera la Sala que tal omisión del Código Orgánico Procesal Penal, conduzca a la inconstitucionalidad denunciada, ya que en un régimen probatorio signado por la libertad de pruebas (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal), nada impide al imputado, promover el interrogatorio libre de su contraparte (víctima acusador) sobre hechos de los cuales tenga conocimiento, ya que éste es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que puede ser incorporado por una vía análoga a la de la prueba testimonial, para ser valorado el interrogatorio por la sana critica, por lo que ninguna desigualdad existe.

 

            Se trata de una prueba semejante al interrogatorio libre y sin juramento, contemplado en los artículo 401.1 del Código de Procedimiento Civil y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en cuanto a los interrogatorios de una parte a otra), lo que incluso hace al medio legal, y así se declara.

 

            Por ello, resulta evidente la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación y, en consecuencia, pasa la Sala a declarar sin lugar del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

           

Decisión

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano CARLOS BRENDER, en nombre propio, contra la norma contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

EXP: 02-2920

JECR/