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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 25 de marzo de 2003
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el
oficio N° 083 del 10 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente N°
7964 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo
intentado por la ciudadana EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA, titular de
la cédula de identidad No. V-1.377.827, asistida por el abogado Eduardo
Colmenarez Motamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 22.406, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicha remisión obedece a la consulta
de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de febrero de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
El 14 de marzo de 2001, el Juzgado
Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda
por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los apoderados
judiciales de la ciudadana Evelia Rojas de Segovia, contra la Sociedad
Mercantil El Gran Llanero S.R.L.
El 29 de junio de 2001, el
referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el juicio de Resolución de
Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Evelia Rojas de Segovia, y
al efecto condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato y al pago de la cantidad
de Dos Millones Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.112.500,00)
correspondientes a los meses insolventes; así mismo señala estableció la no
condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandada no resultó
totalmente vencida.
El 7 de noviembre de 2001, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como juzgado de alzada,
vista la apelación del fallo ejercida por la parte demandada, declaró sin lugar
la demanda intentada por la referida ciudadana Evelia Rojas de Segovia, y
condenó a la misma al pago de las costas procesales, por haber resultado
totalmente vencida.
El 16 de diciembre de 2002 la
ciudadana Evelia Rojas de Segovia, asistida por el abogado Eduardo Colmenarez
Motamayor interpone escrito contentivo de amparo constitucional, contra la
sentencia anteriormente descrita, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el cual lo declaró improcedente. Sentencia que es objeto de la
consulta de Ley.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló la accionante, que
la sentencia impugnada fue dictada en alzada, con ocasión del juicio que por
resolución de contrato de arrendamiento intentó contra la Sociedad Mercantil
Club Social y Deportivo el Gran Llanero S.R.L., cuyo conocimiento correspondió
en primera instancia al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, y que la misma viola la garantía constitucional del debido proceso,
al no atenerse a lo alegado y probado en autos, concretamente al flagrante
incumplimiento del contrato por parte de la demandada, que por demás, tal como
lo estableció el Juzgado de Municipio quedó confesa y presentó
extemporáneamente el escrito contentivo de pruebas que la hacen por demás
ineficaces.
Asimismo, sostuvo que la accionada finalmente reconoció
como ciertos los cheques emanados de terceros ajenos a la causa y acompañados
al escrito de pruebas en copias simples, las cuales fueron impugnadas en su
oportunidad por la accionante, impugnación que por demás no fue considerada ni
por el a-quo ni por el de alzada, en sus respectivos fallos.
Alegó que la violación al
debido proceso, igualmente vino determinada por el hecho de que ambas
instancias jurisdiccionales no hicieron mención a la solicitud de
desconocimiento de la pretensión esgrimida por la parte demandada, de querer
probar una obligación que sobrepasara los Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00) mediante la presentación de
un testigo, en contradicción a lo establecido en el artículo 1.387 del Código
Civil.
En tal sentido, insistió en que el escrito de
contestación a la demanda fue presentado de manera extemporánea, por prematuro,
toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, realizó una actuación
en el momento en que se practicaba la medida preventiva de secuestro, la cual
fue solicitada al momento de admitir la demanda y decretada el mismo 14 de
marzo de 2001. Por lo tanto, refirió que como quiera que el lapso de
contestación de la demanda es un lapso preclusivo, en consecuencia, este no
podía realizarse en otro momento, quedando confesa la parte actora, según lo
establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil.
Finalmente, solicitó de que se le ampare reconociéndole
la situación jurídica infringida, producto de la violación de las garantías
constitucionales del debido proceso, a lo cual ruega se reestablezca el orden
constitucional y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 2001.
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Evelia De Jesús Rojas de Segovia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
Precisó, que “los hechos denunciados
como son la confesión ficta, y todo lo referente a las pruebas promovidas y
evacuadas por la accionada al igual que las resultas del auto para mejor
proveer ocurrieron en primera instancia, es decir, en el Juzgado Quinto de los
Municipios, y que como se ha visto apreció alguna de ellas, y en base a ello
decidió que la accionada no había cancelado los cánones de arrendamientos de
los meses de junio, julio y agosto de 2000, y como consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, por lo que en
virtud de la apelación ese fue el punto o materia a decidir por el Juzgado de
Alzada, o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la esta circunscripción”.
En ese sentido, al conocer el Juzgado de
Primera Instancia de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio,
consideró que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto de 2000, los había pagado la accionada, al analizar y
valorar las pruebas a que hace referencia en su fallo, y al efecto declaró con
lugar la apelación, y sin lugar la demanda de resolución de contrato, lo cual
no puede ser revisado por el Juez Constitucional, pues de hacerlo se
convertiría en un Juez de tercera instancia, afirmación que sustentó en
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y,
al respecto, observa que la misma debe ser determinada por la situación de
hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o
amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación.
Ahora bien, el 20
de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las
Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir
la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía
sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas
causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue
siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no existe en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho
existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por
el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para
conocer de consulta de ley a que está sometida la decisión emanada del Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en primera
instancia de un amparo constitucional ejercido contra una decisión que emana de un inferior
jerárquico. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinado lo
anterior, pasa
esta Sala a examinar la sentencia consultada y, al efecto, precisa que la
acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 7 de
noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que
declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Evelia De Jesús
Rojas de Segovia contra la sociedad de comercio denominada Club Social y
Deportivo El Gran Llanero, S.R.L., se fundamentó en la violación del derecho al
debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que
se configuró, en criterio de la parte accionante, cuando el tribunal de
alzada desestimó el hecho de que la
parte demandada quedara confesa y haber ésta
presentado extemporáneamente el escrito contentivo de pruebas que la hacen por
demás ineficaz, agregando que tanto el a quo como el tribunal de Alzada
reconocieron como ciertas las pruebas presentadas por la parte demandada las
cuales consistían en 1) La presentación de copias fotostáticas los cheques
emanados de terceros ajenos a la causa y acompañados al escrito de pruebas, y
2) El hecho de que se reconociera la pretensión de la parte demandada de querer
probar una obligación que sobrepasa los Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000,00) mediante la presentación de
un testigo constituye un incumplimiento con lo establecido en el artículo 1.387
del Código Civil.
En ese sentido esta Sala considera, que ambas instancias tanto el a-quo como la de alzada en el juicio en cuestión, dieron a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron sus decisiones, por lo cual, se aprecia estas fueron producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión que consideró justa frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual, derivó la solución que le dio el juzgador al caso planteado.
En tal sentido, se observa que, la valoración que haga el juzgador, se
encuentra dentro de los límites de su
arbitrio, por lo cual resulta oportuno referir que, en sentencia emitida el 20
de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de
2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.,
AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las
actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan
podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede
revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho
ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que
de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de
una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los
medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la
reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del
amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas
constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la
interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
(Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la
acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y
garantías constitucionales, de allí que lo realmente
determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una
violación de rango constitucional y no legal,
ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se
convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal
sentido, esta Sala en la sentencia citada supra,
también indicó:
“La
forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente
aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar
lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su
contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el
quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte
ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
Los errores de juzgamiento sobre
la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen
por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por
el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los
errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una
manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional,
en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Subrayado
de este fallo).
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa
que, la accionante, al hacer uso de la
acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la
decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por el
demandado, y sin lugar la demanda de resolución de contrato, atacando de esta
manera la valoración del juez de la Alzada, hecho que forma parte de la
autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si
bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una
controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable
a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento,
como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo
pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución
de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios
constitucionales.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta
Sala confirmar la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Improcedente la
acción de amparo interpuesta y así se decide.
VI
Por
todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA
la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la
acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Evelia de Jesús
Rojas de Segovia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del
mes de diciembre de dos mil cuatro
(2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.- 03-0842
AGG/casv