SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

El 25 de marzo de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 083 del 10 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 7964 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo intentado por la ciudadana EVELIA DE JESÚS ROJAS DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-1.377.827, asistida por el abogado Eduardo Colmenarez Motamayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.406, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

            El 26 de marzo de 2003, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

 ANTECEDENTES

 

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Evelia Rojas de Segovia, contra la Sociedad Mercantil El Gran Llanero S.R.L.

El 29 de junio de 2001, el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Evelia Rojas de Segovia, y al efecto condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble  objeto del contrato y al pago de la cantidad de Dos Millones Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.112.500,00) correspondientes a los meses insolventes; así mismo señala estableció la no condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida.

El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como juzgado de alzada, vista la apelación del fallo ejercida por la parte demandada, declaró sin lugar la demanda intentada por la referida ciudadana Evelia Rojas de Segovia, y condenó a la misma al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

El 16 de diciembre de 2002 la ciudadana Evelia Rojas de Segovia, asistida por el abogado Eduardo Colmenarez Motamayor interpone escrito contentivo de amparo constitucional, contra la sentencia anteriormente descrita, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual lo declaró improcedente. Sentencia que es objeto de la consulta de Ley.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

            Señaló la accionante, que la sentencia impugnada fue dictada en alzada, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó contra la Sociedad Mercantil Club Social y Deportivo el Gran Llanero S.R.L., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que la misma viola la garantía constitucional del debido proceso, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, concretamente al flagrante incumplimiento del contrato por parte de la demandada, que por demás, tal como lo estableció el Juzgado de Municipio quedó confesa y presentó extemporáneamente el escrito contentivo de pruebas que la hacen por demás ineficaces.

Asimismo, sostuvo que la accionada finalmente reconoció como ciertos los cheques emanados de terceros ajenos a la causa y acompañados al escrito de pruebas en copias simples, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por la accionante, impugnación que por demás no fue considerada ni por el a-quo ni por el de alzada, en sus respectivos fallos.

            Alegó que la violación al debido proceso, igualmente vino determinada por el hecho de que ambas instancias jurisdiccionales no hicieron mención a la solicitud de desconocimiento de la pretensión esgrimida por la parte demandada, de querer probar una obligación que sobrepasara los Dos Mil Bolívares sin Céntimos  (Bs. 2.000,00) mediante la presentación de un testigo, en contradicción a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

En tal sentido, insistió en que el escrito de contestación a la demanda fue presentado de manera extemporánea, por prematuro, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, realizó una actuación en el momento en que se practicaba la medida preventiva de secuestro, la cual fue solicitada al momento de admitir la demanda y decretada el mismo 14 de marzo de 2001. Por lo tanto, refirió que como quiera que el lapso de contestación de la demanda es un lapso preclusivo, en consecuencia, este no podía realizarse en otro momento, quedando confesa la parte actora, según lo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil.

Finalmente, solicitó de que se le ampare reconociéndole la situación jurídica infringida, producto de la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, a lo cual ruega se reestablezca el orden constitucional y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 2001.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Evelia De Jesús Rojas de Segovia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Precisó, que “los hechos denunciados como son la confesión ficta, y todo lo referente a las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada al igual que las resultas del auto para mejor proveer ocurrieron en primera instancia, es decir, en el Juzgado Quinto de los Municipios, y que como se ha visto apreció alguna de ellas, y en base a ello decidió que la accionada no había cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio y agosto de 2000, y como consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, por lo que en virtud de la apelación ese fue el punto o materia a decidir por el Juzgado de Alzada, o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta circunscripción”.

En ese sentido, al conocer el Juzgado de Primera Instancia de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, consideró que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2000, los había pagado la accionada, al analizar y valorar las pruebas a que hace referencia en su fallo, y al efecto declaró con lugar la apelación, y sin lugar la demanda de resolución de contrato, lo cual no puede ser revisado por el Juez Constitucional, pues de hacerlo se convertiría en un Juez de tercera instancia, afirmación que sustentó en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la misma debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de consulta de ley a que está sometida la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra una decisión que emana de un inferior jerárquico. Así se declara.

  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la sentencia consultada y, al efecto, precisa que la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado, el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento  interpuesta por la ciudadana Evelia De Jesús Rojas de Segovia contra la sociedad de comercio denominada Club Social y Deportivo El Gran Llanero, S.R.L., se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que  se configuró, en criterio de la parte accionante, cuando el tribunal de alzada  desestimó el hecho de que la parte demandada quedara confesa y  haber ésta presentado extemporáneamente el escrito contentivo de pruebas que la hacen por demás ineficaz, agregando que tanto el a quo como el tribunal de Alzada reconocieron como ciertas las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales consistían en 1) La presentación de copias fotostáticas los cheques emanados de terceros ajenos a la causa y acompañados al escrito de pruebas, y 2) El hecho de que se reconociera la pretensión de la parte demandada de querer probar una obligación que sobrepasa los Dos Mil Bolívares sin Céntimos  (Bs. 2.000,00) mediante la presentación de un testigo constituye un incumplimiento con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

En ese sentido esta Sala considera, que ambas instancias tanto el a-quo como la de alzada en el juicio en cuestión, dieron a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaron sus decisiones, por lo cual, se aprecia estas fueron producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión que consideró justa frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual, derivó la solución que le dio el juzgador al caso planteado.

En tal sentido, se observa que, la valoración que haga el juzgador, se encuentra  dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual resulta oportuno referir que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual  ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS  C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) ,  se estableció:

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una  violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

           

En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en la sentencia citada supra, también indicó:

“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

  Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Subrayado de este fallo).

 

 En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que,   la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, y sin lugar la demanda de resolución de contrato, atacando de esta manera la valoración del juez de la Alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta y así se decide.

VI

DECISIÓN

 

            Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Evelia de Jesús Rojas de Segovia, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre  de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                  El Vicepresidente,             

 

                                      

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                 JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente

  

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp.- 03-0842

AGG/casv