35.4pt'>

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

           

El 30 de abril de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, titular de la cédula de identidad n° 3.052.248, actuando en nombre propio.

           

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe. 

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Expuso el accionante textualmente lo que sigue:

 

“1° Yo, Rubén Darío Guerra, [...] actuando en mi propio nombre, ante Ud. con el claro propósito de hacer respetar la Constitución y el estado de Derecho vigente, de este país bonito acudo para interponer Recurso de Amparo Constitucional.

[...].

 

3° La identificación de la agraviante, es la ciudadana: Abogada y Juez del Juzgado Superior, Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dra. María Elena Cruz Faría [...].

 

4° El hecho violador del orden Constitucional. En fecha 05/02/04, recibieron las copias certificadas y el 22/03/04, luego de mantenerme en ascuas se violó el precepto 26 de la Bolivariana, que establece... y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Otro derecho Supra Constitucional violado es el artículo 23, Carta Magna, que con su anuencia me permito preguntar, en el supuesto caso que fuera un notado de demencia ¿Dónde está el goce y el ejercicio que me brinda está Constitución rebonita? Y continuando con la ristra, de las normas conculcadas, debo aducir que todas las sentencias del Circuito Judicial Penal son ‘Nulas’, por haber contravenido el precepto 1ero y disposición décimo séptima, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 de la Bolivariana y sumándole el rosario de infracciones cometidas por estos Jueces, buenos para nada, se les pueden agregar los artículos: 3, 7, 19, 21, 25, 46, 49, 51, 61, 138 y 145 de la Summa Onia Legum Bolivariana OMNIA.

 

5° Relación Sine Qua Non del hecho. En un Lato Sensu tanto los fiscales del Ministerio Público, Circuito Penal y los jueces en lo Civil actuaron siempre de (m)ala fe, para perjudicarme y coadyuvar a la empresa INTERCABLE en consecuencia con su consentimiento me permito hacer una siguiente explanación: a) en las boletas segunda y tercera de la Vindicta Pública, dice la fecha en que me debí presentar, pero no dice la data del acto, que por menoscabar mi derecho es ‘Nulo’. Artículo 25 de la Bolivariana. b) no dice quien me denunció. c) tampoco consta en autos, el interrogatorio en que el jugador 1° Civil, donde la Juez incurrió en culpa Lata al omitir el artículo 49 ordinal 5 de la Bolivariana. e) en el año 2003 se realizó el segundo interrogatorio, en el tribunal 1° Civil, incurriendo la Fiscal del Ministerio Público, en otra Culpa Lata, tipificado en el Código Penal como agavillamiento y violentando el precepto 49 numeral 5, según parte de la Carta Magna, ídem la Juez quebrantó la norma 49 numeral 1 por lo que no fui citado, sino que llegue al tribunal por casualidad. f) el 14/02/02 se realizó la audiencia oral, conculcándose el artículo 7 del C.O.O.P. y sin la presencia del acusador. g) La Ley es muy clara, cuando en el artículo 733 del Código Civil, establece que se me nombre por lo menos dos 2 facultativos para que examine al notado de demencia y no que el mismo médico haga una evaluación dos veces, para el mismo caso, lo que conlleva a vicio por parte del galeno, en consecuencia quiero significar, que la Juez Superior 3° Civil cometió Omisión Dolosa por haber dictado un fallo Ad Nutum, inconstitucional, descabellado y mafioso, lo que evidencia que actuó con parcialización, cohecho y prevariación (prevaricación) apuntalada por la ex - ucase del Circuito Judicial Penal.

 

6° y una explicación con la situación jurídica infringida, previamente debo señalar de una manera concisa, como caí en las garras de éste trío de ‘Ejusdem Fariae’ y sus acólitos: desde el siglo pasado, año 99 acudí a denunciar a la empresa INTERCABLE por incumplimiento de contrato de servicio ante la Fiscalía 1era del Ministerio Público y e (en) dicha Fiscalía me dijeron que pasara al INDECU que la tenía en frente y así lo hice, transcurrido cierto tiempo me di cuenta que la Fiscal 1era es prima del dueño de dicha empresa y el gerente es primo del Dr. Pablo Chiossone Anzola, uno de los que mandaba en lo penal, por que la otra era la Dra. Celina Hernández Castillo, quien obró siempre de mala fe para perjudicarme y así coadyuvar a dicha empresa a eso que INDECU la sancionó con una multa virtual de Bs. 1.000.000,00 (1.500.000,00), pero estos oligarcas no quiere que los demande. Ahora bien Su Señoría, la otra aberración jurídica cometida por la Juez Superior 3era Civil, demuestra que fue estéril, porque se llevó mas de un mes para revisar mi expediente y la juzgadora no vio mi jurisprudencia N° 742, dictada por el excelso Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ni tampoco vio el poder que le otorgue al Dr. Alí Sánchez para que demandara a la empresa INETRCABLE, por lo tanto esto demuestra, Juris t (et) de Jure, que estaba asistido por un profesional del derecho, en consecuencia con las Virtus  Probando (i) expuestas por este bolivariano, concurro ante su competente autoridad para solicitar dicho amparo por violar mi derecho legítimo a la defensa de una manera palurda, aplicándome un ‘Quid Pro Cuo’ para que los jueces decidieran el asunto como un caso baladí” (Corchetes de la Sala y, las palabras colocadas entre paréntesis son las correcciones y enmendaduras realizadas al libelo).

 

II
ÚNICO

 

Para decidir, la Sala observa que la pretensión de amparo fue recibida con sus anexos, vía correo (encomienda), en este Máximo Tribunal el 30 de abril de 2004.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 16 reza:

 

Artículo 16: La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”.

 

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente, se verificó que el ciudadano Rubén Darío Guerra no ratificó su pretensión dentro de los tres (3) días establecidos en la norma, omisión que de conformidad con la norma citada acarrea la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala observa que el accionante en su escrito utiliza términos como: “sumándole el rosario de infracciones cometidas por estos Jueces, buenos para nada, se les pueden agregar los artículos: 3, 7, 19, 21, 25, 46, 49, 51, 61, 138 y 145 de la Summa Onia Legum Bolivariana (OMNIA)”; “que la Juez Superior 3° Civil cometió Omisión Dolosa por haber dictado un fallo Ad Nutum, inconstitucional, descabellado y mafioso, lo que evidencia que actuó con parcialización, cohecho y prevariación (prevaricación) apuntalada por la ex - ucase del Circuito Judicial Penal”; “caí en las garras de éste trío de ‘Ejusdem Fariae’ y sus acólitos”; “estos oligarcas no quiere que los demande”; “la otra aberración jurídica cometida por la Juez Superior 3era Civil”; términos que son irrespetuosos, groseros y ofensivos, dirigidos a los administradores de justicia, a sus auxiliares, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a terceros ajenos al Poder Judicial; aunado a que la demanda está planteada de forma absurda, sin coherencia ni asidero jurídico alguno, lo que hace imposible comprender su pretensión.

 

En reiteradas oportunidades el ciudadano Rubén Darío Guerra, de manera infundada ha planteado en esta instancia y ante otros Tribunales de la República diversas acciones de amparo, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta esta Sala ha llamado la atención del citado ciudadano para que se abstenga de interponer demandas manifiestamente inconsistentes e innecesarias, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en diversas sentencias que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus demandas o peticiones, tales como las núms. 651/2002; 1048/2002; 1401/2002; 1815/2002; 2075/2002; 2140/2002; 847/2003; 2264/2003;2430/2003 y 963/04; asimismo, se ha sancionado con multa este inaceptable irrespeto con el cual el accionante se dirige en sus escritos hacia los jueces, los auxiliares de justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como las sentencias núms. 1403/2002; 2975/2002 y 1701/2003.

 

Visto entonces que el accionante ha hecho caso omiso de las advertencias realizadas por esta instancia, y persiste en mantener en sus escritos una actitud rebelde, grosera, vulgar, e incoherente, esta Sala Constitucional estima pertinente  y necesario aplicar al ciudadano Rubén Darío Guerra los correctivos que haya lugar, a tal fin, se observa lo que ésta en sentencia n° 2427/03 estableció respecto a la facultad de los jueces de aplicar sanciones correctivas o disciplinarias lo siguiente:

 

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

(...)  

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen (...)

A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

 

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial” (Subrayado de la Sala).

 

En atención a la sentencia señalada supra y a la potestad conferida a este Máximo Tribunal, en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el cual se interpuso la acción de amparo-, facultad recogida por el Legislador en el párrafo  1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplica, al ciudadano Rubén Darío Guerra, titular de la cédula de identidad n° 3.052.248, y domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 1, n° AL-99, Quinta Edén. Municipio Irribaren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho la Sala, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, en un lugar distinto a aquél donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes. Así se decide.

III
DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta vía correo (correspondencia) por el ciudadano Rubén Darío Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

SEGUNDO: Se IMPONE la sanción de arresto por ocho (8) días al ciudadano Rubén Darío Guerra, titular de la cédula de identidad n° 3.052.248, y domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia. Calle 1. n° AL-99, Quinta Edén. Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho la Sala, la cual se cumplirá en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, en un lugar distinto al destinado para recluir a las personas que hubieren cometido delitos comunes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de            dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                             

                  Ponente    

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CZdeM/

EXP. n° 04-1064

 

...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia que antecede impuso sanción de arresto por ocho (8) días al ciudadano Rubén Darío Guerra, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 172 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 23, párrafo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quien suscribe como disidente no puede menos que expresar su preocupación por el modo como tal sanción disciplinaria se impuso. Así, mediante la sentencia que precede, la Sala hizo caso omiso a su más reciente jurisprudencia, recaída en la sentencia no. 1212/2004, de 23 de junio (caso: Carlo Palli), en la cual esta propia Sala afirmó vehementemente que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia se estableció, en ese mismo acto decisorio, cuál es el previo procedimiento a seguir para la imposición de tales sanciones disciplinarias. Tal afirmación se sustentó en el argumento de que, por tratarse de la imposición de sanciones disciplinarias, de eminente carácter administrativo, no es posible su aplicación sin el previo procedimiento que garantice la defensa de los afectados. Conviene transcribir parte de dicho fallo:

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.

(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.

(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.

3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.

4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.

5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo” (Destacado de este voto salvado).

 

De manera que, cuando la mayoría de la Sala impuso, en este caso, una sanción disciplinaria de arresto sin previo procedimiento, no solo violó los más elementales derechos fundamentales que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución, sino que además inobservó su propia jurisprudencia, con lo que lesionó gravemente el principio de seguridad jurídica y de buena fe, más aún si se tiene en cuenta que en la dispositiva de la mencionada decisión no. 1212 se ordenó la inmediata publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, con expresión, en el sumario, del siguiente título: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República”.

En consecuencia, quien discrepa no rechaza la posibilidad del ejercicio, por esta Sala, cuando haya lugar, la potestad disciplinaria que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y, ahora, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero siempre con el mayor apego a la legalidad -incluida la legalidad formal- y a los derechos fundamentales, y, por tanto, con sujeción, sin excepción, a un previo procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los posibles afectados.

Por último, lamenta quien difiere que esta Sala haya retomado el criterio que se sostuvo en la sentencia no. 2427/2003, de 29 de agosto (caso Carmen Alicia Perozo), que expresamente se superó en su referida decisión no. 1212/2004, y, en consecuencia, considere, nuevamente, que el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejercen los jueces no obedece al ejercicio de actividad administrativa, sino que constituye “jurisdicción disciplinaria”, pues “no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial”.

Por el contrario, este voto salvante insiste en las consideraciones que se plasmaron en la sentencia no. 1212/2004 de esta Sala, en la cual -y con fundamento además en reiterada jurisprudencia de esta misma Sala (ss. de 23-01-02, caso Mirna Mas; de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.)- se explanaron las razones de por qué el ejercicio de tal potestad disciplinaria de los jueces implica el ejercicio de actividad materialmente administrativa –y por ende controlable ante la jurisdicción contencioso-administrativa- aunque orgánicamente judicial, y de allí que sí cumpla a cabalidad con la exigencia constitucional (artículo 44, cardinal 1, del Texto de 1999) relativa a que toda privación de libertad debe provenir de una orden judicial.

Esta nueva postura de la Sala no hace más que retomar la indeseada confusión acerca de la naturaleza de los arrestos disciplinarios judiciales y también acerca de los medios procesales mediante los cuales son controlables tales actos.

Se reitera, por último, que esta Sala Constitucional ha debido mantener la uniformidad y coherencia de su jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica. Pero fundamentalmente, y en su condición de Sala integrante de la cúspide del Poder Judicial y de máxima garante de la constitucionalidad y del respeto a los derechos fundamentales,  ha debido mantener una actitud ejemplificante frente al resto de los jueces y Magistrados del país y, en esa medida, ejercer su potestad disciplinaria con estricto apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia y, por tanto, abrir, en el caso de autos, un previo procedimiento antes de la imposición de la sanción de arresto.

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

 

Fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente         

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1064