SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 30 de abril de 2004, se
recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía
correo, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN
DARÍO GUERRA, titular de la cédula de identidad n° 3.052.248, actuando en
nombre propio.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación
de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
Expuso el accionante
textualmente lo que sigue:
“1° Yo, Rubén Darío Guerra, [...]
actuando en mi propio nombre, ante Ud. con el claro propósito de hacer respetar
la Constitución y el estado de Derecho vigente, de este país bonito acudo para
interponer Recurso de Amparo Constitucional.
[...].
3° La identificación de la agraviante, es
la ciudadana: Abogada y Juez del Juzgado Superior, Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dra. María Elena Cruz Faría [...].
4° El hecho violador del orden
Constitucional. En fecha 05/02/04, recibieron las copias certificadas y el
22/03/04, luego de mantenerme en ascuas se violó el precepto 26 de la
Bolivariana, que establece... y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Otro derecho Supra Constitucional violado
es el artículo 23, Carta Magna, que con su anuencia me permito preguntar, en el
supuesto caso que fuera un notado de demencia ¿Dónde está el goce y el
ejercicio que me brinda está Constitución rebonita? Y continuando con la
ristra, de las normas conculcadas, debo aducir que todas las sentencias del
Circuito Judicial Penal son ‘Nulas’, por haber contravenido el precepto 1ero y
disposición décimo séptima, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el articulo 25 de la Bolivariana y sumándole el
rosario de infracciones cometidas por estos Jueces, buenos para nada, se les
pueden agregar los artículos: 3, 7, 19, 21, 25, 46, 49, 51, 61, 138 y 145 de la
Summa Onia Legum Bolivariana OMNIA.
5° Relación Sine Qua Non del hecho. En un
Lato Sensu tanto los fiscales del Ministerio Público, Circuito Penal y los
jueces en lo Civil actuaron siempre de (m)ala fe, para perjudicarme y coadyuvar
a la empresa INTERCABLE en consecuencia con su consentimiento me permito hacer
una siguiente explanación: a) en las boletas segunda y tercera de la Vindicta
Pública, dice la fecha en que me debí presentar, pero no dice la data del acto,
que por menoscabar mi derecho es ‘Nulo’. Artículo 25 de la Bolivariana. b) no
dice quien me denunció. c) tampoco consta en autos, el interrogatorio en que el
jugador 1° Civil, donde la Juez incurrió en culpa Lata al omitir el artículo 49
ordinal 5 de la Bolivariana. e) en el año 2003 se realizó el segundo
interrogatorio, en el tribunal 1° Civil, incurriendo la Fiscal del Ministerio
Público, en otra Culpa Lata, tipificado en el Código Penal como agavillamiento
y violentando el precepto 49 numeral 5, según parte de la Carta Magna, ídem la
Juez quebrantó la norma 49 numeral 1 por lo que no fui citado, sino que llegue
al tribunal por casualidad. f) el 14/02/02 se realizó la audiencia oral,
conculcándose el artículo 7 del C.O.O.P. y sin la presencia del acusador. g) La
Ley es muy clara, cuando en el artículo 733 del Código Civil, establece que se
me nombre por lo menos dos 2 facultativos para que examine al notado de
demencia y no que el mismo médico haga una evaluación dos veces, para el mismo
caso, lo que conlleva a vicio por parte del galeno, en consecuencia quiero
significar, que la Juez Superior 3° Civil cometió Omisión Dolosa por haber
dictado un fallo Ad Nutum, inconstitucional, descabellado y mafioso, lo que
evidencia que actuó con parcialización, cohecho y prevariación (prevaricación)
apuntalada por la ex - ucase del Circuito Judicial Penal.
6° y una explicación con la situación
jurídica infringida, previamente debo señalar de una manera concisa, como caí
en las garras de éste trío de ‘Ejusdem Fariae’ y sus acólitos: desde el siglo
pasado, año 99 acudí a denunciar a la empresa INTERCABLE por incumplimiento de
contrato de servicio ante la Fiscalía 1era del Ministerio Público y e (en)
dicha Fiscalía me dijeron que pasara al INDECU que la tenía en frente y así lo
hice, transcurrido cierto tiempo me di cuenta que la Fiscal 1era es prima del
dueño de dicha empresa y el gerente es primo del Dr. Pablo Chiossone Anzola,
uno de los que mandaba en lo penal, por que la otra era la Dra. Celina
Hernández Castillo, quien obró siempre de mala fe para perjudicarme y así
coadyuvar a dicha empresa a eso que INDECU la sancionó con una multa virtual de
Bs. 1.000.000,00 (1.500.000,00), pero estos oligarcas no quiere que los
demande. Ahora bien Su Señoría, la otra aberración jurídica cometida por la
Juez Superior 3era Civil, demuestra que fue estéril, porque se llevó mas
de un mes para revisar mi expediente y la juzgadora no vio mi
jurisprudencia N° 742, dictada por el excelso Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, ni tampoco vio el poder que le otorgue al Dr. Alí Sánchez para
que demandara a la empresa INETRCABLE, por lo tanto esto demuestra, Juris t
(et) de Jure, que estaba asistido por un profesional del derecho, en
consecuencia con las Virtus Probando
(i) expuestas por este bolivariano, concurro ante su competente autoridad para
solicitar dicho amparo por violar mi derecho legítimo a la defensa de una
manera palurda, aplicándome un ‘Quid Pro Cuo’ para que los jueces decidieran el
asunto como un caso baladí” (Corchetes de la Sala y, las palabras colocadas
entre paréntesis son las correcciones y enmendaduras realizadas al libelo).
Para
decidir, la Sala observa que la pretensión de amparo fue recibida con sus
anexos, vía correo (encomienda), en este Máximo Tribunal el 30 de abril de
2004.
La
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su
artículo 16 reza:
“Artículo 16: La acción de amparo es gratuita por
excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y
en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá
ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días
siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el
Juez deberá recogerla en un acta”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el
expediente, se verificó que el ciudadano Rubén Darío Guerra no ratificó su
pretensión dentro de los tres (3) días establecidos en la norma, omisión que de
conformidad con la norma citada acarrea la inadmisibilidad de la tutela
constitucional invocada. Así se declara.
Por otra parte, la Sala observa que el accionante en su escrito
utiliza términos como: “sumándole el rosario de infracciones cometidas por
estos Jueces, buenos para nada, se les pueden agregar los artículos: 3, 7, 19,
21, 25, 46, 49, 51, 61, 138 y 145 de la Summa Onia Legum Bolivariana (OMNIA)”;
“que la Juez Superior 3° Civil cometió Omisión Dolosa por haber dictado un
fallo Ad Nutum, inconstitucional, descabellado y mafioso, lo que evidencia que
actuó con parcialización, cohecho y prevariación (prevaricación) apuntalada por
la ex - ucase del Circuito Judicial Penal”; “caí en las garras de éste
trío de ‘Ejusdem Fariae’ y sus acólitos”; “estos oligarcas no quiere que los
demande”; “la otra aberración jurídica cometida por la Juez Superior 3era
Civil”; términos que son irrespetuosos, groseros y ofensivos, dirigidos a
los administradores de justicia, a sus auxiliares, a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y a terceros ajenos al Poder Judicial;
aunado a que la demanda está planteada de forma absurda, sin coherencia ni
asidero jurídico alguno, lo que hace imposible comprender su pretensión.
En
reiteradas oportunidades el ciudadano Rubén Darío Guerra, de manera infundada
ha planteado en esta instancia y ante otros Tribunales de la República diversas
acciones de amparo, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y
groseros. Ante tal conducta esta Sala ha llamado la atención del citado
ciudadano para que se abstenga de interponer demandas manifiestamente
inconsistentes e innecesarias, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y
un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan
especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en diversas
sentencias que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus demandas o
peticiones, tales como las núms. 651/2002; 1048/2002; 1401/2002; 1815/2002;
2075/2002; 2140/2002; 847/2003; 2264/2003;2430/2003 y 963/04; asimismo, se ha
sancionado con multa este inaceptable irrespeto con el cual el accionante se dirige
en sus escritos hacia los jueces, los auxiliares de justicia, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tales como las sentencias núms.
1403/2002; 2975/2002 y 1701/2003.
Visto
entonces que el accionante ha hecho caso omiso de las advertencias realizadas
por esta instancia, y persiste en mantener en sus escritos una actitud
rebelde, grosera, vulgar, e incoherente, esta Sala Constitucional estima
pertinente y necesario aplicar al
ciudadano Rubén Darío Guerra los correctivos que haya lugar, a tal fin, se
observa lo que ésta en sentencia n° 2427/03 estableció respecto a la facultad
de los jueces de aplicar sanciones correctivas o disciplinarias lo siguiente:
Tal
potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar
actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del
Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder
Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los
cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o
decisiones judiciales.
Otra
de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones
correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la
potestad disciplinaria de la cual están investidos.
Al
respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
expresan:
(...)
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y
disciplinarias, así:
1)
A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales;
2)
A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o
de las otras partes litigantes; y
3)
A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas
en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro
de la judicatura.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del
equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de
arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a
las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren
el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente
en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho
días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen
(...)
A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda
vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente
le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.
Siendo
ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se
refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria
conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores
definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad
personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus
funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto
la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad
sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la
jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus
aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el
derecho disciplinario.
Ciertamente
dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de
justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por
ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la
naturaleza del acto impugnado.
De
acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo
precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera
el hábeas corpus.
Al
respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional
consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino
en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.
Estima
la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el
arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier
persona debe provenir de una orden judicial.
Ahora
bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y
empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces,
éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones
correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones
el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos
93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.
En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad
disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma
constitucional en virtud de emanar de una orden judicial” (Subrayado de la
Sala).
En atención a la sentencia señalada supra y a la
potestad conferida a este Máximo Tribunal, en el artículo 172 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -Ley vigente para el momento en el
cual se interpuso la acción de amparo-, facultad recogida por el Legislador en
el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplica, al ciudadano Rubén Darío Guerra,
titular de la cédula de identidad n° 3.052.248, y domiciliado en la
Urbanización Nueva Segovia, calle 1, n° AL-99, Quinta Edén. Municipio
Irribaren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, la sanción de arresto
por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas
advertencias que al respecto ha hecho la Sala, de ocho (8) días que se
cumplirán en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del
Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, en un lugar distinto a aquél
donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes. Así se
decide.
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la
pretensión de amparo interpuesta vía correo (correspondencia) por el ciudadano
Rubén Darío Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se IMPONE la
sanción de arresto por ocho (8) días al ciudadano Rubén Darío Guerra, titular
de la cédula de identidad n° 3.052.248,
y domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia. Calle 1. n° AL-99, Quinta Edén.
Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, por
irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas
advertencias que al respecto ha hecho la Sala, la cual se cumplirá en la sede
de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren,
Barquisimeto del Estado Lara, en un lugar distinto al destinado para recluir a
las personas que hubieren cometido delitos comunes.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de
Diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
EXP. n° 04-1064
...gistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que
antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La
sentencia que antecede impuso sanción de arresto por ocho (8) días al ciudadano
Rubén Darío Guerra, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con los artículos 172 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia y 23, párrafo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora
bien, quien suscribe como disidente no puede menos que expresar su preocupación
por el modo como tal sanción disciplinaria se impuso. Así, mediante la
sentencia que precede, la Sala hizo caso omiso a su más reciente
jurisprudencia, recaída en la sentencia no. 1212/2004, de 23 de junio (caso: Carlo
Palli), en la cual esta propia Sala afirmó vehementemente que el ejercicio de la potestad disciplinaria
por parte de los jueces debe forzosamente garantizar, entre otros, los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en
consecuencia se estableció, en ese mismo acto decisorio, cuál es el previo
procedimiento a seguir para la imposición de tales sanciones disciplinarias. Tal
afirmación se sustentó en el argumento de que, por tratarse de la imposición de
sanciones disciplinarias, de eminente carácter administrativo, no es posible su
aplicación sin el previo procedimiento que garantice la defensa de los
afectados. Conviene transcribir parte
de dicho fallo:
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala
deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los
tribunales de la República:
1. El
ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica
del Poder Judicial, debe
forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez
natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo
49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia
de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la
potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el
procedimiento que establece el artículo 607,
Título III, Libro Tercero, del Código
de Procedimiento Civil,
y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá
a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos
que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las
defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del
inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se
otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear
alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que
considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha
notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de
defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la
imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos
que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una
articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La
competencia para la decisión del procedimiento
disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta,
cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien
cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en
caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de
igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con
fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de
alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley.
El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime
indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento
sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de
flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión
disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el
ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de
dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de
actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los
términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas
reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar
la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que
dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo” (Destacado
de este voto salvado).
De
manera que, cuando la mayoría de la Sala impuso, en este caso, una sanción
disciplinaria de arresto sin previo procedimiento, no solo violó los más
elementales derechos fundamentales que establecen los artículos 44 y 49 de la
Constitución, sino que además inobservó su propia jurisprudencia, con lo que
lesionó gravemente el principio de seguridad jurídica y de buena fe, más aún si
se tiene en cuenta que en la dispositiva de la mencionada decisión no. 1212 se
ordenó la inmediata publicación del
fallo en la Gaceta Oficial de la República, con expresión, en el sumario, del
siguiente título: “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece
los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el
ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República”.
En consecuencia, quien discrepa no
rechaza la posibilidad del ejercicio, por esta Sala, cuando haya lugar, la
potestad disciplinaria que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y,
ahora, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero siempre con el
mayor apego a la legalidad -incluida la legalidad formal- y a los derechos
fundamentales, y, por tanto, con sujeción, sin excepción, a un previo
procedimiento que garantice el derecho a la defensa de los posibles afectados.
Por último, lamenta quien difiere que
esta Sala haya retomado el criterio que se sostuvo en la sentencia no.
2427/2003, de 29 de agosto (caso Carmen Alicia Perozo), que expresamente se
superó en su referida decisión no. 1212/2004, y, en consecuencia, considere,
nuevamente, que el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejercen los
jueces no obedece al ejercicio de actividad administrativa, sino que constituye
“jurisdicción disciplinaria”, pues “no es posible el arresto por vía
administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe
provenir de una orden judicial”.
Por el contrario, este voto salvante
insiste en las consideraciones que se plasmaron en la sentencia no. 1212/2004
de esta Sala, en la cual -y con fundamento además en reiterada jurisprudencia
de esta misma Sala (ss. de 23-01-02, caso Mirna Mas; de 10-5-01, caso José
Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.)- se explanaron las razones de por qué el
ejercicio de tal potestad disciplinaria de los jueces implica el ejercicio de
actividad materialmente administrativa –y por ende controlable ante la
jurisdicción contencioso-administrativa- aunque orgánicamente judicial, y de
allí que sí cumpla a cabalidad con la exigencia constitucional (artículo 44,
cardinal 1, del Texto de 1999) relativa a que toda privación de libertad debe
provenir de una orden judicial.
Esta nueva postura de la Sala no hace más
que retomar la indeseada confusión acerca de la naturaleza de los arrestos
disciplinarios judiciales y también acerca de los medios procesales mediante
los cuales son controlables tales actos.
Se reitera, por último, que esta Sala
Constitucional ha debido mantener la uniformidad y coherencia de su
jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica. Pero fundamentalmente, y en
su condición de Sala integrante de la cúspide del Poder Judicial y de máxima
garante de la constitucionalidad y del respeto a los derechos
fundamentales, ha debido mantener una
actitud ejemplificante frente al resto de los jueces y Magistrados del país y,
en esa medida, ejercer su potestad disciplinaria con estricto apego a las
garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y
presunción de inocencia y, por tanto, abrir, en el caso de autos, un previo procedimiento
antes de la imposición de la sanción de arresto.
Queda así expuesto el criterio del
Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.